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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #77172  por DAL
 
Hola foro!!!!

Nuevamente yo con un caso raro.

Me ha llegado una demanda de un asunto que tuve en SEcretaría de Trabajo hace un tiempo y que por supuesto no arreglamos, pero porque el "empleado" no fue a las conciliaciones (yo lo queria arreglar por un monto minimo)
Ahora tengo la demanda con cambio de abogados incluso.

El actor es un changarín del mercado. Se ubican??? Aca tenemos dos mercados de concentración donde hay puestos de venta mayorista de fruta y verdura, van los camiones, los dueños compran y hay unos changarines que te suben la mercadería al camion.

Mi cliente es un cliente del Mercado. NO tiene puesto. Va dos veces a la semana y compra verduras. Este changarín le subia la mercadería al puesto. Le pagaba por bulto. Podía se este u otro changarín (hay montones).

En la demanda dice que era empleado en relación de dependencia destinado al mercado para atenderlo cuando el cliente iba, lunes y jueves, lo asistia de 7 a 14 ( ese es horario de atención del mercado, mi cliente estaria ahi dos horas máximo) y luego se iban juntos a repartir a distintas localidades (esto es mentira, no creo tener inconvenientes en probarlo).
De ahí una demanda de $45.506.-

Tengo que decir que este hombre no es empleado del camionero cliente sino del Mercado o bien de algun puestero o directamente que no es relación laboral ( y sin reconocer nada por las dudas)

Tienen jurisprudencia acerca de la naturaleza juridica de los changarines?????? estas demandas aca estan proliferando, los changarines no tienen ninguna regulación, los mercados no son empleadores ya que no admiten ningun changarin si los tocan (planeo traerlos al juicio, estoy viendo el medio procesal para eso) y los que estan organizados lo estan como cooperativas, pero este no lo estaba.

Cualqueir ayuda me va a ser util, mi contestación vence el 12 de diciembre. Saludos!!!

 #77180  por doctoreduardo
 
Te paso alguno sumarios de fallos que tratan el tema, aunque creo que en tu caso son contrarios a tu cliente.

Saludos.

RELACION DE EMPLEO - CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 Ley 20744. Presunción. "Changarín"

"Rogna Alfio c/Sierra Juan Carlos s/ despido" - CNTRAB - 30/11/2006

"Tal como lo ha señalado la Cámara Federal de la Seguridad Social, la imputación de pagos a una zona gris denominada "changas" se inscribe en el contexto del trabajo clandestino. Esta categoría (la de "changas") es jurídicamente inexistente, ya que hay trabajadores permanentes o eventuales, en tareas continuas o discontinuas, pero en relación de dependencia (CFSS, Sala III, 17/5/95, "Alejandro Llauró e Hijo S.A. c/ D.G.I.")."

"También esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha establecido que si el demandado reconoció que el actor realizaba en su beneficio lo que denomina "changas", queda a su cargo acreditar el carácter eventual de las prestaciones, ya que el "changarín" es un trabajador subordinado y por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 99 de la LCT (CNAT, Sala V, 31/5/99, "Miranda, Roberto D. c/ Gallardo, Víctor C. s/ despido")."

"En igual sentido se ha dicho que si el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del actor, se torna aplicable la presunción del art. 23 LCT, aún cuando se utilice la figura de "changarín" para aludir a sus labores y en tanto que por las circunstancias del caso, no sea dado calificar de empresario a quien presta servicio. La figura de "changa" es ajena a nuestro derecho laboral y por mínima que sea, alcanzaría al trabajo eventual caracterizado en la ley de contrato de trabajo (CNAT, Sala X, S.D. 352 del 27/9/96, "Gómez, Arnoldo Oscar c/ Malizia, Miguel s/ Accidente ley 9688; íd., Sala X, S.D. 381 del 30/09/96, "Pérez, Martires c/ Service Trans S.A. s/ despido"; íd., 31/10/97, s.d. 2644, "Galarza, Roberto Pablino c/ Instituto Privado de Ojos Dr. Scattini SRL y otro s/ Despido.)."

 #77190  por DAL
 
Gracias Dr. Eduardo!!!

Son totalmente adversas pero me sirve ver los fundamentos y ver que NO TENGO QUE RECONOCER, o sea la prestación de servicios.
De todos modos lo que acá se llama changarín, son las personas que hacen carga y descarga adentro del puesto. En la practica se parecen casi a los que abren puertas de taxis o cuidan los autos en la calle, salvo que los propios changarines fijan su precio y no los que le dan el dinero.

Igual sigo investigando. Ya tuve una por 40.000 pesos que se arregló en 2.000 pero ante la duda tengo que tener la artilleria lista.

Si alguien tiene más jurisprudencia, sigan posteando!!

 #77288  por maria0
 
El trabajo de "changas" si bien no contiene una relación laboral típica -la que se establece entre empleador y empleado- ello no supone que la misma no tenga carácter de estable, lo que es igual que decir permanente, durable, que alude a la regularidad y no "accidental" que se vincula a lo casual, contingente, eventual.

SCBA, Ac 79512 S 1-4-2004 , Juez RONCORONI (SD)

CARATULA: S.,N. c/ B.,C. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Roncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Salas

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI
Última edición por maria0 el Mié, 28 Nov 2007, 17:30, editado 3 veces en total.

