Estimados estoy en problemas ya que tengo sentencia de reajuste Ley 24241 y no se si tengo que apelar. En caso afirmativo podran ayudarme con algun modelo. En realidad que tengo que apelar?
El viernes a las dos primeras se me vence el plazo, por eso me urge saber que hacer.
Perdon pero es mi primer reajuste y no se como seguir.
Adjunto la sentencia.
Millones de gracias!
La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su beneficio previsional.
Efectúa un relato de los hechos, indicando que adquirió su beneficio jubilatorio durante la vigencia de la ley 24.241.
Peticiona que para el cálculo de la PC y de la PAP, se respete el criterio de actualización de las remuneraciones fijado en el art. 24 de la ley 24.241, sin limitar dicha actualización hasta el mes de marzo de 1991, como lo hace la ANSeS por aplicación de la ley 23.928. Solicita también la actualización del valor ampo/mopre.
Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463, entre ellos los artículos 7, 9 y 21 y de la ley 26.417. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Corrido el pertinente traslado de la demanda, lo contesta la accionada a tenor del escrito obrante a fs. 25/26. Niega el derecho del actor al reajuste peticionado, invocando diversas disposiciones legales. Asimismo, contesta las inconstitucionalidades planteadas y pide el rechazo del reclamo incoado, con costas. Opone la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Habiendo quedado la causa conclusa para definitiva de conformidad con las constancias de autos, pasan a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, debo señalar que conforme surge de las constancias obrantes en autos, se ha fijado como fecha inicial de pago del beneficio previsional de la parte actora el 23/03/2000 (conf. fs. 44).
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, corresponde analizar la procedencia del pedido desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera lugar a la resolución impugnada en autos, siempre teniendo en cuenta como límite la fecha de adquisición del derecho.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión planteada, he de señalar que en la determinación del haber mensual de la PBU no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que es un monto fijo, que ha sido determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08), eliminándose así toda referencia al valor del MOPRE al que el anterior artículo 20 de la ley 24.241 se remitía (el cual determinaba una PBU de dos y medio mopres, que podía ser incrementado en un 1% por cada año de servicio excedente de los 30 años hasta un tope de 45 años). En cambio, en la determinación de la Prestación Compensatoria como de la Prestación Adicional por Permanencia, el método a usar para su cálculo guarda semejanza con el establecido en la ley 18.037 (art. 49) y 18.038 (art. 36). (conf. Rául C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241”, Ed. Astrea, Ed. 1996, pag. 196).
Con relación al haber de la PC establece el art. 24 de la ley de fondo que: “...a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios...”. Por su parte, con relación al haber de la PAP el art. 30 (modificado por el art. 2 de la ley 26.222) señala en su inc. b) que: “...El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria...”
En cuanto al tema que nos ocupa, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, del 11/8/2009, atendiendo a la doctrina del citado Tribunal en cuanto establece que: “Las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (conf. in re: “González Herminia del Carmen c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 21/3/00, Fallos 323:555; y “Luaces Lago Antonio c/ANSeS”, del 16/3/99, Fallos 324:2379, entre otros), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, y por razones de economía procesal, he de estar a los términos establecidos en el citado precedente “Elliff Alberto”. Por lo tanto, efectuando un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los precedentes dictados por la Cámara Federal de la Seguridad Social in re: “Santorufo Miguel Angel c/ANSeS s/reajustes varios” del 12/4/2010, Sala I, “Pereyra Guillermo Escolástico c/ANSeS s/reajustes varios del 20/4/2010, Sala II, y “Fioramonti Aldo Francisco c/ANSeS s/reajustes” del 21/4/2010 Sala III, ordeno que a los fines de recalcular la PC y la PAP, las remuneraciones sean actualizadas en los términos del precedente “Elliff” hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme el índice previsto en la Resolución 140/95 de ANSeS, a saber el ISBIC; sin perjuicio de lo dispuesto en las Resoluciones 6/2009 de la SSS (B.0 3/3/09), 135/2009 de ANSeS (B.O. 16/3/07), 65/2009 y concordantes de ANSeS de resultar aplicables al caso de autos.
