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  • INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA:

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 #77042  por Pandilla
 
Muchas personas, (no unas pocas del total de "todas las personas"), casí no pueden dormir, ni tener Paz, como consecuencia de no saber responderse a sí mismas, (o, para sí mismas), estas preguntas: ¿Qué es la Investigación Penal Preparatoria...?, ¿es una nueva Agrupación Política...?, ¿es un nuevo Club de Futbol...?, ¿es una nueva Materia en la carrera de Abogacía, y encima bi-anual y con puntos....?, ¿es un nuevo tipo de escuela onda Siglo XXI.....?.
Bueno, tengo el placer y el honor de dar inicio a este Post, al cual podríamos llegar a denominar, (o, sub-nominar), "En busca de la IPP perdida", para ayudar a que muchas personas puedan consiliar el sueño y tener algo de Paz. Y, claro, desde ya, su posible participación sólo molestaría si Usted es "mala onda" o "un/a agreta".

Saludos, :lol:
 #77051  por Pandilla
 
Material de orientación y referencia:

LIBRO II

INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:

1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.

ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.

ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".

ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:

1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-

ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-

ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.-

ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.-

ARTICULO 273.- Proposición de diligencias.- Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable.

ARTICULO 274.- (Texto según Ley 12.059) - Actos irreproducibles y definitivos.- Todos los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivos, deberán constar en actas debidamente formalizadas con expresa mención de: lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento.
Tales actos o procedimientos deberán ser dispuestos por el Juez de Garantías, bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.

ARTICULO 276.- (Texto según Ley 12.059) - Derecho de Asistencia y Facultad Judicial.- Las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones, salvo lo dispuesto en el art. 211, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Ministerio Público debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado, cuando éste se encontrare ausente se comunicará la realización de los mismos al Defensor Oficial.

ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.

ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.

ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.

ARTICULO 283.- Vencimiento de plazos.- Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses.-

ARTICULO 284.- (Texto según Ley 12.059) - Forma.- Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público.

TITULO II

ACTOS INICIALES

CAPITULO I

Denuncia

ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.

ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.

ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.-

ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.-

ARTICULO 290.- Denuncia ante el Juez.- El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Este, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será impugnable por recurso de apelación.

ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren.

ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.

CAPITULO II

Actos de la Policía

ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código.

ARTICULO 294.- (Texto según Ley 12.059) - Atribuciones.- Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1 - Recibir denuncias.
2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.
3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5 - (Texto según ley 12.405) Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.
6 - Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme el artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7 - Interrogar a los testigos , a quienes se les tomará juramento.
8- (Texto según ley 12.405) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada en el debate.(*) La expresión subrayada se encuentra vetada por Decreto N° 528/2000.
9 - Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10 - Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal.

ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario.

ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible.

ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá:

1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.

CAPITULO III

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.

ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

TITULO III

SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I

Rebeldía del imputado

ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.

ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.

ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO II

Declaración del imputado

ARTICULO 308.- (Texto según Ley 12.059) - Procedencia y término.- Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
La declaración se producirá en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

ARTICULO 309.- (Texto según Ley 12.059) - Asistencia.- A la declaración del imputado sólo podrá asistir su Defensor. El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable.

ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y 279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.

ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.

ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.

ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.

ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.

CAPITULO III

Libertad por falta de mérito

ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

TITULO IV

SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.

ARTICULO 323.- Procedencia.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.- El hecho investigado no ha existido.
3.- El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4.- El delito no fue cometido por el imputado.
5.- Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.

ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO V

EXCEPCIONES

ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.

ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.

ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

TITULO VI

ELEVACION A JUICIO (*)

(*) SEGUN LEY 12.059

ARTICULO 334.- Requisitoria.- Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante el Juez de Garantías.

ARTICULO 335.- Contenido de la requisitoria.- El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuído, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.

ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

LIBRO III - Juicios (Art. 338º a Art. 420º)
 #77055  por Pandilla
 
En referencia al tema, el escrito siguiente, aporta otra poca más de luz.

Debemos interpretar que la radicación de la Fiscalía implica y-o reconoce la necesidad de radicar en Saladillo un Juzgado de Garantías y de una Defensoría Oficial y para ello debe sancionarse la ley que así lo disponga


Es una verdad de Perogrullo, el afirmar que la descentralización de la justicia es una necesidad imperiosa que adquiere singular relevancia en comunidades como la saladillense.
Se ha dicho con certeza que "la justicia lenta, no es justicia", por lo tanto uno de nuestros principales trabajos políticos ha sido y es impulsar la descentralización de la justicia.
Queríamos y queremos que la justicia esté cerca de los justiciables.
En su momento dijimos en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante al dejar abierto uno de los períodos de Sesiones Ordinarias, que la descentralización de la justicia debía formar parte de una política de estado a nivel municipal. Es decir, debíamos comprometernos todos los actores locales a concretar ese objetivo. Siempre hemos creído que la tríada que lleva al éxito es crear, creer, concretar, es decir hay que generar iniciativas, creer en ellas y luego trabajar muy duro para su concreción.
Creíamos que uno de los primeros pasos para avanzar en la descentralización de la justicia, era con la creación de una Unidad de Fiscalía.
Junto al Diputado Provincial Dr. Francisco J. Ferro, hicimos las primeras gestiones ante la ex-subsecretaría de Justicia Bonaerense, Dra. María del Carmen Falbo, quien se comprometió a respaldar su creación, cosa que ocurrió. Luego la acción legislativa del Diputado Ferro, propició su creación, lo que dio origen a la Ley 12.367.
Ahora estamos luchando para que la Ley empiece a aplicarse y la Fiscalía empiece a funcionar efectivamente en Saladillo, estamos a un paso de lograrlo.
Pero aquí no termina nuestra lucha, como lo hemos reiterado en más de una oportunidad en Saladillo "siempre vamos por más"...
La Fiscalía significa un gran avance en lo que hace a la descentralización de la Justicia, pero necesitamos dar otros pasos igualmente importantes como el anterior, como lo es la creacióm de un Juzgado de Garantías y una Defensoría Oficial en Saladillo.
Para fundamentar tal petición, nos basamos en las siguientes apreciaciones:
En la Investigación Penal Preparatoria intervienen tres funcionarios judiciales a saber:

1) El Fiscal que tiene a su cargo la investigación en su caracter de titular de la acción pública.
2) El Defensor, que tiene a su cargo la defensa del imputado.
3) El Juez de Garantías que interviene en todas las presentaciones de las partes y en particular de requerimientos del Fiscal, tales como pedido de allanamientos, detención, sobreseimiento, entre otros.

Con la instalación en Saladillo de una sede de Fiscalía se cumplimenta el primero de los puntos ya que el Fiscal (o algún integrante de la Fiscalía) deberá viajar a La Plata para efectuar las presentaciones por ante el Juez de Garantías que intervenga como también restaría organizar como harán los Defensores en Turno para estar presentes o asesorar a los imputados que deban prestar declaración por ante el Fiscal.
Si bien es función del Fiscal promover y ejercer la acción penal y dirigir a la policía en función judicial para la mayoría de los procedimientos DEBE SOLICITAR PARA SU EJECUCION Y/O REALIZACION LA ORDEN AL JUEZ DE GARANTIAS, por ejemplo:

1) PARA REGISTRAR (allanar) un lugar donde se presumen que existen personas o cosas relacionadas con un delito.
2) Para secuestrar cosas relacionadas con el delito debe también requerírselo al Juez de Garantías.
3) Para interceptar correspondencia y-o intervenir comunicaciones telefónicas.
4) Para realizar la operación autopsia.
5) Para detener a una persona.

El Juez de Garantías también debe intervenir en los pedidos que formule la defensa tales como:

1) Excarcelación o eximición de prisión.
2) Excarcelación extraordinaria.
3) Pedidos de sobreseimiento.

La Defensoría es necesaria en razón que para que el Fiscal pueda recepcionarle declaración al imputado debe previamente notificárselo al Defensor Oficial (salvo que cuente con Defensor Particular) pudiendo asistirlo en la audiencia.
Y por último también interviene en el pedido que les formulen las víctimas cuando se presentan como particular damnificados.
O sea que estas deberán trasladarse a La Plata para realizar sus presentaciones.
De lo expuesto surge que para una efectiva y real descentralización judicial investigativa es necesario no solo la radicación de la Fiscalía sino también de un Juzgado de Garantías y una Defensoría Oficial.
Si se ha decidido la radicación de una UFI (Unidad Funcional de Investigaciones conocida como Fiscalía) nada impide a que, por iguales argumentos o motivos, se radique un Juzgado de Garantías y una Defensoría Oficial ya que precisamente es necesario de todos estos funcionarios para realizar la investigación.
Debemos interpretar que la radicación de la Fiscalía implica y-o reconoce la necesidad de radicar en Saladillo un Juzgado de Garantías y de una Defensoría Oficial y para ello debe sancionarse la ley que así lo disponga.
La investigación penal preparatoria comienza con la denuncia o las actuaciones prevencionales que labra la policía al tomar conocimiento de la perpetración de un hecho delictual y finaliza con la elevación a juicio a consecuencia del pedido que la formula el fiscal al Juez de Garantías en el caso estimarse contar con elementos suficientes para someter a juicio a los imputados, y de no ser así, con su sobreseimiento.
Una vez producida la elevación a juicio interviene al Juez Correccional o el Tribunal Oral en lo criminal según el delito que se trate.
Lograr que la investigación penal preparatoria se realice con funcionarios radicados en Saladillo, es un paso trascendental aún cuando el juicio se sustancie en La Plata.
Lo importante es que cuando ocurre el hecho o se formule la denuncia se realice de inmediato las diligencias tendientes a lograr sean sometidos a juicio el o los autores y, como expresara, para no dilatarla es necesario que la Fiscalía, la Defensoría y el Juzgado de Garantías tengan sede en Saladillo.
De no ser así a La Plata ya no viajaría la policía sino el Fiscal o personal de su Fiscalía con las demoras y-o trastornos que ello implica. Nos preguntamos si actualmente para que un Fiscal logre un orden de allanamiento o de detención transcurre un significativo espacio de tiempo, cuando devengará si el mismo tiene sede en Saladillo y el Juez de Garantías en La Plata.
En consecuencia debemos trabajar para que todos estos funcionarios tengan sede en Saladillo.
Se ha efectuado un paso muy significativo, pero lo debemos considerar como la punta del ovillo y como base para alcanzar el objetivo último cual es una administración de justicia cerca de los hechos y de la gente.
Para que la justicia esté entonces cerca de los hechos y de la gente, hemos iniciado una especie de ingeniería política para lograr los objetivos planteados.
Le hemos solicitado al Diputado Dr. Francisco Ferro, la presentación del respectivo Proyecto de Ley, hemos buscado y seguiremos buscando el apoyo de los legisladores, la Procuracióm de la Corte, el Gobernador de Buenos Aires, sus Ministros de Seguridad y Justicia, las Asociaciones Profesionales, etc.
Finalmente debemos decir: que anida en nosotros la certeza de que como comunidad lograremos los objetivos que nos hemos propuesto.

Carlos Antonio Gorosito
Intendente Municipal de Saladillo
3 de Septiembre de 2002

NOTA: Para la confección de la presente nota, el Intendente Gorosito tuvo en cuenta en los aspectos jurídicos los aportes realizados por el Dr. Eduardo Cirille y la Dra. María Magdalena Curto.
 #77094  por Pandilla
 
ESTE PROYECTO LO ENVIO EN CARACTER INFORMATIVO:

D 1324/01-02
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
L E Y

Artículo 1.- Modifícase el artículo 268 de la L. 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 268.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por denuncia, por decisión del Ministerio Público Fiscal o por iniciativa policial.-
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la policía quien cumplirá con las órdenes que se le impartan.-
Si la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al fiscal actuante, a fin de que éste pueda controlarla e impartir instrucciones genéricas o específicas.-
En caso que a juicio del agente fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o de la autoría del mismo, deberá remitir los antecedentes a la policía para que investigue y colecte los elementos probatorios necesarios para iniciar la Investigación Penal Preparatoria.-
Agotada este diligencia sin resultados satisfactorios, el agente fiscal podrá proceder al archivo de las actuaciones.-
En cualquiera de los supuestos, el agente fiscal debe poner de inmediato en conocimiento del juez de garantías tales circunstancias.-

Artículo 2.- Incorpórase como artículo 292 bis de la L. 11.922, el siguiente:

Artículo 292 bis.- La sola denuncia o conocimiento de un hecho del que no surja evidente su existencia o autoría, faculta al Ministerio Público Fiscal a iniciar actuaciones tendientes a verificar su autenticidad.-
Durante la etapa verificatoria, la dirección de la investigación estará a cargo de la policía en función judicial, sin perjuicio de que por resolución fundada, sea asumida directamente por el agente fiscal.-
Constatada la verosimilitud de los hechos denunciados y contando con elementos que permitan abrir sospechas sobre la autoría responsable, el agente fiscal dispondrá la sustanciación de la Investigación Penal Preparatoria.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


FUNDAMENTOS

En trance de racionalizar la actividad del Ministerio Público Fiscal y optimizar los recursos humanos con los que hoy cuenta el Poder Judicial, se proponen modificaciones al Código Procesal Penal, a los fines de posibilitar una mejor administración de justicia, en los casos en los que la investigación requiere de mayor pesquisa e investigación.-
Existe un altísimo porcentual de hechos delictivos cuyos autores son desconocidos o ignorados o que su existencia debe ser demostrada luego de una paciente instrucción.-
Y en muchas oportunidades las fiscalías no están en condiciones por la escasez de recursos humanos, de poder seguir líneas investigativas cuando el delito o su autor no fluye de las probanzas traídas o adquiridas casi flagrantemente.-
La iniciativa que pongo a consideración, consagra a la denuncia como una etapa anterior a la investigación penal preparatoria, a ser verificada previo a la conformación de la IPP.-
Si de la sola denuncia no surge la verosimilitud de los hechos denunciados o de la imputación hacia el autor responsable, se faculta a la policía en función judicial a dirigir la investigación.- De esta manera, la actividad meramente pesquisatoria que es propia en la etapa de colección de prueba de hechos con autor ignorado o de difícil dilucidación, es momentáneamente abstraída de la de la fiscalía interviniente, que así pueden afectar su labor a aquellas que se encuentran ya en condiciones de formar IPP.-
Esto también permite que el fiscal antes de disponer el archivo por carencia de elementos, pueda agotar la investigación mediante el concurso de la policía en función judicial.-
Todas estas delegaciones son sin perjuicio de que por resolución fundada, el fiscal pueda asumir directamente la dirección investigativa, cuando considere conveniente su intervención.-
La reforma propuesta viene a legalizar lo que en los hechos efectivamente sucede.- Demás está señalar que la vigencia de esta iniciativa estará íntimamente relacionada con la efectiva implementación de la policía judicial, quien suplirá a la de seguridad en la actividad investigativa.-
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.-
 #77103  por Pandilla
 
El Tribunal de Casación Penal y una primera aproximación a los actos definitivos e irreproducibles.

