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INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL.
1. Introducción al tema. Derecho Procesal Penal. Concepto.
Características generales.
El derecho procesal penal es el conjunto de “normas jurídicas, teorías, doctrinas y principios destinados a investigar la verdad histórica de los hechos delictivos y a materializar las previsiones contenidas en la Ley Penal. Pero no sólo se circunscribe a la investigación y descubrimiento de los delitos y a imponer sanciones a sus autores sino además estudia la actividad judicial y la composición de los órganos juridisccionales competentes”.
Se revela como el “conjunto de normas que contienen y desarrollan las reglas, condiciones y liniamientos de las garantías constitucionales de los ciudadanos en cuanto a la aplicación coercitiva e imparcial de las leyes por los órganos jurisdiccionales referidas a situaciones concretas, formalizadas según las pretensiones de las partes actuantes y decididas por medio de resoluciones imperativas, conforme a un método jurídico preestablecido”.
Clariá Olmedo afirma que es la “ciencia que estudia un conjunto sistemático de principios y de normas referentes a la actividad judicial que mediante el proceso cumplen los órganos predispuestos del estado y demás intervinientes par a la efectiva realización del derecho sustantivo”.
2.1 Concepto de Investigación Penal Preparatoria. Fases del proceso
Por lo general, los ordenamientos procesales vigentes establecen seis fases principales en las que pueden agruparse los diversos actos procesales que constituyen el denominado “proceso penal” considerado en su integridad dinámica. Éstas guardan entre sí una estrecha relación y las leyes regulan las facultades que asisten a cada uno de los sujetos procesales intervinientes.
Cada ordenamiento procesal determina con mayor o menor precisión estas fases y sus actividades propias:
-Prevención Policial, a cargo de la Policía Judicial; se trata de un momento previo o “preprocesal” estrechamente vinculado a la investigación.
-Investigación penal preparatoria (instrucción) o fase investigativa y preparatoria de la acusación o del sobreseimiento cuando existiere certeza negativa sobre los extremos de imputación. Es la primera estación procesal realizada en el seno de los órganos jurisdiccionales.
-Etapa intermedia: clausura de la investigación penal preparatoria cuya función esencial consiste en controlar la legalidad y pertinencia de la investigación penal preparatoria que ha dado base a la acusación con la que se eleva una causa a juicio plenario.
-El juicio propiamente dicho donde en igualdad de posiciones las partes harán valer sus pretensiones, acusando una y defendiéndose la otra, y de existir partes civiles, demandando una y excepcionándose total o parcialmente la otra. Se trata del momento más importante para imponer una pena estatal sin violar el sistema de garantías constitucionales.
-Los recursos, en donde se controla lo decidido durante el proceso, especialmente lo resuelto por el juez encargado de la instrucción y las resoluciones del tribunal de juicio.
-Ejecución de sentencia, es finalmente una última fase, en la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal del juicio.
No todos los sistemas organizan estas fases de igual manera; dependerá de cada régimen en concreto.
Basándose en la garantía constitucional de la necesidad del “ juicio previo”; es importante recalcar que el epicentro del procedimiento penal se encuentra precisamente en la etapa del llamado JUICIO PLENARIO o juicio propiamente dicho.
Pero para decidir si se llega o no a él, los códigos requieren una fase procesal previa en la que se realiza una serie de diligencias y actos procesales destinados a discriminar cuales causas reúnen los requisitos de la ley para llegar a una acusación y cuáles no.
2.1.2 Necesidad y función de la investigación preparatoria
El proceso penal debe comenzar por una investigación que sirva para excluir el juicio, para determinar un sobreseimiento o para dar fundamento a la acusación. Es decir para justificar o no el juicio plenario.
Esto porque elude el peligro de que desaparezcan las pruebas del delito o que el imputado consiga eludir la acción de la justicia y también para poner de manifiesto la falsedad o sin razón de las imputaciones iniciales, evitando que el imputado sea llevado a juicio público en virtud de una acusación carente de fundamento. Debe entonces suministrar elementos para que la acusación sea precisa, clara y circunstanciada.
2.1.2.a Finalidades: 3
Entre las más importantes encontramos:
-Eliminar juicios injustos o inútiles : evitar el enjuiciamiento público infundado y un desgaste inútil de energía jurisdiccional.
