Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno(CNTrab)(EnPleno)
Fecha: 03/02/2006
Partes: Ramírez, María I. c. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro
Publicado en: LA LEY 03/05/2006, 7, con nota de Jorge Rodríguez Mancini - LA LEY 2006-C, 2557, con nota de Jorge Rodríguez Mancini - LA LEY 19/04/2006, 8, con nota de Julio César Simon - LA LEY 2006-C, 2, con nota de Julio César Simon - DJ 05/04/2006, 896, con nota de Sebastián C. Coppoletta - DJ 22/03/2006, 751, con nota de Ariel A. Gallinger - DJ 01/03/2006, 513, con nota de Alberto A. Calandrino; Guillermo A. Calandrino - DT 2006 (febrero), 218 - DJ 22/02/2006, 468 - LA LEY 21/02/2006, 3, con nota de Luis A. Rodríguez Saiach - LA LEY 2006-A, 805, con nota de Luis A. Rodríguez Saiach - LA LEY 14/02/2006, 7 - IMP 2006-5, 741
SUMARIOS:
Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, febrero 3 de 2006.
Cuestión: "¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?".
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
La idea de la responsabilidad solidaria, como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido.
A los pretores, como a nosotros, también los obsesionaba la crisis de la solvencia y en el remoto fundamento de las obligaciones solidarias está la tendencia a multiplicar los sujetos pasivos para ampliar el respaldo patrimonial y asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, ya sea por decisión de las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por imperatividad de la ley.
La palabra "solidaria" proviene de la expresión latina "solidum", que expresaba un concepto de totalidad y se la utilizó para describir una tipología de la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor (ver "Curso de Derecho Civil", Planiol Ripert, T. VII, ap. 1059, Ed. Calleja, España, 1969 y Oscar Ameal en el "Código Civil Comentado y Anotado", dirigido por Augusto Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, T. 3, págs. 299 y sgtes. Edit. Astrea).
La característica esencial de esta tipología de las obligaciones reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, vale decir, en la posibilidad irrestricta de demandar, como diría Jorge Joaquín Llambías, a todos, a algunos o a uno en particular, sin decir por qué (ver "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones" T. II, págs. 452, Edit. Abeledo Perrot).
El art. 699 del Código Civil resalta esta faceta como base de la definición misma y establece que una obligación es solidaria cuando "... la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley ... ser demandada a cualquiera de los deudores ...".
El art. 705 del Código Civil, que se menciona en el interrogante de la convocatoria, es clave en la dinámica propia de estas obligaciones. Vélez Sarsfield hace confluir, en un solo texto, la traducción que hizo Andrés Bello de los arts. 1200; 1203 y 1204 del Código Civil Francés y la norma abunda en la descripción de las potestades del titular del crédito. La disposición legal reitera con énfasis que el sujeto activo del vínculo "... puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos ..." y aclara que si se reclamó "... el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás ...".
Esta característica hizo que Josserand, al comentar la solidaridad pasiva como manifestación de las obligaciones con sujetos múltiples, sostuviera que lo trascendente y definitorio cuando se menciona la expresión "obligación solidaria" es el derecho del acreedor a elegir, con libertad, sin condicionamientos, a quien se persigue para el cobro, en función de una estrategia que a nadie tiene que justificar. Donde hay solidaridad, dice Josserand, hay elección libre del acreedor y esta elección se funda en que en las obligaciones solidarias "no hay un deudor principal, todos son deudores principales" ("Quatre Lessons du Droit Civil", págs. 235, Edit. Dalloz, Paris, 1967, 4 Edic.).
Esta afirmación última es decisiva y permite comprender algo que señalaba desde la cátedra de Derecho Romano el recordado Luis María Berrotarán, quien fuera titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 72: Las obligaciones solidarias son una superación histórica de la fianza, ya que se crea un vínculo en el cual todos los deudores son principales pagadores y no existe el beneficio de excusión, o sea no hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos, ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando su patrimonio.
Guillermo Borda, con esa síntesis pragmática que lo caracterizaba, coincide con esta línea argumental cuando alude a la finalidad de las obligaciones solidarias y se refiere a la posibilidad de elegir el deudor al que se le pretende cobrar y a la irrelevancia del negocio que une a los sujetos pasivos entre si frente al incondicionado derecho del acreedor (ver "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. I, págs. 457 y sgtes. Edit. Abeledo Perrot).
Ahora bien, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que también se cita en el temario que nos reúne, impone de una manera inequívoca la responsabilidad solidaria, como medio para proteger al trabajador (acreedor), en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación de la solvencia.
El Derecho del Trabajo, para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que, como vimos, fue precisamente pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir.
Nuestra disciplina no es autosuficiente, ni tiene una autonomía plena y cuando una norma laboral dice "responsabilidad solidaria", se está refiriendo a las pautas normativas del Código Civil, al igual que cuando dice "pago", o "persona jurídica de existencia ideal". Existe, entonces, como lo advirtiera Justo López, una vocación de aplicabilidad de las normas civiles, que sólo puede ceder ante dos circunstancias concretas: a) La presencia de una norma laboral expresa distinta y b) La incompatibilidad de la norma civil con principios generales del Derecho del Trabajo (ver "Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", en Legislación del Trabajo XXX - 194).
En la Ley de Contrato de Trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y el principio protectorio. Muy por el contrario, la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el art. 30 de la L.C.T. esta destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente (ver Hugo Carcavallo "Los alcances del art. 30 de la L.C.T.", en Revista de Derecho Laboral 2001 - I; Justo López "La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales", en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001 1, págs. 9 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid "Tratado de Derecho del Trabajo" T. I, págs. 925 y sgtes., Edit. La Ley y la reseña allí efectuada).
En consecuencia corresponde aplicar las claras disposiciones del Código Civil, cuyos alcances he reseñado y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar, como diría Llambías en la obra ya citada a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).