Dr. Marcelo Madina
Juez de Garantías - Departamento Judicial de Mar del Plata

Un reciente fallo la Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió acerca de la naturaleza del reconocimiento en rueda de personas o por fotografías en la causa N° 232 (González, Marcelo) . Lo trascendente del fallo es que permite fijar pautas con relación a la producción de los actos llamados definitivos e irreproducibles, dejando de lado la cuestión referida a la admisibilidad del recurso.
El Tribunal otorgó validez a los reconocimientos efectuados durante la investigación penal preparatoria sin la intervención del Juez de Garantías por considerar que no debían ser formalizados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del ritual. Si bien parecería surgir claramente del texto del art. 257 del C.P.P. la facultad del Fiscal para realizarlos per se, los considerandos del fallo permiten desentrañar la naturaleza de lo que debe considerarse acto definitivo e irreproducible a tenor del art. 274.
La cuestión no resulta menor si se advierte que en los distintos departamentos judiciales no hay criterios uniformes al respecto, generándose un conflicto de actuación entre los Fiscales que reclaman la producción de actos con estas formalidades, las Cámaras que controlan por recursos de apelación la producción de estas diligencias y los Tribunales orales que, en definitiva, van a juzgar en el debate sobre el valor de los actos así cumplidos. En medio de ello aparece esencial la actuación del Juez de Garantías, pues es quien determina en la instancia qué diligencias deben cumplirse mediante el procedimiento del anticipo probatorio.
EL Juez de Garantías y los anticipos probatorios
El código de procedimientos le otorga al Juez de Garantías una actividad preponderante en la práctica de los denominados actos irreproducibles y definitivos (art. 274 del C.P.P.). Así, por imperio legal, el juez deberá disponer la realización de aquellos actos o procedimientos que tiendan a la incorporación de prueba de tal naturaleza. Cabe destacar que, atento la naturaleza preparatoria y escasamente contradictoria de la investigación penal preparatoria, los actos de investigación que se recolectan tienen por único objeto preparar la acusación por parte del Fiscal y al no ser recibidos por el Juez, llamado a resolver el conflicto en el marco del debate, no participan del concepto de prueba propiamente dicho.
"...aparece esencial la actuación del Juez de Garantías, pues es quien determina en la instancia qué diligencias deben cumplirse mediante el procedimiento del anticipo probatorio."
Sin perjuicio de ello, la producción de estos verdaderos anticipos probatorios durante la etapa investigativa se conecta directamente con la posibilidad de incorporar al debate los actos formalizados, tal como establece el art. 366 inc. 7 del ritual. En esta inteligencia debe evaluarse la realización de dichos actos con un criterio absolutamente restrictivo, a fin de evitar que el juicio oral sea una mera repetición de diligencias cumplidas durante la fase preparatoria, desnaturalizándose de este modo la esencia del juicio oral, que es el control de las partes sobre la prueba que valora el Tribunal al dictar sentencia.
El Juez de Garantías es quien debe evaluar si las probanzas solicitadas por las partes reúnen las características definidas en el art. 274 del C.P.P. para habilitar el procedimiento extraordinario del anticipo de las condiciones del juicio; es decir, determinar si se trata de verdaderos actos definitivos e irreproducibles. Con esto se quiere evitar que el Fiscal pretenda "amarrar" el caso al "protocolizar" toda su actuación durante la
investigación penal preparatoria y evitar riesgos en el juicio oral ante la posible dispersión de pruebas. La tarea del juez, al proveer de conformidad con el artículo citado, tiende a preservar el debate como eje central y garantía máxima del procedimiento penal.
La intervención del Juez de Garantías en estos actos tiene como objeto anticipar de algún modo las condiciones del Juicio Oral. Esas condiciones son diligencias que se producen con control de las partes ante un juez que, si bien no es quien decide, participa de la naturaleza jurisdiccional del Tribunal. De este modo, si bien se sacrifica el principio de inmediación o identidad física del juzgador, se suple la incapacidad de producir prueba que tiene el Fiscal quien, aun cuando dirige la investigación, carece de potestad jurisdiccional .
Lo importante es determinar qué tipo de actos o diligencias deben considerarse actos definitivos e irreproducibles, a fin de que el Juez de Garantías deba intervenir en su disposición, permitiendo -de ese modo- su introducción por simple lectura al momento del juicio.
Nuestro ordenamiento no define los actos definitivos e irreproducibles y deja a criterio del juez determinar cuáles deben ser catalogados de tal manera. Sin perjuicio de ello podría hacerse una aproximación a partir de la fórmula utilizada en el art. 276 del código adjetivo -en cuanto permite la presencia de las partes en los registros domiciliarios, pericias, etc.- siempre que por su naturaleza y características deban considerarse definitivos e irreproducibles. Esta definición es coincidente con la de Maier 1 , quien justifica su recepción anticipada ante el peligro de pérdida del elemento probatorio por la demora o por la naturaleza del acto. Sin embargo, coincido con Juan Carlos Sorondo (h) 2 en que el nuevo ordenamiento procesal permite inferir un concepto no tradicional de acto definitivo e irreproducible, puesto que el reconocimiento de personas (art. 257 del C.P.P.), habitualmente considerado irreproducible por su naturaleza, hoy es dispuesto directamente por el fiscal sin intervención del Juez de Garantías. Ello permite abrir un interrogante sobre tal categoría, ya que el principal problema es determinar cuándo un acto es irreproducible o se tornará irreproducible de acuerdo a su naturaleza.
"Nuestro ordenamiento no define los actos definitivos e irreproducibles y deja a criterio del juez determinar cuáles deben ser catalogados de tal manera."
Es oportuno citar a Cafferata Nores 3, quien describe a dicho acto irreproductible, en el debate oral, como "... aquél que no puede ser renovado en las mismas condiciones", permitiendo, desde mi punto de vista, aproximar una definición.
Si consideramos como acto definitivo e irreproducible al que no puede ser producido o repetido en el debate, tendremos que todas las autopsias, inspecciones policiales en el momento del hecho, secuestros en flagrancia, etc., participan de tal concepto, ya que es materialmente imposible reeditar todas las particularidades del acto en la audiencia. Con este criterio la inspección que practica un policía en el lugar del hecho al levantar rastros, huellas de frenada, etc., ante un homicidio culposo, debería ser dispuesta por el Juez de Garantías, debido a que es un acto que por su naturaleza es de imposible reproducción en el juicio oral, teniendo en cuenta que las huellas se borran y los escenarios se modifican. De este modo la Policía y el Fiscal deberían andar con un Juez de Garantías "a cuestas".
Sin embargo nada de ello sucede, ya que el propio ordenamiento autoriza y obliga la intervención policial urgente (art. 294 de la ley de forma ) sin mengua para su validez como elemento probatorio, a pesar de su imposible repetición en el debate.
Para estos casos es de suma utilidad la definición de Cafferata Nores, mencionada "ut supra", ya que para los actos que por su naturaleza no podrían ser repetidos en las mismas condiciones en el debate, se debe recurrir a su reconstrucción a partir de los sujetos que intervinieron en el proceso -funcionarios policiales, testigos, víctimas- y de ese modo reeditarlo mediante declaraciones ante la presencia del Tribunal y con control de las partes . Es el órgano de prueba quien porta el elemento y lo introduce en el proceso, permitiendo su reconstrucción de manera compatible con los principios de contradicción, publicidad, inmediación e identidad física del juzgador.
"...para los actos que por su naturaleza no podrían ser repetidos en las mismas condiciones en el debate, se debe recurrir a su reconstrucción a partir de los sujetos que intervinieron en el proceso..."
En este sentido, el fallo del Tribunal de Casación Penal manifiesta que "aun cuando no pueda ser renovado en las mismas condiciones (...) ello no empece su valoración en los términos precedentes (...) la persona que lo hubiera producido, sometida al interrogatorio de rigor, puede razonablemente explicar las características que tuvo la diligencia y las formalidades que lo rodearon para el que el Tribunal se expida luego acerca de su valor convictivo" (del voto del Dr. Sal Llargués ).
De este modo se impide la ya mencionada protocolización de actos preparatorios, el "amarre" del caso y la excesiva lectura de piezas escritas durante el desarrollo del debate y se prescinde del Juez de Garantías en la disposición de tales diligencias, quien no puede suplir la intervención del Tribunal decisor.
La interpretación formulada otorga solución a casos como los de las pericias que por su complejidad no pueden repetirse en el juicio, puesto que provocaría el desplazamiento de complicados mecanismos técnicos a la audiencia de debate; piénsese en exámenes químicos como el A.D.N. Estos actos durante la instrucción se pueden realizar sin mengua para la defensa, que deberá ser notificada y podrá ofrecer peritos de parte (art. 276 del C.P.P.) y, por otro lado, podrá contradecir sus conclusiones en oportunidad de declarar el perito en el juicio.
Aquí me aparto de las conclusiones a las que llega Sorondo (h), quien ante "la alterabilidad de la cosa o lugar a reconocer o inspeccionar (...) o bien el agotamiento del material sujeto a experimento pericial ", justifica los recaudos de anticipos de prueba, es decir la intervención del Juez de Garantías mediante la aplicación del art. 274 del ceremonial.
Con el concepto acuñado en el presente trabajo, el deterioro o destrucción del objeto de la pericia como consecuencia de la propia operación pericial (los proyectiles, el semen en los hisopados vaginales, etc. ) no implica que se trate de un acto que debe disponerse con las previsiones del art. 274 del ritual, desde que es posible reeditar en el debate las condiciones de la pericia mediante la declaración del sujeto que participó en la misma. Lo que no merece mayor objeción es la posibilidad de recurrir a los mecanismos de anticipo probatorio para aquellos testigos cuya comparecencia en el debate futuro sea improbable, por causa de ausencia justificada o de grave enfermedad.

1- Julio B. Maier, Derecho Procesal Penal, Ed. Hammurbi, 1989, T. 1, p.357
2- Los actos irreproducibles y definitivos en el nuevo Código de Procedimiento Penal para la Provincia de Buenos Aires, en L.L., n7, 1998, p.817
3- José Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, p. 20.
 #77183  por Pandilla
 
Hola, este es un material excelente que aclara muchos puntos de la cuestión. Espero sea de alguna especie de utilidad.


INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL.

1. Introducción al tema. Derecho Procesal Penal. Concepto.

Características generales.
El derecho procesal penal es el conjunto de “normas jurídicas, teorías, doctrinas y principios destinados a investigar la verdad histórica de los hechos delictivos y a materializar las previsiones contenidas en la Ley Penal. Pero no sólo se circunscribe a la investigación y descubrimiento de los delitos y a imponer sanciones a sus autores sino además estudia la actividad judicial y la composición de los órganos juridisccionales competentes”.
Se revela como el “conjunto de normas que contienen y desarrollan las reglas, condiciones y liniamientos de las garantías constitucionales de los ciudadanos en cuanto a la aplicación coercitiva e imparcial de las leyes por los órganos jurisdiccionales referidas a situaciones concretas, formalizadas según las pretensiones de las partes actuantes y decididas por medio de resoluciones imperativas, conforme a un método jurídico preestablecido”.
Clariá Olmedo afirma que es la “ciencia que estudia un conjunto sistemático de principios y de normas referentes a la actividad judicial que mediante el proceso cumplen los órganos predispuestos del estado y demás intervinientes par a la efectiva realización del derecho sustantivo”.

2.1 Concepto de Investigación Penal Preparatoria. Fases del proceso

Por lo general, los ordenamientos procesales vigentes establecen seis fases principales en las que pueden agruparse los diversos actos procesales que constituyen el denominado “proceso penal” considerado en su integridad dinámica. Éstas guardan entre sí una estrecha relación y las leyes regulan las facultades que asisten a cada uno de los sujetos procesales intervinientes.
Cada ordenamiento procesal determina con mayor o menor precisión estas fases y sus actividades propias:

-Prevención Policial, a cargo de la Policía Judicial; se trata de un momento previo o “preprocesal” estrechamente vinculado a la investigación.
-Investigación penal preparatoria (instrucción) o fase investigativa y preparatoria de la acusación o del sobreseimiento cuando existiere certeza negativa sobre los extremos de imputación. Es la primera estación procesal realizada en el seno de los órganos jurisdiccionales.
-Etapa intermedia: clausura de la investigación penal preparatoria cuya función esencial consiste en controlar la legalidad y pertinencia de la investigación penal preparatoria que ha dado base a la acusación con la que se eleva una causa a juicio plenario.
-El juicio propiamente dicho donde en igualdad de posiciones las partes harán valer sus pretensiones, acusando una y defendiéndose la otra, y de existir partes civiles, demandando una y excepcionándose total o parcialmente la otra. Se trata del momento más importante para imponer una pena estatal sin violar el sistema de garantías constitucionales.
-Los recursos, en donde se controla lo decidido durante el proceso, especialmente lo resuelto por el juez encargado de la instrucción y las resoluciones del tribunal de juicio.
-Ejecución de sentencia, es finalmente una última fase, en la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal del juicio.

No todos los sistemas organizan estas fases de igual manera; dependerá de cada régimen en concreto.
Basándose en la garantía constitucional de la necesidad del “ juicio previo”; es importante recalcar que el epicentro del procedimiento penal se encuentra precisamente en la etapa del llamado JUICIO PLENARIO o juicio propiamente dicho.
Pero para decidir si se llega o no a él, los códigos requieren una fase procesal previa en la que se realiza una serie de diligencias y actos procesales destinados a discriminar cuales causas reúnen los requisitos de la ley para llegar a una acusación y cuáles no.

2.1.2 Necesidad y función de la investigación preparatoria

El proceso penal debe comenzar por una investigación que sirva para excluir el juicio, para determinar un sobreseimiento o para dar fundamento a la acusación. Es decir para justificar o no el juicio plenario.
Esto porque elude el peligro de que desaparezcan las pruebas del delito o que el imputado consiga eludir la acción de la justicia y también para poner de manifiesto la falsedad o sin razón de las imputaciones iniciales, evitando que el imputado sea llevado a juicio público en virtud de una acusación carente de fundamento. Debe entonces suministrar elementos para que la acusación sea precisa, clara y circunstanciada.

2.1.2.a Finalidades: 3

Entre las más importantes encontramos:
-Eliminar juicios injustos o inútiles : evitar el enjuiciamiento público infundado y un desgaste inútil de energía jurisdiccional.
-Medio para verificar y descartar las denuncias falsas o temerarias, incluso porque le dan al imputado oportunidad para explicar los hechos que se le atribuyen para disipar sospechas infundadas, combatir presuntos indicios de culpabilidad u ofrecer pruebas de descargo.
-Es un filtro que suministra una verdadera garantía de la justicia.
Así, en su función: 2
-negativa: impide llegar a acusaciones infundadas, injuriantes o calumniosas, evitando juicios inconducentes e innecesariamente lesivos para el ciudadano perseguido penalmente, a más de significar un gasto económico y funcional significativo para las arcas del estado.
-positiva: proporciona los elementos necesarios para la acusación como única base del juicio. La acusación se apoya en las evidencias logradas con un limitado control de las partes durante la IPP, en cambio la sentencia sólo pude basarse en pruebas sometidas a la examinación de las partes en juicio producidas durante el debate abierto mediante la pieza acusatoria.

3 Nuevos roles en la investigación penal 2

En resumidas cuentas, es necesario aclarar que existen diversos sistemas procesales.
Están aquellos que siguen el modelo inquisitivo y encargan la investigación o desarrollo del sumario al juez de instrucción. Una vez que este termina de reunir las pruebas, le envía el sumario al fiscal para que sea él quien requiera la apertura a juicio previa formulación de la acusación.
Existen otros que no siguen plenamente el sistema inquisitivo sino el llamado “mixto” donde se le entrega también la investigación al juez para que realice una instrucción formal y luego sobre la base de ese sumario, el fiscal requiera la apertura de un juicio oral y público.
Otros sistemas que se acercan más al modelo acusatorio le entregan la investigación preliminar o instrucción directamente al fiscal, que se convierte en el encargado de reparar la acusación que el mismo presentará y pretenderá hacer valer en juicio.

3.1 Nuestra situación en la Provincia de Córdoba 4

a)Órganos judiciales: Juez y Fiscal de Instrucción
La adopción del principio acusatorio en el ordenamiento procesal ha significado la modificación sustancial del rol del Juez y del Fiscal de Instrucción. En efecto, el Ministerio Público -como titular de la acción penal pública- cobra en este nuevo esquema un protagonismo singular, al asumir la responsabilidad de la dirección del proceso en la etapa que se ha dado en llamar investigación penal preparatoria.
El Juez de Instrucción, por su parte, ha reservado su actuación -en esta instancia- a los casos en que se requiere su intervención como órgano de control y vigilancia de las garantías constitucionales.

b) La Policía Administrativa y la Policía Judicial
Los cambios operados en las estrategias de persecución penal han alcanzado también a la Policía de la Provincia, que vio modificada su estructura y funciones. A partir de la efectiva puesta en funcionamiento de la Policía Judicial como órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, asumiendo la calidad de "Policía de Investigación", quedó reservada a aquella (Administrativa) la función específica de actuar como "Policía de Prevención".

4 La investigación de parte. Investigación Fiscal Preparatoria en el Proceso Penal. 2

Como ha sido mencionado con anterioridad el sentido de toda investigación preparatoria es dirimir si se lleva a juicio o no al imputado. No se juzga pues sobre la culpabilidad o inocencia del imputado ya que es una cuestión reservada para el juicio propiamente dicho.
Es necesario distinguir dos tipos de investigaciones: por un lado la que está a cargo de un juez, denominada investigación jurisdiccional; y la que está a cargo de un fiscal; la llamada investigación no jurisdiccional. La diferencia radica en que en el modelo mixto la instrucción formal de carácter jurisdiccional es la regla, quedando un perfil de causas poco significativo que se tramitan mediante una investigación a cargo del fiscal. El diseño mixto deposita su confianza jurisdiccional en el tribunal y la investigación en el Ministerio Público Fiscal como regla, y en muy limitados casos a cargo de un juez. La estructura normativa es similar pero las diferencias prácticas y conceptuales son de importancia.
En el modelo federal, el Ministerio Público Fiscal (MPF) solo tiene facultades de promoción, control y acusación careciendo de facultades autónomas de investigación, salvo que el juez de instrucción delegue en el fiscal la ejecución de las tareas instructorias que podrá reasumir cuando lo considere.
En nuestro modelo, el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultades autónomas de investigación, dirección y coerción de manera tal que las tareas de control de legalidad y juzgamiento propiamente dicho quedan en la órbita de la competencia del tribunal.
La Investigación Penal Preparatoria, en cuanto etapa del proceso no es “esencial” desde que existen determinados casos en los que puede llegarse a juicio sin que ésta haya existido. Pero cuando decimos que no es esencial no hay que dejar de lado su carácter de “fundamental”, por cuanto está prevista para la integración del trámite investigativo de los delitos de acción pública; por ello no puede omitírsela sin incurrir en la nulidad de todo lo actuado.
Los órganos característicos de la IPP son el fiscal de instrucción en el caso de la Investigación Fiscal Preparatoria y el juez de instrucción en la Investigación Jurisdicional.
La agencia investigativa, sea fiscalía o juzgado, está dotada legalmente de amplias atribuciones de gobierno e investigación , pero sus atribuciones decisorias no son tan plenas como para incriminar definitivamente (condenar); sólo se puede acusar – el fiscal- elevar la causa a juicio- el juez, si ha mediado oposición de la defensa- y sentenciar – el tribunal de juicio previo-.
La finalidad específica de la Investigación Penal Preparatoria es, como se mencionó en puntos anteriores, dar base a la acusación o al sobreseimiento y obtener elementos de convicción suficientes (evidencias) para enjuiciar al imputado o para evitar definitivamente su enjuiciamiento, cuando no fuere posible fundar una acusación en los términos exigidos por la ley. También se prevé que tenga por finalidad impedir que el delito ya cometido produzca consecuencias ulteriores.

4.1 Actos iniciales de la investigación penal preparatoria 2

Las agencias investigativas ( policía judicial, fiscalía o juzgado investigador) requiere tomar conocimiento de un hipotético hecho delictivo. Éste puede provenir del conocimiento directo del oficial de la agencia o del producido por una denuncia. Fiscales y jueces nunca intervienen en causas cuyos hechos hayan sido conocidos en forma directa ya que serán testigos en un proceso por lo que no podrán asumir un doble rol; todo lo cual no impide que el funcionario efectúa la denuncia ante el órgano competente.
El hecho de investigar es propio de los fiscales y policías. Por ello tradicionalmente se afirma que el órgano jurisdiccional de investigación necesita de una excitación externa para realizar las actividades propias de su rol, de forma tal que para provocar la puesta en marcha de la investigación es necesario que otra agencia se lo solicite. El código de Procedimiento Penal no prevé la posibilidad de diferenciar ante el propio juzgado, debiendo el denunciante concurrir ante la agencia que corresponde: fiscalía o policía judicial.
La agencia receptora por antonomasia es la Fiscalía, desde que es el órgano estatal predispuesto para la persecución penal y el titular de la acción penal.
En la ley se prevé que el proceso penal comience también con la actividad de la policía; sea que la policía administrativa tome conocimiento directo de un hecho delictivo o sea que la reciba de una denuncia de un particular. El Ministerio Público Fiscal realizara por sí o mediante la Policía Judicial todas las tareas de inteligencia que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos que investiga y respecto de los cuales colecta evidencia.
La regla es pues que los oficiales de la policía judicial comunicarán inmediatamente al fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza.

4.1.2. La infraestructura orgánica y procesal 2
Es necesario entonces distinguir de manera más específica :

a) El Ministerio Público Fiscal
Finalmente, con la sanción del nuevo Código Procesal Penal 5 se eliminan en su función anterior a los Juzgados de Instrucción, quedando de ahora en más la etapa instructoria en manos de los Fiscales de Instrucción que dependen del Fiscal General. Ello al considerarse por una parte, que se necesita un mecanismo más ágil y eficaz para la persecución penal.
Se produce en la figura del Fiscal de Instrucción la misma conjunción de roles que poseía el Juez de Instrucción, ya que tendrá a su cargo la investigación, la prisión preventiva y la acusación, siendo controlado sólo a pedido de parte por el Juez.
Para llevar adelante las funciones de la investigación descriptos, se ha provisto al Ministerio Público de una organización diferente a la diseñada para el órgano jurisdiccional, toda vez que la investigación plantea y exige, entre otras cosas, inmediatez en la actuación para asegurar sus resultados.

b) La Policía Judicial 2

Artículo 322.- Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuáles la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece. La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
La dirección de la investigación requiere, para ser efectiva, de una Policía Judicial o de Investigaciones, altamente capacitada, y dependiente naturalmente del Ministerio Público Fiscal.
Con acierto se la ha concebido como un organismo profesional, técnico y científico, estructurado sobre la base de una Secretaría de Policía Científica y una Secretaria de Sumarios, ubicado institucionalmente dentro del Ministerio Público, y con reglas de actuación claras en sus contenidos y desformalizadas en su elección.
Siguiendo el modelo previsto para el Ministerio Público en orden al ámbito material y territorial de actuación, se le ha acordado también a la Policía Judicial un radio territorial. Así, no sólo se divide la ciudad en Distritos Judiciales –definidos bajo parámetros de ponderación tales como el territorio, densidad poblacional, índice delictual, asentamientos fabriles, zonas marginales, y otras variables que en su conjunto posibilitan el control operativo; sino que en cada uno de ellos se emplazan, a su vez, Unidades Judiciales que tienen sus propios radios de actuación. 4
Por último se han organizado las Unidades Judiciales bajo la dirección de Ayudantes Fiscales con Secretarios de actuaciones a cargo, que cumplen funciones conforme un esquema que permite garantizar el servicio las 24 horas, todos los días del año.

5 La Denuncia 2

Facultad de Denuncia.( Artículo 314). 5 Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.
Para que comience la actividad investigativa se requiere la afirmación – cuando menos hipotética- de un hecho y que ese hecho sea típico, es decir, que los órganos estatales predispuestos (policía y fiscal) para la tarea investigativa tomen conocimiento de un hecho hipotético delictivo, sea que lo conozcan directamente o que reciban noticias de él por un particular como se mencionó anteriormente.
Quien trae esta noticia es el denunciante, quien puede o no tener un interés directo; el que puede haber conocido directamente el hecho y ser testigo o bien porque tiene referencias de tal hecho. De tal manera el denunciante puede ser cualquier persona que esté o no vinculada al hecho, pero éste debe ser posiblemente delictuoso y perseguible por acción de ejercicio público. Sin embargo, cuando el delito depende de instancia privada sólo podrá ser denunciado por quién tenga el derecho de instar.
La denuncia penal es, en consecuencia, la comunicación presentada a la agencia investigativa competente, cumplida con las formalidades de la ley, sobre le conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene acerca de un hecho que se describe como típicamente delictivo y obligatoriamente perseguible pro el Ministerio Publico Fiscal.