En cuanto a la movilidad que corresponde al período posterior al 31/3/95 -dentro de la cual se encuentra la pretensión de actualización del valor ampo/mopre- resulta aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” del 08.08.2006 y del 26.11.2007, y “Padilla, María Teresa Méndez de” del 29.04.2008. En virtud de esto, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. A partir del 01.03.2009 deberá estarse a la movilidad establecida en la ley 26.417 y sus reglamentaciones.
Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto al pedido de inconstitucionalidad de las demás normas cuestionadas, debo destacar que observo en la especie dos aspectos que importan un valladar a las pretensiones de la parte actora. En efecto, en primer lugar no acredita la parte los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687).
A mayor abundamiento, y en torno a la inconstitucionalidad de la ley 26.147, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009).
Respecto del modo de cancelación de la deuda, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463, con la reforma introducida en la ley 26.153.
En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04).
Al pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, el Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, dejando a salvo mi opinión en contrario, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina del Alto Tribunal que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN “Logiudice, Angel s/reajustes”, del 19/07/02, “Sayús, Enrique Roque c/ANSeS S/reajustes varios”, del 16/11/04).
Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24.463. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del término de 120 días de recibidas las copias certificadas de la/las sentencias y sus respectivas notificaciones, abone a la parte actora el haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, confeccionando una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según las pautas fijadas precedentemente. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En consecuencia, se declara también en el caso de autos, la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 24.463, en atención a que por economía procesal y atendiendo a la situación de colapso que atraviesa el Fuero de la Seguridad Social (puesto de manifiesto en las Acordadas de Cámara Federal de la Seguridad Social nro. 1 y 2 del año 2009), no han sido remitidas al Juzgado las actuaciones administrativas correspondientes a la parte actora. 3) En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en la presente sentencia. 4) El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Diferir el tratamiento del artículo 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución de sentencia. 6) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 7) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 12% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables (art. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Firme y consentida, archívese.
El viernes a las dos primeras se me vence el plazo, por eso me urge saber que hacer.
Perdon pero es mi primer reajuste y no se como seguir.
Adjunto la sentencia.
Millones de gracias!
La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su beneficio previsional.
Efectúa un relato de los hechos, indicando que adquirió su beneficio jubilatorio durante la vigencia de la ley 24.241.
Peticiona que para el cálculo de la PC y de la PAP, se respete el criterio de actualización de las remuneraciones fijado en el art. 24 de la ley 24.241, sin limitar dicha actualización hasta el mes de marzo de 1991, como lo hace la ANSeS por aplicación de la ley 23.928. Solicita también la actualización del valor ampo/mopre.
Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463, entre ellos los artículos 7, 9 y 21 y de la ley 26.417. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Corrido el pertinente traslado de la demanda, lo contesta la accionada a tenor del escrito obrante a fs. 25/26. Niega el derecho del actor al reajuste peticionado, invocando diversas disposiciones legales. Asimismo, contesta las inconstitucionalidades planteadas y pide el rechazo del reclamo incoado, con costas. Opone la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Habiendo quedado la causa conclusa para definitiva de conformidad con las constancias de autos, pasan a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, debo señalar que conforme surge de las constancias obrantes en autos, se ha fijado como fecha inicial de pago del beneficio previsional de la parte actora el 23/03/2000 (conf. fs. 44).
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, corresponde analizar la procedencia del pedido desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera lugar a la resolución impugnada en autos, siempre teniendo en cuenta como límite la fecha de adquisición del derecho.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión planteada, he de señalar que en la determinación del haber mensual de la PBU no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que es un monto fijo, que ha sido determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08), eliminándose así toda referencia al valor del MOPRE al que el anterior artículo 20 de la ley 24.241 se remitía (el cual determinaba una PBU de dos y medio mopres, que podía ser incrementado en un 1% por cada año de servicio excedente de los 30 años hasta un tope de 45 años). En cambio, en la determinación de la Prestación Compensatoria como de la Prestación Adicional por Permanencia, el método a usar para su cálculo guarda semejanza con el establecido en la ley 18.037 (art. 49) y 18.038 (art. 36). (conf. Rául C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241”, Ed. Astrea, Ed. 1996, pag. 196).
