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 #823203  por christiangonzalez
 
Hola colegas !

Mi pregunta es la siguiente: Estoy haciendo una sucesion donde represento a la conyuge superstite, e presentado tasaciones de los inmuebles ,despues de 2 meses el abogado de los herederos presenta sus tasaciones yo quiero pedir que quede firme y consentida la tasacion presentada por mi y en ultima instancia impugnarle su tasacion .La pregunta es cual es el plazo legal que tenian ellos para impugnar mi tasacion ya que vencido este puedo pedir que quede firme mi tasacion. Gracias a todos y espero sus respuestas
 #823365  por andresxeneizes
 
el plazo para impugnar son 5 dias, entiendo que si vos estas disconforme con la tasacion que presentaron ellos tambien deberias impugnarla ya que sino quedaran ambas firmes y el juez puede tomar cualquiera de las dos
 #823505  por andresxeneizes
 
no tengo idea esta por los de la etapa de prueba en todo caso pone el codigo en internet y pone control f y pones la palabra impugna y te salta rapido, igual no es necesario que cites el articulo, ese los del juzgado lo conocen bien
 #823663  por JoseDiaz
 
Estimado Sito:

DECRETO LEY 7.425/68

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

SECCION 6°

PRUEBA DE PERITOS

ARTICULO 457°: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

ARTICULO 458°: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.

ARTICULO 459°: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30días.

ARTICULO 460°: Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.

ARTICULO 461°: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

ARTICULO 462°: Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.

ARTICULO 463°: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.

Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

ARTICULO 464°: Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los Jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462°, párrafo segundo.

ARTICULO 465°: Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el Juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal.

ARTICULO 466°: Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusado, sin otra sustanciación.

ARTICULO 467°: Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

ARTICULO 468°: Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

ARTICULO 469°: Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

ARTICULO 470°: Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

ARTICULO 471°: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar.

1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

ARTICULO 472°: Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

ARTICULO 473°: (Texto Ley 11.874) EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.

ARTICULO 474°: Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

ARTICULO 475°: Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

ARTICULO 476°: Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458°, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.

También te facilito este PDF donde constan los 5 días.para impugnar una pericia.

http://www.scba.gov.ar/pericial/capacit ... on=general
 #823667  por JoseDiaz
 
También te hago dos consideraciones IMPORTANTES. Tan importante como ajustarse a los plazos, es el hecho que la Impugnacion se halle debidamente acreditada (Firmada) por un profesional idóneo. Ya que este es un error frecuente al momento de realizar las Impugnaciones por los letrados. Es decir una pericia medica sea impugnada por un medico, una tasación por un perito tasador etc.

sito:

Punto 1:
A lo referido por el Sr. Letrado en cuanto a “Se impugna conforme a las siguientes consideraciones……” y luego refiriéndose a las conclusiones dice “se advierte que no se ha dado respuestas precisas ….” se informa a S.S. lo siguiente:

El Sr. Letrado pretende desvirtuar un trabajo profesional realizado. Apelando ante la FALTA de recursos técnicos y Científicos con los que fundar su Impugnación, a cuestionar elementos tales como la idoneidad del Perito. Sin considerar la Jurisprudencia que en su parte pertinente dice “La sala ha tenido la ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que la opinión de los Litigantes no puede prevalecer sobre la del experto, máxime cuando tales criticas no están acreditadas en probanza idónea, no pudiendo desmerecer las conclusiones de aquel, por tratarse de materia que requiere conocimientos específicos ajenos a la experiencia de profanos” (CNE esp. Civ. Y Com. I 29-9-76 LLXXXVII 1246 sum.17) y en el caso especifico de la Pericia Accidentologica “La fuerza probatoria de la pericia ….. solo puede enervarse por las fundadas razones técnico científica, pues ilógica es la pretensión de contrariarlas recurriendo a la opinión de profanos, o sobre la base de meras discrepancias subjetivas” (C2aCC La Plata Sala I 21-03-978, causa A31.833 LLXXXIX 1691 sum27-R.D.J 979-2-581 sum 177).

El hecho ocurrido en fecha 26 de noviembre del 2007, circunstancias que se relataron en el punto 3.1. Análisis de la mecánica de colisión. De igual manera luego de la interpretación de indicios se reproduce el ángulo de colisión descripto por este perito Oficial en el punto 2.1. Lugar o Área de impacto Consideraciones acerca de velocidad y Consideraciones Accidentológicas.
Se hace constar que la Pericial ACCIDENTOLOGICA, es el resultado de la APLICACIÓN METODOLOGICA de principios FUNDAMENTALES que se hallan dentro la CIENCIA en la cual ejercemos nuestra Profesión.


Por lo que la Pericial Accidentológica viene a informar sobre la GENESIS del Accidente. Proporcionando los ELEMENTOS FACTICOS sobre los que se sustenta toda CONCLUSION. Ver punto 3.1. - 2.1. y consideraciones Accidentológicas.

En este sentido el Letrado intenta IMPROVISAR ACCIDENTOLOGIA VIAL, impugnando un INFORME TECNICO CIENTIFICO. Presentando un escrito que NO se halla firmado NI ACREDITADO debidamente por un Profesional especializado en ACCIDENTOLOGIA. Recurriendo a elementos tales como “Ubicación de los reductores” “estado de la bicicleta” entre otros. Es en este sentido que se le informa a S.S. que la criminalística es una ciencia fáctica, es decir se fundamenta en el estudio y análisis de las EVIDENCIAS FISICAS halladas en la escena. En este sentido es destacable el relevamiento de las huellas de “derrape” de los neumáticos de la camioneta. Los cuales evidencian CATEGORICAMENTE un desplazamiento transversal del vehiculo mayor, por el sector medio de la ruta, culminando las huellas en el carril contrario. Por cuanto es destacable, la pérdida del CONTROL EFECTIVO de la unidad, durante las maniobras evasivas. LA VELOCIDAD ERA EXCESIVA.
Tras la consideración Accidentológicas de este y otros elementos presentes en Autos, este Perito Oficial pronuncia su dictamen respecto al siniestro de marras.

Se informa a S.S. que tras la investigación se estableció la CAUSA EFICIENTE del accidente de transito, siendo esta “la forma en que AMBOS vehículos violentan los MARGEN DE SEGURIDAD del LUGAR y de LA UNIDAD, al no respetan las normas viales correspondientes de velocidad prudencial y sectores de transitabilidad, siendo estos los elementos desencadenantes del accidente de marras”.


Espero haber sido de ayuda. SALUDOS CORDIALES