5.1 Forma y contenido 2

Según el artículo 315 5 “La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta (...). En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

En resumen debe:
-Ser escrita; pudiendo asentarse en acta lo referido oralmente por el denunciante.
-Contener la firma del denunciante.
-Si se realiza a través de un mandatario deberá presentar el poder.
-Ha de contener la descripción de un hecho y en lo posible la relación circunstanciada de él. Esto es, que se explique las modalidades comitivas, las condiciones de espacio y tiempo, partícipes del hecho, y demás elementos. 2
-En cuánto a la responsabilidad del denunciante el artículo 318 menciona.- “El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.”

5.2 Recepción de la denuncia

Siguiendo los lineamientos de nuestro código procesal y leyes pertinentes al caso 5 , cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato..
La agencia que recepta la denuncia comprobará y hará constar la identidad del denunciante a través del funcionario responsable del acto receptor. En general se instituye a la policía y al Ministerio Público Fiscal como autoridad receptora de la denuncia; aunque sigue siendo normal que la receptora sea la policía.
Su admisión vincula al órgano receptor, que debe actuar conforme a los imperativos legales. Este es el verdadero valor del acto, cualquiera fuere la intención del denunciante que no puede impugnar su desestimación. Su facultad se agota con la sola denuncia quedando solo vinculado para el caso de falsedad. En el curso del proceso ya no será denunciante sino testigo.
Su rechazo se denomina desestimación e implica el archivo de las actuaciones labradas hasta el momento. Salvo en los casos de investigación jurisdiccional, será el fiscal de instrucción quién tendrá a su cargo el gerenciamiento investigativo. Mediante este rol podrá decretar fundadamente el archivo de las actuaciones al considerar que no se puede proceder mediante la Investigación Fiscal Preparatoria o que el hecho denunciado no constituye un delito.
De esta manera, tomando como inicio del procedimiento la denuncia, se plantea la pregunta acerca de si corresponde desestimar o no la denuncia o las actuaciones. Si la respuesta es afirmativa corresponde a la desestimación y el archivo; si por el contrario la respuesta es negativa, corresponderá seguir con el procedimiento.

5.2.1 Los actos dela Policía Judicial y EL Ministerio Público Fiscal. 2

La intervención del MPF a través de la policía Fiscal se materializa de diversas maneras. Así en base a su función judicial, la policía actúa de conformidad al siguiente orden de prelación:
1)orden de autoridad competente.
2)en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia.

De este modo la actuación dela Policía Judicial por iniciativa propia solo puede darse legalmente en los casos de urgencia y en aquellos casos en los que no existe tal urgencia se impone la consulta a la autoridad competente (fiscal o juez)
Cuando los funcionarios policiales actúan después del avocamiento judicial lo hacen como colaboradores de la fiscalía, ya no autónomamente.

5.2.1.a Caracteres de la intervención Policial 2-5

-Los actos que se cumplen durante la prevención policial solo pueden ser introducidos al procedimiento jurisdiccional en los casos taxativamente especificados de conformidad con las previsiones de la ley.
-Proporciona la base de evidencias de la investigación penal preparatoria, indicativa de las tareas a cumplir de conformidad a las directivas que importa el fiscal al distrito.
-Supone urgencia en la actuación a cumplir para prevenir eficazmente la finalidad perseguida de adquisición, custodia y conservación de las fuentes de prueba y preservación de evidencias.
-Es eventual, por cuanto la instrucción puede iniciarse por otros actos distintos.
-La actuación debe ser breve para no invadir la tarea fiscal o jurisdiccional.
-Se procede por escrito, en forma verdad y actuada, en reserva y con las formalidades exigidas por la Constitución, el CPP, leyes orgánicas del MPF y policiales.

5.2.1.b Atribuciones de la Policía Judicial

Según el artículo 324 5 son:
1)Recibir denuncias.
2)Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.
3)Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías(...)
4)Proceder a los allanamientos (...)y a los secuestros impostergables
5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave(...)
6) Interrogar sumariamente a los testigos (...)
7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
8)Recibir declaración al imputado (...)
9)Usar de la fuerza pública en la medida de que surja la necesidad.

5.2.1.c La Comunicación policial 5

El Código Penal Procesal en su artículo 326 dispone que: “ los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece”

5.2.1.d El Ministerio Público Fiscal frente a la comunicación policial. 2

Con esa comunicación, la policía cumple una función promotora de colaboración la que se agota con el solo acto de comunicar y promueve la acción penal, cuyo posterior ejercicio queda a cargo del mismo Ministerio.
El avocamiento a la investigación de la causa es un acto formal de promoción de la acción que se corresponde con el principio de legalidad para el ejercicio de la acción penal; en pocas palabras consiste en la apertura del proceso por el órgano judicial competente..
Consiste en un mérito provisional investigativo que solo exige tipicidad en la relación de los hechos narrados, por el cual el investigador inicia el gerenciamiento del procedimiento penal desde la sede judicial.

6 El MPF en la IFP 2

El fiscal de instrucción, en representación del Ministerio Público Fiscal, debe realizar una serie de actos procesales durante los tres meses (prorrogables por tres meses más y hasta doce ) de la investigación fiscal preparatoria; ellos son:
-Dirigir a la Policía Judicial; recibir sus comunicaciones, recepcionar denuncias y reunir evidencias que fundamenten sus requerimientos.
-Desestimar las denuncias y ordenar el archivo de las actuaciones.
-Practicar por sí o por sus subordinados los actos útiles y necesarios para la investigación con excepción de aquellos que constitucionalmente le están reservados al poder jurisdiccional.
-Observar las reglas de declaración del imputado.
-Citar, privar o acordar la libertad al imputado conforme a reglas generales.
-Acatar el control jurisdiccional efectuado por el juez de instrucción que controla las medidas ordenadas por el fiscal sobre la libertad del imputado.
-Pedir al juez de instrucción el sobreseimiento del imputado.
-Acusar y solicitar la elevación de la causa a juicio.
-Recurrir las resoluciones del juez de instrucción ante la cámara de acusación.

6.1 Las tareas investigativas durante la IPP 2 5

Dicha investigación se concreta en una doble tarea:
-Práctica: consistente en la investigación. El fiscal debe actuar directamente o con el auxilio de la policía.
-Crítica donde se determina la situación del imputado.
El mérito de su investigación puede ser: 6
-Incriminador (afirmativo) : se resuelve en el requerimiento de citación directa a juicio. Con él se formula la acusación ante el tribunal competente para el juicio.
-Desincriminador (negativo) se resuelve en el requerimiento de sobreseimiento (definitivo).
-Dubitativo:. Una vez concluida la investigación, el agente fiscal advierte que no existe fundamento ni para pasar la causa a juicio ni para sobreseer. Se espera que en la sede jurisdiccional se produzca la acción ante la posible aparición de nuevas pruebas.
A su vez las medidas que se adoptan son, por regla, provisionales, pudiendo el tribunal revocar o reformar tales medidas.
Mientras no haya persona imputada con respecto a un hecho delictuoso, la actividad será solo investigativa, pero en cuanto esa sospecha aparezca en grado suficiente como para justificar la persecución concreta, de inmediato deberá comenzar la actividad dirigida a determinar la situación del imputado (tarea valorativa).

6.2 Finalidad 2

Deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

6.3 Objeto 2

La tarea probatoria comprende en general los siguientes rubros:
-Comprobar si existe o no , en grado de probabilidad el hecho imputable, a cuyo fin deberán practicarse las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad.
-Encuadrar penalmente la conducta imputada y demás elementos fácticos que la integran, para determinar la responsabilidad del imputado con sus atenuantes y agravantes, causas de justificación, etc.
-Individualizar los probables participes y sus diversos grados.
-Determinar la personalidad de los posibles partícipes, verificando sus condiciones personales, su proyección social y familiar y otros antecedentes que lo relacionan con la persona del imputado y con el hecho que se le atribuye, para determinar su peligrosidad y condiciones de su tratamiento procesal y penal.
-Comprobar el daño casado por el hecho en su naturaleza y extensión.
-Asegurar y conservar las fuentes de convicción y los medios de prueba, la persona de los imputados, los bienes de los responsables, como así también documentar la actividad cumplida. Esto los fines de preparar el posible juicio.

6.4 Declaración del Imputado 5

Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición (...)
Recibida la declaración se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. (...)

7 Finalización de las tareas investigatorias 2

La investigación materialmente concluye cuando el gerente de la investigación estima que ha agotado la practica de medidas útiles para la averiguación del hecho con todas sus circunstancias y consecuencias relevantes, y la participación que corresponda a los imputados cuya situación haya sido resuelta oportunamente.
La ley pone término fijo a la investigación penal preparatoria.
Se pretende evitar así :
-que quede al arbitrio del funcionario la prolongación del proceso y la mayor o menor celeridad para cumplir con los actos de investigación.
-al imputado se le pretende brindar la garantía de que la carga publica de ser sometido a proceso, no sea prolongada por tiempo indeterminado tratando de garantizar un plazo razonable en la prestación del servicio público de administración del derecho penal, de modo que no sea excesivamente prolongado.
Por ello es que se establece, como se menciono con anterioridad, que la IFP debe realizarse en un tiempo máximo de 3 meses y solo en casos complejos podrá solicitar el fiscal al juez que controla la investigación que prorrogue el plazo por 3 meses mas, plazo que podrá prorrogase hasta por otro doce meses en atención a la suma gravedad y muy difícil investigación del caso.
El solo vencimiento del plazo autoriza la queja por retardada justicia y da paso a sanciones disciplinarias contra el fiscal en caso de negligencia.

8 La tarea valorativa 2

El órgano encargado de la investigación debe resolver la situación procesal del imputado , esto es MERITUAR los actos imputativos que iniciaron el proceso, la declaración del imputado y demás elementos de convicción que se hayan logrado (evidencias) y dictar una resolución judicial que de cuenta de su estado intelectual según las categorías procesales creadas por la ley. Tales resoluciones pueden ser la elevación de la causa a juicio o sobreseimiento.
Las tareas valorativas recaen sobre dos aspectos diferentes: la investigación y los medios de coerción.

8.1 Merito respecto de la investigación 2

La cuestión a resolver es si la investigación esta completa o no. Se trata de una evaluación que realiza el propio órgano-persona que está gerenciando la investigación. Si el fiscal considera concluidas sus tareas investigativas corresponderá que formule la acusación y de lo contrario deberá seguir investigando hasta el agotamiento de los plazos.

8.2 Mérito para la utilización de medios de coerción 2

El CPP de Córdoba no concibe para el juicio común ninguna forma de tramitación del proceso sin la imposición de alguna medida de coerción personal dirigida en contra del imputado; cuando menos se aplicara la llamada “situación de libertad” que es una forma de coerción alternativa a la prisión preventiva. El estándar probatorio para tal medida es muy bajo, basta con que se le atribuya la participación en un delito.

9 Sobreseimiento 2

El proceso penal puede agotarse antes de llegar al debate en cualquier momento de la IPP osea como culminación de las investigaciones o de la evaluación de la etapa intermedia. Sin embargo el sobreseimiento también procede durante el juicio.
Para nuestro Código el sobreseimiento es siempre definitivo en su eficacia sustancial, favoreciendo al imputado el NON VIS IN IDEM, truncando el proceso para evitar el juicio y su resultado.
El efecto que produce debe referirse concretamente al imputado en el proceso donde se dicta y no genéricamente a los posibles autores del supuesto hecho. Quiere decir que el cierre definitivo de la causa se produce sólo con respecto al imputado en cuyo favor se dicta el sobreseimiento y no con respecto a los posibles partícipes .

9.1 Tipos 2

Resulta tal diferenciación cuando la imputación es múltiple:
-TOTAL: cuando cierra la causa respecto de todos los hechos objeto del proceso y a favor de todos los imputados
-PARCIAL: cuando queda excluido uno de los varios hechos o no favorece a alguno de los imputados. El proceso continuará por el hecho no captado o contra el imputado no favorecido.

9.2 Caracteres 2

-Irrevocabilidad: impide que sea sustituido o reformado por el propio órgano que lo dictó.
-Definitividad: impide perseguir de nuevo o sea que con respecto al hecho comprendido el sobreseimiento hace cosa juzgada para el imputado favorecido por él.
-Se distingue del archivo de la causa que no extingue la pretensión penal.

9.3 Causales 2

Son situaciones en las que resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena ya sea porque se obtuvo certeza negativa sobre alguno de los extremos del a imputación jurídico delictiva (falta alguno de los estratos de la teoría del delito o del a penal) o porque la prosecución de la investigación resulta estéril.

Algunas de ellas pueden ser:
-Inexistencia del hecho.
-La no comisión.
-Existencia de causas de justificación.
-La inculpabilidad del resultado por error de hecho no imputable, fuerza física irresistible ,amenaza o cumplimiento del orden jerárquico.
-Inimputabilidad que excluye la voluntariedad en la producción del hecho.
-Excusa absolutoria: se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar pena no bastante de darse todos los elementos del delito, como por ejemplo tentativa desistida, propio aborto tentado, etc.
-Muerte del imputado.
-Amnistía.
-Prescripción.
-Renuncia del agraviado.
-Por agotamiento investigativo ( estado convictivo de duda sobre los extremos de la imputación, agotamiento de los plazos máximos de la IPP o irrazonabilidad objetiva de la espera de nuevas evidencias)

9.3 Efectos del sobreseimiento 2

El sobreseimiento total implica:
-Ordenar la libertad del imputado.
-Despachar las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencias.
-Archivar el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
-Cancelar las fianzas prestadas.
-Regular los honorarios del abogado defensor.
Si se hubiere solicitado y apareciere como arbitraria la privación de la libertad, el tribunal de la causa previa vista al fiscal, podrá acordarle una indemnización .
En caso de sobreseimiento parcial se continuara con el tramite en el estado en que se encuentre la causa respecto de otros imputados o respecto de otros hechos.

10 Etapa intermedia 2

Aunque se regule expresamente o no el control de legalidad investigativa, éste se lleva a cabo inexorablemente y es siempre un proceso intermedio, el mismo se da entre la investigación y el juzgamiento; en Córdoba entra la “investigación de la parte (IFP) y el debate de las partes en juicio ante un tercero imparcial que dice el derecho aplicable (juicio).
Dicha etapa constituye un exclusivo tamiz; pues la valoración jurisdiccional que se efectúa durante esta etapa se dirige a objetos distintos según que la tesis propuesta sea discriminatoria o requeriente.
Cuando es discriminatoria (sobreseimiento) se valoran las evidencias como si fueran pruebas; por el contrario si el pedido es requirente (acusación) se han de controlar las posibilidades de defenderse y el control recae sobre la observancia de los requisitos mínimos exigidos por la ley para toda acusación permitiendo la defensa por refutación de la acusación (contradictoriedad). Es decir, se debe controlar que la acusación satisfaga las exigencias constitucionales y reglamentarias que permiten el pleno ejercicio del derecho de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sin evidencias el resultado de la IPP es inexorable: el sobreseimiento; con lo cual el peso en el control de legalidad de la acusación desaparece, ya que el modelo acusatorio se instituye a favor del imputado que en caso de sobreseimiento es el beneficiario de la resolución definitiva.
En síntesis, se puede sobreseer legalmente valorando evidencias (presentes o ausentes) y sólo puede elevarlas a juicio controlando la legalidad de los actos procesales realizados para obtener la acusación..
En la modalidad de la investigación fiscal preparatoria el sistema de control funciona armónicamente con el contrapeso de intereses ya que el gerenciamiento investigativo ha estado a cargo del MPF en tanto representante de la comunidad aparentemente lesionada por el hipotético delito a lo que debe agregarse que el fiscal de instrucción, al dirigir las tareas de investigación ha dado intervención a las restantes partes constituidas en el proceso, todo lo cual expone un marco de controles recíprocos de las partes y la habilitación de las vías recursivas en determinados casos. De manera tal que de existir una desviación en la IFP parece oportuno destinar el control de legalidad de lo actuado por las partes a un tercero imparcial , esto es el juez de control, que cumple funciones de contralor de la investigación y no funciones investigativas. Así el juez goza de imparcialidad requerida por el concepto mismo de juez.
Las conclusiones del fiscal le serán notificadas al defensor del imputado y este controlará la solicitud de elevación de la causa a juicio pidiendo adoptar las siguientes opciones:
-consentirla en su significado de tramitación.
-oponerse a la acusación instando el sobreseimiento.
-oponerse a la acusación instando el cambio de calificación.

10 Clausura de la investigación penal preparatoria 2

Agotadas las tareas investigativas el fiscal de instrucción requerirá al tribunal la citación a juicio del imputado
El fiscal lo hace por sí cuando la causa ha tramitado por vía de la IFP ya que es él mismo quién dirige el trámite procesal sin perjuicio del sistema de controles.
En caso de que el fiscal requiera al juez de instrucción la citación a juicio del imputado siempre que se verifiquen los siguientes extremos procesales:
-se haya recibido la declaración al imputado.
-se estimare cumplida la investigación.
-no se observaren obtenciones ni incorporaciones de evidencias susceptibles de exclusión. .

Artículo 360 La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene. (...)

10.1 La pieza acusatoria 2

Artículo 354. Procedencia del juicio:
El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la punible del imputado en el hecho intimado (...)

Artículo 355: Contenido de la Acusación.
El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de nulidad :
-los datos personales del imputado
-si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
-una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho;
-los fundamentos de la acusación;
-y la calificación legal.
No puede existir juicio valido sin acusación; sin ella no hay de qué defenderse.
La pieza acusatoria contenida en el requerimiento incriminador del Ministerio Fiscal, esta destinada a hacer mérito de la parte requirente en torno a las actuaciones sobre el fondo de lo investigado, lo cual representa una promesa de que en un tribunal imparcial logrará convencer, con grado de certeza, sobre los extremos de la acusación. Sin embargo la acusación puede ser objetada por la defensa por vía de la oposición a ella.

Artículo 358.
El Juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Artículo 359 Discrepancia:
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio.


1 NOSETE, José. “ Derecho Procesal “ Tomo I” 5ta edición. Editorial Tinant Lo Blanch. Valencia España. 1991 Pág. 35.
2 USSHER, Gustavo Vivas. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Alveroni Ediciones. Córdoba, Agosto de 1999. Pág 195-280.
3 VELEZ MARICONDE, “Estudios de Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Imprenta Universidad Nacional de Córdoba.1956 Pág. 318
4 “La investigación penal en el marco de la reforma del sistema de persecución penal en Córdoba - República Argentina” http://www.monografias.com/trabajos5/inpe/inpe.shtml
5 Ley 8.123. Cba, 5 de diciembre de 1991.CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA. http://www.abogadosdecordoba.org.ar/l_p8123.htm
6 CLARIÁ OLMEDO, Jorge “ Derecho Procesal Penal” Tomo III Editorial Rubinzal Culzoni. Págs 306 -318
 #77238  por Pandilla
 
Este es un material, tal vez, algo incompleto, pero muy útil.