Las razones expuestas me llevan a discrepar con la jurisprudencia que exige la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario y así lo he sostenido en diversas oportunidades (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 33.888 del 17/5/02 en autos "Neman, Ricardo c. Aguas Argentinas S.A."; íd. Dictamen Nro. 35.693 del 18/3/03 en autos "Domínguez, Walter Fabio c. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro"; íd. Dictamen Nro. 37.417 del 10/2/04 en autos "Savoretti, Jorge Omar y otros c. Fiat Argentina S.A. y otros"; etc.).
Considero que dicha posición es criticable desde varias perspectivas, que están implícitas en los razonamientos ya expuestos y que intentaré resumir a manera de síntesis: 1) Carece de todo respaldo normativo; 2) Implica la creación voluntarista de un sistema autónomo de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna disposición del ordenamiento; 3) Prescinde de lo esencial en materia de solidaridad pasiva, que es el principio de libre elección del acreedor, que puede demandar "a todos, a algunos o a uno", al mismo tiempo o en forma sucesiva, sin tener que explicar el porqué; 4) Incurre en el error de aludir a obligados "principales" y "vicarios" o "accesorios" cuando lo que caracteriza a la solidaridad es la ausencia de un "deudor principal". Precisamente la institución se creó como tipología especial para que todos los deudores fueran "principales", y 5) Impone para los trabajadores un régimen de menor beneficio, peyorativo en relación con lo dispuesto por el Derecho Civil, al privarlos de la posibilidad de optar y conminarlos a reclamar al empleador, al que se lo erige como deudor principal.
Por otra parte, la línea jurisprudencial de referencia materializa una diferencia de trato hacia el acreedor laboral, que consagra una inadmisible discriminación, porque el trabajador es el único titular de una obligación solidaria en el país al cual un órgano jurisdiccional le exige ejercer una conducta con un contenido preciso: incluir al empleador en el reclamo.
Lo expresado me lleva a coincidir, en líneas generales y más allá de alguna discrepancia en la terminología de las clasificaciones, con los argumentos vertidos por Antonio Vázquez Vialard, al comentar la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara el 31/10/2002, en autos "Della Marca, Daniel c. Automóvil Club Argentino y otro", en una monografía en la que celebra la posibilidad de que se abra una nueva reflexión que remedie el equívoco (ver "Un criterio desajustado en el ámbito del Derecho del Trabajo respecto al concepto de responsabilidad solidaria", en DT, 2003-A, 801 y sgtes.).
A mi juicio, en la corriente que exige la presencia del empleador subyacen, pese a que no se exponen de una manera expresa, motivaciones procesales relacionadas con las circunstancias fácticas del vínculo y los alcances del contrato. Pero estas facetas deben ser resueltas en el marco del derecho adjetivo y si un demandado considera que en la litis debe participar otro sujeto para poder defenderse mejor tiene a su alcance el pedido de intervención de terceros al que aluden los arts. 90; 94 y concs. del C.P.C.C., que están pensados, precisamente, para la concurrencia de las personas que "podrían haber sido demandadas" en el marco de una responsabilidad solidaria (ver nuestra monografía "La intervención de terceros en el proceso laboral", en Legislación del Trabajo Nro. 354). Pero en todo caso se trata de una "carga procesal" que se vincula con la estrategia del accionado, en un "imperativo del propio interés", que no es exigible por el tribunal como diría Chiovenda (ver "Principios de Derecho Procesal Civil" T. II, págs. 61 y sgtes.).
Desde esta perspectiva, la posición que exige la necesidad de demandar al empleador presenta otra vulnerabilidad jurídica, también soslayada sin fundamento alguno. Me refiero a que se induce desde la sentencia la configuración de un tácito litisconsorcio necesario, sin advertir que esta situación impondría, desde ese orden de saber, equivocado por cierto, la integración "de oficio" de la litis como exigencia de validez del pronunciamiento definitivo (doct. arts. 89 y sgtes. del C.P.C.C.).
Por último debo advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido, con todas las letras, que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso..." (Fallos 306 2: 1421).
He reservado esta cita para el final porque estimo que el tema es muy atrayente como para decidirlo sobre la base de una mera remisión a lo dispuesto por el Superior, en el marco del clásico "deber moral de acatamiento".
Creo, no obstante, que esta Cámara no debería alzarse (al menos en instancia plenaria), contra una doctrina del Alto Tribunal que luce impecable desde un punto de vista científico.
En resumen, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.
Por la afirmativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Guibourg, Capón Filas, Porta, Ruiz Díaz, Scotti, Catardo, Puppo, Fernández Madrid, Eiras, Rodríguez Brunengo, García Margalejo, Balestrini, Ferreirós, Guthmann, Vázquez Vialard, Zas, Morell y Guisado.
El doctor Guibourg dijo:
El artículo 30 de la L.C.T, como otras normas laborales que pretenden garantizar los créditos del trabajador, establece la responsabilidad solidaria del cedente o del contratista principal respecto de las deudas laborales y previsionales del empleador a quien el primero hubiera cedido el establecimiento o hubiera subcontratado en ciertas condiciones que no es del caso ahora describir. Esta relación ha sido denominada, por alguna doctrina, solidaridad impropia. No conozco tal solidaridad impropia, ni advierto las razones por las que se la debiera postular. La única solidaridad de nuestro sistema de obligaciones jurídicas es la establecida, muy claramente, en el Código Civil.
Creo que el interrogante que ahora se lleva a decisión plenaria (nótese que no se refiere al caso de desistimiento del derecho contra el empleador, sino sólo de la acción) tiene su origen en una diferencia obvia: quien mejor conoce la relación laboral de la que el reclamante es titular es el empleador directo, en tanto el cedente o contratista principal (o, en otros supuestos legales, el adquirente del establecimiento, o el intermediario en la venta del fondo de comercio) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido. Pero esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante). Además, tiene a su disposición la facultad de citar como tercero al responsable directo. Estas reflexiones valen para todas las obligaciones solidarias, civiles, comerciales o de cualquier naturaleza. En el ámbito laboral como en los otros, si el responsable no adopta ninguno de esos recaudos, o si las circunstancias no le son propicias en cuanto a la derivación de los hechos, se trata para él de un riesgo comercial conocido de antemano, que no puede descargar sobre el trabajador, víctima final de cualquier desprotección de fondo o procesal.