Con relación al haber de la PC establece el art. 24 de la ley de fondo que: “...a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios...”. Por su parte, con relación al haber de la PAP el art. 30 (modificado por el art. 2 de la ley 26.222) señala en su inc. b) que: “...El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria...”
En cuanto al tema que nos ocupa, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, del 11/8/2009, atendiendo a la doctrina del citado Tribunal en cuanto establece que: “Las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (conf. in re: “González Herminia del Carmen c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 21/3/00, Fallos 323:555; y “Luaces Lago Antonio c/ANSeS”, del 16/3/99, Fallos 324:2379, entre otros), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, y por razones de economía procesal, he de estar a los términos establecidos en el citado precedente “Elliff Alberto”. Por lo tanto, efectuando un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los precedentes dictados por la Cámara Federal de la Seguridad Social in re: “Santorufo Miguel Angel c/ANSeS s/reajustes varios” del 12/4/2010, Sala I, “Pereyra Guillermo Escolástico c/ANSeS s/reajustes varios del 20/4/2010, Sala II, y “Fioramonti Aldo Francisco c/ANSeS s/reajustes” del 21/4/2010 Sala III, ordeno que a los fines de recalcular la PC y la PAP, las remuneraciones sean actualizadas en los términos del precedente “Elliff” hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme el índice previsto en la Resolución 140/95 de ANSeS, a saber el ISBIC; sin perjuicio de lo dispuesto en las Resoluciones 6/2009 de la SSS (B.0 3/3/09), 135/2009 de ANSeS (B.O. 16/3/07), 65/2009 y concordantes de ANSeS de resultar aplicables al caso de autos.
En cuanto a la movilidad que corresponde al período posterior al 31/3/95 -dentro de la cual se encuentra la pretensión de actualización del valor ampo/mopre- resulta aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” del 08.08.2006 y del 26.11.2007, y “Padilla, María Teresa Méndez de” del 29.04.2008. En virtud de esto, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. A partir del 01.03.2009 deberá estarse a la movilidad establecida en la ley 26.417 y sus reglamentaciones.
Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto al pedido de inconstitucionalidad de las demás normas cuestionadas, debo destacar que observo en la especie dos aspectos que importan un valladar a las pretensiones de la parte actora. En efecto, en primer lugar no acredita la parte los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687).
A mayor abundamiento, y en torno a la inconstitucionalidad de la ley 26.147, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009).
Respecto del modo de cancelación de la deuda, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463, con la reforma introducida en la ley 26.153.
En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04).
Al pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, el Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, dejando a salvo mi opinión en contrario, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina del Alto Tribunal que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN “Logiudice, Angel s/reajustes”, del 19/07/02, “Sayús, Enrique Roque c/ANSeS S/reajustes varios”, del 16/11/04).
Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24.463. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del término de 120 días de recibidas las copias certificadas de la/las sentencias y sus respectivas notificaciones, abone a la parte actora el haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, confeccionando una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según las pautas fijadas precedentemente. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En consecuencia, se declara también en el caso de autos, la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 24.463, en atención a que por economía procesal y atendiendo a la situación de colapso que atraviesa el Fuero de la Seguridad Social (puesto de manifiesto en las Acordadas de Cámara Federal de la Seguridad Social nro. 1 y 2 del año 2009), no han sido remitidas al Juzgado las actuaciones administrativas correspondientes a la parte actora. 3) En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en la presente sentencia. 4) El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Diferir el tratamiento del artículo 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución de sentencia. 6) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 7) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 12% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables (art. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Firme y consentida, archívese.