-Medio para verificar y descartar las denuncias falsas o temerarias, incluso porque le dan al imputado oportunidad para explicar los hechos que se le atribuyen para disipar sospechas infundadas, combatir presuntos indicios de culpabilidad u ofrecer pruebas de descargo.
-Es un filtro que suministra una verdadera garantía de la justicia.
Así, en su función: 2
-negativa: impide llegar a acusaciones infundadas, injuriantes o calumniosas, evitando juicios inconducentes e innecesariamente lesivos para el ciudadano perseguido penalmente, a más de significar un gasto económico y funcional significativo para las arcas del estado.
-positiva: proporciona los elementos necesarios para la acusación como única base del juicio. La acusación se apoya en las evidencias logradas con un limitado control de las partes durante la IPP, en cambio la sentencia sólo pude basarse en pruebas sometidas a la examinación de las partes en juicio producidas durante el debate abierto mediante la pieza acusatoria.
3 Nuevos roles en la investigación penal 2
En resumidas cuentas, es necesario aclarar que existen diversos sistemas procesales.
Están aquellos que siguen el modelo inquisitivo y encargan la investigación o desarrollo del sumario al juez de instrucción. Una vez que este termina de reunir las pruebas, le envía el sumario al fiscal para que sea él quien requiera la apertura a juicio previa formulación de la acusación.
Existen otros que no siguen plenamente el sistema inquisitivo sino el llamado “mixto” donde se le entrega también la investigación al juez para que realice una instrucción formal y luego sobre la base de ese sumario, el fiscal requiera la apertura de un juicio oral y público.
Otros sistemas que se acercan más al modelo acusatorio le entregan la investigación preliminar o instrucción directamente al fiscal, que se convierte en el encargado de reparar la acusación que el mismo presentará y pretenderá hacer valer en juicio.
3.1 Nuestra situación en la Provincia de Córdoba 4
a)Órganos judiciales: Juez y Fiscal de Instrucción
La adopción del principio acusatorio en el ordenamiento procesal ha significado la modificación sustancial del rol del Juez y del Fiscal de Instrucción. En efecto, el Ministerio Público -como titular de la acción penal pública- cobra en este nuevo esquema un protagonismo singular, al asumir la responsabilidad de la dirección del proceso en la etapa que se ha dado en llamar investigación penal preparatoria.
El Juez de Instrucción, por su parte, ha reservado su actuación -en esta instancia- a los casos en que se requiere su intervención como órgano de control y vigilancia de las garantías constitucionales.
b) La Policía Administrativa y la Policía Judicial
Los cambios operados en las estrategias de persecución penal han alcanzado también a la Policía de la Provincia, que vio modificada su estructura y funciones. A partir de la efectiva puesta en funcionamiento de la Policía Judicial como órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, asumiendo la calidad de "Policía de Investigación", quedó reservada a aquella (Administrativa) la función específica de actuar como "Policía de Prevención".
4 La investigación de parte. Investigación Fiscal Preparatoria en el Proceso Penal. 2
Como ha sido mencionado con anterioridad el sentido de toda investigación preparatoria es dirimir si se lleva a juicio o no al imputado. No se juzga pues sobre la culpabilidad o inocencia del imputado ya que es una cuestión reservada para el juicio propiamente dicho.
Es necesario distinguir dos tipos de investigaciones: por un lado la que está a cargo de un juez, denominada investigación jurisdiccional; y la que está a cargo de un fiscal; la llamada investigación no jurisdiccional. La diferencia radica en que en el modelo mixto la instrucción formal de carácter jurisdiccional es la regla, quedando un perfil de causas poco significativo que se tramitan mediante una investigación a cargo del fiscal. El diseño mixto deposita su confianza jurisdiccional en el tribunal y la investigación en el Ministerio Público Fiscal como regla, y en muy limitados casos a cargo de un juez. La estructura normativa es similar pero las diferencias prácticas y conceptuales son de importancia.
En el modelo federal, el Ministerio Público Fiscal (MPF) solo tiene facultades de promoción, control y acusación careciendo de facultades autónomas de investigación, salvo que el juez de instrucción delegue en el fiscal la ejecución de las tareas instructorias que podrá reasumir cuando lo considere.
En nuestro modelo, el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultades autónomas de investigación, dirección y coerción de manera tal que las tareas de control de legalidad y juzgamiento propiamente dicho quedan en la órbita de la competencia del tribunal.
