Estimados colegas, nos gustaría conocer distintas opiniones en relación a las consecuencias del reciente pronunciamiento de la CSJN Langan, Carlos María c/ ANSeS s/ ejecución previsional, en relación a la aplicación de pautas de movilidad más extensas durante la etapa de ejecución... ¿Será este el adios al precedente Baillot, Margot Elda?
Al pie les agrego el fallo en cuestión!
Atte.
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L. 87. XLVIII -1- Buenos Aires, 20 de marzo de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Langan, Carlos María c/ ANSeS s/ ejecución
previsional”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo
de la instancia anterior que había rechazado el pedido del jubilado de que se aplicaran las pautas de movilidad del
precedente “Badaro” en un proceso de ejecución de una sentencia de reajuste firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el
demandante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja en examen.
2º) Que en el año 1997 el titular obtuvo sentencia de reajuste de sus haberes jubilatorios, en la que se dispuso
adoptar, para el período comprendido entre abril de 1991 y julio de 1994, los lineamientos de movilidad dados en el
pronunciamiento “Chocobar” (Fallos: 319:3241).
3º) Que en virtud de que la ANSeS no cumplió íntegramente con lo ordenado en dicha decisión, el actor inició el
proceso de ejecución en el que presentó una liquidación que excedía el límite temporal impuesto en la sentencia de reajuste
y soli--//–2-
citó la adopción de los parámetros dados por este Tribunal en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) para el lapso
comprendido entre los años 2002 y 2006.
4º) Que la pretensión del jubilado de que se apliquen las pautas de movilidad fijadas en la citada causa “Badaro”,
basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte que carece de valor de precedente, debe ser rechazada
pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución, ámbito en el que no corresponde abrir un debate sobre un ajuste que va más
allá del período resuelto en el fallo que se ejecuta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante de formular las peticiones que estime pertinentes por la vía de conocimiento.
5º) Que, en consecuencia, en el caso no se verifica un supuesto que autorice a apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal, según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, así como las que interpretan o determinan su
alcance con posterioridad a su dictado, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese
y archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN
CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Carlos María Langan, representado por el Dr.
Juan Carlos Escudero.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social Nº 6.
Al pie les agrego el fallo en cuestión!
Atte.
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L. 87. XLVIII -1- Buenos Aires, 20 de marzo de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Langan, Carlos María c/ ANSeS s/ ejecución
previsional”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo
de la instancia anterior que había rechazado el pedido del jubilado de que se aplicaran las pautas de movilidad del
precedente “Badaro” en un proceso de ejecución de una sentencia de reajuste firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el
demandante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja en examen.
2º) Que en el año 1997 el titular obtuvo sentencia de reajuste de sus haberes jubilatorios, en la que se dispuso
adoptar, para el período comprendido entre abril de 1991 y julio de 1994, los lineamientos de movilidad dados en el
pronunciamiento “Chocobar” (Fallos: 319:3241).
3º) Que en virtud de que la ANSeS no cumplió íntegramente con lo ordenado en dicha decisión, el actor inició el
proceso de ejecución en el que presentó una liquidación que excedía el límite temporal impuesto en la sentencia de reajuste
y soli--//–2-
citó la adopción de los parámetros dados por este Tribunal en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) para el lapso
comprendido entre los años 2002 y 2006.
4º) Que la pretensión del jubilado de que se apliquen las pautas de movilidad fijadas en la citada causa “Badaro”,
basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte que carece de valor de precedente, debe ser rechazada
pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución, ámbito en el que no corresponde abrir un debate sobre un ajuste que va más
allá del período resuelto en el fallo que se ejecuta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante de formular las peticiones que estime pertinentes por la vía de conocimiento.
5º) Que, en consecuencia, en el caso no se verifica un supuesto que autorice a apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal, según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, así como las que interpretan o determinan su
alcance con posterioridad a su dictado, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese
y archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN
CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Carlos María Langan, representado por el Dr.
Juan Carlos Escudero.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social Nº 6.