Hace muchos años publiqué un artículo llamado "Las obligaciones solidarias en el derecho laboral" (LT XXVI 1978, pág. 969). Expuse allí que es común que la ley "obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil: existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario en la contratación, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de cesión temporaria). El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas. (...) Con referencia a la fianza solidaria, regida por el artículo 2004 del Código Civil, añadía: "Del mismo modo, el responsable solidario (vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones. Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento de su empleador -por ejemplo, negativa de trabajo- deberá intimar primero la dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato de trabajo en cuya virtud se reclama".
En el aspecto procesal, señalé entonces: "El trabajador puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho, y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, C.C.); pero le conviene hacer esto último, ya que la condena obtenida contra uno no tiene efecto de cosa juzgada respecto del deudor que no ha sido parte en el juicio (art. 715, segundo párrafo). Sin embargo, éste puede invocarla contra el demandante. El deudor vicario puede, por su parte citar como tercero al responsable directo, respecto del cual la controversia resulta común (art. 94, C.P.C.C.N.); pero el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor, ya que no puede trasladar total ni parcialmente su obligación a otro".
A pesar del tiempo transcurrido, sigo sosteniendo lo que entonces sostenía; y no por tozudez, sino porque el artículo 705 del Código Civil ha mantenido desde entonces el mismo texto, que autoriza expresamente al acreedor a demandar su crédito de cualquiera de los deudores solidarios, a su elección y sin la condición de hacerlo conjuntamente. He dado cuenta, en los párrafos anteriores, de las diferencias que subsisten entre los deudores y de las dificultades que puede enfrentar el vicario si se lo demanda por separado. Pero aquellas diferencias no son suficientes para introducir por vía pretoriana, en perjuicio del trabajador, una distinción que la ley no autoriza; y las mencionadas dificultades, que el legislador no pudo dejar de considerar a la hora de crear las leyes civil y laboral, pueden prevenirse mediante una actuación prudente, pueden mitigarse mediante el uso adecuado de las instituciones procesales y, en última instancia, forman parte del riesgo que la ley -en cumplimiento del principio protector- quiso alejar de la parte más débil.
En virtud de lo expuesto, y por compartir además los ilustrados fundamentos del señor Fiscal General, voto por la afirmativa.
El doctor Capón Filas dijo:
I. El viajero debe disponer de un mapa para ubicar el destino de su trayectoria y los caminos o atajos para alcanzarlo. En base a una trilogía de conceptos jurídicos (deontológico, axiológico, antropológico), agudamente expuestos por Robert Alexy (cr. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pág. 140) y en un ambiente mental de respeto por todos, en lo que consiste, fundamentalmente la decencia ciudadana (cr. Avishai Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 199, pág. 30 y ss.), es posible solucionar este caso.
Dado que todo juez debe, por criterio deontológico o mandato normativo, explicar las razones en que basa su decisión, ya que el Pueblo tiene derecho a conocer los argumentos que en su interior (conciencia, emoción, inteligencia, voluntad) ha desarrollado para llegar a la decisión (art. 163 CPCyC), utilizaré para la mía el siguiente marco teórico:
1. La teoría Sistémica del Derecho Social, asumida oficialmente por el Equipo Federal del Trabajo y utilizada en varios tribunales, tanto del país como de Brasil, indica que el Derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos: dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad, valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad, certeza y protección, una especie de "trinidad societal", al decir de Zygmunt Bauman (cr. En busca de la Política, FCE, Bs.As., 2001, pág. 25).
2. Toda ley se dirige, directa o indirectamente, al bien común (Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I II a.q. 90, art. 2). Dicho bien común cohesiona el conjunto de condiciones sociales, culturales, económicas y políticas que hacen a la felicidad de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil o, en otros términos, refiere "a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC5/85, 1311/1985).
3. El derecho del trabajo compensa las des igualdades reales entre trabajador y empleador mediante medidas igualatorias (Tribunal Constitucional de España, sentencia 3/1983) buscando resolver, aunque sea parcialmente (el "mientras tanto", agudamente señalado por Helios Sarthou, cr. Trabajo, Derecho y Sociedad, FCU, Montevideo, 2004, contratapa) la cuestión social, conflicto entre trabajadores y empleadores, estructural al sistema capitalista. (Tesis de la Teoría Sistémica, compartida por varios, entre ellos Manuel Carlos Palomeque López (cr. Derecho del Trabajo, CERA, Madrid, 2004, pág. 15).
4. La sentencia, si bien funciona como norma particular para el caso concreto, también se dirige al bien común, dentro de cuyo universo la situación es asumida. En ella el juez debe cuidar que se cumple el paradigma del Trabajo Docente, lanzado al ruedo cultural y político por el Director General de la OIT en la Conferencia Internacional de 1999. En ella, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución. Todos deberíamos tener en cuenta con Emmanuel Lévinas que "lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro" (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, pág. 175).
5. Si procediécemos así, consolidaremos en la realidad el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social. La Constitución vivencia un sentimiento popular que también aflora en la conciencia vigílica de todo juez, indicándole de inmediato si la solución ideada se adecua a ella o de ella se aparta.
II. Con ese mapa marco cabe resolver:
A. Elementos
a. Descripción de la realidad
6. Supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005), el Plenario busca responder a la posibilidad de demandar a cualquier presunto deudor solidario, en los términos del art. 705 C. Civil.
Obviamente, oculto detrás de dicho interrogante, se halla otro, tal vez más simple y llano: ¿supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005), se puede demandar a cualquier presunto deudor solidario sin demandar al principal o habiendo desistido contra éste?