La Investigación Penal Preparatoria, en cuanto etapa del proceso no es “esencial” desde que existen determinados casos en los que puede llegarse a juicio sin que ésta haya existido. Pero cuando decimos que no es esencial no hay que dejar de lado su carácter de “fundamental”, por cuanto está prevista para la integración del trámite investigativo de los delitos de acción pública; por ello no puede omitírsela sin incurrir en la nulidad de todo lo actuado.
Los órganos característicos de la IPP son el fiscal de instrucción en el caso de la Investigación Fiscal Preparatoria y el juez de instrucción en la Investigación Jurisdicional.
La agencia investigativa, sea fiscalía o juzgado, está dotada legalmente de amplias atribuciones de gobierno e investigación , pero sus atribuciones decisorias no son tan plenas como para incriminar definitivamente (condenar); sólo se puede acusar – el fiscal- elevar la causa a juicio- el juez, si ha mediado oposición de la defensa- y sentenciar – el tribunal de juicio previo-.
La finalidad específica de la Investigación Penal Preparatoria es, como se mencionó en puntos anteriores, dar base a la acusación o al sobreseimiento y obtener elementos de convicción suficientes (evidencias) para enjuiciar al imputado o para evitar definitivamente su enjuiciamiento, cuando no fuere posible fundar una acusación en los términos exigidos por la ley. También se prevé que tenga por finalidad impedir que el delito ya cometido produzca consecuencias ulteriores.
4.1 Actos iniciales de la investigación penal preparatoria 2
Las agencias investigativas ( policía judicial, fiscalía o juzgado investigador) requiere tomar conocimiento de un hipotético hecho delictivo. Éste puede provenir del conocimiento directo del oficial de la agencia o del producido por una denuncia. Fiscales y jueces nunca intervienen en causas cuyos hechos hayan sido conocidos en forma directa ya que serán testigos en un proceso por lo que no podrán asumir un doble rol; todo lo cual no impide que el funcionario efectúa la denuncia ante el órgano competente.
El hecho de investigar es propio de los fiscales y policías. Por ello tradicionalmente se afirma que el órgano jurisdiccional de investigación necesita de una excitación externa para realizar las actividades propias de su rol, de forma tal que para provocar la puesta en marcha de la investigación es necesario que otra agencia se lo solicite. El código de Procedimiento Penal no prevé la posibilidad de diferenciar ante el propio juzgado, debiendo el denunciante concurrir ante la agencia que corresponde: fiscalía o policía judicial.
La agencia receptora por antonomasia es la Fiscalía, desde que es el órgano estatal predispuesto para la persecución penal y el titular de la acción penal.
En la ley se prevé que el proceso penal comience también con la actividad de la policía; sea que la policía administrativa tome conocimiento directo de un hecho delictivo o sea que la reciba de una denuncia de un particular. El Ministerio Público Fiscal realizara por sí o mediante la Policía Judicial todas las tareas de inteligencia que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos que investiga y respecto de los cuales colecta evidencia.
La regla es pues que los oficiales de la policía judicial comunicarán inmediatamente al fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza.
4.1.2. La infraestructura orgánica y procesal 2
Es necesario entonces distinguir de manera más específica :
a) El Ministerio Público Fiscal
Finalmente, con la sanción del nuevo Código Procesal Penal 5 se eliminan en su función anterior a los Juzgados de Instrucción, quedando de ahora en más la etapa instructoria en manos de los Fiscales de Instrucción que dependen del Fiscal General. Ello al considerarse por una parte, que se necesita un mecanismo más ágil y eficaz para la persecución penal.
Se produce en la figura del Fiscal de Instrucción la misma conjunción de roles que poseía el Juez de Instrucción, ya que tendrá a su cargo la investigación, la prisión preventiva y la acusación, siendo controlado sólo a pedido de parte por el Juez.
Para llevar adelante las funciones de la investigación descriptos, se ha provisto al Ministerio Público de una organización diferente a la diseñada para el órgano jurisdiccional, toda vez que la investigación plantea y exige, entre otras cosas, inmediatez en la actuación para asegurar sus resultados.
b) La Policía Judicial 2
Artículo 322.- Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuáles la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece. La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
La dirección de la investigación requiere, para ser efectiva, de una Policía Judicial o de Investigaciones, altamente capacitada, y dependiente naturalmente del Ministerio Público Fiscal.