 #77289  por maria0
 
Las características propias de la actividad laboral que efectua el peticionante, - changas- según los dichos de los testigos, y la forma de acuerdo a la cual usualmente en la práctica, se desarrolla su ejercicio, con falta muchas veces de otorgamiento de recibos, etc. autorizan en circunstancias como la presente a prescindir de una exigencia probatoria documental formal o rígida, resultando suficiente tener en cuenta otros parámetros ante el desconocimiento por parte de los testigos de la cuantía de lo que pudiera percibir en forma diaria , semanal o mensual o por cada trabajo emprendido que, sólamente podrán conocer por dichos del beneficiario en la casi totalidad de los casos.-

CC0001 QL 875 RSI-9-97 I 27-2-1997

CARATULA: Gomez hugo c/ Gomez Carlos Hector s/ Beneficio de litigar sin gastos
MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia - Señaris-

 #77332  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V(CNTrab)(SalaV)



Fecha: 31/05/1989

Partes: Miranda, Roberto D. c. Gallardo, Víctor C.

Publicado en: LA LEY 1989-D, 434 - DJ 1990-1, 285 - DT 1989-B, 1154

SUMARIOS:
No se justifica el reconocimiento de retribuciones desproporcionadas en relación al sueldo mínimo, vital y móvil y lo que se percibe en actividades habitualmente mejor remuneradas.


El típico changarín que participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día, no deja de ser un trabajador subordinado que presta su actividad a una organización empresaria ajena.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, mayo 31 de 1989.
El doctor Cascelli dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento que estiman lesivos a sus intereses.
Corresponde, por ende, el análisis de los distintos agravios vertidos contra el decisorio, a saber:
II. Existencia de una relación laboral: El empleador argumenta que la Sra. Juez "a quo" tuvo por acreditada una relación de trabajo que nunca fue reconocida apoyándose en declaraciones interesadas que resultan refutables.
La queja es inatendible. El propio accionado, en su escrito de conteste, admitió que el actor había realizado "changas" en su beneficio y, conforme nos enseña la doctrina, "el típico changarín participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día... no deja de ser un trabajador subordinado que presta su actividad a una organización empresaria ajena" (conf. Justo López, Fernández Madrid y Centeno, "Ley de contrato de trabajo comentada", t. I, p. 234) lo que ponía en cabeza del dador de trabajo acreditar la eventualidad de las prestaciones (arts. 377, Cód. Procesal 99 "in fine" ley de contrato de trabajo) lo que no ha logrado pues, aunque Fernández afirma que nunca vio hacer algún trabajo específico al accionante, no explica qué hacía en la panadería (si estaba por amistad con alguna persona, en razón de un vínculo de parentesco, buscando empleo, etc.) lo que resulta llamativo y permite dubitar de la veracidad de sus asertos (art. 386, Cód. Procesal).
Sobre tal base, y habiendo sido imposible realizar informe contable por actitud del apelante no resulta arbitrario que la sentenciante haya aceptado los datos del accionante relativos a su antigüedad en la empresa y categoría laboral ya que, en favor del dependiente juegan importantes presunciones legales (art. 55, ley de contrato de trabajo) que lo benefician.
III. Ingreso salarial sobre el cual se establecen las indemnizaciones legales: Las partes cuestiona tal aspecto del decisorio estimando incorrecto que la judicante haya fijado los ingresos mensuales en la suma de A 184,63 aplicando las prescripciones del art. 56 de la ley de contrato de trabajo.
Entiendo inatendibles las quejas de los litigantes pues la referida suma superaba ampliamente el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del distracto (septiembre de 1986) que fue de A 0 en momentos en que las retribuciones se encontraban virtualmente congeladas y nos encontramos ante un empleador que había entrado en fecha reciente a explotar una panadería de "barrio" lo que hacer plausible la determinación de la juzgadora.
La determinación de la juzgadora tomó como base el informe ministerial y ello no resulta arbitrario pues la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que no se justifica el reconocimiento de retribuciones desproporcionadas en relación al sueldo, mínimo, vital y móvil y lo que se percibe en actividades habitualmente mejor remuneradas (conf. dictamen del Procurador General al que se remite la Corte, sent. del 10/7/86, "Ortega, Carlos c. Seven Up Concesiones SAIC y otro".
IV. Horas extras: Miranda afirma que las declaraciones de Villafañe, Coronel y Riso acreditan, fehacientemente, la prestación de servicios extraordinarios que no fueron reconocidos en primera instancia.
El agravio no puede prosperar ya que los dichos de tales declarantes no resultan aceptables. El actor precisó que laboraba de 24,00 a 03,00 hs. y, sin embargo, Riso lo ubica laborando de "12,00 del mediodía hasta las 24,00 hs", y Coronel a su vez, le atribuye una categoría "maquinista alcanzador" que no resulta ser aquella en que se encuadró el accionante (maestro panero).
Villafañe, por otra parte, no pudo haber visto laborar al actor porque -precisamente- entraba a laborar en un horario -8 de la mañana- en que éste, a tenor de su relato, salía de realizar sus prestaciones nocturnas. Cabe destacar, a mayor abundamiento, que Miranda no dijo haber desempeñado una doble plaza en la panadería, ni haber laborado en horario diurno o vespertino ya que su reclamo de horas extras se sustenta en la no concesión de francos compensatorios (laboraba de "lunes a lunes" y, también, según cabe inferir de prestaciones nocturnas excedidas de las 7 horas, nada de lo cual acreditó (art. 377 Cód. Procesal).
Por todo ello, y siendo equitativos los honorarios regulados en beneficio de la representación y patrocinio del trabajador es que propongo: 1) Confirmar el fallo dictado; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la suerte de los respectivos recursos.
Los doctores Vaccari y Morell dijeron:
Que por análogos fundamentos adhieren al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo dictado. Imponer las costas de alzada en el orden causado. - Vicente N. Cascelli. - Horacio N. J. Vaccari - José E. Morell. (Sec.: Carlos Pose).

 #77339  por Sailaw
 
Tribunal: Tribunal del Trabajo Nro. 3 de Quilmes(TTrabQuilmes)(Nro3)



Fecha: 05/04/1994

Partes: Soto, Ramón S. c. Panadería Miguel

Publicado en: LLBA 1994, 849



SUMARIOS:
El demandado introdujo la figura de "las changas" para pretender desconocer la existencia de una relación laboral, pero la naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia.