Las partes del proceso

1. Introducción

* Los sujetos del proceso son: Juez
El acusador
El acusado
* Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso penal. Sin ellos no hay proceso.
* Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios
Con respecto al acusador
Ministerio Fiscal
Su secretario
Personal
Con respecto al querellante
Su asistente letrado
Con relación al acusado
Su letrado defensor
Con respecto del juez
Sus secretarios
Dotación del personal
Policía judicial
Cuerpos periciales y auxiliares
* Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil.
En el proceso penal hay intervención de mas personas, pero ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran.
Tales son: Testigos
Peritos
Productores de informes
Portadores oficiales o privados de documentos.
2. Según El Dr. Levene (h)
A las personas que intervienen en un proceso se las puede clasificar en:
•Sujetos procésales
•Partes
•Órganos auxiliares
•Terceros
Sujetos procésales pueden ser :
Principales
Secundarios
Principales
Son aquellos indispensables para la relación procesal se constituya (Juez, acusador (ministerio fiscal o querellante) y el acusado
Son a quienes corresponde respectivamente, las tres funciones de :
•Denunciar
•Acusar
•Defender
Secundarios
•Son la partes o actor civil
•El civilmente demandado o responsable por los daños resultantes del delito
•El civilmente obligado al pago de la multa.
Sin los sujetos principales no puede existir la relación procesal. Los sujetos principales tiene potestad de acusación, defensa y de jurisdicción
Los secundarios pueden intervenir en ella con autorización de la ley.
El sujeto pasivo del delito no es sujeto de la relación procesal, ni tampoco parte, salvo que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo caso será un sujeto secundario.
Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al defensor, secretario, etc, es decir a los que cooperan con la actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un interés propio sino solo ejercen un función de representación o de asistencia.
Tampoco lo son los fiadores que solo prestan garantía para el cumplimiento de determinados deberes procésales del imputado.
3. Partes
El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El ministerio publico se considera parte publica en contraposición a las partes privadas.
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.
El ministerio publico puede considerarse parte publica en sentido sui generis.
También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.
4. Órganos auxiliares
Los órganos auxiliares, que cooperan con el sujeto procesal en el ejercicio de su actividad, son, el juez, el secretario, el ujier, el oficial de justicia, la policía judicial, etc y de las partes privadas, sus representantes y defensores.
Terceros
Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi siempre aportando elementos probatorios, por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no se ha constituido en parte civil.
•Partes penales
Por partes penales entendemos aquellos sujetos procésales legitimados para intervenir en el proceso a los fines del logro de una resolución sobre el objeto de la causa.
•Juez
Es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la función penal esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relación a casos concretos. Actúa en forma unipersonal o colegiada, en juzgados o en tribunales o Cámaras.
•Ministerio publico fiscal
Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la acción penal publica.
Funcionalmente, se estructura en Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de juicio.
El agente fiscal interviene durante la instrucción, tanto en materia criminal como correccional. Su forma de actuación es esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera especifica y motivada.
El fiscal del tribunal de juicio intervendrá representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio, pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que hay intervenido en la instrucción
El fiscal de cámara actuara ante las Cámaras de Casación, de Apelación y Federales.
•Imputado
Desde el punto de vista jurídico doctrinario, "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en un proceso.
En el ámbito de la normativa procesal, el código procesal penal actual se refiere a la "calidad de imputado" y surde de su letra que con ella señala a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.
Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un sindicado o señalado como posible participe de un hecho delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto responsable y proveer a su necesaria individualización y posterior identificación.
En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa relación o nexo entre sujetos y hecho es la individualización física, entendiendo por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el seno mismo del proceso.
Por lo tanto imputado es la calidad genérica, considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda la investigación, la que se inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a través de un resultado, que genera un cambio de la anterior y antigua realidad.
Esta calidad genérica puede desaparecer con el sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se reúnan los extremos sustanciales del ilícito atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de si.
Por lo contrario a medida que se consolidan los elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado", "acusado" y finalmente transformarse en condenado.
De lo expuesto se concluye que toda persona declarada "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que en los inicios mismos de la investigación proceda a la individualización de los "culpables", por cuanto todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden existir como tales.
Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal.
En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que gira a su alrededor.
La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio por el digesto, designa a la persona sometida a la persecución penal por ser el presunto autor del hecho criminoso investigado y juzgado.
Se es imputado desde el inicio de la investigación hasta una definición conclusiva (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)
•Defensor técnico
En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación. Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen gravamen a su defendido.
El proceso penal moderno, como así también el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades técnicas que exigen la presencia, asesoramiento e intervención de un letrado idóneo, máxime cuando la acción y acusación son ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la garantía del debido proceso exige la intervención efectiva de un abogado.
Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica pueda ser desempeñada por el propio imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una intervención profesional.
Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal.
La defensa técnica es desempeñada por:
Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debindosele informar de este derecho. De tal manera y según el articulo 107 se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el articulo 105 solo podrán actuar hasta dos defensores por un imputado. Antes motivos serios y
atendibles, los defensores pueden designar "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados, requiriéndose para ello consentimiento del imputado.
El defensor particular puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos
para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado.
El código prevé sanciones para incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido.
El abogado de confianza puede serlo de varios imputados siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.
El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario.
La designación de defensor es revocable.
Defensor de oficio
En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio.
De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella.
Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica.
Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.
5. Querellante particular
Es aquel ofendido por un delito de acción publica se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora.
El proyecto original no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo código Federal. Se incorporo en las modificaciones de la Cámara de Diputados y notoriamente respondió a requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.
La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.
El querellante puede constituirse también como actor civil.
6. La víctima
Dado el sentido eminentemente publico del sistema penal, el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente, es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos.
Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito, la acción sigue su curso.
La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con la acción civil resarcitoria.
De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no puede jamas desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.
En tal sentido, aparece como un progreso destacable (incorporado en Diputados) el articulo 76 con una serie de derechos para la víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a que al perjuicio padecido no se sumen otros derivados de la propia tramitación procesal. Así mismo, el articulo 80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las facultades que puede asumir como querellante y/o actor civil.

Héctor Noillet
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
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Pandilla escribió:"En busca de la IPP perdida", para ayudar a que muchas personas puedan consiliar el sueño y tener algo de Paz.
conciliar, Pandilla, conciliar
 #82559  por Pandilla
 
Este es un material excelente, útil, y necesario, bastante.

JUICIO ABREVIADO Y DESFORMALIZACIÓN DE LA IPP
EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Por César M. Albarracín

I.- UN OBJETIVO TODAVÍA LEJANO

A más de siete años de la vigencia del nuevo código procesal en la provincia de Buenos Aires hay todavía un objetivo pendiente: la etapa instructoria, más que una fase breve e informal, sigue siendo el centro del proceso y, en general, no difiere, en extensión y complejidad, de los viejos sumarios del Código Jofré.[1]
Parece hoy una utopía pensar en una IPP en la que el Fiscal se limite a dejar constancia en el expediente de dos o tres elementos indispensables para justificar la apertura del juicio oral y público. Prevalece, en cambio, la idea de que la investigación debe ser completa, que debe agotar todas las aristas del caso, al punto que lo contrario suele verse incluso como un grave incumplimiento funcional.
No sería fácil intentar explicar cuáles son las causas últimas de esta tendencia, pero sí resultan evidentes algunas de sus consecuencias: las fiscalías, que se ven desbordadas, terminan delegando la investigación en forma casi sistemática en la policía; como ésta carece en principio de potestades autónomas, todo requiere de órdenes expresas que duplican el esfuerzo y los tiempos; como no es el Fiscal el que entrevista personalmente a los testigos u otros órganos de prueba, todo debe escribirse, registrarse y glosarse; como todo esto suele llevar varios meses y los tribunales de juicio se encuentran por lo general congestionados, el debate oral, con suerte, termina reduciéndose a la revisión de una IPP que el Fiscal hizo varios años atrás.
Se ha querido ver en el juicio abreviado –o en alguna interpretación que se hace del instituto- uno de los posibles orígenes del problema.
La pregunta sería: ¿cómo pedirle al fiscal que desformalice la IPP si luego, cuando se pacta la supresión del debate oral, los jueces pueden terminar absolviendo por falta de pruebas?. O, en otros términos: ¿de qué manera se puede pedir al fiscal que limite la investigación a las diligencias mínimas indispensables si luego es esa misma investigación la que eventualmente deberá permitir que los jueces arriben a la certeza sobre el hecho y la autoría?. El problema, de por sí complejo, remite a otro de más difícil respuesta ¿pueden los jueces rechazar el acuerdo de juicio abreviado si estiman insuficiente la prueba de la IPP?. ¿No equivale esto a privar al imputado del derecho a una absolución por duda?. Y finalmente, como marco de fondo: ¿el acusado que pacta el juicio abreviado aceptando calificación y pena, reconoce el hecho y la autoría? O, aún mas ¿No podría entenderse que el acuerdo equivale a un reconocimiento de culpabilidad que torna innecesarios tanto la prueba como el veredicto?

II.- EL PRIMER ANTECEDENTE

Esta serie de interrogantes fueron ya planteados –o al menos esbozados- por la jurisprudencia.
En un fallo del 27 de abril de 1999[2], el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata, integrado en esa oportunidad con los Dres. Favarotto, Adler y Martinelli[3], resolvió por mayoría que no corresponde rechazar por inadmisible el acuerdo del juicio abreviado cuando la Investigación Preparatoria es incompleta o insuficiente. Es decir, se decidió admitir formalmente el juicio abreviado aún cuando era evidente que la insuficiencia de las constancias investigativas[4] llevarían a una absolución.–
Se juzgaba en el caso una tentativa de robo. Según la Fiscalía, dos jóvenes –uno mayor y otro menor de edad- habían intimidado a la víctima con el fin de apoderarse de un gorro y una mochila, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar con las cosas sustraídas en su poder. Al parecer, en la IPP no había constancia de la declaración de la víctima[5]. Tampoco se había llamado a declarar a su amigo –que fue quien habría dado aviso a la policía- ni a los efectivos policiales que intervinieron en la aprehensión y el secuestro. No se había obtenido copia, finalmente, de la declaración prestada en sede respectiva por el coimputado menor. Los únicos elementos de cargo eran las actas de detención y secuestro, constancias éstas que, frente a las explicaciones que dio el imputado, se estimaron insuficientes para considerar acreditado el hecho en su exteriorización material.
En el punto que aquí interesa, la mayoría expresó que: “La necesaria desformalización de la IPP que no sólo refuerza su carácter preparatorio, sino que afirma -y limita- su función de fuente de elementos de convicción mínimos e indispensables para fundar, a su debido tiempo, pedidos de medidas de coerción real o personal, y/o una acusación para llevar a juicio al procesado, no puede llevar al extremo de obviar trámites esenciales para una hipotética abreviación del trámite (art. 395 y sigtes., del Cód. Procesal)”[6]
Por la minoría, el Dr. Adler propuso -en cambio- declarar inadmisible el acuerdo. Comenzó poniendo de relieve que, a su entender, el juicio abreviado es una “rara avis” procesal, pues es la negación de algunos juicios para la posible realización de otros. Argumentó, de seguido, ya de lleno en el tema que nos ocupa, que: “Continuar el proceso de juicio abreviado, en casos de notoria insuficiencia de actividad procesal persecutoria previa del Ministerio Público, como es el presente, implica ir sin mas a una segura absolución del encartado, en contra de lo que las partes han acordado, previendo, en sus inteligencias la mejor y mutua solución del conflicto penal.” .... “tengo para mi que la defensa negoció la alternativa al proceso en la expectativa de que un juicio ordinario iba a implicar para el encartado la posibilidad de una pena mayor; como así también que la fiscalía lo hizo en aras de evitar innecesarios esfuerzos en la persecución. En este entendimiento, cada parte cedió su posición, y se llegó a un acuerdo sobre la calificación del hecho y la pena, lo que en el fondo, como bien se sabe (y de allí la crítica al juicio abreviado), implica una conformación tácita con la materialidad delictiva y la participación criminal sin discusión previa (así lo establecía la ley 11.922 modificada por la 12.059).”..... “el grado de convicción valorativo al que se llega durante la investigación penal preparatoria es técnicamente neutro o nulo para el juez del juicio, salvo los supuestos de anticipos de prueba. Nunca nada está probado a nivel de la investigación, y esta es la peligrosa magia condenatoria que el juicio abreviado implica: convierte en prueba por un pase de “magia” llamado sentencia, previo acuerdo de las partes, algo no sometido a contradicción. Si los jueces vamos a admitir la validez formal del juicio abreviado para luego decir que los elementos no son suficientes, y en rigor un elemento que no es sometido al control público y contradictorio de las partes puede no serlo nunca, la sentencia condenatoria nunca saldrá de la galera.”
En suma, se pone de relieve el contrasentido que implica defender por un lado la necesidad de desformalizar la IPP y, por otro, impedir al Fiscal que pruebe su acusación en un juicio oral cuando esa IPP, precisamente por su carácter informal, no permitiría arribar a una condena en el marco de un juicio abreviado.
A la vez, se trae a colación un argumento de trascendencia: si hasta el propio imputado admitió su culpabilidad al consentir la calificación y la pena, una absolución por falta de pruebas descolocaría tanto a la Fiscalía como a la propia Defensa que, evidentemente, eligió la vía abreviada sólo para evitar el riesgo de una pena mayor.-
La doctrina ha apoyado este temperamento, explicando -con acierto- que “...si los jueces, en los casos en que entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa se acuerde un proceso abreviado, van a permitir ese trámite para luego absolver al imputado por falta de pruebas, el indeseado efecto será el de la prolongación de la investigación por parte de los fiscales con el objetivo de que los jueces, aunque haya acuerdo del imputado, no decidan la absolución por falta de pruebas..”[7].-
La argumentación parece por su base incontestable.
Subsisten, sin embargo, algunos interrogantes.
A.- En primer lugar -y en términos de desformalización de la IPP-: ¿se avanza realmente algo rechazando los acuerdos por falta de prueba? ¿no puede ello llevar también al efecto indeseado de que los fiscales prolonguen la investigación para evitar esos posibles rechazos sustitutivos de las absoluciones?;
B.- Además, si como sostiene el Dr. Adler, el acuerdo importa la solución del conflicto ¿con qué objeto se obliga a las partes a participar de una contienda oral que ellas estiman innecesaria?;
C.- En el mismo orden, si la absolución importa ir contra lo pactado, es decir, si el imputado y la defensa reconocieron ya la culpabilidad ¿porqué se exige para la condena que, además de aquel reconocimiento, exista prueba independiente que irrogue certeza?.
D.-Por otro lado ¿en que casos sería procedente el juicio abreviado si –como se afirma- las constancias de la IPP pueden no ser nunca suficientes para la condena?
E.- Finalmente ¿resulta admisible que el Tribunal se erija en protector del Fiscal evaluando la conveniencia de sus decisiones estratégicas?.-

III.- El problema desde la Casación.

Como se dijo, el voto del Dr. Adler deja deslizar una afirmación sumamente interesante. El acuerdo sobre calificación y pena[8] implicaría “una conformación tácita con la materialidad delictiva y la participación criminal sin discusión previa”.
Este punto, para nosotros central, también se ha planteado en el Tribunal de Casación con motivo de la admisibilidad del recurso. Mayoritariamente, en la casación bonaerense prevalece la idea de que no existe interés recursivo para cuestionar aquellos aspectos de la sentencia en los que se recoge lo acordado. Con una sola excepción[9], se sostiene que no hay agravio mensurable que permita discutir lo que uno mismo ha consentido. La tesis ya había sido expuesta por la Suprema Corte Provincial y representa, en algún sentido, una derivación de la doctrina de los actos propios: no puede cuestionarse en sede recursiva lo que se aceptó expresamente ante el órgano de mérito. Lo contrario, se argumenta, llevaría a transformar el recurso en una primer instancia en la que se expondrían por primera vez razones que –deliberadamente- la parte decidió ocultar bajo una conformidad que las contradice.-
No cabe discutir aquí si el razonamiento es o no correcto sino simplemente dar cuenta de que ésta interpretación llevó a que la Casación, al momento de decidir sobre la admisiblidad del recurso[10], tuviera necesariamente que expedirse sobre el alcance del acuerdo al que se refiere el artículo 396 del C.P.P.. Y aquí es, precisamente, donde acaban las coincidencias y, a la vez, donde comienzan a insinuarse líneas de pensamiento con insospechada incidencia en nuestro tema.

III.1.- Postura restrictiva.- Según una primer tesis, sostenida por la mayoría de la Sala I del mencionado Tribunal y por los Dres. Borinsky y Mahíques en la Sala III (ver causas 10039 “Aguilera”; 10015 “Peralta”, 7096 “Gómez”, 4083; “Escudero” y 807 “Fresart”, entre muchas otras), la sentencia del juicio abreviado resulta irrecurrible cuando el órgano de juicio no se aparta de la pena y la calificación acordadas[11].
En éste sentido, se dijo que la conformidad de la defensa prevista por el art. 396 del C.P.P., si bien semántica y jurídicamente no es sinónimo de allanamiento, en el caso contingente puede significar materialmente lo mismo[12]. Y que la sentencia dictada como consecuencia de esta clase de procesos, tiene la “impronta de una homologación” [13]. También que el acuerdo sobre calificación y pena abraza hecho y autoría[14], es decir, importa un reconocimiento de culpabilidad. Finalmente, que como no hay tesis ni antítesis, no cabe dictar veredicto que sería de otro modo síntesis de una discusión inexistente.
La posibilidad de absolver prevista en el art. 399 del ritual se justificaría para supuestos de excepción –así, por una circunstancia que no ha sido considerada central en el acuerdo, v. g. la inimputabilidad[15], prescripción de la acción, atipicidad del hecho- [16] y, como se dijo, el recurso casatorio sólo sería viable cuando el sentenciante se aparta de lo acordado[17].-

III.2. Postura amplia: Esta posición, con leves variaciones, resulta unánime en la Sala Segunda (doctores Mancini, Celesia y Hortel, en causa nº 1491, entre otras muchas) y minoritaria en la Primera (doctor Natiello, en causa nº 7096 y 10015, entre otras).-
Se argumenta que el pacto sólo se refiere al monto de pena y a la calificación, de manera que las partes conservan interés para cuestionar cualquier otro punto de la sentencia (materialidad ilícita, autoría, existencia de eximentes, modo de cumplimiento de la condena, reglas de conducta, declaración de reincidencia, unificación de condenas o penas, etc.).-
El acuerdo, según esta línea de pensamiento, no importa confesión ni admisión del hecho o la autoría. Sólo supone aceptar como adecuadas a la hipótesis fáctica de la acusación –hipótesis que no se reconoce ni acepta- las consecuencias jurídicas –calificación y pena- a las que se refiere el fiscal.[18].-
Si los hechos contenidos en la acusación se reputan acreditados en su totalidad y se respeta además la calificación y la pena acordadas, sobre éstos dos últimos puntos no hay agravio posible.-

IV.- El pacto como prueba de culpabilidad.