B. Segundo momento: valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos
7. Los derechos Humanos penetran el ordenamiento nacional a través de la válvula abierta de los denominados "principios generales del Derecho" mientras algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, todo lo que permite que el trabajador, ciudadano en la ciudad sea también ciudadano en la empresa (cr. mi Ciudadanía en la ciudad, ciudadanía en la empresa, en LA LEY, Suplemento especial por el caso "Aquino", 27.09.2004). Como los Derechos Humanos se vinculan con el bien común, cabe desterrar la discusión estéril e in oficiosa entre monismo y dualismo, aceptar el derecho de todo hombre a recurrir a los tribunales internacionales y de invocar la norma más favorable, receptada en el ordenamiento interno o en el internacional. Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc. 22, son superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c. A. M. Pescio SCA", 26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24) y, aparece como una de las fuentes en que la Corte Suprema abreva para solucionar "Aquino".
Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos los Estados Miembros de la OIT.
Los instrumentos indicados, basados en la esencia existenciada del hombre, buscan dignificar al trabajador como parte hipo suficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones han de valorarse como elemento axiológico y no como mero componente económico de los costos. En esa dimensión, en la construcción de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión "no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga" (cr. Germán Bidart Campos, Derecho al desarrollo, prólogo).
8. En este caso, se encuentran involucrados los siguientes Derechos Humanos:
- a un orden social justo
(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 28; Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando; Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer considerando),
- a un salario digno
(Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. 12; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 2, 10, 12; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), art. 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), arts. 2 y 26; Pacto San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (1969), art. 3),
- a la indiscriminación
(Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1967), art. 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), art 1; Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998), art. 1; Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), art. 1);
9. Menú normativo para resolver
Se compone de las siguientes normas:
- Constitucionales:
En el presente caso se hallan comprometidas las siguientes directivas:
+ Sentido protector prospectivo del mundo del trabajo (CN art. 14 bis)
+ Derecho a la igualdad ante la ley (CN art. 16)
+ Derecho a la propiedad privada (CN art. 17)
- Supra legales:
+ Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando, art. 1
+ Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer y cuarto considerandos, art. 1
- Legales:
En este caso se hallan comprometidas las siguientes:
+ Código Civil, arts. 699 a 717
+ RCT, art. 30
+ Ley 23.592
10. El efecto práctico más importante del régimen de la solidaridad es facilitarle al acreedor dirigir su pretensión contra cualquiera de los deudores.
Esta posibilidad es reconocida "universalmente como la principal razón de ser de la solidaridad" (cr. Pedro Cazeauz y Félix Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tomo II, pág. 417, Platense, La Plata, 1989), todo ello más allá si la institución fuera creada por los pretores romanos, como afirma el señor Fiscal General o por los jurisconsultos griegos, como sostiene Eduardo Busso, Código Civil anotado, Tomo V, pág. 84, Ediar, 1949.
En este mundo globalizado, más allá de los discursos, siguen existiendo países ricos (muy pocos) y países pobres (la mayoría). En este mundo, las Naciones Unidas declaran la guerra a Afganistán buscando el "culpable" de los atentados contra las Torres Gemelas, varón perseguido sin haber sido juzgado por tribunal alguno, con lo que la civilización retrocede a eones anteriores a la Carta magna y muta en sociedad indecente (al decir de Avishai Magalit). En este mundo, muchas empresas, aún pequeñas o medianas, segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria. Si se tratara de un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad. Como en el derecho laboral no existe un concepto de solidaridad menguado, cabe acudir al criterio del derecho común, expresado en el art. 699 del C. Civil. Por ello puede demandarse a cualquiera de los deudores. ¿Cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? Obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene.
Valoración concreta
Dejando de lado la doctrina de la Corte, citada por el señor Fiscal General, ya que no existe ningún deber moral de acatamiento a sus decisiones, teniendo en cuenta el derecho de in discriminación, receptado en los documentos internacionales de Derechos Humanos mencionados, en la Declaración Sociolaboral del Mercosur, en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, en la ley nacional 23.592, cabe responder positivamente a las preguntas (expresa y tácita) motivos de este plenario. C. Tercer momento: transformación de la realidad
11. Cuando Tomás de Aquino interroga sobre el sentido de la justicia como valor se contesta como una manifestación importante: si la justicia no se concreta en la realidad, no funciona como tal ("utrum medium iusitiae sit medium rei" en Summa Theologiae II IIae, q.66).
Por ello, los Derechos Humanos como elemento axiológico y las normas como elemento deontológico deben concretarse en la realidad como elemento antropológico.
12. Por la fuerza del Derecho (único modo de con vivencia organizada y medianamente justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde decidir que el art. 705 C. Civil es aplicable al régimen de solidaridad establecido en RCT art. 30.
13. Una vez configurado este Plenario, cumpliré las siguientes cargas:
+ Dado el mundo globalizado, y teniendo en cuenta la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (OIT 1998) y el paradigma del Trabajo Decente (OIT 1999), enviaré copia de esta sentencia a la OIT para que la tenga en cuenta en el momento de redactar el Informe correspondiente.
+ Dado el mundo globalizado y la in discriminación enunciada en la Declaración Sociolaboral del Mercosur (1999), remitiré copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo de la Nación para que la considere al momento de redactar la Memoria Anual. La remisión de la copia de la presente sentencia viene impuesta por el art. 23 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur -que como antes se expuso reviste jerarquía superior a las leyes, según el art. 75, inc. 24, CN-, a cuyo tener "Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo: a) el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica nacional relacionados con la implementación de los enunciados de esta Declaración; y b) el informe de los avances relacionados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas en su aplicación" (DSLM, art. 23). Dicho mandato viene confirmado, a su vez, por el art. 20 de la DSLM, que establece la Comisión Sociolaboral -órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común-, y que prevé que será atribución de dicha Comisión entre otras "examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración" (DSLM, art. 20, inc. "a")". Para quienes siguen los lineamientos de la Corte, cabe recordar que dicho Tribunal, en "Aquino" utilizó como norma la Declaración Sociolaboral del Mercosur.