Si el trabajador hacía las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida y sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones y negarle la relación de dependencia.


Pesa sobre el actor la carga probatoria tendiente a acreditar que se desempeñaba bajo las órdenes y dependencia del accionado según los términos de la demanda (art. 21 y concs., ley de contrato de trabajo -Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175-).


TEXTO COMPLETO:
Quilmes, abril 5 de 1994.
1ª ¿Es procedente la demanda? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? .
1ª cuestión.- El doctor Pozzolo dijo:
I. Antecedentes: 1. A fs. 9 se presenta el doctor Juan D. Passicot en el carácter de letrado apoderado de Ramón S. Soto, iniciando demanda contra Panadería Miguel de Ibelio M. Landoni, por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y diferencias salariales.
Refiere que el actor ingresó a laborar a las órdenes del demandado el 21 de febrero de 1990, desempeñándose en la categoría de oficial panadero, en tareas de estibador palero y ayudante de amasijo, en jornadas de 5,30 ó 6 a 10 u 11,
y de 15 a 19 hs., a cambio de una retribución que, a diciembre de 1990, alcanzaba a 21.428 diarios.
Señala que la relación fue normal hasta después de un accidente en que se le negaron tareas y se le dejaron de abonar sus salarios.
El actor remite un telegrama intimando la dación de trabajo que le fuera negada y el pago de lo adeudado con resultado negativo; ante el silencio del demandado, se considera despedido.
En función de ello y de los demás hechos que reseña, deduce la presente acción, practica liquidación de reclamo, ofrece pruebas y peticiona el progreso de la misma, con costas.
2. A fs. 17 se presenta Iberio M. Langoni, patrocinado por la doctora Mónica E. Magañini, contestando la demanda que le fuera deducida.
Niega los hechos expuestos por el actor en su acción, y, en especial la relación laboral por éste invocada. Destaca que el accionante laboró para él en changas, 3 ó 4 veces a la semana, en el horario de 5,30 a 8,30, un mes y medio antes de un accidente, dejando de hacerlo por su propia voluntad.
Señala que cuando laboraba, percibía A 15.000 diarios.
Niega la recepción de los telegramas aludidos en demanda, ofrece pruebas y peticiona el rechazo de la acción, con costas.
3. A fs. 25 la parte actora evacua el "segundo traslado", y a fs. 26 se abre la causa a prueba.
3. A fs. 29 obra un informe del perito contador; a fs. 38/51 prueba informativa; a fs. 72 se celebra el acto de la vista de la causa, y a fs. 73 se dispone el paso de los autos al dictado de veredicto y sentencia.
II. Resolución: 1. Se arrima al decisorio el conflicto entre un accionante que dice haber laborado por espacio de más de 9 meses en relación de dependencia y subordinación de un empleador (al amparo de la ley de contrato de trabajo), y éste que expresa y categóricamente, niega la existencia de esa relación, invocando el cumplimiento de "changas" -de parte del actor sin relación laboral, por espacio de menos de 2 meses, y a razón de 3 horas diarias, 3 ó 4 veces a la semana.
En ese entendimiento, y conforme expresa normativa procesal, correspondía al demandado acreditar los extremos de su afirmación de defensa, incluyendo el "alejamiento" de propia voluntad del trabajador luego de un accidente del que, fuera de su acaecimiento, nada más se sabe (art. 241, último párrafo, ley de contrato de trabajo; 375, Cód. Procesal y su doctrina). También estimo pesaba sobre el actor la carga probatoria tendiente a acreditar que se desempeñó bajo las órdenes y dependencia del accionado según los términos de su demanda (art. 21 y concs., ley de contrato de trabajo).
2. Así, aprehendidos y analizados los medios probatorios suministrados por las partes, se concluyó afirmando en veredicto (cuestión III) que Soto realizó, durante un lapso de poco más de 1 mes, tareas de carga de pan en una camioneta y es ayudante en la cuadra, en horarios no determinados (en su extensión), y sin periodicidad en las prestaciones.
En lo que respecta a "la paga" del accionante muy poco se demostró. Así la demandada "dejó pasar" (reconoció) las circunstancias apuntadas por el actor en su demanda, respecto de los salarios que percibió durante toda su relación laboral (febrero a diciembre de 1990), rescatándose, por ahora, el último (diciembre de 1990) de A 21.428.
También quedó justificado el acaecimiento de un accidente en abril de 1990 (no determinándose dónde ni en qué circunstancias), y el posterior reclamo telegráfico del actor (que halló silencio en el demandado) dirigido a recuperar su fuente de trabajo "aparentemente" perdida y a obtener el pago de salarios impagos.
Fuera de lo señalado en los párrafos anteriores, nada más se ha acreditado respecto a lapsos de prestación, horarios, modalidades de la misma y remuneraciones.
3. Y no nos costó arribar a esas conclusiones, en tanto la real "ubicación" de Soto en "la empresa" del accionado, fue expresamente reconocida por éste, quien, innovando en la posición actoral, introdujo la figura de "las changas" para pretender desconocer la existencia de una relación laboral dirigida, indudablemente amparada por las previsiones de la ley de contrato de trabajo.
Y, al respecto, no podemos eludir el tratamiento de un tema introducido al conflicto "indirectamente" por el accionante ("se le pagaba como changa", dice), y directamente por el demandado, quien invoca esa "modalidad de prestación", para alejar al actor, según se dijo, del régimen de la ley de contrato de trabajo.
Así, y como punto de partida de razonamiento, debemos recordar que, "refiriendo a las condiciones generales de trabajo para los obreros panaderos, el 'viejo' decreto 29.669/44 determinaba la apertura (por el organismo administrativo de aplicación) de registros especiales de obreros panaderos desocupados, que, por riguroso orden de turno, pasaría a cubrir las suplencias que pudieran darse en distintos lugares de trabajo" (art. 12, cit. dec.).
También, y siempre en referencia al tema en tratamiento, el art. 13 del mencionado decreto, establecía la posibilidad de que un obrero panadero diera la changa solidaria a favor de un compañero desocupado, el que se "integraría" a la empresa, en las condiciones normadas por el artículo anterior (por riguroso orden de turno).
Como antecedente más cercano a la cuestión, recordemos la convención colectiva de trabajo 76/73 (del 29/1/73), que en sus arts. 5º a 7º refería tangencialmente a las changas solidarias, ocupadas luego por el art. 8°, sin más especificación que su mera enunciación y la exigencia de su cobro a la finalización de las tareas. También las tablas salariales que integran la convención, permite ver el "valor changa" entre las retribuciones que regula.
En "cuasi acopio" de la temática, la convención colectiva de trabajo 62/75 (del 24/6/75), reproduce en sus arts. 5º a 8º los conceptos vertidos en el párrafo anterior.
Pero lo cierto es que, fuera de lo "escasamente" normado (y referido supra) muy poco se ha dicho de estas changas solidarias que, se dejan ver como algo "prácticamente impracticable" (válgaseme la terminología utilizada), en tanto no tienen un "adecuado" régimen legal, y se contraponen (o pretenden hacerlo) con claras y expresas normativas que ocupan la relación laboral dirigida (arts. 21, 22, 23 y concs., ley de contrato de trabajo y su vasta doctrina).
De esta manera entonces, y partiendo del criterio por nuestra parte adoptado en supuestos anteriores referidos a "changadores y changarines", digamos que "la naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia". Si el trabajador hacia las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida. Sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones, y negarle la relación de dependencia".
3. Con los precitados elementos probatorios, y acorde a las conclusiones antes dichas, nos resta determinar entonces "el carácter" de la prestación efectuada por el actor para el demandado Langoni.