Como no podía ser de otra manera, la práctica tribunalicia comenzó a poner a prueba estos primeros lineamientos.
Un Tribunal Oral de San Nicolás, entre otros órganos de la provincia[19], tomó el camino que había sentado la Sala Primera en el precedente “Fressart” (causa nº 807) y al decidir sobre la acreditación del hecho y la autoría, solía corroborar su convicción acudiendo al acuerdo como indicio de culpabilidad.
Fue precisamente una de esas sentencias del Tribunal de San Nicolás[20] la que, recurrida en casación, dio lugar a un debate un poco más amplio sobre los alcances del artículo 396 del C.P.P.-
El Defensor Oficial recurrente argumentó en esa oportunidad que acordar el juicio abreviado no equivalía a un allanamiento a la pretensión fiscal y que, a su modo de ver, el pacto no podía tomarse como presunción en contra del imputado.
El recurso quedó radicado en la Sala Primera del Tribunal.
Por la mayoría, que se inclinó por el rechazo del planteo, el Dr. Sal Llargués explicó que: “....quien lleva adelante técnicamente la representación de un imputado, sabrá –contingentemente- cuándo es conveniente a los intereses de su pupilo llegar a un acuerdo con la requirente. Ese acuerdo presume que ambas partes coinciden en que la calificación y la pena seleccionadas son las que resumen el caso, siendo necesario además (se ha señalado al hartazgo) que ese acuerdo incorpore todos los tópicos que permiten esa conformidad recíproca...” (el resaltado es propio).
En el mismo sentido, dijo el Dr. Piombo que: “...La ley 11.922 impuso un procedimiento de tinte acusatorio, en el que las partes deben hacer valer sus tesis respectivas ante una jurisdicción cuya imparcialidad trata de tutelarse con el mayor énfasis. La bilateralidad y la igualdad de armas resultan, entonces, elementos básicos para su buen funcionamiento”.... “Si el Ministerio Público, fiado en el acuerdo, renuncia a producir prueba, la tesis de mi estimado colega (se refiere al Dr. Natiello, que quedó en minoría) llevaría a que los defensores tornaran propicia esa debilidad –por ellos mismos provocada-, para ocurrir a esta sede pretendiendo la anulación del decisorio dictado en consecuencia del pacto. Tómese en cuenta que si una actitud tal de la casación tomara la mayoría suficiente, el acusador público se vería obligado a probar no obstante cualquier acuerdo que se haya logrado, con lo cual los beneficios mismos de la justicia abreviada quedarían sin efecto alguno...”
Con claridad, este Magistrado lleva la discusión un paso más adelante: los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin efecto si se estimara que el pacto no es reconocimiento de culpabilidad pues, en ese caso, “el acusador público se vería obligado a probar no obstante cualquier acuerdo que se haya logrado”. Abonando luego este punto de vista, el Dr. Sal Llargués agregó que “...tal como lo percibe el Dr. Natiello, el acuerdo tendría sólo la virtualidad de ‘...sacar del medio a la parte acusadora....’ como –en una aplicación práctica de esa máxima- viene advirtiéndolo el Dr. Piombo cuando se refiere a la imperiosa necesidad de probar que se pondría en cabeza del Fiscal en todos lo casos..”[21] Argumentó asimismo, con cita de un precedente anterior, que “...si ha mediado un acuerdo de partes para una condena, la absolución debe necesariamente responder a la presencia de una eximente...” y que “....si se acordó la condena entre las partes y el Juez, conforme lo autoriza el artículo 399 del rito ha absuelto, será obviamente porque entendió que mediaba alguna razón para exonerar del juicio al imputado y –obviamente también- esa circunstancia no debe haber sido considerada central en el acuerdo puesto que las partes concluyeron en la necesidad de una condena.”[22] Reafirmó, finalmente, que en este tipo de procesos no corresponde dictar veredicto pues en ellos no existe dialéctica de tesis y antítesis sino que las partes llevan al tribunal directamente una síntesis que han parido de común acuerdo.
En resumen, para la postura mayoritaria en la Sala I del Tribunal:
a) quien pacta el abreviado reconoce su culpabilidad;
b) ese reconocimiento puede valorarse como prueba de cargo;
c) no es necesario dictar veredicto[23];
d) la absolución debe responder necesariamente a una circunstancia que no fue considerada central en el acuerdo.
e) si se estimara que la defensa no acepta la acusación, los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin ningún efecto pues el fiscal se vería obligado a probar no obstante el acuerdo.
Por la minoría, variando a partir de aquí su anterior criterio, el Dr. Natiello dejó en cambio sentado que compartía la tesis del Defensor recurrente. Argumentó para ello que: “...A diferencia de lo que sucede, entre otros, con los Códigos de Córdoba o de Santa Cruz, que exigen la confesión llana y circunstanciada (arts. 415 y 518 respectivamente); o de lo que sucede en el ámbito Nacional, en el que se requiere la conformidad del imputado con el hecho y la autoría (arts. 431 bis inc. 2º del C.P.P.N. según ley 25.285)....; para la viabilidad del juicio abreviado nuestro actual digesto procesal –modificado en este punto por ley 12.059- no requiere confesión ni conformidad alguna respecto de los extremos fácticos de la acusación. Ello, que surge de la clara letra del artículo 396 del C.P.P., aparece reafirmado por el artículo 399 del ritual, en el que nuestro Código se aparta nuevamente de los ordenamientos antes citados.... para establecer que la sentencia sólo puede fundarse en la prueba legítimamente producida durante la IPP...”-
Mas adelante volveremos sobre esta última tesis en principio incompatible con la desformalización de la IPP.-

V.- ¿ES POSIBLE LA ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBAS DEL HECHO O LA AUTORÍA?

Apartándose en cambio del parecer que dejó delineado la Sala I de la Casación en los precedentes antes referidos, muchos tribunales, ante la insuficiencia de las constancias de la IPP, terminaban absolviendo con fundamento en la duda beneficiante sin valorar la conformidad que había prestado el imputado.
El Dr. Adler había adelantado algunas valiosas objeciones a éste criterio pero nunca llevó el razonamiento a sus últimas consecuencias. Había sostenido que la absolución por falta de prueba de alguno de aquellos extremos podía representar casi un absurdo frente a un imputado que había reconocido su culpabilidad. Dejaba sin embargo la argumentación a mitad de camino pues terminaba proponiendo no ya la condena -que parece consecuencia casi natural de un pacto que implica reconocimiento de culpabilidad-, sino el inicio de una etapa formal –juicio oral- tendiente a acreditar hechos que el encausado ya había aceptado.-
Naturalmente, si se siguiera esta criterio, no sería sencillo explicar cuáles serían los supuestos en los que procedería la absolución a la que hace expresa referencia el artículo 399 del C.P.P.[24]. Pero aún dejando ello de lado, cabe todavía preguntarse: ¿es en verdad inadmisible que las partes o el tribunal pongan en duda el hecho o la autoría cuando se pactó el juicio abreviado? Y, lo mas importante, ¿No podrían los jueces condenar sin prueba o -si se quiere- sin otra prueba que el acuerdo?.-
Sobre estos puntos -que terminan de definir la cuestión- conviene repasar algunos otros precedentes.-
V.1.- Pacto y pedido de absolución: En causa “Romero, Walter Rosendo y otro...”,[25] la Sala Segunda del Tribunal de Casación -que tradicionalmente reconoce interés recursivo para cuestionar el hecho y la autoría pues entiende que esos rubros no forman parte del pacto- reafirmó que no resulta incompatible pactar el abreviado y requerir, a la vez, la absolución por falta de pruebas[26].
Lo que ahora interesa, sin embargo, no son los argumentos de la mayoría -que luego retomaremos-, sino el parecer del primer votante, el Dr. Hortel, quien propuso en minoría anular el acuerdo y la sentencia pues, en su criterio, no había consentimiento válido de la Defensa desde el momento en que resulta, a su modo de ver, “...contradictorio manifestar conformidad con la calificación legal y la pena a imponer y por otro lado solicitar la absolución....., (dado que este) pedido que se contrapone con la conformidad para la aplicación de una pena...”.[27] Al votar la segunda cuestión, sin embargo, el magistrado terminó concediendo razón a la defensa en cuanto a que la autoría había sido arbitrariamente afirmada.-
V.2. La prueba de la acusación: “Los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin ningún efecto si el Fiscal, no obstante el acuerdo, se viera obligado a probar”. Este argumento, que la mayoría de la Sala Primera había adelantado en causa nº 10039 “Aguilera” como simple “obiter dictum”, al poco tiempo fue traído al centro de atención con motivo de algunos recursos fiscales deducidos contra absoluciones o exoneraciones parciales por falta de pruebas.-
IV.2.1.-En un primer precedente, se discutía una absolución dispuesta por no haberse acreditado la autoría [28].-
Pese a que las partes habían acordado una pena de cinco años por el delito de robo calificado por el empleo de armas, el órgano de juicio decidió absolver al imputado por estimar insuficientes los indicios que podían extraerse de la IPP (aprehensión de dos sujetos cerca del lugar del hecho poco después de cometido, presuntas coincidencias físicas, secuestro de un elemento compatible con el utilizado como palanca).-
Mientras el primer votante, Dr. Natiello, se expidió por el rechazo del recurso[29], el Dr. Piombo decidió llevar los argumentos mayoritarios de la Sala hasta sus últimas consecuencias. Reiteró, en primer lugar, que en el juicio abreviado, el Ministerio Fiscal, fiado en el acuerdo, renuncia a producir prueba. Recordó luego que a criterio de la Sala el acusador público no puede ser obligado a probar no obstante el acuerdo. Hizo notar, finalmente, que en el caso la defensa había acordado la autoría al no haberla puesto en tela de juicio y que el Fiscal no había hecho otra cosa que acomodarse a esa situación. Concluyó, entonces, que: “Si bien el Tribunal puede absolver, en este caso sólo lo podría hacer por circunstancias objetivas o legales independientes del quehacer de las partes (v. gr., atipicidad del hecho, prescripción de la acción). Proceder como lo ha hecho implica romper con los deberes de lealtad y probidad procesales que el órgano jurisdiccional debe hacer primar....” “De ahí que me aparte de la opinión del distinguido colega que encabeza la votación en este acuerdo y, teniendo en cuenta la decisiva impronta homologatoria que inficiona el juicio abreviado, decida en pro del progreso del recurso..”.-
El Dr. Sal Llargués, pese a que comparte en líneas generales el pensamiento que da base a la construcción del Dr. Piombo, decidió en esta oportunidad adherir por sus fundamentos al colega del primer voto propiciando el rechazo del recurso fiscal.
V.2.2.- Un segundo debate se suscitó con motivo de una exención parcial de responsabilidad[30].
Las partes habían acordado la vía abreviada calificando el hecho como homicidio culposo.
Al momento de fallar, el Tribunal Oral nº 3 de Mar del Plata[31] decidió apartarse de esa subsunción puesto que el resultado mortal habría sido consecuencia exclusiva de la culpa de la víctima (que conducía una moto sin casco) y porque, a todo evento, tampoco podía descartarse en ese resultado la confluencia de una infección intrahospitalaria sólo imputable a la negligencia médica. Se impuso la pena de ocho meses de prisión en suspenso por el delito de lesiones culposas.
El Fiscal denunció arbitrario apartamiento del objeto procesal convenido, concluyendo que se había violado el debido proceso.
El Dr. Piombo propuso hacer lugar al recurso explicando nuevamente que el Fiscal había renunciado a producir prueba y a mejorar los fundamentos de su pretensión; que la resolución atacada, en consecuencia, había desconocido su derecho al debido proceso; que el juicio abreviado tiene fuerte impronta homologatoria y que, por todo ello, la sentencia debía casarse adecuando la penalidad a la pactada por las partes.-
El Dr. Natiello reiteró que a su criterio el acuerdo no importa reconocimiento de responsabilidad, siendo acompañado aquí nuevamente por el Dr. Sal Llargués quien explicó que si bien compartía los dichos del Dr. Piombo, el recurso debía rechazarse en función del respeto a principios y garantías constitucionales tales como el “in dubio pro reo” y el principio de racionalidad.-
V.2.3.- El Dr. Piombo -nuevamente en minoría- terminó de desarrollar esta línea de pensamiento en causa nº 7451, caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa nº 445” . El Tribunal en lo Criminal nº 4 de Morón había absuelto al imputado por los delitos de encubrimiento agravado y supresión de numeración de un objeto registrado. Recurrido el pronunciamiento por el Fiscal, este votante propuso acoger el planteo, argumentando que: “...En el caso medio acuerdo, pero no obstante su existencia se elaboró un veredicto el cual, por cierto, no tenía razón de ser, toda vez que no se rindió prueba alguna ante el Tribunal, sino que su cometido se limitó al estudio de meras constancias documentales que ya habían sido tenidas en cuenta y valoradas por las partes para llegar al prementado consenso. Y a esta altura cabe tomar nota de un dato fundamental: fiado en el acuerdo que conduce al juicio abreviado, el Ministerio Público renunció a la potestad de producir prueba. O sea que debilitó considerablemente su tesis, aún mas, quedó prácticamente inerme. Y lo notable es que el Tribunal, en una excursión al absurdo, le hecha en cara no haber probado, cuando la forma de juicio adoptada, precisamente, le impedía esa prueba.... De lo prietamente expuesto emerge que la queja es atendible por imperio del derecho a un debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio de los derechos...” “Desde luego que la razón no debe ser la revalorización de las constancias documentarias en autos, sino el simple, llano y positivo cumplimiento de lo acordado....”.-
Claramente, se avanza aquí un poco mas y queda así explicitada la consecuencia inevitable de las premisas que se fueron sentando progresivamente. La condena se impone no por la valoración de las constancias documentarias (el fiscal no tiene nada que probar) sino en función del acuerdo suscripto. Si el pacto implica reconocimiento de culpabilidad susceptible de ser valorado contra del imputado, al punto que permite prescindir de la prueba y del veredicto, resulta evidente que la absolución por falta de acreditación del hecho o de la autoría pasa a ser jurídicamente inadmisible. No es necesario -como proponía el Dr. Adler- dar al Fiscal otra oportunidad de probar los hechos rechazando el acuerdo toda vez que ese acuerdo sería, en sí mismo, la prueba incontestable de la culpabilidad.-

VI.- RECAPITULACIÓN

Como quedó expresado, en la jurisprudencia bonaerense hay al menos dos líneas interpretativas definidas.
Por un lado, quienes ven el pacto como un acuerdo limitado a las consecuencias jurídicas de la imputación y, por otro, los que lo entienden como una aceptación expresa o implícita de la pretensión condenatoria.
Quienes comparten esta última visión –v. gr., el Dr. Adler en el voto que transcribimos al inicio, la Sala III del Tribunal Casatorio, el Dr. Piombo y, con alguna restricción, también el Dr. Sal Llargués- ven en principio inadmisible la absolución por falta de pruebas del hecho o de la autoría.
Para estos supuestos se han delineado, sin embargo, dos posibles alternativas procesales. La primera, rechazar el acuerdo. La segunda, homologar la condena que las partes han pactado. Ambas propuestas descansan en una apreciación de gran sentido común: si el imputado decidió no ir a debate y acordar incluso una pena, parece evidente que está reconociendo hecho y autoría. La absolución, en ese marco, representa un contrasentido que -para colmo- atentaría contra uno de los objetivos centrales del nuevo sistema como es la desformalización de la IPP.-
La propuesta del Dr. Adler[32] tiene el mérito de haber sido la que introdujo la discusión en nuestro medio. No obstante presenta -a mi modo de ver- fisuras internas que la descalifican:
A.-En primer lugar, no es cierto que garantice aquel objetivo pues si el fiscal quiere proceder por la vía abreviada deberá entonces alargar la Investigación a fin de evitar el rechazo “in límine” del acuerdo sustitutivo de la absolución.
B.- En segundo término, tornaría prácticamente inaplicable el juicio abreviado puesto que si, como dice el Dr. Adler, a nivel de la investigación “nunca nada está probado” y los elementos no sometidos al contradictorio puede ser que nunca sean suficientes para una condena, es entonces evidente que, siguiendo su propuesta, la mayoría de los acuerdos –si no todos- deberían rechazarse.
C.- En tercer lugar, se incurre en la inconsecuencia de afirmar que el imputado y la defensa reconocen la culpabilidad –argumento que lleva a descalificar la posibilidad de una absolución- para luego negar que ese reconocimiento pueda ser valorado como prueba de cargo.
D.- Asimismo, se exige al Tribunal que, para evitar el riesgo de una exención, abandone su rol de tercero imparcial y acuda en auxilio del fiscal que equivocó su estrategia.-
E.- Finalmente y vinculado a lo anterior, parece evidente que el rechazo del acuerdo no hace mas que encubrir un veredicto absolutorio violando flagrantemente tanto el “in dubio pro reo” como la prohibición del “bis in idem” desde el momento en que se da a la acusación –que no logró probar los hechos- la posibilidad de perseguir nuevamente la condena. El rechazo, en ese sentido, representaría la vuelta de la “absolutio ab instantia” o “non liquet” de los viejos modelos inquisitivos[33].-
La restante solución, en cambio, es incontestable desde su lógica intrínseca pero, a la postre, termina violando el artículo 18 de la Constitución Nacional. Si se parte de la premisa de que la IPP debe ser desformalizada y de que el acuerdo del juicio abreviado importa confesión, allanamiento o como se lo quiera llamar, parece evidente que los jueces, previo control de legalidad, deben limitarse a homologar ese pacto suscribiendo la condena acordada. Cuando las constancias de la IPP son escasas –como parece natural que lo sean- lo que procede no es la absolución ni el rechazo del acuerdo sino directamente la condena que ya viene conformada por el imputado.
La pena, en estos casos, no vendría precedida del debido proceso legal al que se refiere la Constitución, tal como se busca explicar mas abajo.