14. Todo esto porque cabe cumplir y hacer cumplir la Constitución. La remisión de la sentencia es una de las maneras adecuadas de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Nuevamente, Lévinas: "lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro" (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, pág. 175). Esto porque la relación con el otro (en este caso, la vinculación entre el Juez y el universo de la sociedad civil) es a simétrica e impone mayores deberes, entre ellos comunicar la decisión, de tal modo que el hilo modelo seguimiento (al decir de Werner Goldschmidt) otros tribunales puedan valorar la ejemplaridad de la sentencia. "La relación intersubjetiva es una relación asimétrica. En este sentido yo soy responsable del otro sin esperar la reciprocidad, aunque ello me cueste la vida. La reciprocidad es asunto suyo. El yo siempre tiene una responsabilidad mayor que los otros" (cr. Emmanuel Lévinas, Etica e Infinito, Visor Distribuciones S.A., 1991, pág. 92).
De este modo, cumpliendo los deberes a mi cargo consolidaré la realidad, el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social.
III. Así voto.
La doctora Porta dijo:
Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen las normas laborales, como la que hoy nos convoca, debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699).
En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la calidad de deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores.
Los autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituyo apunta a la seguridad del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda. Por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, ya que todos los deudores solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía (Cristóbal Montes, "La estructura y los sujetos de la obligación", 1990, pág. 254, citado por Ramón D. Pizarro al tratar el tema en "Código Civil y Normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", Tomo A. Parte General. Obligaciones, dirigida por Alberto J. Bueres y coordinara por Elena Highton, pág. 663, Editorial Hamurabi, Año 2004, "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo E. Zannoni, Tomo 3, pág. 302, Editorial Astrea, Año 1981, "Código Civil Anotado", Doctrina y Jurisprudencia, Tomo II - A por Jorge J. Llambías, pág. 509, Editorial Abeledo Perrot, Año 1979, "Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo" por María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, pág. 51 en "La Solidaridad en el Contrato de Trabajo" Revista de Derecho Laboral, dirigida por Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, Año 2001).
Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta, como es el caso del citado art. 30 de la L.C.T., que expresamente la ley la haya declarado solidaria (art. 701 del código ya citado).
El art. 705 del Código Civil claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás.
Considero que no existe ninguna disposición legal, civil o laboral, que impida la aplicación de dicho artículo a las obligaciones solidarias que consagra el ordenamiento laboral porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos.
Tampoco advierto cuál es el fundamento normativo que permita hablar de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia dado que las normas laborales (arts. 29, 30, 31, 225, 228, 229 de la L.C.T., entre otras) aluden a la responsabilidad solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.
Llambías señala que "en nuestro derecho, casi unánimemente, se ha desechado la existencia de una solidaridad imperfecta. En el Código Civil argentino hay un tipo único de solidaridad, gobernado por los arts. 699 y ss" (ob. cit. pág. 507). Esta es la postura que también sostiene Pizarro al tratar el tema en la obra ya citada, dirigida por Alberto J. Bueres (pág. 662).
Por mi parte y por estas razones, así lo he decidido reiteradamente en las causas que me tocó decidir como integrante de la Sala III que tengo el honor de integrar ("Medina, Pedro c. Praxis Personal S.R.L.", sentencia Nro. 71.423 del 16.5.96, "Benítez c. Romano y otros s/cobro de salarios", sentencia Nro. 76.308 del 23.4.98, "Sotelo, Roberto René c. Newcom Celular S.A. y otro s/despido", sentencia Nro. 84.084 del 30.9.02, entre muchas otras).
En síntesis y por todo lo expuesto, voto por la afirmativa al interrogante planteado.
El doctor Ruiz Díaz dijo:
Motiva el presente llamado a plenario el siguiente interrogante: "¿Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad solidaria del art. 30 L.C.T.?"
Al respecto debo señalar que existe una interpretación de lo normado en el art. 30 R.C.T. que, en mi opinión, de alguna manera perjudica a los trabajadores que requerían la condena solidaria de quien en definitiva se había beneficiado con la prestación de sus tareas cuando, por cualquier razón que fuera, por ejemplo, su desistimiento, no podían lograr la condena en la misma causa respecto de quien figuraba como su empleador principal.
Cabe señalar que en la Ley de Contrato de Trabajo, hay ciertas disposiciones que se refieren a cierto tipo de deudas laborales del empleador, en las que hay terceros que asumen las mismas en forma solidaria (ej: empresas que proveen personal para otras, subcontratación, empresas subordinadas o relacionadas, transferencia del establecimiento, cesión del personal, etc.).
Memoro también que el concepto de "solidaridad", en sí, no se encuentra definido en la Ley de Contrato de Trabajo y debemos acudir al Código Civil, cuando regula el régimen de las obligaciones solidarias (arts. 690 y siguientes).
El art. 690 C.C. establece que la obligación, cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objetivo es una sola prestación, es una obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria (art. 690). Tenemos también que en las obligaciones solidarias el acreedor puede reclamar la totalidad del objeto a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código legal cit.).
Es decir que existe una pluralidad de deudores y cualquier acto de uno de ellos con el acreedor (léase compensación, novación o remisión de la deuda, art. 707), extiende sus efectos hacia los otros.
Entonces, por aplicación de dicha normativa, tenemos que, aún en el ámbito laboral, el acreedor puede reclamarle a cualquiera de sus deudores el total de la deuda ya se trate de su empleador o de un deudor vicario (aquél "tercero" que también quedó obligado en forma solidaria por alguna causa), quien en su caso podrá solicitarle, ya sea al deudor principal o a otro codeudor solidario, le reintegre la parte proporcional del importe del crédito que él ha cancelado (art. 717) en un eventual pleito posterior.
El problema se plantea cuando el acreedor desiste de la acción dirigida contra aquél a quien identifica como su empleador (por ejemplo en el supuesto previsto en el art. 133 de la ley 24.522).