Y nuestra tarea halla "alivio" en el hecho de que -en el supuesto de autos la prestación de servicios quedó acreditada (veredicto, cuestión 1º), determinándose además que la misma se llevó a cabo en ámbitos ajenos a los del actor, obteniéndose así la real ubicación de éste en la organización empresaria del accionado, y dando "brillo" con ello al polémico art. 23 de la ley de contrato de trabajo de aplicación al sub-lite.
Y aun cuando, como ya lo hemos sostenido en causas anteriores, no propugnamos la aplicación "lisa y llana" del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a todo supuesto en el que se ha acreditado solamente una prestación de servicios, creemos que en estos actuados la presencia del actor dentro de un "ámbito" ajeno, sustentan y dan apoyo a la presunción contenida en el mismo (art. 23).
Si a ello sumamos la pasiva conducta probatoria del demandado respecto de su postura de demanda (no demostró que la modalidad contractual que aludió se adaptara a las previsiones legales y/o convencionales referidas en el punto 3, párrafos 2, 3 y 4), no nos va a quedar duda alguna del resultado de nuestra conclusión.
4. Acreditada la existencia de una vinculación laboral regulada por la ley de contrato de trabajo, previo a adentrarnos al análisis de los reclamos de demanda, trataremos de determinar las condiciones temporales y salariales de la misma.
Y aquí sí, el "escaso" aporte probatorio al respecto no nos va a permitir avanzar más allá de las constancias de la causa.
De esta manera concluimos teniendo por acreditada una relación laboral discontinua, sin horario determinado, ejercida tal vez no todos los días hábiles de las semanas, y agravada por el hecho de que el actor y algún testigo coincidieron en que luego de un accidente (acaecido al mes y medio de prestación) aquél no se reinsertó a su ámbito laboral, hasta que, al intentar hacerlo, le es negado el acceso al mismo.
En relación a la retribución económica, según lo supra resuelto, quedó demostrado que, pese a no haber laborado la totalidad de los 9 meses aludidos en la acción, el actor los percibió (veredicto, cuestión 3ª), en monto por demás estimable con el intercambio laboral que acreditó haber realizado. De allí entonces, que propongo desde ya el rechazo de diferencias salariales integrantes del litigio.
Y no empece a nuestra conclusión (a la que arribamos en uso de la facultad que nos otorga el art. 56, ley de contrato de trabajo), el juramento prestado por el actor (art. 39, ley 7718, según veredicto cuestión 3ª), ni las previsiones de los arts. 55 y 57 de la ley de contrato de trabajo, en tanto, creemos que frente a ella debe privar el principio de la "razonabilidad" ante una prestación discontinua no acreditada en su magnitud por prueba alguna, y frente a testimonios que consolidaron la posición de la parte demandada (al respecto), al señalar que el actor laboraba de changas, concurriendo un semana sí y otra no, y que a partir del accidente no se reintegró más a su trabajo.
5. A la luz de lo resuelto, estimo debe prosperar la demanda solamente respecto de los rubros indemnizatorios (arts. 231, 232, 233 y 245, ley de contrato de trabajo), ante la evidente injuria que traduce la negativa de tareas, frente a la clara intimación dispuesta por el trabajador accionante (art. 78, ley de contrato de trabajo) y a la luz de las previsiones del art. 242 de la citada ley.
6. Por el contrario, y según lo más arriba resuelto, debe rechazarse el reclamo por diferencias salariales, en razón de que, según lo afirmamos supra, estimamos no existen, frente a la "no prueba" de la base fáctica de su procedencia (el haber laborado al menos 24 días al mes, según se fundamenta la pretensión (art. 499, Cód. Civil).
7. Respecto de los montos a asignar a los rubros de progreso, retomamos lo concluido supra (punto 2, párr. 2°). De esta manera, le corresponde percibir al actor, debidamente actualizada, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y concs., ley de contrato de trabajo).
8. Las costas del juicio, estimo deben imponerse al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718).
Con la salvedad de lo resuelto en el punto 6, voto entonces por la afirmativa.
Los doctores Bartola y Binda, adhieren por sus fundamentos.
2ª cuestión.- El doctor Pozzolo dijo:
Dado la forma en que ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde:
1. Hacer lugar a la demanda, condenando a Iberio M. Landoni, a abonar al actor, Ramón S. Soto, dentro del 10mo. día, y mediante depósito en autos, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y eones., ley de contrato de trabajo).
Dicha suma deberá ser actualizada desde diciembre de 1990 hasta marzo de 1991 conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor suministrado por el Indec, y devengará un interés del 6 % anual sobre capital actualizado y por igual lapso. A partir del 1/4/91, y hasta el momento del efectivo pago, se aplicarán intereses calculados conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 137, 149 y 276, ley de contrato de trabajo, modificada por las leyes 23.311 y 23.616; 7º, 8°, 9º, 10 y 13, ley 23.928: 1º, 4º, 8°, dec. 529/91; 509 y 622, Cód. Civil).
2. Rechazar la demanda respecto del rubro diferencias salariales (art. 499, Cód. Civil).
3. Imponer las costas del juicio, al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718). Así lo voto.
Los doctores Bartola y Binda, adhieren por sus fundamentos.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido.
Refiriendo a las condiciones generales de trabajo para los obreros panaderos, el "viejo" decreto 29.669/44 determinaba la apertura (por el organismo administrativo de aplicación) de registros especiales de obreros panaderos desocupados, que, por riguroso orden de turno, pasarían a cubrir las suplencias que pudieran "darse en distintos lugares de trabajo" (art. 12, cit. dec.).
El art. 13 del mencionado decreto, establecía la posibilidad de que un obrero panadero, diera la changa solidaria a favor de un compañero desocupado, el que se "integraría" a la empresa, en las condiciones normadas por el artículo anterior (por riguroso orden de turno).
Como antecedente más cercano a la cuestión, recordemos la convención colectiva de trabajo 76/73 (del 29/1/73), y la convención colectiva de trabajo 62/75 (del 24/6/75) que en sus arts. 5° a 7º refieren tangencialmente a las changas solidarias, ocupadas luego por el art. 8º, sin más especificación que su mera enunciación y la exigencia de su cobro a la finalización de las tareas. También las tablas salariales que integran dichas convenciones, permiten ver el "valor changa" entre las retribuciones que regulan.
La naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia. Si el trabajador hacía las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida. Sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones, y negarle la relación de dependencia.
Corresponde hacer lugar a la demanda, si el accionante, que invoca como fundamento de sus reclamos una relación laboral dirigida, obtiene del juzgador la acreditación de su existencia.
Por ello, y demás fundamentos que lo sustentan. el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda, condenado a Iberio M. Landoni, a abonar al actor, Ramón S. Soto, dentro del 10° día, y mediante depósito en autos, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y concs., ley de contrato de trabajo).
Dicha suma deberá ser actualizada desde diciembre de 1990 hasta marzo de 1991 conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor suministrado por el Indec, y devengará un interés del 6 % anual sobre capital actualizado y por igual lapso. A partir del 1/4/91, y hasta el momento del efectivo pago, se aplicarán intereses calculados conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 137, 149 y 276, ley de contrato de trabajo, modificada por las leyes 23.311 y 23.616; 7º, 8°, 9º, 10 y 13, ley 23.928: 1º, 4º, 8°, dec. 529/91; 509 y 622, Cód. Civil). 2. Rechazar la demanda respecto del rubro diferencias salariales (art. 499, Cód. Civil). 3. Imponer las costas del juicio, al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718). -Oscar A. Pozzolo.- Silvia E. Bartola.- Ana R. Binda.

