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  • Pension. Fallecido 11-12-93. Ley Vieja?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #815010  por Aldeberan
 
Chicos:
Tengo una pension directa a un fallecido el 11/12/1993. He leido muchos post, algunos de los cuales son muy viejos y no se si la cosa ha cambiado. Hasta donde entendi, el caso caeria bajo la ley 18038 (autonomos). En mi caso tenia inscripcion (padron historico) antes de fallecer.
Se hablaba en un post:

viewtopic.php?f=8&t=51834&p=770023&hili ... ja#p770023

De que habia un hueco normativo donde justo cae mi caso. Alli se decia que iria por la 24476 pagando (algunos decian) por moratoria un año antes del fallecimiento. Otros replicaban que solo el mes en que fallecio. Para saber que paso de aqui hasta ahora:
a) Se puede aplicar la 24.476 y comprar moratoria?
b) En el caso afirmativo, por un año o en el mes anterior al fallecimiento?
c) O bien no se aplica 24476 y hay que pagar al contado la deuda por lo que de segun 18038?

Le sagradeceria los comentarios y esperiencias personales.
Un afectuoso saludo y, como siempre, mi agradeciemiento. Sin ustedes la cosda seria aun mas dificil.
 #815019  por jarocho
 
Es 18038 y..
a) No es aplicable 24476
b) 12 meses anteriores al mes de fallecimiento para resolver en Udai o mes del fallecimiento para que resuelva Carss previa denegacion por Udai
c) En todo los casos contado mas los intereses hasta la fecha del pago
 #815030  por noelin
 
Resolución 37.050/11 - ANSeS (CARSS)
Derecho a pensión. Falta de aportes por algún período. Improcedencia de la devengación del beneficio.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

CONSIDERANDO:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la resolución cuestionada desestimó el otorgamiento a la titular la pensión que requirió, como viuda del señor Ángel Rogelio Ramírez, fallecido el 31 de diciembre de 1991.

Que el pronunciamiento señaló como fundamento, la inexistencia de aportes efectivos por el plazo de un año anterior a la fecha del deceso.

Que en ese orden de ideas la apelante sostiene su derecho a que se analice su petición, en el marco de la Ley 18.038 T.O.1980.

Que la ley referida exige que el afiliado se encuentre inscripto formalmente en el régimen autónomo, en actividad y efectuando los aportes de ley en el momento del deceso.

Que la ley previsional referida no enuncia otros recaudos (art. 20 de la ley citada).

Que la viuda invocó la prescripción de acuerdo con una facultad que le es reconocida por el Organismo Previsional.

Que hizo efectiva la mensualidad correspondiente al mes del deceso y de ese modo, en el ámbito de sus facultades, demostró los extremos que requiere la Ley 18.038: estar (el causante) en actividad y efectuando aportes en el momento del deceso. A más de la inscripción formal que existe en autos.

Que no hay en el cuerpo legal referido, ninguna disposición que señale que deba ingresarse un número de mensualidades como recaudo para acreditar el derecho.

Que no obstante lo dicho, ni antes ni después del 06-08-2007 (Circular GP 39 07). puede pedirse a los solicitantes en el marco de la Ley 18.038. el cumplimiento de un requisito que la ley no establece como una obligación.

Que el artículo 19 de la Constitución Nacional señala que "...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Que en los términos de las consideraciones vertidas, deberán analizarse todos los recaudos de fondo que debe acreditar un beneficiario para acceder a la pensión en los términos de la ley aplicable, proceder en consecuencia.

Que en el caso de autos la ley aplicable es la Ley Nº13.038 y no surge de su articulado que deba ingresarse un número de mensualidades a fin de acreditar el derecho, como ya se expresara.

Que en consecuencia corresponde revocar la resolución recurrida y de acreditarse los demás extremos legales deberá dictarse un nuevo pronunciamiento de acuerda los considerandos que ilustran la presente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº 456/99. MTE y FRH N° 553 00 y 61 02. SSS Nº 17 02. y DE-A N 62 10 y DE-A N 270 10.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°. Revocar la Resolución RBO-A Nº 596 de fecha 17-05-2010 emitida por la UDAI AYACUCHO, registrada en el Libro de Protocolo en el Tomo I. Folio 23, que desestimó el derecho de pensión a la señora MARTA DEL MORAL. DNI. Nº.153.844 debiendo la unidad interviniente de acreditarse los demás extremos legales, dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.

ARTICULO 2°. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. - Dr. SEBASTlAN EDUARDO RUSSO,Vocal. Dra. ALICIA HILDA ANNECHINI, Presidenta. Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
 #815038  por Aldeberan
 
Gracias chicos!! Que rapidez! Aclaro. lo de "esperiencias" fue error de tipeo (la s queda arriba de la x) perdonen y nuevamente gracias!