Hay quienes interpretan que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada, pero considero que tal decisión debe ser rechazada.
No comparto esta postura por cuanto el art. 705 del Código Civil establece que "el acreedor puede exigir al pago de la deuda por entero, contra todos los deudores solidarios, juntamente o contra cualquiera de ellos".
De modo que, aun cuando el actor no dirija la acción contra el principal, o desista de ella, puede formular su reclamo contra el deudor vicario ante el Juez laboral. En relación a ello, es importante destacar la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez, la que es compartida por amplio sector de la jurisprudencia.
En sus sucesivos dictámenes ha sostenido que el art. 705 del Código Civil, genera la posibilidad de un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios. Por tratarse de obligaciones solidarias el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de los deudores solidarios (vgr. ver Dictamen N° 33.888 del 17.5.02 en "Neman, Ricardo c. Aguas Argentinas S.A." y de Sala III, DICTAMEN N° 35.496 del 18.2.03 en "Moreno, Antonio c. Talleres Navales Dársena Norte Tandanor S.A.", de la Sala VII, entre otros).
Esta Sala VII, que tengo el honor de integrar, ha adoptado dicha postura, por lo que en este sentido -al solo título informativo y sin pretensión de agotar en esta apretada síntesis la lista de todos los pronunciamientos que se han efectuado- puedo citar los siguientes fallos: "Alvarez, Miguel c. Navoi S.R.L. y otro", sent. 25.048 del 15.6.95; "Moreno, Antonio c. Talleres Navales Dársena Norte Tandanor S.A.", sent. 36.519 del 7.3.03; "Alarcón, Juan Carlos c. S.A. Nieto Carbo y A. Senetier ACI y otros", sent. 37.199 del 15.12.03; "Villegas, Clara Mónica c. Instituto de Cardiología S.A. y otros", sent. 37.266 del 12.2.04; entre otros), los que en general coinciden en señalar que resulta irrelevante la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra quien lo contrató, puesto que la ley impone a un tercero o terceros la obligación de garantizar frente al trabajador el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente.
El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por todo ello voto por la afirmativa.
El doctor Scotti dijo:
El interrogante que preside esta convocatoria esta referido a la pertinencia de aplicar el art. 705 del Cód. Civil a la responsabilidad prevista en el art. 30 L.C.T. y -a mi criterio- su solo enunciado ya anticipa una respuesta positiva.
Así lo he entendido en diversos pronunciamientos de la Sala X que integro, tanto de manera expresa (mi voto en la S.D. 11.169 del 31 10 02 "in re" "Della Marca, Daniel A. c. Automóvil Club Argentino y otro s/despido") como implícita (al adherir al voto del Dr. Simón en la S.D. 55 del 28 6 96 "in re" "Bouzas, Emilio E. c. Sidra La Victoria S.A. y otro s/despido) y, además, en un muy modesto trabajo publicado en "La Causa Laboral" publicación de la Asociación de Abogados Laboralistas, año II N° 11 Diciembre 2003.
En esas oportunidades señalé, entre otros conceptos, que como es archisabido, el aludido dispositivo laboral establece, bajo determinadas condiciones, la responsabilidad solidaria de quienes cedan su establecimiento o explotación o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a su actividad por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por los cesionarios, contratistas o subcontratistas. Y dado que, como también es conocido, no existe en el ámbito de nuestra disciplina una regulación específica en torno al concepto de "solidaridad", parece obvio que debe recurrirse a los postulados del derecho común con relación a este tema.
Es por ello que no cabe otra alternativa que acudir a los preceptos del Digesto Civil, entre ellos el art. 699 que atribuye la solidaridad a aquellas obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad del objeto de la misma puede, en atención al título constitutivo o una disposición legal, ser demandada contra cualquiera de los deudores (en el caso de la solidaridad pasiva). En el mismo sentido, el art. 705 de dicho cuerpo legal dispone también -en lo que ahora interesa- que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos.
Desde otro ángulo cabe también resaltar que resulta desacertado -según nuestro punto de vista- remitir a institutos como el de la "fianza" que no ha sido mencionado en la ley y que poseen notables diferencias con el de la "solidaridad" que es el que, discúlpese la reiteración, estableció el legislador.
Tampoco puede aceptarse la referencia a alguna suerte de obligación mancomunada con solidaridad impropia o imperfecta, dado que dichas obligaciones ni siquiera se encuentran contempladas en nuestro Código Civil.
Y si se entendiera que se trata de las obligaciones denominadas "concurrentes", ello tampoco les impediría accionar por el todo contra cualquiera de los obligados a su entera elección o si, lo prefiere, contra todos ellos. Más aún, en uno de los supuestos más relevantes de obligaciones de ese tipo, donde existe pluralidad de deudores que deben afrontar una misma deuda y por el todo, frente a un solo acreedor (aunque por títulos diversos), como lo es el de los actos ilícitos en los cuales responde, obviamente, el autor del daño y, además, el principal, el dueño o guardián de la cosa con la que se produjo el mismo, etc., el art. 1122 del Código Civil aclara que las personas damnificadas por los dependientes y domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
Por otra parte, tampoco parece adecuado, a falta de disposición expresa sobre el punto, examinar una institución como la de la "solidaridad" (incorporada a nuestro ordenamiento laboral para proteger adecuadamente el derecho de los trabajadores) con un prisma restrictivo y, para más, asimilándola a regulaciones inexistentes en nuestro derecho o que se refieren a instituciones diametralmente opuestas.
A esto agrego que no deja de resultar paradójico que -rigiendo para ambos los mismos preceptos- los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos insalvables para el trabajador en relación de dependencia.