VII. EL DERECHO COMPARADO

Suele decirse que el juicio abreviado tiene su origen o está emparentado con el “plea bargaining” estadounidense y, a partir de allí, se pretende trasladar a nuestro medio una serie de consecuencias, críticas y aún justificaciones que, si bien en parte resultan acertadas, sólo parecen plenamente sostenibles cuando se minimizan al extremo las profundas diferencias que separan a nuestro sistema del norteamericano en puntos tan centrales y decisivos como los referidos al concepto de verdad, al ejercicio discrecional de la acción y a la responsabilidad política de los fiscales.
De manera que, si se deja por un momento de lado el derecho norteamericano, y se pone en cambio el centro de atención en el derecho continental europeo, que entre otras cosas comparte con el nuestro el honor –o demérito– de ser heredero directo del sistema mixto estatuido por el código napoleónico de 1808, se advertirá de inmediato que, con algunas variantes, en todos esas legislaciones se prevén también formas abreviadas de procedimiento.
VII.1.- Así, por ejemplo, en España, en cuya Ley de Enjuiciamiento Criminal prevalece el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal -al menos como criterio rector-[34], es posible que el imputado preste en ciertas oportunidades conformidad con la pretensión punitiva de la acusación[35] siempre que se trate de una pena que no supere los seis años de prisión. Se trata, obviamente, de un instituto que comparte la inspiración de nuestro juicio abreviado pues, si bien esa conformidad –que releva de la necesidad de realizar el juicio- es siempre fruto de una negociación previa, no es posible que el fiscal modifique discrecionalmente los hechos contenidos en la acusación originaria y, a la vez, el órgano jurisdiccional conserva siempre la facultad de absolver al imputado, sea que entienda que la conducta es atípica o que concurre alguna eximente[36].
Paralelamente, la Ley Orgánica 7/1988 del 28/12 incorporó al procedimiento español el denominado trámite abreviado que, pese a su nombre, no se emparentó tanto con nuestro abreviado sino con el juicio directísimo[37] pues permite prescindir o acotar en primer término la fase investigativa y, eventualmente, también del debate oral, esto último si el encausado presta su conformidad con la pena pedida en los casos en que aquella proceda (pena no superior a seis años). Por ley 10/1992, se permite además el denominado “juicio rápido” que no es sino una alternativa dentro del trámite abreviado pero se distingue por los plazos sumamente acotados y por resultar sólo procedente frente a casos de flagrancia o de evidencia probatoria.-
VII..2.- También es interesante el caso de Italia cuyo código procesal de 1989 se inclinó por un modelo básicamente acusatorio pero en el que siguen siendo regla (aunque con excepciones) los principios de oficialidad y legalidad[38]. La legalidad viene impuesta como principio general por el artículo 112 de la Constitución Italiana que se refiere a la obligación que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal[39]. La oportunidad, por su parte, viene tímidamente reconocida en forma indirecta por vía de los cambios de calificación legal o reducción de la pena que puede obtener el imputado a través de pactos con el fiscal, esto último según alguna de las formas de simplificación del procedimiento reconocidas por ley. Al igual de lo que sucede en España, el código prevé por un lado trámites abreviados que permiten prescindir de la fase investigativa (juicio directísimo e inmediato para casos de flagrancia, confesión o evidencia probatoria) y, por otro, dos institutos (juicio abreviado, pena a instancia de parte) que, sobre la base del acuerdo entre las partes, permiten obviar o acotar el juicio oral[40]. Entre estos últimos, el juicio abreviado (arts. 438 a 443 del C.P.P.) sólo supone una simplificación del debate, pues este se lleva a cabo anticipadamente y según las reglas de la audiencia preliminar. Procede por acuerdo de partes para cualquier clase de delitos y, en caso de condena, lleva a la aplicación de una pena reducida en un tercio. En la aplicación de pena a instancia de parte (arts. 444 a 448 del C.P.P.), en cambio, directamente se suprime el juicio oral y el juez decide sobre la admisión de esta vía sobre la base de las actuaciones investigativas[41]. La pena acordada (que importas la disminución en un tercio de la legalmente prevista) no debe exceder los dos años. Como nota distintiva, la ley permite pactar sobre el modo de cumplimiento de la pena y, nuevamente, es también claro que la condena sólo será dictada si el Juez, luego de valorar las constancias escritas incorporadas al expediente, entiende que el pacto sobre calificación y pena tiene correspondencia con lo actuado.
VII.3.- El Código Francés de 1958, en cambio, fue más permeable a distintas formas de disponibilidad en el ejercicio de la acción penal[42] a través de mecanismos de mediación que permitían su disposición unilateral (archivo no definitivo) o multilateral. Las negociaciones se dieron en el ámbito de esta última y tuvieron tres manifestaciones concretas: el “archivo bajo condición” (reconocida por una circular del Ministerio de Justicia del 2/10/92), la “mediación” propiamente dicha (prevista en la misma circular e incorporada finalmente a la ley procesal por ley del 4/1/93) y la llamada “descalificación”. Fue esta última modalidad la que llevó al fenómeno conocido como de “correccionalización” o contravencionalización”; e importa, en los hechos, un acuerdo tácito entre las partes y el juez para aceptar una calificación menor que la que resultaría de los elementos convictitos reunidos para, de ese modo, evitar la complejidad de las reglas de enjuiciamiento que debería seguirse frente a la subsunción correcta.
Mientras las dos primeras formas parecen tener algún parentesco lejano con nuestra “suspensión del proceso a prueba”, la “descalificación” parece tenerlo con el juicio abreviado.
VII.4.- En Portugal, finalmente, si bien se prevén diversas vías alternativas para finalizar los procesos (por ejemplo el archivo o la suspensión provisoria del procedimientos, similar a nuestra probation pero concedida por el propio fiscal), lo que llama primordialmente la atención es el efecto que se le asigna a la confesión del imputado pues esta implica por sí misma una renuncia a la prueba y equivale prácticamente al veredicto de culpabilidad[43]. El sistema, en este punto, parece aproximarse el estadounidense y tiene algún punto de conexión con la “omisión de pruebas” admitida en nuestro medio para los juicios correccionales[44]. Además de esto, se encuentran legislados el proceso sumario (similar al directísimo, pues implica la eliminación de la etapa investigativa para casos de flagrancia –aunque sólo respecto de delitos cuyo máximo no exceda de los tres años de prisión-) y el sumarísimo, que sólo procede para delitos leves y cuando la pena en concreto no sea privativa de libertad. En estos casos, el imputado debe consentir la aplicación de la pena requerida de modo que el trámite esencial está dado por una audiencia oral en la que aquel brinda frente al juez su consentimiento. Luego de ello se pasa a dictar directamente sentencia homologatoria que es obviamente irrecurrible. La ley no hace referencia a las negociaciones, pero se entiende que estas son implícitamente aceptadas. El instituto tiene similitud con el pago voluntario de la multa previsto por nuestro artículo 64 del C.P.-
VII.5.- Resumiendo, entonces, puede decirse que en el derecho continental europeo se distinguen dos formas de abreviación de los procesos. Por un lado, las que tienden a suprimir la etapa investigativa (“trámite abreviado” en España; “juicio directísimo” en Italia y “procedimiento sumario” en Portugal) y, por otro, las que permiten suprimir o al menos simplificar la etapa de juicio (“conformidad” en España; “juicio abreviado” y “aplicación de pena a instancia de parte” en Italia; “descalificación” en Francia y “supresión de pruebas” y proceso “sumario” en Portugal). A la par de ellas, perviven formas de supresión total del proceso que no son sino manifestaciones explícitas o veladas del principio de disponibilidad en el ejercicio de la acción: ellas son el “archivo bajo condición” o la “mediación” en Francia y el “archivo” y la “suspensión provisoria del procedimiento” en Portugal. En cualquier caso -y salvo estas últimas expresiones excepcionales-, cuando se suprime o simplifica el juicio oral, la pena viene de todos modos precedida, como regla, no sólo del acuerdo entre las partes sino también de un verdadero “juicio previo” en el que se mantiene siempre la necesidad de control e intervención de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial al que, obviamente, se le reconoce plena capacidad para decidir sobre la procedencia del pedido conjunto de las partes.
 #82563  por Pandilla
 
VIII.- LA EXIGENCIA MÍNIMA DEL JUICIO PREVIO

Aunque aún hay quienes discuten si la oralidad y la contradicción vienen o no impuestas por el bloque de constitucionalidad[45], no hay en cambio controversia de que en nuestro medio la pena debe venir siempre precedida de un proceso legal en el que se respeten las formas básicas de la acusación, defensa, prueba y sentencia.-
Como bien lo hace notar Bovino, “la doctrina ha reiterado por años que una persona, por culpable que sea, no puede por su propia voluntad dirigirse a la cárcel a cumplir su pena sin que su culpabilidad sea declarada en una sentencia firme dictada como consecuencia de la realización de un juicio”[46]
Es que el juicio previo configura, antes que nada, un imperativo institucional[47] puesto que el imputado no posee ningún poder de disposición sobre la pena[48], limitación que hace que el derecho procesal se torne absolutamente necesario para el penal desde que la realización práctica de éste no se concibe sino a través de aquel[49]
En este sentido, ha sostenido Cafferata Nores que el juicio previo impone siempre el respeto a las formas de la acusación, presentada por alguien ajeno a quien debe juzgar; defensa, material y técnica; prueba, que es el máximo resguardo contra la arbitrariedad del juez y que debe obtenerse lícitamente y sentencia que resuelva en forma definitiva la situación del acusado[50]
Nadie pone en duda que estos son requisitos necesarios del debido proceso. Lo que si se discute, en cambio, es si estos recaudos son además suficientes, (cuestión distinta que luego abordaremos brevemente), pero nunca que sean, como aquí interesa destacar, elementos necesarios del juicio previo. Incluso la Corte Nacional, cada vez que se ha referido a esta garantía, ha hecho mención de esos cuatro momentos agregando sólo la referencia a que la decisión provenga de los jueces naturales.
Desde esta perspectiva, puede entonces advertirse que la interpretación a que nos venimos refiriendo, en cuanto propone la condena sin prueba ni veredicto, entra en franca contradicción con esta garantía.
Incluso parece que se le pretendiera asignar al juicio abreviado de la provincia de Buenos Aires un alcance similar al “guilty plea” norteamericano.
Como explica con claridad Bovino, en ese modelo “...la admisión de culpabilidad (plea of guilty o guilty plea) no es equivalente a nuestra confesión. En el sistema estadounidense, el jurado se pronuncia, con su veredicto (veredict), sobre la cuestión de hecho referida a la culpabilidad del imputado. Un veredicto se diferencia de una decisión judicial (judgment) no sólo por ser pronunciado por legos, sino también por ser una decisión sobre los hechos del caso, que el tribunal puede aceptar o rechazar para fundar su resolución. En un caso penal, el veredicto de culpabilidad del jurado funda la resolución judicial de condena (judgment of conviction). Tras la condena, el tribunal dictará otra resolución llamada “sentence”, en la cual individualizará e impondrá la pena aplicable al condenado, en una audiencia especial convocada al efecto. En este contexto, en este sistema de justicia negociada el guilty plea no es un elemento de prueba o una confesión, es en sí mismo una condena y tan determinante como el veredicto del jurado. Presentado el guilty plea, sólo resta la resolución judicial de condena (judgament of conviction). Por eso se dice que la admisión de culpabilidad no es una prueba de cargo que sirva al acusador estatal, sino una declaración formal del imputado sobre su culpabilidad por una o mas hechos punibles..”[51].
Los defensores de la constitucionalidad de este instituto remiten a la Enmienda VI de la Constitución (“...el acusado debe gozar del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial...”), que permitió decir a la Corte Estadounidense que el jurado es un “valioso privilegio” que puede ser renunciado[52].
En nuestro medio, en cambio, el juicio previo constitucional[53], mas que un privilegio o un derecho, constituye, como se dijo, un imperativo institucional absolutamente insoslayable[54].
La asimilación que se pretende al “guilty plea” norteamericano pasa por alto, además, que “..en EE.UU. rige el principio de disposición de los fiscales –federales o estatales- sobre la acción penal pública...”[55], es decir, que el fiscal no tiene obligación alguna de iniciar o proseguir la investigación, lo cual le permite ofrecer al imputado, a cambio de su “confesión”, una calificación mas leve o incluso imputar una menor cantidad de delitos que los realmente cometidos. Nuevamente aquí las diferencias con nuestro sistema son inconciliables[56].
Se quiere explicar que la supresión de aquellos dos momentos imprescindibles del juicio previo como son la prueba y la sentencia -entendida ésta como acto verdaderamente decisorio- representa una manifestación del acusatorio en tanto importaría reconocer a las partes la posibilidad de “solucionar el conflicto”.
No creo que esto último sea así pero aún si lo fuera, no veo de qué modo la pena con la que se “soluciona el conflicto” podría dejar de ser ilegítima por venir precedida de un proceso de inspiración acusatoria pero, de todos modos, violatorio del juicio previo.-
Naturalmente, ni falta hace decir que, en un sistema así, nada quedaría de la garantía de estricta jurisdiciconalidad a la que se refiere Ferrajoli. En este sentido es sumamente ilustrativo Niño en el voto citado cuando -con remisión a los dichos de Christie[57]-, pone de relieve que a los estadounidenses no se los condena por lo que hicieron, si no por lo que acuerdan con el fiscal lo que van a revelar en el juicio. Se declaran culpables porque no pueden correr el riego de declararse inocentes.
En tales casos, por último, tampoco sería posible hablar de una individualización seria de la pena pues esta pasaría a ser, como bien lo explica Schünemann, un producto de las capitulaciones procesales del acusado y no una respuesta por la culpabilidad por el hecho[58].
Un problema distinto y que excede los límites de este trabajo es en cambio el referido a si, además de acusación, defensa, prueba y sentencia, el juicio previo requiere también inexorablemente de la oralidad, la inmediación, la continuidad y la publicidad.
La cuestión no es menor porque lo inconstitucional, si se siguiera esta propuesta, no serían ya algunas interpretaciones que se hacen del juicio abreviado, sino el instituto en sí mismo.
No cabe aquí ahondar en este punto sobre el que ya se ha escrito mucho y muy bien[59] pero sí dejar al menos constancia de que, en mi criterio, aquellos principios no integran las bases irrenunciables del juicio previo.
Antes bien, me inclino a pensar, siguiendo a Bruzzone, que “...lo que afecta la garantía del juicio previo prevista en el artículo 18 de la C.N. es –como lo viene sosteniendo invariablemente la C.S.J.N- que no se constaten la acusación, el ejercicio de la defensa, una instancia de producción de prueba y la sentencia, constitutivos de los momentos esenciales del contradictorio”. “Las características de la oralidad y continuidad hacen esencialmente al juicio por jurados (art. 118, CN). De suerte que, si se encuentran ausentes en un proceso que concluye con la imposición de una pena por parte del Estado, la garantía del juicio previo, en los términos del art. 18 de la CN, no se verá afectada.”[60]
De la misma opinión es Cafferata Nores, quien ha puesto de relieve que “...muchos de los que hoy tachan de inconstitucional el juicio abreviado no han adoptado similar severidad frente a uno de los principales problemas del juicio penal en la actualidad, como lo es el de las llamadas excepciones a la oralidad, las cuales, sin que importe el consentimiento del imputado, afectan a todos los caracteres del juicio común. Baste con pensar en un testimonio recibido en la investigación preparatoria y solo leído en el juicio: esta lectura vulnera la publicidad, pues el público no ve ni oye al testigo; también la inmediación, pues ni el acusador ni la defensa ni los jueces tienen contacto directo con él; también el contradictorio, pues las partes no pueden preguntar ni repreguntar; y también la identidad física del juez, pues aquel que recibió originariamente el testimonio no es el mismo que deberá dictar la sentencia que utilizará esos dichos como prueba.... No hemos visto muchas posiciones que arremetan, del modo en que lo hacen contra el juicio abreviado, en contra de las numerosas autorizaciones legales, fundadas en las “necesidades de justicia”, que permiten que sin pedirle autorización al imputado, en lugar de “oral”, el juicio se transforme en la parodia de un juicio leído, violatorio de todas las demás exigencias constitucionales que se invocan para descalificar el juicio abreviado.”[61]
En el mismo sentido, se ha expresado que en el juicio abreviado “...lo que se abrevia o suprime es el debate oral y público...”, fase ésta que sería renunciable por tratarse no de un derecho sustancial sino meramente procesal[62]
Por lo demás, como bien se ha hecho notar, quienes sostienen que el juicio previo debe ser siempre oral, acuden al texto del artículo 118 de la Constitución Nacional sin advertir que esa norma, si fuese realmente operativa, tornaría inconstitucional no sólo el proceso abreviado, sino también el juicio oral con jueces técnicos que ellos defienden[63].

IX.- SUPRESIÓN DEL DEBATE Y DESFORMALIZACIÓN DE LA IPP

De manera que hay formas esenciales que no pueden suprimirse: Una de ellas es la prueba. Otra la sentencia.
Si no hay prueba ni sentencia, no hay juicio previo, como tampoco lo habría si faltaran la acusación o la defensa.
Cuando se acude a un instituto en el que se prescinde del debate oral, esto es, de la etapa que los nuevos códigos destinan a la producción de la prueba, resulta evidente que la sentencia necesitará fundarse en diligencias de alguna fase previa.
Una IPP absolutamente informal seguida de la supresión del debate oral y de cualquier otro momento de prueba importa, directamente, la supresión del juicio previo.-
La jurisprudencia provincial, como se vio, ha dejado delineados tres posibles modos de proceder frente a la ausencia o escasez de pruebas detectada luego del acuerdo del juicio abreviado. Una era la condena, otra el rechazo del pacto y, la restante, la absolución.
La primera viola, como se dijo, el artículo 18 de la C.N. pues suprime tanto la prueba como la sentencia. La segunda introduce un serio desequilibrio entre las partes, viola encubiertamente “el non bis in idem” y no asegura, en definitiva, el objetivo que persigue. La tercera, aunque en principio exenta de objeciones constitucionales, parecería contraria a la referida desformalización.
Llevaba en parte razón el Dr. Adler cuando hablaba de la connatural insuficiencia de las diligencias de la IPP. Pero, descartada en esos casos la condena, cabría todavía preguntarse, volviendo a los interrogantes del inicio, ¿se gana algo obligando a las partes a transitar un juicio oral que estiman innecesario? ¿descoloca verdaderamente al Fiscal y a la Defensa el Tribunal que, en su rol de tercero imparcial, se limita a decidir si corresponde o no la condena?. Por último ¿es cierto que las partes que acceden al juicio abreviado acuerdan la condena. Las tres preguntas merecen, a mi juicio, respuesta negativa.-