 #77344  por Sailaw
 
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Ver VocesVoces : CARGA DE LA PRUEBA ~ CHANGARIN ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ PRUEBA ~ RELACION DE DEPENDENCIA



Tribunal: Tribunal del Trabajo Nro. 3 de Quilmes(TTrabQuilmes)(Nro3)



Fecha: 05/04/1994

Partes: Soto, Ramón S. c. Panadería Miguel

Publicado en: LLBA 1994, 849



SUMARIOS:
El demandado introdujo la figura de "las changas" para pretender desconocer la existencia de una relación laboral, pero la naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia.


Si el trabajador hacía las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida y sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones y negarle la relación de dependencia.


Pesa sobre el actor la carga probatoria tendiente a acreditar que se desempeñaba bajo las órdenes y dependencia del accionado según los términos de la demanda (art. 21 y concs., ley de contrato de trabajo -Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175-).


TEXTO COMPLETO:
Quilmes, abril 5 de 1994.
1ª ¿Es procedente la demanda? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? .
1ª cuestión.- El doctor Pozzolo dijo:
I. Antecedentes: 1. A fs. 9 se presenta el doctor Juan D. Passicot en el carácter de letrado apoderado de Ramón S. Soto, iniciando demanda contra Panadería Miguel de Ibelio M. Landoni, por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y diferencias salariales.
Refiere que el actor ingresó a laborar a las órdenes del demandado el 21 de febrero de 1990, desempeñándose en la categoría de oficial panadero, en tareas de estibador palero y ayudante de amasijo, en jornadas de 5,30 ó 6 a 10 u 11,
y de 15 a 19 hs., a cambio de una retribución que, a diciembre de 1990, alcanzaba a 21.428 diarios.
Señala que la relación fue normal hasta después de un accidente en que se le negaron tareas y se le dejaron de abonar sus salarios.
El actor remite un telegrama intimando la dación de trabajo que le fuera negada y el pago de lo adeudado con resultado negativo; ante el silencio del demandado, se considera despedido.
En función de ello y de los demás hechos que reseña, deduce la presente acción, practica liquidación de reclamo, ofrece pruebas y peticiona el progreso de la misma, con costas.
2. A fs. 17 se presenta Iberio M. Langoni, patrocinado por la doctora Mónica E. Magañini, contestando la demanda que le fuera deducida.
Niega los hechos expuestos por el actor en su acción, y, en especial la relación laboral por éste invocada. Destaca que el accionante laboró para él en changas, 3 ó 4 veces a la semana, en el horario de 5,30 a 8,30, un mes y medio antes de un accidente, dejando de hacerlo por su propia voluntad.
Señala que cuando laboraba, percibía A 15.000 diarios.
Niega la recepción de los telegramas aludidos en demanda, ofrece pruebas y peticiona el rechazo de la acción, con costas.
3. A fs. 25 la parte actora evacua el "segundo traslado", y a fs. 26 se abre la causa a prueba.
3. A fs. 29 obra un informe del perito contador; a fs. 38/51 prueba informativa; a fs. 72 se celebra el acto de la vista de la causa, y a fs. 73 se dispone el paso de los autos al dictado de veredicto y sentencia.
II. Resolución: 1. Se arrima al decisorio el conflicto entre un accionante que dice haber laborado por espacio de más de 9 meses en relación de dependencia y subordinación de un empleador (al amparo de la ley de contrato de trabajo), y éste que expresa y categóricamente, niega la existencia de esa relación, invocando el cumplimiento de "changas" -de parte del actor sin relación laboral, por espacio de menos de 2 meses, y a razón de 3 horas diarias, 3 ó 4 veces a la semana.
En ese entendimiento, y conforme expresa normativa procesal, correspondía al demandado acreditar los extremos de su afirmación de defensa, incluyendo el "alejamiento" de propia voluntad del trabajador luego de un accidente del que, fuera de su acaecimiento, nada más se sabe (art. 241, último párrafo, ley de contrato de trabajo; 375, Cód. Procesal y su doctrina). También estimo pesaba sobre el actor la carga probatoria tendiente a acreditar que se desempeñó bajo las órdenes y dependencia del accionado según los términos de su demanda (art. 21 y concs., ley de contrato de trabajo).
2. Así, aprehendidos y analizados los medios probatorios suministrados por las partes, se concluyó afirmando en veredicto (cuestión III) que Soto realizó, durante un lapso de poco más de 1 mes, tareas de carga de pan en una camioneta y es ayudante en la cuadra, en horarios no determinados (en su extensión), y sin periodicidad en las prestaciones.
En lo que respecta a "la paga" del accionante muy poco se demostró. Así la demandada "dejó pasar" (reconoció) las circunstancias apuntadas por el actor en su demanda, respecto de los salarios que percibió durante toda su relación laboral (febrero a diciembre de 1990), rescatándose, por ahora, el último (diciembre de 1990) de A 21.428.
También quedó justificado el acaecimiento de un accidente en abril de 1990 (no determinándose dónde ni en qué circunstancias), y el posterior reclamo telegráfico del actor (que halló silencio en el demandado) dirigido a recuperar su fuente de trabajo "aparentemente" perdida y a obtener el pago de salarios impagos.
Fuera de lo señalado en los párrafos anteriores, nada más se ha acreditado respecto a lapsos de prestación, horarios, modalidades de la misma y remuneraciones.
3. Y no nos costó arribar a esas conclusiones, en tanto la real "ubicación" de Soto en "la empresa" del accionado, fue expresamente reconocida por éste, quien, innovando en la posición actoral, introdujo la figura de "las changas" para pretender desconocer la existencia de una relación laboral dirigida, indudablemente amparada por las previsiones de la ley de contrato de trabajo.