Los supuestos (o reales) problemas que, aparentemente, se intentan conjurar (y que, al parecer, no se suscitan cuando, por ejemplo, se demanda al dueño de un vehículo con el que se produjo un accidente de tránsito pero no al conductor del mismo o cuando se acciona contra el fiador de una locación pero no contra el inquilino), no pueden ser superados con un criterio voluntarista que tropieza con el serio escollo que implica la ausencia de todo respaldo normativo. Solamente la existencia de una norma como la del art. 118 de la ley 17.418 que hablara de "citación en garantía" (y no de solidaridad de la aseguradora, lo cual ha permitido a la doctrina procesalista calificarla como de "acción directa no autónoma"), permitiría validar una tesis que, lo digo una vez más, no se corresponde con la legislación actualmente vigente.
En suma, no logro advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como "solidaria", no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, "De las obligaciones solidarias" y, por lo tanto, voto por la afirmativa.
El doctor Catardo dijo:
I. Establecer si es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto deudor solidario en el marco de la doctrina del art. 30 de la L.C.T. me obliga a precisar algunos términos ya que nuestra disciplina no ha escapado a la utilización impropia de ciertas instituciones jurídicas.
II. La solidaridad regulada en el Código Civil se diferencia, en primer lugar, de la fianza. Existe la primera cuando, según el art. 699, la totalidad del objeto de la obligación, en virtud de un título constitutivo o de una disposición de la ley, puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Estos o aquellos tienen un derecho u obligación propia y directa, están colocados en un pie de igualdad y, en puridad de conceptos, no puede hablarse de un deudor o acreedor "principal" y de uno "accesorio". En la segunda, en cambio, una de las partes se obliga accesoriamente por un tercero (art. 1986 del Código Civil). Incluso en la fianza solidaria dicha accesoriedad se mantiene: La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, dice el art. 2004, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. En suma, mientras que lo propio de la solidaridad es establecer un "frente común" de acreedores o deudores que están en un mismo grado de derechos y obligaciones; en la fianza solidaria, en cambio el principio de accesoriedad sigue siendo característico, perdiéndose solamente los beneficios de excusión y división.
III. La solidaridad, además, tiene una única regulación general en el Código Civil que se aplica a todos los casos existentes en la medida que no exista una norma especial que establezca efectos diferentes. Nuestro derecho civil ha eliminado, por tanto, la vieja distinción romana de la solidaridad "perfecta" e "imperfecta". "Cuando en la obligación solidaria, dice Galli, todo lo que respecto de ella acontece entre un codeudor y un coacreedor, se extiende a los demás en forma amplia, es decir, comprende los efectos principales y segundarios, la solidaridad es perfecta. Si la influencia se limita a los efectos principales la solidaridad es imperfecta". (Conf. Galli, Enrique V., en Salvat, Raimundo, Derecho civil argentino. Obligaciones en general, II, N° 878c, TEA, 1953, p. 59). En los viejos textos romanos aquella solidaridad en que el crédito de los dos acreedores (correi credendi) o la obligación de los dos deudores (correi debendi) se basaba en una estipulación común en un solo acto (Inst. pr. III, 16) la interposición de la demanda bastaba para extinguir el derecho del acreedor solidario no demandante o, en su caso, para liberar al deudor no demandado, sin necesidad que se efectuara el pago. Sin embargo, una famosa Constitución de Justiniano abolió toda diferencia: "...a nosotros, inspirándonos la piedad, nos parece que es humano que una vez que se haya hecho en un mismo contrato cualquier interrupción o reconocimiento sean todos compelidos juntamente a pagar la deuda, ya sean muchos los deudores, ya uno solo, ya sean varios los acreedores, ya no más que uno; y mandamos, que en todos los casos que comprende nuestra relación, el cumplimiento de los unos, o su reconocimiento, o su citación por demanda perjudique a los demás deudores y aproveche a los demás acreedores. Sea, pues, así general el cumplimiento, y no le sea lícito a ninguno atenerse al incumplimiento del otro, toda vez que de un mismo tronco y de una sola fuente arrancó el único contrato, o ya que la causa de la deuda apareció de la misma acción".
En el derecho francés, donde algunos maestros como Charles Aubry y Charles Rau (Cours de droit civil français d'après la méthode de Zachariae, IV, N° 298 ter, 4° edición, París, Cosse Marchal & Cie, 1871, p. 19) o Frédéric Mourlon (Répétitions écrites sur la deuxième examen de Code Napoleón. Contenat l'exposé des principes généraux leurs motifs et la solution des questions théoriques, II, N° 1247 y 1258, Marescq Aine, París, 1873) sostuvieron la distinción, ya ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia. Demolombe proclama claramente: "... il n'y a qu'une seule espèce de solidarité, celle que la loi elle même reconnaît et en dehors de laquelle il n'en existe aucune" (Tours de Code civil, XXVI, N° 287). Y Planiol, por su parte, agrega: "La distinction qu'on prétendait faire était donc purement arbitraire et aurait constitué une innovation par rapport à notre tradition juridique" (Traité élémentaire de droit civil, II, N° 778, Libraire générale de droit & de jurisprudence, 1912, p. 245).
En nuestro derecho la cuestión es todavía más clara. El codificador, siguiendo el Proyecto de Freitas (art. 1012: Para que la obligación sea habida como solidaria no es, por otra parte, indispensable que se aplique esta expresión; y bastará que las partes hayan empleado cualesquier palabras equivalentes, diciendo, por ejemplo, que uno de los codeudores se obliga por todos , o todos por uno, o cada uno por el todo, o uno por el otro) ha considerado comunes y semejantes las expresiones: obligación solidaria, "in solidum" y cualquiera otra equivalente, de la que resulte que cada deudor esta, por ejemplo, "obligado por el todo" o "el uno por los otros". (conf. art. 701 del Código Civil; Rezzonico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 7° edición, Perrot, Buenos Aires, 1956, p. 354). Esta es, además, opinión unánime en doctrina. Véase al respecto: Lafaille, Héctor, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, VII, II, N° 1126, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 222; Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio, Tratado de derecho civil. Obligaciones, II A, N° 1183, Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 478. IV. Ahora bien. No creo que el art. 30 de la L.C.T. establezca una excepción al principio general de la solidaridad como algunos han pretendido. No hay, por lo pronto, ninguna razón suficiente. En todos los casos donde la ley se apartó del sistema general fue por una causa justificada. La responsabilidad solidaria que pesa, por ejemplo, sobre los coautores de un delito civil (art. 1081 del Código Civil), que no permite ejercer entre ellos la acción de repetición del art. 717, es decir, el codelincuente que hubiera pagado de más no puede repetir contra su codeudor, está justificada en motivos morales y de orden público). Pero, aún en esta "solidaridad reducida" se mantiene un elemento fundamental: la libre elección del deudor.
