dice la prev 11-27 de fecha 10/08/2009 que continua vigente luego de la existencia de la 555 segun lo establece la prev 19-05 de fecha 02/09/2010 disposiciones complementarias y aclaratorias punto 3. Normas de Procedimiento vinculadas con el Apartado VI “Acreditación de Servicios” PUNTO 11 de la presente
“Aplicación de la Ley Nº 25.321 (Renuncia de Servicios Autónomos), a saber:
a) Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Aportes Autónomos — Caducidad de la Deuda Exigible — Sistema Integrado Previsional Argentino (PREV 11-27)
dice la prev 11-27 en el punto 11
11. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03)
cabe aclarar que la parte final del punto 11 que hace referencia a la circular 34/03 fue reemplazada por la circular 51/05
Buenos Aires, 25 de Agosto de 2005.-
CIRCULAR GP Nº 51/05
APLICACIÓN LEY Nº 25.321 - PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA
MODIFICACION DE LA CIRCULAR GP Nº 34/03
La Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 se expidió acerca del temperamento que corresponde observar por parte de esta Administración, en aquellas solicitudes de prestación por edad avanzada en los que se requiera la aplicación de la Ley Nº 25.321.
Posteriormente, la Secretaría de Seguridad Social a través de la Nota SSS 2036 - SP Nº 796 del 9 de agosto de 2005, fijó un nuevo temperamento en lo atinente a la invocación de la Ley Nº 25.321 para el logro de la Prestación por Edad Avanzada, en el último período de actividad, ya que los servicios respectivos están excluidos del cómputo por aplicación analógica del artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (to. 1980) conforme lo autoriza el artículo 156 de la Ley 24.241.
Así ello, los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos que excedieran o hubiese sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la postura de la Secretaría de Seguridad Social explicitada en la Nota Nº 796/05, se estima que:
1. La invocación de la ley 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma.
2. Conforme lo dispone el art.34 bis, apartado 2 inc. b) de la Ley Nº 24.241, el hecho del cese es el elemento esencial a tener en cuenta para configurar el derecho, por lo que el peticionante deberá acreditar además de los diez años de servicios con aportes, la prestación de tareas de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al efectivo cese.
3. El “cese” en la actividad resulta aplicable a los trabajadores en relación de dependencia. Es el hecho que puede originar el derecho a la jubilación por edad avanzada , cumpliendo por supuesto los demás requisitos legales.
4. Para los trabajadores autónomos, el hecho originante es la baja de la actividad, si la hubiera peticionado, o la fecha de solicitud de la prestación, si a ese momento no se hubiere solicitado la baja, ya que la misma no es exigible para la tramitación de los beneficios previsionales.
5. La baja de actividad o la solicitud no impide calificar el período impago contemporáneo a ellas como excluido del cómputo, ello por aplicación de la ley 25.321, y consecuentemente, considerando a los efectos de la determinación del derecho, el período anterior a dicha renuncia desempeñado como autónomo con aportes efectuados o en tareas dependientes que hubieran sido acreditadas según la probatoria de servicios respectiva..
6. El mencionado Dictamen ampliatorio establece asimismo, como pauta general, que la invocación de la ley Nº 25.321 puede también efectuarse por quienes hayan desempeñado únicamente tareas autónomas y que el período renunciado debe ser considerado como inactivo al solo efecto del cálculo del haber jubilatorio
bueno los que hicieron la prev 11-27 que fue modificada en el 2009 son bastante idiotas porque mantuvieron el punto 11 haciendo referencia a la circualr 34/03 cuando esta reemplazada por la 51/06 pero bueno no le pidan peras al olmo es el precio de poner a amigos improvisados al frente de anses esto es habitual en la gestion made in bossio