Con acierto se la ha concebido como un organismo profesional, técnico y científico, estructurado sobre la base de una Secretaría de Policía Científica y una Secretaria de Sumarios, ubicado institucionalmente dentro del Ministerio Público, y con reglas de actuación claras en sus contenidos y desformalizadas en su elección.
Siguiendo el modelo previsto para el Ministerio Público en orden al ámbito material y territorial de actuación, se le ha acordado también a la Policía Judicial un radio territorial. Así, no sólo se divide la ciudad en Distritos Judiciales –definidos bajo parámetros de ponderación tales como el territorio, densidad poblacional, índice delictual, asentamientos fabriles, zonas marginales, y otras variables que en su conjunto posibilitan el control operativo; sino que en cada uno de ellos se emplazan, a su vez, Unidades Judiciales que tienen sus propios radios de actuación. 4
Por último se han organizado las Unidades Judiciales bajo la dirección de Ayudantes Fiscales con Secretarios de actuaciones a cargo, que cumplen funciones conforme un esquema que permite garantizar el servicio las 24 horas, todos los días del año.
5 La Denuncia 2
Facultad de Denuncia.( Artículo 314). 5 Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.
Para que comience la actividad investigativa se requiere la afirmación – cuando menos hipotética- de un hecho y que ese hecho sea típico, es decir, que los órganos estatales predispuestos (policía y fiscal) para la tarea investigativa tomen conocimiento de un hecho hipotético delictivo, sea que lo conozcan directamente o que reciban noticias de él por un particular como se mencionó anteriormente.
Quien trae esta noticia es el denunciante, quien puede o no tener un interés directo; el que puede haber conocido directamente el hecho y ser testigo o bien porque tiene referencias de tal hecho. De tal manera el denunciante puede ser cualquier persona que esté o no vinculada al hecho, pero éste debe ser posiblemente delictuoso y perseguible por acción de ejercicio público. Sin embargo, cuando el delito depende de instancia privada sólo podrá ser denunciado por quién tenga el derecho de instar.
La denuncia penal es, en consecuencia, la comunicación presentada a la agencia investigativa competente, cumplida con las formalidades de la ley, sobre le conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene acerca de un hecho que se describe como típicamente delictivo y obligatoriamente perseguible pro el Ministerio Publico Fiscal.
5.1 Forma y contenido 2
Según el artículo 315 5 “La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta (...). En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
En resumen debe:
-Ser escrita; pudiendo asentarse en acta lo referido oralmente por el denunciante.
-Contener la firma del denunciante.
-Si se realiza a través de un mandatario deberá presentar el poder.
-Ha de contener la descripción de un hecho y en lo posible la relación circunstanciada de él. Esto es, que se explique las modalidades comitivas, las condiciones de espacio y tiempo, partícipes del hecho, y demás elementos. 2
-En cuánto a la responsabilidad del denunciante el artículo 318 menciona.- “El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.”
5.2 Recepción de la denuncia
Siguiendo los lineamientos de nuestro código procesal y leyes pertinentes al caso 5 , cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato..
La agencia que recepta la denuncia comprobará y hará constar la identidad del denunciante a través del funcionario responsable del acto receptor. En general se instituye a la policía y al Ministerio Público Fiscal como autoridad receptora de la denuncia; aunque sigue siendo normal que la receptora sea la policía.
Su admisión vincula al órgano receptor, que debe actuar conforme a los imperativos legales. Este es el verdadero valor del acto, cualquiera fuere la intención del denunciante que no puede impugnar su desestimación. Su facultad se agota con la sola denuncia quedando solo vinculado para el caso de falsedad. En el curso del proceso ya no será denunciante sino testigo.
Su rechazo se denomina desestimación e implica el archivo de las actuaciones labradas hasta el momento. Salvo en los casos de investigación jurisdiccional, será el fiscal de instrucción quién tendrá a su cargo el gerenciamiento investigativo. Mediante este rol podrá decretar fundadamente el archivo de las actuaciones al considerar que no se puede proceder mediante la Investigación Fiscal Preparatoria o que el hecho denunciado no constituye un delito.
De esta manera, tomando como inicio del procedimiento la denuncia, se plantea la pregunta acerca de si corresponde desestimar o no la denuncia o las actuaciones. Si la respuesta es afirmativa corresponde a la desestimación y el archivo; si por el contrario la respuesta es negativa, corresponderá seguir con el procedimiento.
