hola colegas!!
tengo un tema, me decretaron la caducidad de instancia en el beneficio, ya apele y camara confirmo, tengo una duda, se supone que mientras estuvo en tramite el actor gozo del beneficio provisional, el hecho que se decrete la caducidad quiere decir que tiene que pagar la tasa de justicia entera? o bien desde que caduco en adelante? porque mientras tanto tenia el beneficio provisional desde el inicio del expte hasta que hizo cosa juzgada?
me intimaron a pagar la tasa, yo entiendo que a pesar de la caducidad, no corresponde pagar la tasa porque aun falta que se resuelva el principal, por que me pregunto que pasaria en caso de que gane el juicio del principal y condenen en costas a la demandada? ademas yo inicie un beneficio nuevo mientras tanto por las dudas, con la cual en todo caso deberan liquidarme el proporcional que corresponderia, no es asi?
alguien que me de opiniones!
estuve leyendo el sgte apunte, espero comentarios!!
"Es un interesante debate que se generó con la modificación que introdujo la ley 25.488 al Art. 84 del CPCC.-
En efecto. Con anterioridad, se dictó el plenario "Lugones", que había resuelto la cuestión en el siguiente sentido "Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo" C.N.Civil, en pleno, 8/4/999, in re, "Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos" (L.L. 1999-E, 555; J.A. 1999-II, 48; E.D. 182-419).-
Quiere decir que si perdíamos el proceso de beneficio de litigar sin gastos por caducidad de instancia, la circunstancia de promover otro con posterioridad no impedía la obligatoriedad de pagar la tasa de justicia igual. Este quizás, era el motivo principal por el que iniciáramos el anterior.-
Ahora bien. Con la modificación introducida en el por la ley 25.488, sancionada el 24 de Octubre de 2001, y que entró en vigencia el 02 de Mayo de 2002, algunos juzgados quisieron mantener el criterio del plenario Lugones, con el argumento que un plenario se modifica por otro plenario (cfr. Art. 303 "in fine" del CPCC) y que, en el peor de los supuestos, aún no había transcurrido los diez años que prevé el Art. 288 del CPCC ( El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido…)
Sin embargo, una ley del congreso, como es la ley 25.488, posterior, es decir, una ley posterior que se refiere específicamente al tema en cuestión, modifica otra ley en lo particular, es decir, la fuerza de aplicación de "ese" plenario, queda sin efecto por la sanción de la nueva ley específicamente relacionada con la cuestión.-
Se trata de una verdadera derogación tácita. Esto sucede cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta, como en el caso (cfr. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Jorge Joaquín LLambías, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1984, T. I, pág. 62)
A mayor abundamiento, dicha ley, que pudo haber confirmado la doctrina del plenario, no lo hizo, es decir, que tuvo la concreta intención de modificarlo.-
Finalmente, la C.S .J.N ha zanjado tal discusión en el reciente fallo "Soto". Con fecha 5 de julio de 2011, en autos "Soto, Marcos Sergio y otro c/ Federación Argentina de Box s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (S.270 - XLVI - Recurso de hecho), la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con los alcances detallados en el dictamen de la Señora Procurador Fiscal de la Nación , dejando sin efecto la decisión apelada con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), disponiendo que la causa vuelva al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.-
La sentencia deja sin efecto el fallo que dictó la sala I de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, intimó a la parte actora a abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley N° 23.898 (pagar la tasa bajo apercibimiento de multa e intereses), apreciando que el incidente se inició con fecha 17 de agosto de 2005 luego de concluido otro anterior en virtud de decretarse perimida la instancia y con fundamento en el Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lugones, Leopoldo Guillermo y/ otro s/ beneficio de litigar sin gastos".-
La Corte, haciendo suyo los fundamentos del Procurador General quien sostuvo que "…asiste razón a los recurrentes desde que el a quo en el pronunciamiento atacado, para resolver intimar al pago de la tasa de justicia, se remitió a los fundamentos expuestos en el plenario "Lugones, Leopoldo Guillermo cl S.MATA y otro sI beneficio de litigar sin gastos" del 8 de abril de 1999, sin tener en cuenta que el 24 de octubre de 2001 fue sancionada la Ley N ° 25.488 (B.O. 22/11/01) que sustituyó el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El nuevo artículo 84 prevé que el beneficio puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho (salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes) y que en todos los casos la concesión del beneficio de litigar sin gastos posee efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda. Estos aspectos, esenciales y conducentes para la solución de la controversia, no fueron estudiados debidamente por la alzada (Fallos 327:2669).-
En el contexto jurídico y fáctico señalado, a mi modo de ver, tampoco parece razonable reconocer al pronunciamiento que declaró la perención de la instancia virtualidad para negar la aplicación de los efectos de la ley, sin valorar la situación de pobreza real alegada, en virtud de la cual se solicita el beneficio, que, vale recordar, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional) ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia (v. doctrina de Fallos 328:2426 ; 329:2240; etc.)." De la procuradora Fiscal de la C.S.J.S, 16/2/2011.-
Este fundamento, es el que sostengo desde la sanción de la ley 25.488 y no debió ser tema de debate, pues la norma es clara y el razonamiento es lógico. Pero bueno, sabemos que el derecho es sumamente controvertido, hasta las cuestiones que parecen más simples.-
tengo un tema, me decretaron la caducidad de instancia en el beneficio, ya apele y camara confirmo, tengo una duda, se supone que mientras estuvo en tramite el actor gozo del beneficio provisional, el hecho que se decrete la caducidad quiere decir que tiene que pagar la tasa de justicia entera? o bien desde que caduco en adelante? porque mientras tanto tenia el beneficio provisional desde el inicio del expte hasta que hizo cosa juzgada?
