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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #817643  por pato
 
buenos dias!! inicie un reajuste y me dictaron sentencia en la que me hacen lugar parcialmente a la demanda. copio la sentencia se que es un embole leer todo esto pero no se que hacer, me estan dando medianamente lo q pido y hasta ahora no apelo anses, mi cliente me pregunta cual es el monto que le pagarian y no se como calcularlo en base a la sentencia, en su momento yo hice el calculo pero por supuesto los numeros van a ser otros alguien me podría dar una mano, yo no tengo problema en pagar por el calculo.
La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste del haber previsional.

Efectúa un relato de los hechos, indicando que se jubiló prestando servicios con los cargos mencionados. Sostiene que desde el momento del otorgamiento del beneficio, se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber inicial y el que hubiera percibido de continuar en actividad. Agrega que con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463, entre ellos los arts. 7, 9 y 21 y de la ley 26.417. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Corrido el pertinente traslado de la demanda, lo contesta la accionada a tenor del escrito obrante a fs. 51/58. Niega el derecho del actor al reajuste peticionado, invocando diversas disposiciones legales. Asimismo, contesta las inconstitucionalidades planteadas y pide el rechazo del reclamo incoado, con costas. Opone la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

Habiendo quedado la causa conclusa para definitiva de conformidad con las constancias de autos, pasan a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

En primer lugar, debo señalar que conforme surge de las constancias de autos, se ha fijado como fecha de adquisición del derecho al beneficio previsional de retiro por invalidez de la actora el 25.06.1998 (conf. fs. 72).
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción, corresponde analizar la procedencia del presente pedido desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera origen a la resolución impugnada en autos, siempre teniendo como fecha límite la de adquisición del derecho.
Adentrándonos en el fondo de la cuestión planteada, he de señalar que la determinación del haber del retiro por invalidez se realiza conforme las previsiones de los arts. 27 y 97 de la ley 24.241 y su reglamentación, a saber decreto 526/95. Si bien, en virtud de lo dispuesto por la ley 26.425 las disposiciones contenidas en el capitulo referido al régimen de capitalización individual (dentro de la que se encuentra el art. 97 de la ley 24.241) fueron derogadas, y absorbidas las prestaciones que en virtud de éste último régimen se otorgaron por el régimen público, ha de entenderse que por la remisión que efectúa el art. 27 de dicha ley, las disposiciones del art. 97 en cuanto allí establecen el cálculo del retiro por invalidez resultan aplicables hasta tanto se disponga lo contrario.
El cálculo parte de establecer, en primer lugar, el ingreso base del afiliado, que resulta del promedio de las remuneraciones mensualmente percibidas y/o rentas declaradas por él, hasta cinco (5) años inmediatamente anteriores al mes en que ocurra o se declare la invalidez (conf. Fernando Horacio Payá y María Teresa Martín Yañez, “Regimen de Jubilaciones y Pensiones” , Editorial Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Pág. 874/875).
Con relación a la actualización de esas remuneraciones y/o rentas tomadas para efectuar el cálculo, el artículo 2 punto 4 del decreto 526/95 establece que: “Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez….”.
En cuanto al tema que nos ocupa, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, del 11/8/2009, atendiendo a la doctrina del citado Tribunal en cuanto establece que: “Las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (conf. in re: “González Herminia del Carmen c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 21/3/00, Fallos 323:555; y “Luaces Lago Antonio c/ANSeS”, del 16/3/99, Fallos 324:2379, entre otros), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, y por razones de economía procesal, he de estar a los términos establecidos en el citado precedente “Elliff Alberto”. Por lo tanto, efectuando un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los precedentes dictados por la Cámara Federal de la Seguridad Social in re: “Santorufo Miguel Angel c/ANSeS s/reajustes varios” del 12/4/2010, Sala I, “Pereyra Guillermo Escolástico c/ANSeS s/reajustes varios del 20/4/2010, Sala II, y “Fioramonti Aldo Francisco c/ANSeS s/reajustes” del 21/4/2010 Sala III, ordeno que a los fines de recalcular la PC y la PAP, las remuneraciones sean actualizadas en los términos del precedente “Elliff” hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme el índice previsto en la Resolución 140/95 de ANSeS, a saber el ISBIC; sin perjuicio de lo dispuesto en las Resoluciones 6/2009 de la SSS (B.0 3/3/09), 135/2009 de ANSeS (B.O. 16/3/07), 65/2009 y concordantes de ANSeS de resultar aplicables al caso de autos.
En cuanto a la movilidad que corresponde al período posterior al 31/3/95 resulta aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” del 08.08.2006 y del 26.11.2007, y “Padilla, María Teresa Méndez de” del 29.04.2008. En virtud de esto, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. A partir del 01.03.2009 deberá estarse a la movilidad establecida en la ley 26.417 y sus reglamentaciones.
Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto al pedido de inconstitucionalidad de las demás normas cuestionadas, debo destacar que observo en la especie dos aspectos que importan un valladar a las pretensiones de la parte actora. En efecto, en primer lugar no acredita la parte los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687).
A mayor abundamiento, y en torno a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009).
Respecto del modo de cancelación de la deuda, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463, con la reforma introducida en la ley 26.153.
En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04).
Al pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, el Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, dejando a salvo mi opinión en contrario, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina del Alto Tribunal que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN “Logiudice, Angel s/reajustes”, del 19/07/02, “Sayús, Enrique Roque c/ANSeS S/reajustes varios”, del 16/11/04).

Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta porxxxxxxxxxxxx dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24.463. 2) Ordenar a la ANSeS que dentro del término de 120 días de recibidas las copias certificadas de la sentencia y sus respectivas notificaciones, abone a la parte actora el haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, confeccionando una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según las pautas fijadas precedentemente. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En consecuencia, se declara también en el caso de autos, la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 24.463, en atención a que por economía procesal y atendiendo a la situación de colapso que atraviesa el fuero de la Seguridad Social (puesto de manifiesto en las Acordadas de Cámara Federal de la Seguridad Social nro. 1 y 2 del año 2009), no han sido remitidos al Juzgado las actuaciones correspondientes a la parte actora. 3) En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en la presente sentencia. 4) El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, que en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Diferir el tratamiento del artículo 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución de sentencia. 6) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 7) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 12% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Firme y consentida, archívese.