5.2.1 Los actos dela Policía Judicial y EL Ministerio Público Fiscal. 2
La intervención del MPF a través de la policía Fiscal se materializa de diversas maneras. Así en base a su función judicial, la policía actúa de conformidad al siguiente orden de prelación:
1)orden de autoridad competente.
2)en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia.
De este modo la actuación dela Policía Judicial por iniciativa propia solo puede darse legalmente en los casos de urgencia y en aquellos casos en los que no existe tal urgencia se impone la consulta a la autoridad competente (fiscal o juez)
Cuando los funcionarios policiales actúan después del avocamiento judicial lo hacen como colaboradores de la fiscalía, ya no autónomamente.
5.2.1.a Caracteres de la intervención Policial 2-5
-Los actos que se cumplen durante la prevención policial solo pueden ser introducidos al procedimiento jurisdiccional en los casos taxativamente especificados de conformidad con las previsiones de la ley.
-Proporciona la base de evidencias de la investigación penal preparatoria, indicativa de las tareas a cumplir de conformidad a las directivas que importa el fiscal al distrito.
-Supone urgencia en la actuación a cumplir para prevenir eficazmente la finalidad perseguida de adquisición, custodia y conservación de las fuentes de prueba y preservación de evidencias.
-Es eventual, por cuanto la instrucción puede iniciarse por otros actos distintos.
-La actuación debe ser breve para no invadir la tarea fiscal o jurisdiccional.
-Se procede por escrito, en forma verdad y actuada, en reserva y con las formalidades exigidas por la Constitución, el CPP, leyes orgánicas del MPF y policiales.
5.2.1.b Atribuciones de la Policía Judicial
Según el artículo 324 5 son:
1)Recibir denuncias.
2)Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.
3)Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías(...)
4)Proceder a los allanamientos (...)y a los secuestros impostergables
5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave(...)
6) Interrogar sumariamente a los testigos (...)
7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
Recibir declaración al imputado (...)
9)Usar de la fuerza pública en la medida de que surja la necesidad.
5.2.1.c La Comunicación policial 5
El Código Penal Procesal en su artículo 326 dispone que: “ los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece”
5.2.1.d El Ministerio Público Fiscal frente a la comunicación policial. 2
Con esa comunicación, la policía cumple una función promotora de colaboración la que se agota con el solo acto de comunicar y promueve la acción penal, cuyo posterior ejercicio queda a cargo del mismo Ministerio.
El avocamiento a la investigación de la causa es un acto formal de promoción de la acción que se corresponde con el principio de legalidad para el ejercicio de la acción penal; en pocas palabras consiste en la apertura del proceso por el órgano judicial competente..
Consiste en un mérito provisional investigativo que solo exige tipicidad en la relación de los hechos narrados, por el cual el investigador inicia el gerenciamiento del procedimiento penal desde la sede judicial.
6 El MPF en la IFP 2
El fiscal de instrucción, en representación del Ministerio Público Fiscal, debe realizar una serie de actos procesales durante los tres meses (prorrogables por tres meses más y hasta doce ) de la investigación fiscal preparatoria; ellos son:
-Dirigir a la Policía Judicial; recibir sus comunicaciones, recepcionar denuncias y reunir evidencias que fundamenten sus requerimientos.
-Desestimar las denuncias y ordenar el archivo de las actuaciones.
-Practicar por sí o por sus subordinados los actos útiles y necesarios para la investigación con excepción de aquellos que constitucionalmente le están reservados al poder jurisdiccional.
-Observar las reglas de declaración del imputado.
-Citar, privar o acordar la libertad al imputado conforme a reglas generales.
-Acatar el control jurisdiccional efectuado por el juez de instrucción que controla las medidas ordenadas por el fiscal sobre la libertad del imputado.
-Pedir al juez de instrucción el sobreseimiento del imputado.
-Acusar y solicitar la elevación de la causa a juicio.
-Recurrir las resoluciones del juez de instrucción ante la cámara de acusación.
6.1 Las tareas investigativas durante la IPP 2 5
Dicha investigación se concreta en una doble tarea:
-Práctica: consistente en la investigación. El fiscal debe actuar directamente o con el auxilio de la policía.
-Crítica donde se determina la situación del imputado.