Otra causa de justificación existe en la solidaridad cambiaria. En la antigua regulación del Código de Comercio la ausencia de pago de una letra de cambio, presentada y protestada en debida forma, daba derecho al portador de exigir su reembolso al librador, aceptante y endosantes que debían responder solidariamente (art. 699 del Código de Comercio). Era ésta, sin embargo, una forma de solidaridad atenuada: el portador solo podía accionar contra uno de los responsables solidarios y si éste resultaba insolvente recién ir contra alguno de los otros. En el actual sistema, que sigue el art. 47 de la Ley Uniforme de Ginebra, todos los que firman una letra, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados contra el portador teniendo éste derecho de accionar contra todos individual o conjuntamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas (art. 51 del Decreto 5965). Pero mantiene una diferencia con el Código Civil: "La responsabilidad cambiaria, dice Fernando Legon, presenta un matiz característico con respecto a la solidaridad del derecho común. El Código Civil dispone que la obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino por su parte y porción (art. 716). Y el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los codeudores libera a los demás, y el vínculo solidario se extingue entre ellos (art. 717 y 689, Cód. Civil). Esto no ocurre en materia cambiaria. La solidaridad cambiaria solo desaparece cuando paga el obligado principal (librador o aceptante, según los casos), en tanto que el endosatario que paga al tenedor de la letra puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el obligado principal" (Conf. Legon, Fernando, Letra de cambio y pagaré, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 200). Ello no es, como podría pensarse, por motivos procesales. Aún manteniendo el pagador el ius electionis, la solidaridad cambiaria se mantiene solo contra los firmantes sucesivos porque estos, con este acto, han garantizado la obligación aceptando una característica propia de la relación cartular.
V. Que todo esto no existe en nuestra disciplina. Creo debe olvidarse de una vez por todas que existe un deudor "principal" y otro "accesorio" o tratar de asimilar el sistema de solidaridad a la fianza solidaria. No hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son "principales". No hay, tampoco, una excepción legal expresa que permita apartarse del derecho que otorga el art. 705 del Código Civil que es, por todo lo expuesto, plenamente aplicable en materia laboral. En consecuencia, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.
El doctor Puppo dijo:
Sin perjuicio de considerar correcta la decisión adoptada en autos "Domínguez, Walter Fabio c. Russo Comunicaciones e Insumos s/despido" (S.D. Nro. 81.007 del 04.09.2003), como bien lo apunta el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen, tratándose el presente de un remedio tendiente a fijar una doctrina jurisprudencial plenaria, coincido en que este Tribunal de Apelaciones debe adoptar, por razones de economía procesal, un criterio que importe un acatamiento a la solución adoptada en un caso análogo por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Cabezas, Audelia y otros c. Sanz y Cía. y otros s/recurso extraordinario" (Fallo: 306 2:1421 "in fine").
Sólo, por esa razón, propongo una respuesta afirmativa al interrogante propuesto a plenario.
Es todo.
El doctor Fernández Madrid dijo:
Con relación al tema que nos convoca, considero que cuando la ley laboral consagra la solidaridad de los deudores, remite al régimen general previsto por el Código Civil en sus arts. 699, 705 y concs. Dicho régimen de solidaridad pasiva, por el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores resulta aplicable sin modificaciones, por lo que la categoría especial de solidaridad impropia o imperfecta conduce a disminuir la responsabilidad del deudor indirecto o vicario en perjuicio del trabajador acreedor.
Por lo demás, resulta destacable el hecho de que la normativa civil sobre solidaridad se adecua perfectamente al principio protectorio que inspira a toda la legislación laboral en la efectiva percepción de su crédito por parte del trabajador.
Por lo expuesto, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.
El doctor Eiras dijo:
Votaré por la afirmativa al interrogante planteado. En el caso, es de aplicación inequívoca la solidaridad emanada del art. 30 L.C.T., como medio de protección del trabajador (acreedor) en el marco de segmentación del proceso productivo. La ley impone a un tercero garantizar frente al trabajador el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente (en sentido análogo, S.D. 82.647 del 10/9/2001, "Bresin, José María c. Taller Mecánico Naval S.A. y otro s/despido"; S.D. 76.308 del 23/4/1998, "Benítez, Humberto y otros c. Romano Ermidio y otros s/cobro de salarios").
El doctor Rodríguez Brunengo dijo:
Que a la rectificación del texto del temario propuesto, con la que concordé en su momento (ya que la primitiva formulación era inductiva), quedando la cuestión centrada en si ¿Es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto deudor solidario en el marco del art. 30 L.C.T.? cumplo en contestar por la afirmativa. No existe en el Derecho del Trabajo una definición específica del concepto de "solidaridad" que haya sido receptada en la legislación pertinente, por lo que no podemos apartarnos de la significación y alcances que el Código Civil han determinado al respecto, con aplicación de lo normado en los artículos 699 y 705 del mismo, en concordancia con el artículo 30 de la L.C.T.
Como bien recuerda el señor Fiscal General en su dictamen, el recordado profesor Luis María Berrotarán, desde la Cátedra de Derecho Romano señalaba que: "Las obligaciones solidarias son una superación histórica de la fianza, ya que se crea un vínculo en el cual todos los deudores son principales pagadores y no existe el beneficio de excusión, o sea no hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos, ni trae
********Abogado********
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