Y, al respecto, no podemos eludir el tratamiento de un tema introducido al conflicto "indirectamente" por el accionante ("se le pagaba como changa", dice), y directamente por el demandado, quien invoca esa "modalidad de prestación", para alejar al actor, según se dijo, del régimen de la ley de contrato de trabajo.
Así, y como punto de partida de razonamiento, debemos recordar que, "refiriendo a las condiciones generales de trabajo para los obreros panaderos, el 'viejo' decreto 29.669/44 determinaba la apertura (por el organismo administrativo de aplicación) de registros especiales de obreros panaderos desocupados, que, por riguroso orden de turno, pasaría a cubrir las suplencias que pudieran darse en distintos lugares de trabajo" (art. 12, cit. dec.).
También, y siempre en referencia al tema en tratamiento, el art. 13 del mencionado decreto, establecía la posibilidad de que un obrero panadero diera la changa solidaria a favor de un compañero desocupado, el que se "integraría" a la empresa, en las condiciones normadas por el artículo anterior (por riguroso orden de turno).
Como antecedente más cercano a la cuestión, recordemos la convención colectiva de trabajo 76/73 (del 29/1/73), que en sus arts. 5º a 7º refería tangencialmente a las changas solidarias, ocupadas luego por el art. 8°, sin más especificación que su mera enunciación y la exigencia de su cobro a la finalización de las tareas. También las tablas salariales que integran la convención, permite ver el "valor changa" entre las retribuciones que regula.
En "cuasi acopio" de la temática, la convención colectiva de trabajo 62/75 (del 24/6/75), reproduce en sus arts. 5º a 8º los conceptos vertidos en el párrafo anterior.
Pero lo cierto es que, fuera de lo "escasamente" normado (y referido supra) muy poco se ha dicho de estas changas solidarias que, se dejan ver como algo "prácticamente impracticable" (válgaseme la terminología utilizada), en tanto no tienen un "adecuado" régimen legal, y se contraponen (o pretenden hacerlo) con claras y expresas normativas que ocupan la relación laboral dirigida (arts. 21, 22, 23 y concs., ley de contrato de trabajo y su vasta doctrina).
De esta manera entonces, y partiendo del criterio por nuestra parte adoptado en supuestos anteriores referidos a "changadores y changarines", digamos que "la naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia". Si el trabajador hacia las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida. Sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones, y negarle la relación de dependencia".
3. Con los precitados elementos probatorios, y acorde a las conclusiones antes dichas, nos resta determinar entonces "el carácter" de la prestación efectuada por el actor para el demandado Langoni.
Y nuestra tarea halla "alivio" en el hecho de que -en el supuesto de autos la prestación de servicios quedó acreditada (veredicto, cuestión 1º), determinándose además que la misma se llevó a cabo en ámbitos ajenos a los del actor, obteniéndose así la real ubicación de éste en la organización empresaria del accionado, y dando "brillo" con ello al polémico art. 23 de la ley de contrato de trabajo de aplicación al sub-lite.
Y aun cuando, como ya lo hemos sostenido en causas anteriores, no propugnamos la aplicación "lisa y llana" del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a todo supuesto en el que se ha acreditado solamente una prestación de servicios, creemos que en estos actuados la presencia del actor dentro de un "ámbito" ajeno, sustentan y dan apoyo a la presunción contenida en el mismo (art. 23).
Si a ello sumamos la pasiva conducta probatoria del demandado respecto de su postura de demanda (no demostró que la modalidad contractual que aludió se adaptara a las previsiones legales y/o convencionales referidas en el punto 3, párrafos 2, 3 y 4), no nos va a quedar duda alguna del resultado de nuestra conclusión.
4. Acreditada la existencia de una vinculación laboral regulada por la ley de contrato de trabajo, previo a adentrarnos al análisis de los reclamos de demanda, trataremos de determinar las condiciones temporales y salariales de la misma.
Y aquí sí, el "escaso" aporte probatorio al respecto no nos va a permitir avanzar más allá de las constancias de la causa.
De esta manera concluimos teniendo por acreditada una relación laboral discontinua, sin horario determinado, ejercida tal vez no todos los días hábiles de las semanas, y agravada por el hecho de que el actor y algún testigo coincidieron en que luego de un accidente (acaecido al mes y medio de prestación) aquél no se reinsertó a su ámbito laboral, hasta que, al intentar hacerlo, le es negado el acceso al mismo.
En relación a la retribución económica, según lo supra resuelto, quedó demostrado que, pese a no haber laborado la totalidad de los 9 meses aludidos en la acción, el actor los percibió (veredicto, cuestión 3ª), en monto por demás estimable con el intercambio laboral que acreditó haber realizado. De allí entonces, que propongo desde ya el rechazo de diferencias salariales integrantes del litigio.
Y no empece a nuestra conclusión (a la que arribamos en uso de la facultad que nos otorga el art. 56, ley de contrato de trabajo), el juramento prestado por el actor (art. 39, ley 7718, según veredicto cuestión 3ª), ni las previsiones de los arts. 55 y 57 de la ley de contrato de trabajo, en tanto, creemos que frente a ella debe privar el principio de la "razonabilidad" ante una prestación discontinua no acreditada en su magnitud por prueba alguna, y frente a testimonios que consolidaron la posición de la parte demandada (al respecto), al señalar que el actor laboraba de changas, concurriendo un semana sí y otra no, y que a partir del accidente no se reintegró más a su trabajo.