El mérito de su investigación puede ser: 6
-Incriminador (afirmativo) : se resuelve en el requerimiento de citación directa a juicio. Con él se formula la acusación ante el tribunal competente para el juicio.
-Desincriminador (negativo) se resuelve en el requerimiento de sobreseimiento (definitivo).
-Dubitativo:. Una vez concluida la investigación, el agente fiscal advierte que no existe fundamento ni para pasar la causa a juicio ni para sobreseer. Se espera que en la sede jurisdiccional se produzca la acción ante la posible aparición de nuevas pruebas.
A su vez las medidas que se adoptan son, por regla, provisionales, pudiendo el tribunal revocar o reformar tales medidas.
Mientras no haya persona imputada con respecto a un hecho delictuoso, la actividad será solo investigativa, pero en cuanto esa sospecha aparezca en grado suficiente como para justificar la persecución concreta, de inmediato deberá comenzar la actividad dirigida a determinar la situación del imputado (tarea valorativa).
6.2 Finalidad 2
Deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
6.3 Objeto 2
La tarea probatoria comprende en general los siguientes rubros:
-Comprobar si existe o no , en grado de probabilidad el hecho imputable, a cuyo fin deberán practicarse las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad.
-Encuadrar penalmente la conducta imputada y demás elementos fácticos que la integran, para determinar la responsabilidad del imputado con sus atenuantes y agravantes, causas de justificación, etc.
-Individualizar los probables participes y sus diversos grados.
-Determinar la personalidad de los posibles partícipes, verificando sus condiciones personales, su proyección social y familiar y otros antecedentes que lo relacionan con la persona del imputado y con el hecho que se le atribuye, para determinar su peligrosidad y condiciones de su tratamiento procesal y penal.
-Comprobar el daño casado por el hecho en su naturaleza y extensión.
-Asegurar y conservar las fuentes de convicción y los medios de prueba, la persona de los imputados, los bienes de los responsables, como así también documentar la actividad cumplida. Esto los fines de preparar el posible juicio.
6.4 Declaración del Imputado 5
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición (...)
Recibida la declaración se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. (...)
7 Finalización de las tareas investigatorias 2
La investigación materialmente concluye cuando el gerente de la investigación estima que ha agotado la practica de medidas útiles para la averiguación del hecho con todas sus circunstancias y consecuencias relevantes, y la participación que corresponda a los imputados cuya situación haya sido resuelta oportunamente.
La ley pone término fijo a la investigación penal preparatoria.
Se pretende evitar así :
-que quede al arbitrio del funcionario la prolongación del proceso y la mayor o menor celeridad para cumplir con los actos de investigación.
-al imputado se le pretende brindar la garantía de que la carga publica de ser sometido a proceso, no sea prolongada por tiempo indeterminado tratando de garantizar un plazo razonable en la prestación del servicio público de administración del derecho penal, de modo que no sea excesivamente prolongado.
Por ello es que se establece, como se menciono con anterioridad, que la IFP debe realizarse en un tiempo máximo de 3 meses y solo en casos complejos podrá solicitar el fiscal al juez que controla la investigación que prorrogue el plazo por 3 meses mas, plazo que podrá prorrogase hasta por otro doce meses en atención a la suma gravedad y muy difícil investigación del caso.
El solo vencimiento del plazo autoriza la queja por retardada justicia y da paso a sanciones disciplinarias contra el fiscal en caso de negligencia.
8 La tarea valorativa 2
El órgano encargado de la investigación debe resolver la situación procesal del imputado , esto es MERITUAR los actos imputativos que iniciaron el proceso, la declaración del imputado y demás elementos de convicción que se hayan logrado (evidencias) y dictar una resolución judicial que de cuenta de su estado intelectual según las categorías procesales creadas por la ley. Tales resoluciones pueden ser la elevación de la causa a juicio o sobreseimiento.
Las tareas valorativas recaen sobre dos aspectos diferentes: la investigación y los medios de coerción.
8.1 Merito respecto de la investigación 2
La cuestión a resolver es si la investigación esta completa o no. Se trata de una evaluación que realiza el propio órgano-persona que está gerenciando la investigación. Si el fiscal considera concluidas sus tareas investigativas corresponderá que formule la acusación y de lo contrario deberá seguir investigando hasta el agotamiento de los plazos.