X.- LA LEY VIGENTE

Entiendo que tanto quienes postulan la condena directa como quienes proponen el rechazo del acuerdo parten de una premisa equivocada consistente en suponer que la ley bonaerense requiere confesión o conformidad del imputado con el hecho y la autoría.
Todo, absolutamente todo, se construye a partir de esa premisa falsa.
Es sobre la base de ella que se dice que el fiscal se fía en el acuerdo, que no cabe exigirle prueba, que la absolución importaría ir contra de lo que las partes han pactado, que la condena que impone la pena pactada es irrecurrible y que ni siquiera corresponde dictar veredicto.
El argumento consistiría en afirmar que el imputado que acepta la pena y la calificación está reconociendo, al menos indirectamente, que hizo algo que merece esa pena y esa calificación.
Lo dicho, que parece enteramente lógico, suele reforzarse con el argumento de sentido común al que antes hiciéramos referencia: si la defensa y el imputado prefieren eludir el debate, es porque nada tienen que discutir.
Proceden, creo yo, varias objeciones:
a) Por un lado, se asigna al acuerdo un alcance similar al que tiene en el Código Nacional o en el Cordobés pese a que nuestra ley tiene una redacción totalmente diferente desde el momento en que no hace referencia a la “conformidad” con el hecho y la autoría ni a la “confesión” sino sólo a un pacto sobre “pena” y “calificación”.
b) Tampoco se explica cuál habría sido el sentido de la reforma de la ley 12.059 que suprimió expresamente del texto legal la necesidad de que el acusado preste conformidad con los hechos. Resulta ilustrativo advertir, en este sentido, que cuando el Dr. Adler se refiere al alcance del consentimiento funda su posición en la norma derogada[64].
c) Se omite considerar, además, que cada vez que el código provincial quiso exigir efectivamente la confesión lo ha dicho sin ningún rodeo, tal como sucede en el artículo 378 del C.P.P. (omisión de pruebas en el juicio correccional) o en el actual artículo 403 bis referido al juicio directísimo.
d) Se pasa por alto, también, que nuestra ley reclama que la sentencia del juicio abreviado se funde sólo en las constancias obrantes en la IPP –o las recogidas antes del pacto- (art. 399 del ritual) marcando nuevamente diferencias con los otros regímenes legales (v. gr. art. 431 bis inc. 5º del C.P.P.N) en los que se puede valorar la confesión o conformidad con los hechos. Si el acuerdo importaría confesión y la IPP debe ser desformalizada ¿porqué razón el artículo 399 del ritual no autoriza a valorar el pacto en contra del imputado?.
e) Se supone, asimismo, que la ley permite obtener –subrepticiamente- una confesión tácita sin siquiera advertir expresamente al imputado que su consentimiento sobre la pena y la calificación equivale a declararse culpable.-
f) Finalmente, se olvida que la “carga de la prueba” recae siempre sobre el fiscal y que por ello nunca puede suponerse que la defensa se allana a la pretensión de su oponente sólo porque considera conveniente evitar la discusión u optar por el silencio. Basta aquí remitir, a modo de ejemplo, a la experiencia del Código Jofré, en el que pocos, muy pocos, imputados optaban por el sistema de enjuiciamiento oral sin que por ello a alguien se le ocurriese pensar que la otra gran mayoría (que prefería ser enjuiciado por la vía escrita que ofrece en abstracto menores posibilidades de defensa), aceptara de ese modo su culpabilidad.-
Todo esto, sumado a las serias críticas constitucionales que merece cualquier sistema de negociación fundado en la admisión de culpabilidad hace que lo correcto, a mi juicio, sea estar a lo que dice la ley y afirmar entonces que en el particular sistema de la Provincia de Buenos Aires no se le pide al imputado que se autoincrimine sino simplemente que, junto a su defensor, se ponga de acuerdo con el fiscal sobre las posibles consecuencias jurídicas de la imputación.
En otras palabras, no se estaría pidiendo el reconocimiento de la culpabilidad ni nada parecido, sino que la parte reconozca que la pena y la calificación legal aparecen como adecuadas al hecho –hipotético- descripto en la acusación.
La defensa y el imputado pueden no aceptar la imputación o incluso negarla sin que ello impida que, a la vez, convengan con el fiscal, en lo que configura un puro ejercicio de subsunción, que el suceso por el que se decide abrir el juicio –oral o abreviado- encuadra en determinado tipo y merece determinada pena.
Esta es la línea de pensamiento que ha ido esbozando en la Sala Primera del Tribunal de Casación el Dr. Natiello y que en líneas generales es también unánimemente compartida en la Sala Segunda de ese Tribunal.
Ha dicho en este sentido aquel Magistrado que: “...quien acuerda el juicio abreviado sólo renuncia al debate oral y no al juicio previo constitucional ni a su estado de inocencia de manera que éste, como en cualquier otro caso, sólo puede ser desvirtuado mediante un pronunciamiento jurisdiccional fundado en el análisis racional y lógico de la prueba legalmente incorporada al proceso. El acuerdo de partes no podría obligar al juez a declarar acreditados hechos en contra de la ley ni a prescindir de los principios que gobiernan la valoración de la prueba. De ahí que haciendo expresa referencia a las reglas del veredicto (art. 399 último párrafo del C.P.P.) nuestro ritual exija el dictado de un pronunciamiento que, en lo pertinente, debe observar las disposiciones de los artículos 371 y sstes. del ritual y resolver sobre los extremos de hecho en la forma establecida en los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P.. De ahí también que, además, dicho pronunciamiento resulte expresamente recurrible en casación (art. 401 del C.P.P.) sin otro límite que los que derivan de los principios generales de los recursos (v. gr., art. 421 del ritual) y de aquellos mas específicos que regulan la vía casatoria (v. gr., arts. 448, 450 y 451 del C.P.P.)...".-[65]
Si el pacto no importa reconocimiento del hecho ni de la autoría, entonces tampoco resulta contradictorio acordar la vía abreviada y requerir, a renglón seguido, la absolución por falta de pruebas, tal como había hecho la Defensa Oficial en la causa “Romero” con el ulterior aval expreso del Tribunal de Casación, que en esa oportunidad explicó que: “...a partir de las reformas introducidas por ley 12.059 nuestro ritual requiere, para que proceda el juicio abreviado, que la defensa extienda su conformidad a la calificación y la pena pedida por el fiscal (art. 396), sin que por ello pueda afirmarse que medie confesión o admisión de los hechos materia de acusación, como sí ocurre en otras leyes procesales (vg. art. 431 bis inc. 2º del C.P.P.N., artículo 415 de la ley adjetiva cordobeza)”... “La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica –el hecho materia de acusación- la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de manera que corresponde al juzgador decidir la acreditación legal de aquel suceso histórico conforme el régimen de valoración de la prueba establecido en el artículo 210 del ritual con base en los elementos obrantes en la Investigación Penal Preparatoria...”[66]
La doctrina también ha compartido este punto de vista.
En este sentido, se ha dicho que “...el artículo 396 no requiere ningún tipo de aceptación de responsabilidad del imputado por los hechos, sino sólo una conformidad con la pena acordada con el fiscal, siempre con el correspondiente asesoramiento letrado. De este modo, se evitan las discusiones respecto de si la obligación de admitir los hechos por parte del imputado –como lo establece el art. 431 bis, CPPN- constituye una extraña modalidad de confesión o allanamiento...”[67].-
También Pablo Pereyra, quien ha argumentado claramente, comentando este artículo, que “... no puede entenderse que esa conformidad (con la pena y la calificación) implique una admisión de autoría o responsabilidad, desde que el nuevo texto ha suprimido, como requisito del acuerdo, la admisión del hecho y la participación en él por parte del imputado, lo que se ve reforzado por el art. 69 de la Ley de Ministerio Público (12.061 –Adla, LVIII-A, 856-), cuando dispone que ‘...En la solicitud, el Fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria, no siendo necesaria la confesión del imputado..’”.-[68]
Lo dicho (a la vez que permite eludir la fuerte línea crítica brillantemente inaugurada por Langbein[69]), deja también en evidencia que la absolución no es, como se quiere hacer ver, un “problema” que requiera solución ni puede representar tampoco una sorpresa desde el momento en que no constituye mas que una alternativa ineludible en todo sistema de enjuiciamiento respetuoso de los principios constitucionales de inocencia, “in dubio pro reo” y “non bis in idem”.
Desde el punto de vista utilitario, finalmente, nada se gana rechazando acuerdos suscriptos negligentemente por el fiscal pese a la escasez de pruebas porque, en cualquier caso, el mensaje para la instrucción es siempre el mismo: si se quiere proceder por la vía abreviada, las constancias probatorias deben ser suficientes como para fundar la condena.

XI.- POSIBLES ALTERNATIVAS PARA LA DESFORMALIZACIÓN

Omitir diligencias probatorias no es el único modo de desformalizar la IPP.
La etapa investigativa en nuestra provincia sigue siendo extremadamente compleja y engorrosa no porque en ella se colecte demasiada prueba sino porque, otra vez, parece haberse caído en la inercia de una delegación infinita que sólo sirve para multiplicar esfuerzos hasta el límite de lo irracional..
Los expedientes no suelen estar plagados de pericias o testimoniales sino fundamentalmente de despachos, oficios, comunicaciones, actas de citación, decretos de delegación, de subdelegación, etc. etc.-
Todo se hace constar por escrito y se agrega a la causa, hasta la notificación que el agente policial cursa a un testigo para que se presente días mas tarde a prestar una testimonial en la comisaría.
Ni siquiera se piensa en la oralidad como una posible alternativa para alivianar ciertas formalidades o para ensayar, sobre la base de la inmediación, una verdadera comprensión del conflicto. El instructor no suele escuchar a los testigos, ni a la víctima y muchas veces, ni siquiera toma personalmente declaración al imputado[70].
Cualquier pedido del Fiscal al Juez se hace también por escrito y si hay que dar intervención a la Defensa se opta por la vista y no por una audiencia. Las impugnaciones, finalmente, se multiplican muchas veces en forma absurda, al punto que algunas incidencias de esta etapa provisoria son resueltas por el Juez de Garantías, con revisión de la Cámara y eventualmente, también de la Casación, en todos los casos con trámites que llevan varios meses durante los que la investigación suele paralizarse[71].
El “problema”, nuevamente aquí, es mas aparente que real. Una IPP con poca prueba no necesariamente será una IPP desformalizada.
Desde un segundo punto de vista, complementario del anterior, debe también señalarse que para acceder en juicio abreviado a condenas respetuosas de las garantías constitucionales ni siquiera se requiere que la investigación preparatoria sea por regla extensa o completa.
El fiscal, por el contrario, debe siempre instruir la causa pensando en el juicio oral que es el procedimiento ordinario que prevé la ley. Si luego la defensa quiere pactar y el acuerdo parece viable, entonces lo que habrá que hacer, en ese caso puntual y concreto, es comenzar a instruir de otro modo esa IPP o –para el supuesto en que ya estuviese concluida- completarla por medio de una instrucción suplementaria (conf. artículo 338 inc. 7º del C.P.P. –anterior a la ley 13.260 del 7/12/04) que servirá, junto a las diligencias anteriores, de único fundamento a la decisión del órgano de juicio[72].
Esto lo deja bien en claro la nueva ley 13.260 (B.O., 07/12/04) que, sin perjuicio de haber introducido al instituto otras reformas sumamente cuestionables[73], modificó el artículo 399 del C.P.P. estableciendo que la sentencia debe fundarse no ya en las constancias de la IPP sino en las “evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo.”.-
En principio y por regla, entonces, la Investigación deberá ser breve e informal y sólo se completará, eventualmente, cuando exista con la defensa un principio de acuerdo para proceder por la vía abreviada.
A estas dos consideraciones debe sumarse una tercera de no escasa relevancia: en la actualidad, la mayoría de las causas de juicio abreviado derivan de procedimientos en flagrancia, es decir, de casos en los que existe una situación de obviedad probatoria que prácticamente exime de indagaciones extensas.
Al respecto resulta ilustrativa la ley 13.183 (B.O. 16/04/04) que introdujo para esta clase de supuestos un nuevo procedimiento en el que el plazo de la IPP queda reducido a 15 días improrrogables, dentro de los cuales el Fiscal, el Defensor o el imputado, podrán solicitar directamente al Juez de Garantías la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo (conf. art. 403 bis del C.P.P.). En cualquier caso y existiendo conformidad de las partes, el Juez de Garantías se encontrará habilitado para dictar sentencia.
Cierto es que, en estos primeros meses, el instituto se estrelló con diversos problemas operativos que llevaron por ejemplo a que la ley 13.260 extendiera el plazo a 20 días prorrogables por otros 20. Pero la esencia no cambia. Cuando hay flagrancia, cuasiflagancia o incluso flagrancia presunta (ver artículo 154 del C.P.P.), parece innecesaria una investigación larga y tediosa, aún cuando el proceso luego termine por alguna vía alternativa que lleve a prescindir también del debate oral.
Demás está decir que en la Provincia de Buenos Aires, como ocurre en la mayoría de las jurisdicciones del país, resultan francamente excepcionales las investigaciones complejas (o, mas correctamente, las investigaciones de hechos complejos) y el sistema, en general, sólo se ocupa de procesar a los autores de “obras toscas” que suelen “toparse” con la policía en plena comisión de un delito mal planeado y peor ejecutado.-

XII.- LAS PERSPECTIVAS RECURSIVAS A PARTIR DEL FALLO “CASAL”

Aún mas que en los procesos orales, pareciera que la doctrina sentada recientemente por la Corte Nacional en el fallo “Casal” (sentencia del 20/09/05) podría tener su principal influencia –al menos en el mayor distrito jurisdiccional del país- respecto de los juicios tramitados por la vía abreviada, especialmente si se considera (como estimamos que es lo correcto) que la ley procesal no exige como requisito para acceder a esa vía alternativa la confesión ni la conformidad del imputado con el hecho y la autoría.
Entre otras afirmaciones que habría que analizar detenidamente en otro trabajo[74], la Corte Nacional ha dejado sentado que sólo se satisfacen las garantías constitucionales contenidas en los artículos 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P. si el tribunal de casación hace el “máximo esfuerzo revisor” y prescinde de todo rigorismo formal así como de la invocación de aquella distinción tan común como imprecisa de “cuestiones de hecho y derecho”.
Concretamente, y en total concordancia con destacadas opiniones doctrinarias recientes[75], el máximo Tribunal Nacional expresó que “...es claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna (se refiere a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.P.), o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional.”, (fallo citado, considerando 21). Agregó, a su vez, que “...no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta...” (del considerando 22), concluyendo en definitiva que la interpretación que debía hacerse de las normas referidas a los motivos susceptibles de ser sometidos a control casacional debía arribar a “...un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfäighkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión...., con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.”-
Desde esta perspectiva y siendo que en el juicio abreviado los jueces forman convicción exclusivamente sobre la base de constancias escritas (conf. art. 399 del C.P.P.) resulta evidente que los jueces del recurso se encontrarán en paridad de condiciones que los de la instancia de manera tal que podrán oponer y hacer prevalecer sin restricción alguna su convicción sincera sobre el mérito y la conducencia de la prueba.
En suma, las menores posibilidades de defensa que importa la renuncia al debate oral y la consiguiente pérdida en la calidad de la información derivada del carácter escriturario del abreviado, se vería de algún modo compensada, a partir de la nueva interpretación que ha hecho la Corte Nacional, por la posibilidad que tendría el imputado de someter el mérito de la condena a reconsideración plena de un tribunal superior.
Desde luego que aún no resulta posible advertir cuál podría ser el impacto práctico de esta nueva interpretación pero, en cualquier caso, es evidente que ella invita a reabrir el debate acerca de la conveniencia de seguir manteniendo en estos casos la vía casatoria como única vía recursiva siendo que, en los hechos y técnicamente hablando, el recurso contra la sentencia del juicio abreviado se habría convertido, mas allá de su nombre, en una “apelación” materializadora de la idea de doble instancia.
 #82568  por Pandilla
 
XIII.- BREVE DIGRESIÓN: ANARQUÍA INTERPRETATIVA Y VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO

Tiempo atrás se ha llamado la atención sobre la necesidad de una reforma legislativa al instituto del juicio abreviado a fin de salvar la anarquía interpretativa existente en la Provincia de Buenos Aires[76].
Se había dicho en esa oportunidad que, el texto legal, pese a parecer a primera vista claro en punto al alcance del acuerdo al que deben arribar las partes (“pena y calificación legal”), permite una serie de interpretaciones que hacen absolutamente imprevisibles las distintas alternativas que pueden derivar del pacto[77].
¿A que renuncian las partes cuando pactan el juicio abreviado?. Acordar una pena y una calificación ¿implica reconocer el hecho?. ¿Equivale a renunciar al estado de inocencia? ¿Torna innecesario el veredicto? ¿Permite sustituir la sentencia por un acto homologatorio? ¿Impide recurrir la condena ante un tribunal superior? ¿Impide absolver por falta de pruebas?. En otro orden ¿se puede pactar la condicionalidad de la condena?. ¿Y las reglas de conducta?. En su caso ¿puede el Tribunal apartarse en esos puntos del acuerdo?.-
Quienes acuerdan hoy el juicio abreviado en la Provincia de Buenos Aires no tienen posibilidad concreta de conocer cuáles son las consecuencias del régimen jurídico al que se someten por la sencilla razón de que, en los hechos, los tribunales siguen respondiendo estas preguntas esenciales en forma contradictoria.
Ello hace que la utilización del instituto represente casi una apuesta al azar o a la buena fortuna y que exista siempre un elevado margen de error, ignorancia o simple desconocimiento que atenta contra la validez del consentimiento que da base al acuerdo. Concretamente, ni el imputado, ni la Defensa ni el Fiscal saben hoy qué es lo que aceptan cuando pactan un juicio abreviado en la Provincia.
Poco mejora el panorama si se argumenta que, en la práctica, las partes puedan llegar a conocer el criterio del órgano jurisdiccional al que someten el acuerdo pues nada asegura que esos jueces no varíen su parecer frente al caso concreto y, a todo evento, tampoco es posible prever -ante un eventual recurso- cuál de las Salas del Tribunal de Casación y, en su caso, qué Magistrados son los que terminarán decidiendo la suerte final del proceso.
Parece entonces imprescindible, en mi criterio, una urgente reforma legislativa que defina sin ambigüedades cuáles son las posibles consecuencias del acuerdo y, aún mas concretamente, cuales son los derechos y las expectativas a las que renuncia cada una de las partes cuando accede a transitar esta vía alternativa.-

XIV.- A MODO DE CONCLUSIÓN

Creo que hay dos ideas corrientes que convendría abandonar.
Una es que las absoluciones en juicio abreviado atentan contra la eficacia del sistema. El argumento (que -claro está- nunca se expone abiertamente) es en sí mismo contrario a la Constitución Nacional (en especial a los principios de inocencia –art. 18 de la C.N.- y culpabilidad –art. 19 C.N.-) y oculta las verdaderas causas del problema. La IPP no es larga e interminable porque los Fiscales tengan que juntar demasiada prueba sino porque se han acendrado mecanismos procesales que impiden cualquier celeridad y, fundamentalmente, porque la falta de medios, de infraestructura o la ineptitud de muchos operadores judiciales condujo a que, en los hechos, la instrucción la esté llevando nuevamente adelante la policía, con el agravante de que ahora lo hace por delegación –siempre expresa- de algún funcionario que “investiga” sin moverse de la oficina.-
La otra idea falsa, vinculada a la primera, es que la regulación bonaerense requiere confesión o conformidad con el hecho o, peor aún, que el abreviado es un alternativa para culpables.
La ley no dice nada por el estilo. Y no veo razón para presumir que el imputado se “allana” (¡en un proceso penal!) cuando no hace mas que consentir que la calificación y la pena a las que se refiere el fiscal aparecen como adecuadas al hecho que se le endilga.
La tesis -claramente perjudicial para la parte mas débil del proceso-, actualiza la mayoría de las críticas que se dirigieron al sistema Nacional y al Cordobés por prometer un tratamiento mas beneficioso (esto es, un “tope” de pena[78]) a quien confiesa. En alguna de sus formulaciones, incluso, lleva consigo el riesgo de condena a inocentes y, en cualquier caso, termina siempre reprochando al imputado que haya elegido la alternativa que le ofrece la ley, sea para negarle abiertamente la absolución por falta de pruebas (rechazo del acuerdo)[79], sea para negársela en forma implícita, a través de una condena que -a veces sólo en apariencia- se funda en las constancias de la IPP[80].
A esto se agrega que ambas soluciones son siempre irrecurribles[81] y que la confesión o conformidad con el hecho, en definitiva, se obtiene en forma subrepticia, sin que nadie le aclare al imputado que, en la práctica, se está “allanando” y, para algunos, hasta firmando también su propia condena.-
El proceso penal queda así reducido a una Investigación Preparatoria en manos del Fiscal seguida de un pacto que equivale a la condena al punto que ni siquiera se dictará veredicto sino mera sentencia homologatoria que, por definición, no podrá ser sometida a revisión de un Tribunal Superior.
Bien ha hecho notar Binder que hay tendencias a la desformalización del proceso que ocultan –o mas bien exhiben- una fuerte inspiración autoritaria[82].
Es el caso, creo yo, de estas interpretaciones que no hacen mas que precarizar hasta el límite de lo inconstitucional un instituto que no sólo es el que hoy permite evitar el colapso del sistema sino que representa, además, el procedimiento ordinario con el que la Provincia de Buenos Aires da cumplimiento al juicio previo constitucional.