5. A la luz de lo resuelto, estimo debe prosperar la demanda solamente respecto de los rubros indemnizatorios (arts. 231, 232, 233 y 245, ley de contrato de trabajo), ante la evidente injuria que traduce la negativa de tareas, frente a la clara intimación dispuesta por el trabajador accionante (art. 78, ley de contrato de trabajo) y a la luz de las previsiones del art. 242 de la citada ley.
6. Por el contrario, y según lo más arriba resuelto, debe rechazarse el reclamo por diferencias salariales, en razón de que, según lo afirmamos supra, estimamos no existen, frente a la "no prueba" de la base fáctica de su procedencia (el haber laborado al menos 24 días al mes, según se fundamenta la pretensión (art. 499, Cód. Civil).
7. Respecto de los montos a asignar a los rubros de progreso, retomamos lo concluido supra (punto 2, párr. 2°). De esta manera, le corresponde percibir al actor, debidamente actualizada, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y concs., ley de contrato de trabajo).
8. Las costas del juicio, estimo deben imponerse al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718).
Con la salvedad de lo resuelto en el punto 6, voto entonces por la afirmativa.
Los doctores Bartola y Binda, adhieren por sus fundamentos.
2ª cuestión.- El doctor Pozzolo dijo:
Dado la forma en que ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde:
1. Hacer lugar a la demanda, condenando a Iberio M. Landoni, a abonar al actor, Ramón S. Soto, dentro del 10mo. día, y mediante depósito en autos, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y eones., ley de contrato de trabajo).
Dicha suma deberá ser actualizada desde diciembre de 1990 hasta marzo de 1991 conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor suministrado por el Indec, y devengará un interés del 6 % anual sobre capital actualizado y por igual lapso. A partir del 1/4/91, y hasta el momento del efectivo pago, se aplicarán intereses calculados conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 137, 149 y 276, ley de contrato de trabajo, modificada por las leyes 23.311 y 23.616; 7º, 8°, 9º, 10 y 13, ley 23.928: 1º, 4º, 8°, dec. 529/91; 509 y 622, Cód. Civil).
2. Rechazar la demanda respecto del rubro diferencias salariales (art. 499, Cód. Civil).
3. Imponer las costas del juicio, al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718). Así lo voto.
Los doctores Bartola y Binda, adhieren por sus fundamentos.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido.
Refiriendo a las condiciones generales de trabajo para los obreros panaderos, el "viejo" decreto 29.669/44 determinaba la apertura (por el organismo administrativo de aplicación) de registros especiales de obreros panaderos desocupados, que, por riguroso orden de turno, pasarían a cubrir las suplencias que pudieran "darse en distintos lugares de trabajo" (art. 12, cit. dec.).
El art. 13 del mencionado decreto, establecía la posibilidad de que un obrero panadero, diera la changa solidaria a favor de un compañero desocupado, el que se "integraría" a la empresa, en las condiciones normadas por el artículo anterior (por riguroso orden de turno).
Como antecedente más cercano a la cuestión, recordemos la convención colectiva de trabajo 76/73 (del 29/1/73), y la convención colectiva de trabajo 62/75 (del 24/6/75) que en sus arts. 5° a 7º refieren tangencialmente a las changas solidarias, ocupadas luego por el art. 8º, sin más especificación que su mera enunciación y la exigencia de su cobro a la finalización de las tareas. También las tablas salariales que integran dichas convenciones, permiten ver el "valor changa" entre las retribuciones que regulan.
La naturaleza de esa prestación, por sí misma, no es suficiente para alejar la posibilidad de encontrar en ella una relación laboral dirigida con vocación de permanencia. Si el trabajador hacía las changas para su patrono, no habría dudas de que existía una relación laboral dirigida. Sería absurdo sostener la calidad de changarín de un trabajador en esas condiciones, y negarle la relación de dependencia.
Corresponde hacer lugar a la demanda, si el accionante, que invoca como fundamento de sus reclamos una relación laboral dirigida, obtiene del juzgador la acreditación de su existencia.
Por ello, y demás fundamentos que lo sustentan. el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda, condenado a Iberio M. Landoni, a abonar al actor, Ramón S. Soto, dentro del 10° día, y mediante depósito en autos, la suma de $ 205,71, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad, $ 102,85; indemnización sustitutiva del preaviso $ 51,43; integración del mes de despido (dic./90), $ 51,43 (arts. 231, 232, 233, 245, y concs., ley de contrato de trabajo).
Dicha suma deberá ser actualizada desde diciembre de 1990 hasta marzo de 1991 conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor suministrado por el Indec, y devengará un interés del 6 % anual sobre capital actualizado y por igual lapso. A partir del 1/4/91, y hasta el momento del efectivo pago, se aplicarán intereses calculados conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 137, 149 y 276, ley de contrato de trabajo, modificada por las leyes 23.311 y 23.616; 7º, 8°, 9º, 10 y 13, ley 23.928: 1º, 4º, 8°, dec. 529/91; 509 y 622, Cód. Civil). 2. Rechazar la demanda respecto del rubro diferencias salariales (art. 499, Cód. Civil). 3. Imponer las costas del juicio, al accionado parcialmente vencido (art. 19, ley 7718). -Oscar A. Pozzolo.- Silvia E. Bartola.- Ana R. Binda.