8.2 Mérito para la utilización de medios de coerción 2
El CPP de Córdoba no concibe para el juicio común ninguna forma de tramitación del proceso sin la imposición de alguna medida de coerción personal dirigida en contra del imputado; cuando menos se aplicara la llamada “situación de libertad” que es una forma de coerción alternativa a la prisión preventiva. El estándar probatorio para tal medida es muy bajo, basta con que se le atribuya la participación en un delito.
9 Sobreseimiento 2
El proceso penal puede agotarse antes de llegar al debate en cualquier momento de la IPP osea como culminación de las investigaciones o de la evaluación de la etapa intermedia. Sin embargo el sobreseimiento también procede durante el juicio.
Para nuestro Código el sobreseimiento es siempre definitivo en su eficacia sustancial, favoreciendo al imputado el NON VIS IN IDEM, truncando el proceso para evitar el juicio y su resultado.
El efecto que produce debe referirse concretamente al imputado en el proceso donde se dicta y no genéricamente a los posibles autores del supuesto hecho. Quiere decir que el cierre definitivo de la causa se produce sólo con respecto al imputado en cuyo favor se dicta el sobreseimiento y no con respecto a los posibles partícipes .
9.1 Tipos 2
Resulta tal diferenciación cuando la imputación es múltiple:
-TOTAL: cuando cierra la causa respecto de todos los hechos objeto del proceso y a favor de todos los imputados
-PARCIAL: cuando queda excluido uno de los varios hechos o no favorece a alguno de los imputados. El proceso continuará por el hecho no captado o contra el imputado no favorecido.
9.2 Caracteres 2
-Irrevocabilidad: impide que sea sustituido o reformado por el propio órgano que lo dictó.
-Definitividad: impide perseguir de nuevo o sea que con respecto al hecho comprendido el sobreseimiento hace cosa juzgada para el imputado favorecido por él.
-Se distingue del archivo de la causa que no extingue la pretensión penal.
9.3 Causales 2
Son situaciones en las que resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena ya sea porque se obtuvo certeza negativa sobre alguno de los extremos del a imputación jurídico delictiva (falta alguno de los estratos de la teoría del delito o del a penal) o porque la prosecución de la investigación resulta estéril.
Algunas de ellas pueden ser:
-Inexistencia del hecho.
-La no comisión.
-Existencia de causas de justificación.
-La inculpabilidad del resultado por error de hecho no imputable, fuerza física irresistible ,amenaza o cumplimiento del orden jerárquico.
-Inimputabilidad que excluye la voluntariedad en la producción del hecho.
-Excusa absolutoria: se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar pena no bastante de darse todos los elementos del delito, como por ejemplo tentativa desistida, propio aborto tentado, etc.
-Muerte del imputado.
-Amnistía.
-Prescripción.
-Renuncia del agraviado.
-Por agotamiento investigativo ( estado convictivo de duda sobre los extremos de la imputación, agotamiento de los plazos máximos de la IPP o irrazonabilidad objetiva de la espera de nuevas evidencias)
9.3 Efectos del sobreseimiento 2
El sobreseimiento total implica:
-Ordenar la libertad del imputado.
-Despachar las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencias.
-Archivar el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
-Cancelar las fianzas prestadas.
-Regular los honorarios del abogado defensor.
Si se hubiere solicitado y apareciere como arbitraria la privación de la libertad, el tribunal de la causa previa vista al fiscal, podrá acordarle una indemnización .
En caso de sobreseimiento parcial se continuara con el tramite en el estado en que se encuentre la causa respecto de otros imputados o respecto de otros hechos.
10 Etapa intermedia 2
Aunque se regule expresamente o no el control de legalidad investigativa, éste se lleva a cabo inexorablemente y es siempre un proceso intermedio, el mismo se da entre la investigación y el juzgamiento; en Córdoba entra la “investigación de la parte (IFP) y el debate de las partes en juicio ante un tercero imparcial que dice el derecho aplicable (juicio).
Dicha etapa constituye un exclusivo tamiz; pues la valoración jurisdiccional que se efectúa durante esta etapa se dirige a objetos distintos según que la tesis propuesta sea discriminatoria o requeriente.