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[1] El artículo 55 de la ley del Ministerio Público establece que “Durante la Investigación Penal Preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio.” A su vez, el artículo 56 dice, en su segundo párrafo: “Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones."
[2] Causa “Marín, Javier E”, publicada en L.L. Buenos Aires, año 2000, págs. 1435 y sstes.-
[3] En otros precedentes (v. gr., causa nº 509 caratulada “Odd, Maximiliano Javier s/ tentativa de robo y tenencia de arma de guerra, sent. del 07/12/01), este magistrado ha expresado su parecer contrario a la constitucionalidad del juicio abreviado en la Provincia de Buenos Aires, hasta donde conozco, siempre en minoría. Fundó su postura el votante sosteniendo, entre otros argumentos, que “....en el juicio abreviado, tal como se encuentra legislado en nuestra Ley de Forma, la sentencia que se dicta no es precisamente el resultado de un procedimiento imparcial porque esa “lucha” por obtener el reconocimiento de los derechos, no es la consecuencia de una contradicción, bilateralidad, oralidad, continuidad, inmediación que permita a la persona que es sometida a proceso; oportunidad y libertad de defensa, que influyan en el Tribunal en su decisión final”.
[4] Insuficiencia que parecería casi natural en una IPP verdaderamente informal.
[5] Que por su edad había depuesto ante el Juez de menores, sin que se haya obtenido copia de esa declaración ni se haya requerido autorización para que declare en sede fiscal.
[6] Del voto del Dr. Favarotto, con la adhesión del Dr. Martinelli.
[7] Tamini, Adolfo Luis; “El juicio abreviado, una nueva cuestión”, en LL Bs. As., año 2000, págs. 1435 y sstes.-
[8] Eso es exactamente lo que dice el artículo 396 del C.P.P. que, a diferencia de la regulación Cordobeza o la de Nación, no hace ninguna referencia expresa a la confesión o a la conformidad con el hecho descripto.
[9] Juez Mancini, de la Sala Segunda de Casación, quien estima considera ininvocable la falta de interés como supuesto de inadmisibilidad en recursos interpuestos contra sentencias dictadas en el marco de pronunciamientos abreviados. Argumenta que quien puede eventualmente beneficiarse con una absolución no puede ser privado de la facultad de recurrir un pronunciamiento en el que pretenda denunciar como existentes vicios casatorios, agregando que sería un despropósito vedar el cuestionamiento de un fallo que, con errores susceptibles de casación “condenara a un imputado que, otros riesgos mediante, decidió acordar un tope punitivo”.
[10] Para recurrir se requiere, obviamente, interés directo (conf. artículo 421 tercer párrafo del C.P.P.), es decir, un agravio puntual y concreto derivado de la decisión en crisis.
[11] En causa 8329 “Godoy, Ramón Silvio....” se sostuvo por mayoría en la Sala III que “...la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado, resulta entonces incompatible con la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, en tanto el Tribunal de juicio no se apartó de lo acordado entre las partes.....”, doctrina que en el caso que se cita, se entendió aplicable aún cuando el Sr. Defensor de la instancia –por fuera del acuerdo-, había requerido la imposición de una pena de ejecución condicional y el Tribunal “a quo” había decidido en contra de esa petición expresa. El mismo criterio se sostuvo en causa “Mansilla, Rubén” (sent. del 24/10/02) en la que se desconoció interés recursivo para cuestionar el modo en que se había reputado acreditado el cuerpo del delito y la autoría. En esta oportunidad la Sala fue integrada también por el Dr. Domínguez, presidente del Tribunal. Esteban Losada hace un comentario crítico a este fallo (Lexis Nexis revista del 21/07/04).-
[12] Ver voto Dr. Sal Llargués, en las citadas causas nº 7096 y 10015 de la Sala I del T.C.P.-
[13] Ver voto Dr. Sal Llargués en causa nº 2242 antes citadas, entre otras muchas.-
[14] Voto Dr. Piombo en causa nº 807 “Fresart...”, entre otras muchas.
[15] Conf. voto del Dr. Sal Llargués en causas nº 4538 y 10015,-
[16] Causa nº 6165 “MPF s/ recurso de Casación”, voto de la minoría de la Sala I del T.C.P.
[17] Lo dicho llevó por ejemplo al rechazo del recurso nº 4083 “Escudero” en el que se cuestionaba la declaración de reincidencia (porque no había sido objeto de acuerdo y, por ende, no había mediado apartamiento alguno del pacto alcanzado) y también el tramitado bajo el nº 7096, en el que se cuestionaba el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal porque “...al prestar conformidad para la aplicación de la sanción penal, se está tácitamente desistiendo del agravio anterior...”
[18] En éste sentido, se sostuvo que “...la letra de nuestro C.P.P. –art. 396- y su interpretación a la luz del principio de legalidad y de las garantías constitucionales y procesales en materia penal (que prohíben obligar a declarar contra uno mismo –art. 18 C.N.- y tienden a asegurar que la declaración del imputado sea libre y espontánea, al punto que excluyen por ejemplo la posibilidad de aprovecharse del cansancio del imputado –art. 310 del ritual-) imponen reconocer que consentir en nuestro ámbito el trámite abreviado del juicio sólo importa aceptar como adecuadas a la hipótesis fiscal –que, hasta ese momento, no es mas que una hipótesis- la calificación y la pena requeridas, sin que en modo alguno pueda interpretarse que ello también implica tácito reconocimiento del hecho o de la autoría y mucho menos aceptación anticipada de la condena...” (conf. voto minoritario Dr. Natiello, en causa nº 10015 de la Sala I del T.C.P.),-
[19] Por ejemplo, el Juzgado en lo Correccional nº 5 de Lomas de Zamora; sent. del 17/04/02, en causa “Luque, Antonio Ramón...”.-
[20] Tribunal Oral nº 1 de San Nicolás, causa “Peralta, Roberto Javier”.-
[21] Ver causa nº 10039 “Aguilera, Julio César...”
[22] Causa nº 4538 “Ministerio Público Fiscal....”
[23] Muy claramente, el Dr. Piombo repasa, en causa nº 10039 “Aguilera” innumerables precedentes de la misma Sala en los que se había dejado sentado que la sentencia dictada en el juicio abreviado importa homologación del acuerdo concluido por las partes (Sala I, sent. del 30/11/00 en causa 1025 “Espíndola”) y que “...cristalizado el acuerdo entre partes acerca de la adopción del procedimiento abreviado y la pena a imponer, no existe entonces la posibilidad de debate sobre la prueba, por lo que corresponde dictar directamente sentencia prescindiendo del veredicto..” (Sala I, sent. del 10/08/00 en causa 876 “Recurso de casación fiscal en causa 18/57 del Tribunal Oral nº 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana.). En el mismo sentido, explica el Dr. Sal Llargués que “Cuando se caracteriza el juicio abreviado, lo central, además de lo dicho, es que no hay cotradictorio sino acuerdo. Si no hay nada que discernir por el Tribunal (no median tesis, antítesis y síntesis propias de la dialéctica del juicio común).... no se justifica la formulación de veredicto alguno.” (Sala I, sent. de 02/10/03, en causa nº 13.879 “Espinoza, Walter Benigno s/ recurso de Casación”)
[24] La misma pregunta se hace Tamini, en el artículo antes citado.-
[25] Causa nº 9080, sentencia del 16/09/03, registro nº 661.-
[26] Aunque no se lo dice expresamente, es evidente que si la parte está facultada a requerir la absolución es porque se reconoce que el órgano jurisdiccional puede disponerla.
[27] Se agregó en esa oportunidad, con cita de Alcalá Zamora, que la conformidad debe requerir siempre la concurrencia de opiniones de acusado y defensor, para entre ambas integrar la voluntad de someterse a la pretensión punitiva adversa.
[28] Sala I, sentencia del 05/06/03 en causa nº 6165 caratulada “Recurso de Casación deducido por el Ministerio Publico Fiscal en causa nº 39 del Tribunal Oral 4 de La Matanza”.-
[29] Explicó el magistrado que, en su entender, no existía en este caso absurdo valorativo alguno y que, tal como lo había dejado insinuado en su disidencia en causa nº 10015 “Peralta”, el hecho de que la defensa no haya cuestionado expresamente la autoría no eximía a los jueces de valorar si las pruebas de la IPP permitían o no desvirtuar el estado de inocencia del que goza todo imputado.-
[30] Sala I, sentencia del 30/12/03 dictada en causa nº 8956 caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa nº 915”.-
[31] Integrado con los doctores Trogou, Alemano y Adler.
[32] Por si lo que se dice a continuación no bastase, la ley 13.260 proscribe absolutamente esta posibilidad al establecer que los jueces sólo pueden rechazar el pacto por discrepancia insalvable con la calificación o por existir algún vicio en la voluntad (conf. art. 398 del C.P.P.)
[33] En el derecho Alemán posterior a la Carolina, la solución final del proceso ofrecía cuatro posibilidades: condena a una pena ordinaria, en caso de plena prueba; condena a una pena extraordinaria, cuando no se alcanzaba la plena prueba o se contaba sólo con indicios vehementes de culpabilidad; la absolución de la instancia, para cuando no resultaba establecido el hecho pero aún restaba la sospecha que había dado origen al procedimiento; y absolución, por demostración de inocencia (conf. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, Fundamentos; Tomo I, pag. 309.-)
[34] Ver, sobre el punto, Hendler, Edmundo S. “Sistemas Procesales Penales Comparados”, ed. Ad Hoc, pag. 72 y sstes.
[35] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 101.-
[36] Nótese que, como se puso de relieve anteriormente, estas son dos de las causales de absolución sobre las que no ha mediado discrepancia en la jurisprudencia de la Casación bonaerense.
Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As., art. 403 bis.-
[38] Hendler, Edmundo; op. cit., pags. 138 y sgtes.-
[39] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 153.-
[40] ver Hendler, Edmundo; op cit., pags. 201 a 207.-
[41] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 203.-
[42] Hendler, Edmundo; op. cit., pag.- 219.-
[43] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 367.-
[44] Conf. art. 386 del C.P.P. de Bs. As.
[45] Al menos desde el fallo “Casal” de la C.S.J.N. la cuestión debería considerarse superada en el sentido de que todo imputado tiene el “derecho” a defenderse oralmente y en público. Esto queda claro cuando se hace referencia a la abierta inconstitucionalidad de los procesos escritos (ver, en este sentido, considerandos 15 a 18 del fallo citado).
[46] Bovino, Alberto; “Procedimiento abreviado y juicio por jurados”; en “El procedimiento abreviado”; pag. 69.-
[47] Conf. voto del Dr. Magariñós en causa “Apolonio Osorio Sosa s/ tentativa de robo agravado”, sent. del 23/12/97; publicada en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 8, pag. 636 y sstes.
[48] Maier, Julio; op. cit.; pag. 486.-
[49] Maier, Julio; op. cit.; pag. 466.-
[50] Cafferata Nores, Introducción al derecho procesal penal, ps. 80 y sstes.-
[51] Bovino, Alberto, op. cit.; pag. 60.-
[52] Fallo “Patton vs. US”. Citado por Bovino, Alberto; op. cit., pag. 57.-
[53] Que supone respeto a las formas esenciales antes mencionadas.
[54] Magariños, voto en causa Osorio; Maier, Julio, op. cit., pag. 468; Bovino, Alberto, op. cit., pag. 68.-
[55] Bovino, Alberto; op. cit.; pag. 57.
[56] Niño pone claramente de relieve este “déficit en la capacidad de maniobra del Ministerio Fiscal” para dejar en evidencia que en la regulación patria “frente a las cinco premisas favorables para al plácido decurso del sistema, la única hipotéticamente útil para el imputado reconoce la limitación de los principios de legalidad y verdad material” (Ver su voto en disidencia en causa “Wasylyszyn, Miguel Angel”, sent. del 23/09/97).-
[57] Christie, Nils “La industria del control del delito - ¿La nueva forma del holocausto?”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, pag. 142.
[58] Schüneman, Bernd; “¿Crisis del procedimiento penal?”, publicado por el Consejo General del Poder Judicial de España, pp. 5677; citado por Magariños en el voto antes referido.
[59] En este sentido, puede verse por ejemplo Binder, Alberto (“Introducción al derecho procesal penal”, pag. 97 y sstes.).-
[60] Bruzzone, Gustavo; “Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en sudamérica; ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?”; en “Juicio por jurados en el proceso penal; pag. 126.-
[61] Cafferata Nores, José I., en el prólogo al libro “El juicio penal abreviado”, de Santiago Aguirre.
[62] Cantaro, Alejandro; “Compatibilidad del procedimiento abreviado con un proceso penal democrático” en Lexis Nexis, revista del 19/06/02; pag. 16. De la misma opinión, Marino Aguirre, Santiago, quien expresa que “...el juicio abreviado sólo admite la supresión del debate, sin que ello implique el dictado de una sentencia sin sustento probatorio o que carezca de los elementos esenciales de todo juicio penal” (en “El juicio penal abreviado”, pag. 104) -
[63] Las cosas poco cambian, creo yo, si se acude a los Pactos Internacionales. Ninguno contiene alguna referencia expresa en ese sentido. A lo sumo, hacen mención al derecho a ser oído en forma imparcial y pública (D.U.D.D.H, art. 26) o al juicio penal público (arts. 11.1 de la C.A.D.H. y 8.5 del P.I.D.C.P.). Extraer de allí la oralidad como requisito imperativo sería tan caprichoso como pretender que el derecho a la revisión ante un Tribunal Superior (arts. 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.) viene imponiendo la escritura a fin de garantizar que esa revisión sea verdaderamente amplia. En suma, creo que lo que habría que distinguir son las formas esenciales e irrenunciables del juicio previo (acusación, defensa, prueba y sentencia) de aquellas otras meramente instrumentales (oralidad, inmediación) que pueden ser objeto de disposición por los interesados desde el momento en que no aparecen sino destinadas a garantizar “ex ante” y de manera sólo general y abstracta la imparcialidad del juzgador y la publicidad del juicio.
[64] Resulta ilustrativo en este sentido observar que la ley 12.059 data de fines del año ’97, es decir, pocos meses después de que en el ámbito Nacional comenzaran a sucederse propuestas de declaraciones oficiosas de inconstitucionalidad del juicio abreviado por entender que tendía a obtener la confesión del imputado de modo coercitivo (en este sentido se ha expedido en primer término Leopoldo Schifrin –“corsi et recorsi de las garantías constitucionales- y luego, en sendos votos minoritarios, los Dres. Gandolfi, Niño, Magariños y Bistué de Soler).
[65] Voto en minoría del Dr. Natiello en causas nº 10015 “Peralta” y 10039 “Aguilera”, entre otras.
[66] Voto del Dr. Celesia, con la adhesión del Dr. Mancini, en causa nº 9080 caratulada “Romero, Walter Rosendo...”
[67] Marino Aguirre, Santiago; “El juicio abreviado”; ed. Abeledo Perrot, agosto de 2001; pag. 48.-
[68] Pereyra, Pablo; “Los alcances de la conformidad del imputado en el juicio abreviado: el reflejo de una confrontación desigual”; La Ley, Tomo 2001-E; pag. 790 y sstes.
[69] Langbein, Jhon; “Tortura y plea bargaining”; en “El procedimiento abreviado”; pag. 3 y sstes..-
[70] Existe sin embargo en marcha una experiencia excepcional que se está desarrollando a modo de plan piloto en el Departamento Judicial Mar del Plata con el amplio consenso de los operadores, el auspicio del CEJA y el apoyo incondicional de la Procuración Ganeral de la Provincia. Lo que se persigue es lograr mayor celeridad y desformalización a través de la implantación de la oralidad en la IPP, en especial en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con la prisión preventiva que, como declarara la Corte Nacional en el precedente “Vervitski; Horacio”, representa en la provincia un sucedáneo bastardo de la pena. Se busca también favorecer la aplicación de institutos como el juicio directísimo que tienen la ventaja de suprimir no el debate –o no necesariamente el debate- sino la etapa investigativa que, así, pasaría a ser auspiciosamente una fase sólo eventual del proceso.
[71] Un retroceso en este sentido es la nueva regulación del Hábeas Corpus que, de hecho, parece haber ampliado la competencia del Tribunal de Casación a la revisión de todas las cuestiones incidentales referidas a la libertad personal durante el proceso. Cualquier incidente excarcelatorio deberá ser revisado por la Cámara de Apelación y Garantías y luego también por la Casación (ver, en este sentido, los artículos 405 y 417 del C.P.P en su redacción actual).-
[72] Es en este sentido pertinente el comentario de Horacio Lasarte y Pablo Santamarina, que vinculan la cuestión con el imperativo de la desformalización de la IPP en cometario crítico a un fallo que omitió valorar la pericia balística cumplida en esa etapa complementaria de la IPP (ver “El juicio abrviado en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires: Algunas cuestiones sobre la verdad revelada y la interpretación de la ley”, en El Derecho, t 202, pag. 24 y sstes.--
[73] Permite a las partes pactar la condicionalidad de la condena y las reglas de conducta sin siquiera requerir que se den los presupuestos objetivos del artículo 26 del C.P. (nuevo artículo 399), con el agravante de que el pacto será vinculante para el tribual que, para colmo, ahora tiene expresamente prohibido rechazar el acuerdo si no existe vicio de la voluntad o discrepancia insalvable con la calificación legal (nuevo art. 398 inc. 1º). Los jueces, de este modo, estarían obligados a imponer pena en suspenso cuando la ley de fondo no lo permite. Aún mas, deberían fundar, como lo requiere el artículo 26 del C.P., esa decisión ilegítima. Hay, evidentemente, una cuestión de constitucionalidad compleja indirecta que, en mi criterio, debe resolverse por la invalidez de esta norma provincial que pretende desconocer la regulación del Código Penal en una materia indiscutiblemente delegada al legislador nacional. La condicionalidad de la condena, de otro modo, no dependería ya de la concurrencia de los requisitos del artículo 26 del C.P. sino de la existencia de un acuerdo entre el Fiscal y la Defensa. Resulta también enteramente criticable que se prevea como motivo de rechazo del acuerdo la existencia de un vicio de voluntad porque el rechazo, en la provincia de Buenos Aires, además de irrecurrible, implica que el proceso debe tramitar por las reglas del juicio oral cuando en realidad estaríamos ante un supuesto de nulidad en el que debería autorizarse la subsanación del vicio o la reedición del acto. Se perdió la oportunidad, finalmente, de superar la anarquía interpretativa existente y asegurar al acabado respeto del derecho al recurso.
[74] Podría decirse que la riqueza del fallo radica no sólo en lo que dice explícitamente acerca de la garantía llamada de la “doble instancia”, sino principalmente en lo que insinúa en relación a una serie de otras cuestiones que resultan también de trascendental importancia en materia de política procesal penal. Obsérvese por ejemplo lo que deja deslizar en torno del Juicio por Jurados (“Posiblemente sea necesaria –aquí si- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular” considerando 15 del precedente citado, el resaltado me pertenece) o lo que parece sostenerse acerca de la adecuación constitucional de los procesos escritos como el actualmente vigente en la provincia de Santa Fé (“Que nuestra legislación procesal penal, durante mas de un siglo, se apartó de las líneas que le trazara la Constitución” –del considerando 17-; “Que sin duda, frente a un proceso penal tan abiertamente inconstitucional y que llevaba mas de medio siglo de vigencia –se refiere al proceso escrito- el código de Córdoba de 1940 representó un avance notorio...” del considerando 18)
[75] Antillón, Walter; “La casación repensada”; Estudios sobre la Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier; ed. Del Puerto; Bs. As. 2205.-
[76] Bouchoux, Manuel y Albarracín, Cesar “Razones para una reforma el instituto del juicio abreviado”, ponencia presentada en las Jornadas Provinciales de Derecho Procesal Penal de Necochea, Julio de 2003 y luego publicada en la revista jurídica virtual “Derecho Penal On Line”. Lo que se proponía, básicamente, era clarificar que el acuerdo no importaba admisión alguna del hecho o de la autoría.-
[77] Basta hacer notar, por ejemplo, que, frente a la letra del artículo 396, el artículo 398 del C.P.P. habla del reconocimiento de la culpabilidad y que en el Tribunal de Casación mientras una Sala sostiene que el acuerdo implica allanamiento o conformidad con el hecho (Sala I, causas nº 10015, 10039, entre otras), otra de las Salas dice exactamente lo contrario (Sala II, ver voto mayoritario en causa nº 9080, entre otras muchas).-
[78] Tope que en un proceso es explícito y en otro implícito pero, en ambos, igualmente existente.-
[79] Consúltese sino el voto del Dr. Adler que pese a que deja claramente delineado que la sentencia en el abreviado sólo puede fundarse en la IPP, se resiste a una absolución porque, según cree, hasta el propio imputado esperaba la condena.
[80] Nuevamente aquí sostiene con acierto Pablo Pereyra que configura un eufemismo, en el sistema Nacional, establecer que la sentencia deberá fundarse en las pruebas recolectadas en la Investigación.... cuando, por otro lado, se exige la conformidad del imputado....”; op. cit., pag. 794.-
[81] Una por mandato legal (art. 398 inc. a), otra por mandato jurisprudencial derivado de la interpretación de los artículos 396 y 421 del C.P.P. referidos a los alcances del acuerdo y a la exigencia de interés directo para recurrir.
[82] Binder, Alberto; “Límites y posibilidades de la simplificación del proceso”, pag. 67; citado por Bigliani Paola; en “El procedimiento abreviado”; pag. 179.-
 #958240  por Cucki88
 
Yo me pregunto, no te da vergüenza hacer post como si fueses abogado, como si entendieras del tema ?, yo creo que en tantos años que venís molestando en este grupo te hubieras podido recibir, total hay cada burro recibido que uno más no le hace mal a nadie...
A veces al no saber de derecho haces buenas críticas y preguntas que a uno que es persona de derecho la hacen repensar algunas cuestiones.-
De todos modos, con tus aportes innecesario considero que debieras dejar el grupo.-