me intimaron a pagar la tasa, yo entiendo que a pesar de la caducidad, no corresponde pagar la tasa porque aun falta que se resuelva el principal, por que me pregunto que pasaria en caso de que gane el juicio del principal y condenen en costas a la demandada? ademas yo inicie un beneficio nuevo mientras tanto por las dudas, con la cual en todo caso deberan liquidarme el proporcional que corresponderia, no es asi?
alguien que me de opiniones!
estuve leyendo el sgte apunte, espero comentarios!!
"Es un interesante debate que se generó con la modificación que introdujo la ley 25.488 al Art. 84 del CPCC.-
En efecto. Con anterioridad, se dictó el plenario "Lugones", que había resuelto la cuestión en el siguiente sentido "Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo" C.N.Civil, en pleno, 8/4/999, in re, "Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos" (L.L. 1999-E, 555; J.A. 1999-II, 48; E.D. 182-419).-
Quiere decir que si perdíamos el proceso de beneficio de litigar sin gastos por caducidad de instancia, la circunstancia de promover otro con posterioridad no impedía la obligatoriedad de pagar la tasa de justicia igual. Este quizás, era el motivo principal por el que iniciáramos el anterior.-
Ahora bien. Con la modificación introducida en el por la ley 25.488, sancionada el 24 de Octubre de 2001, y que entró en vigencia el 02 de Mayo de 2002, algunos juzgados quisieron mantener el criterio del plenario Lugones, con el argumento que un plenario se modifica por otro plenario (cfr. Art. 303 "in fine" del CPCC) y que, en el peor de los supuestos, aún no había transcurrido los diez años que prevé el Art. 288 del CPCC ( El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido…)
Sin embargo, una ley del congreso, como es la ley 25.488, posterior, es decir, una ley posterior que se refiere específicamente al tema en cuestión, modifica otra ley en lo particular, es decir, la fuerza de aplicación de "ese" plenario, queda sin efecto por la sanción de la nueva ley específicamente relacionada con la cuestión.-
Se trata de una verdadera derogación tácita. Esto sucede cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta, como en el caso (cfr. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Jorge Joaquín LLambías, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1984, T. I, pág. 62)
A mayor abundamiento, dicha ley, que pudo haber confirmado la doctrina del plenario, no lo hizo, es decir, que tuvo la concreta intención de modificarlo.-
Finalmente, la C.S .J.N ha zanjado tal discusión en el reciente fallo "Soto". Con fecha 5 de julio de 2011, en autos "Soto, Marcos Sergio y otro c/ Federación Argentina de Box s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (S.270 - XLVI - Recurso de hecho), la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con los alcances detallados en el dictamen de la Señora Procurador Fiscal de la Nación , dejando sin efecto la decisión apelada con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), disponiendo que la causa vuelva al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.-
La sentencia deja sin efecto el fallo que dictó la sala I de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, intimó a la parte actora a abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley N° 23.898 (pagar la tasa bajo apercibimiento de multa e intereses), apreciando que el incidente se inició con fecha 17 de agosto de 2005 luego de concluido otro anterior en virtud de decretarse perimida la instancia y con fundamento en el Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lugones, Leopoldo Guillermo y/ otro s/ beneficio de litigar sin gastos".-
La Corte, haciendo suyo los fundamentos del Procurador General quien sostuvo que "…asiste razón a los recurrentes desde que el a quo en el pronunciamiento atacado, para resolver intimar al pago de la tasa de justicia, se remitió a los fundamentos expuestos en el plenario "Lugones, Leopoldo Guillermo cl S.MATA y otro sI beneficio de litigar sin gastos" del 8 de abril de 1999, sin tener en cuenta que el 24 de octubre de 2001 fue sancionada la Ley N ° 25.488 (B.O. 22/11/01) que sustituyó el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El nuevo artículo 84 prevé que el beneficio puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho (salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes) y que en todos los casos la concesión del beneficio de litigar sin gastos posee efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda. Estos aspectos, esenciales y conducentes para la solución de la controversia, no fueron estudiados debidamente por la alzada (Fallos 327:2669).-
En el contexto jurídico y fáctico señalado, a mi modo de ver, tampoco parece razonable reconocer al pronunciamiento que declaró la perención de la instancia virtualidad para negar la aplicación de los efectos de la ley, sin valorar la situación de pobreza real alegada, en virtud de la cual se solicita el beneficio, que, vale recordar, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional) ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia (v. doctrina de Fallos 328:2426 ; 329:2240; etc.)." De la procuradora Fiscal de la C.S.J.S, 16/2/2011.-
Este fundamento, es el que sostengo desde la sanción de la ley 25.488 y no debió ser tema de debate, pues la norma es clara y el razonamiento es lógico. Pero bueno, sabemos que el derecho es sumamente controvertido, hasta las cuestiones que parecen más simples.-
