con este escrito se puede solicitar el pago de los beneficios de las pensionadas descontando la moratoria de los haberes caidos
SR. GERENTE DE LA U.D.A.I
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
GIMENEZ SUSANA , Cuil Nº 27-02953852-8 Documento Nacional de Identidad 2.93.852, nacida el 24 de Mayo de 1934, con domicilio real en la calle Albarracin 4743 , Partido de QUILMES, Provincia de Buenos aires, titular del beneficio Nº 15-0-3408114-0 que se encuentra suspendido en virtud de lo normado por la resolución 884/06, sin patrocinio letrado y por propio derecho, se presenta y respetuosamente dice:
.
1.-OBJETO
Vengo por la presente a solicitar la rehabilitación del beneficio up supra mencionado, y su correspondiente efectivo pago en los términos que manifiesta la resolución 884/06 de esa administración la cual supedita el pago del beneficio jubilatorio, a la cancelación total del plan de facilidades compensando la deuda con los haberes impagos y en su caso, de no resultar suficiente abonar en una sola cuota el capital restante hasta cumplimentar el pago total del plan de facilidades.
II. BREVE REFERENCIA de las disposiciones contenidas en el DECRETO 1451/06 y Resolución 884/06 de ANSES.
El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la ley Nº 25.944, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 9º de la ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05. Dicha Administración Nacional dictó la Resolución Nº 884/06 que contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado.
Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró que: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo 11, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3ª del Decreto Nº 1454/05 y sus norman reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios provisionales vigentes.” El artículo 7º dispone que:”Déjase establecido que el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.” Que a partir de la vigencia de la Resolución Nº 884/06, que rige partir del día de su publicación en el Boletín Oficial según lo preceptuado en el artículo 9º de la misma. – o sea el 25-10-06-, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditada al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora. Del texto del artículo no surge la “prohibición” o “denegación” del beneficio a quienes se encuentren gozando otros beneficios. Pero, el art. 4º de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal ($5.171,40) que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los art. 6º de la Ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. Esta norma desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-
VII.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PETICIÓN .
Que teniendo en cuenta el tema en cuestión no resulta adecuado a derecho efectuar una interpretación restrictiva tanto del articulo 4 del decreto 1451/2006 y del articulo 4º de la resolución 884/06, en cuanto a que ambos condicionan la percepción de la prestación a la cancelación total del plan de pagos.
Que dichos artículos si bien condicionan la percepción de, no establecen taxativamente la perdida del derecho al beneficio, y su consecuente baja
En este sentido y en el marco de la finalidad inclusiva que inspira los actos de la seguridad social, es deber extremar los recaudos necesarios a fin de reencausar el procedimiento evitar la cesación de pagos y rehabilitar los beneficios, en el marco de una adecuada interpretación que no amenace con frustrar derechos previsionales.
Además no existe óbice legal alguno que impida se cumpla con lo peticionado, es decir implementar un proceso con carácter excepcional, tendiente a la rehabilitación del beneficio a la fecha de la suspensión preventiva del mismo, compensando la deuda con los haberes impagos.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
avisen como les fue se pide turno para rehabilitacion de beneficio
SR. GERENTE DE LA U.D.A.I
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
GIMENEZ SUSANA , Cuil Nº 27-02953852-8 Documento Nacional de Identidad 2.93.852, nacida el 24 de Mayo de 1934, con domicilio real en la calle Albarracin 4743 , Partido de QUILMES, Provincia de Buenos aires, titular del beneficio Nº 15-0-3408114-0 que se encuentra suspendido en virtud de lo normado por la resolución 884/06, sin patrocinio letrado y por propio derecho, se presenta y respetuosamente dice:
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1.-OBJETO
Vengo por la presente a solicitar la rehabilitación del beneficio up supra mencionado, y su correspondiente efectivo pago en los términos que manifiesta la resolución 884/06 de esa administración la cual supedita el pago del beneficio jubilatorio, a la cancelación total del plan de facilidades compensando la deuda con los haberes impagos y en su caso, de no resultar suficiente abonar en una sola cuota el capital restante hasta cumplimentar el pago total del plan de facilidades.
II. BREVE REFERENCIA de las disposiciones contenidas en el DECRETO 1451/06 y Resolución 884/06 de ANSES.
El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la ley Nº 25.944, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 9º de la ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05. Dicha Administración Nacional dictó la Resolución Nº 884/06 que contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado.
Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró que: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo 11, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3ª del Decreto Nº 1454/05 y sus norman reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios provisionales vigentes.” El artículo 7º dispone que:”Déjase establecido que el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.” Que a partir de la vigencia de la Resolución Nº 884/06, que rige partir del día de su publicación en el Boletín Oficial según lo preceptuado en el artículo 9º de la misma. – o sea el 25-10-06-, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditada al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora. Del texto del artículo no surge la “prohibición” o “denegación” del beneficio a quienes se encuentren gozando otros beneficios. Pero, el art. 4º de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal ($5.171,40) que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los art. 6º de la Ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. Esta norma desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-
VII.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PETICIÓN .
Que teniendo en cuenta el tema en cuestión no resulta adecuado a derecho efectuar una interpretación restrictiva tanto del articulo 4 del decreto 1451/2006 y del articulo 4º de la resolución 884/06, en cuanto a que ambos condicionan la percepción de la prestación a la cancelación total del plan de pagos.
Que dichos artículos si bien condicionan la percepción de, no establecen taxativamente la perdida del derecho al beneficio, y su consecuente baja
En este sentido y en el marco de la finalidad inclusiva que inspira los actos de la seguridad social, es deber extremar los recaudos necesarios a fin de reencausar el procedimiento evitar la cesación de pagos y rehabilitar los beneficios, en el marco de una adecuada interpretación que no amenace con frustrar derechos previsionales.
Además no existe óbice legal alguno que impida se cumpla con lo peticionado, es decir implementar un proceso con carácter excepcional, tendiente a la rehabilitación del beneficio a la fecha de la suspensión preventiva del mismo, compensando la deuda con los haberes impagos.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
avisen como les fue se pide turno para rehabilitacion de beneficio