Cuando es discriminatoria (sobreseimiento) se valoran las evidencias como si fueran pruebas; por el contrario si el pedido es requirente (acusación) se han de controlar las posibilidades de defenderse y el control recae sobre la observancia de los requisitos mínimos exigidos por la ley para toda acusación permitiendo la defensa por refutación de la acusación (contradictoriedad). Es decir, se debe controlar que la acusación satisfaga las exigencias constitucionales y reglamentarias que permiten el pleno ejercicio del derecho de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sin evidencias el resultado de la IPP es inexorable: el sobreseimiento; con lo cual el peso en el control de legalidad de la acusación desaparece, ya que el modelo acusatorio se instituye a favor del imputado que en caso de sobreseimiento es el beneficiario de la resolución definitiva.
En síntesis, se puede sobreseer legalmente valorando evidencias (presentes o ausentes) y sólo puede elevarlas a juicio controlando la legalidad de los actos procesales realizados para obtener la acusación..
En la modalidad de la investigación fiscal preparatoria el sistema de control funciona armónicamente con el contrapeso de intereses ya que el gerenciamiento investigativo ha estado a cargo del MPF en tanto representante de la comunidad aparentemente lesionada por el hipotético delito a lo que debe agregarse que el fiscal de instrucción, al dirigir las tareas de investigación ha dado intervención a las restantes partes constituidas en el proceso, todo lo cual expone un marco de controles recíprocos de las partes y la habilitación de las vías recursivas en determinados casos. De manera tal que de existir una desviación en la IFP parece oportuno destinar el control de legalidad de lo actuado por las partes a un tercero imparcial , esto es el juez de control, que cumple funciones de contralor de la investigación y no funciones investigativas. Así el juez goza de imparcialidad requerida por el concepto mismo de juez.
Las conclusiones del fiscal le serán notificadas al defensor del imputado y este controlará la solicitud de elevación de la causa a juicio pidiendo adoptar las siguientes opciones:
-consentirla en su significado de tramitación.
-oponerse a la acusación instando el sobreseimiento.
-oponerse a la acusación instando el cambio de calificación.
10 Clausura de la investigación penal preparatoria 2
Agotadas las tareas investigativas el fiscal de instrucción requerirá al tribunal la citación a juicio del imputado
El fiscal lo hace por sí cuando la causa ha tramitado por vía de la IFP ya que es él mismo quién dirige el trámite procesal sin perjuicio del sistema de controles.
En caso de que el fiscal requiera al juez de instrucción la citación a juicio del imputado siempre que se verifiquen los siguientes extremos procesales:
-se haya recibido la declaración al imputado.
-se estimare cumplida la investigación.
-no se observaren obtenciones ni incorporaciones de evidencias susceptibles de exclusión. .
Artículo 360 La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene. (...)
10.1 La pieza acusatoria 2
Artículo 354. Procedencia del juicio:
El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la punible del imputado en el hecho intimado (...)
Artículo 355: Contenido de la Acusación.
El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de nulidad :
-los datos personales del imputado
-si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
-una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho;
-los fundamentos de la acusación;
-y la calificación legal.
No puede existir juicio valido sin acusación; sin ella no hay de qué defenderse.
La pieza acusatoria contenida en el requerimiento incriminador del Ministerio Fiscal, esta destinada a hacer mérito de la parte requirente en torno a las actuaciones sobre el fondo de lo investigado, lo cual representa una promesa de que en un tribunal imparcial logrará convencer, con grado de certeza, sobre los extremos de la acusación. Sin embargo la acusación puede ser objetada por la defensa por vía de la oposición a ella.
Artículo 358.
El Juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.
Artículo 359 Discrepancia:
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio.
1 NOSETE, José. “ Derecho Procesal “ Tomo I” 5ta edición. Editorial Tinant Lo Blanch. Valencia España. 1991 Pág. 35.
2 USSHER, Gustavo Vivas. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Alveroni Ediciones. Córdoba, Agosto de 1999. Pág 195-280.
3 VELEZ MARICONDE, “Estudios de Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Imprenta Universidad Nacional de Córdoba.1956 Pág. 318
4 “La investigación penal en el marco de la reforma del sistema de persecución penal en Córdoba - República Argentina”
http://www.monografias.com/trabajos5/inpe/inpe.shtml
5 Ley 8.123. Cba, 5 de diciembre de 1991.CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
http://www.abogadosdecordoba.org.ar/l_p8123.htm
6 CLARIÁ OLMEDO, Jorge “ Derecho Procesal Penal” Tomo III Editorial Rubinzal Culzoni. Págs 306 -318
"2017, te espero - UNITE".