 #77352  por Sailaw
 
En el caso en cuestión la contratación del changarín, es eventual y temporalmente escasa, yo creo que lo que corresponde es negar la relación laboral, porque en esos mercados, la hora hombre del changarín, está tarifada y el sistema de contratación es aleatorio, el changarín funcionaría independientemente de todo tipo de tracto laboral, y su tiempo condicionado a la necesidad en ese momento de la carga o descarga, es una figura distinta a la de un trabajador en relación de dependencia.

Según me comentaron en el Mercado Central en la Pcia de Bs.As. ese tipo de labor esta diagramado por estrictos turnos, y puede tocar a los distintos clientes que llegan para carga o descarga siempre gente distinta, salvo coincidencias en escasas oportunidades.
 #77493  por mayragiselav
 
Si se mando todo un verso yo creo que tenes que desconocer todo y presentar una excepción de falta de legitimación pasiva. Si es en provincia de bs as, tratá de arreglarlo en la audiencia ya sea de conciliación como de vista de causa. Espero te sirva.

 #77511  por DAL
 
Mayra es en Rosario y trataré de arreglar por supuesto!!!!!!!!!!!!

Sailaw los fallos que me pusiste me mandan al horno pero POR SUERTE son de panaderías, en panaderías existe una cosa que se llama LA CHANGA SOLIDARIA que es un estatuto del convenio que existía antes del seguro de desempleo y que se discutia si era relació laboral o no ( no lo era pero generaba responsabilidad por accidente) así que por suerte esos fallos no se me aplicarían.

Aca en el mercado quise entrar a diligenciar unos oficios y no me lo permitieron, solo los clientes pueden hacerlo, los puesteros y los trabajadores. O sea que los changarines entran porque el mercado los deja.
Yo estoy tratando de ver si hay demandas contra los Mercados. Fallos publicados no hay (pero es tan poco lo que se publica de Rosario . . .)

Sigo viendo.
Gracias Maria por tus fallos!!! me sirven y los voy a usar!! me los voy a leer en extenso así veo bien el caso. Los encontraste en internet??? el gran google me los encontrará??

Saludos!!

 #77530  por Sailaw
 
Dal, te mande los únicos tres fallos que encontré al respecto, aparentemente no existe mucho. pero sigo buscando.

 #77534  por maria0
 
DAL vas a www.scba.gov.ar ahi entras en servicio y vas a juba. Changas * laboral. Es lo unico que habia. Igualmente aca te los copio


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Texto completo del fallo c79512
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- revocó en lo que interesa destacar la indemnización concedida a la Sra. N. J. S. en este juicio de daños y perjuicios promovido por sí y en representación de sus hijas menores de edad contra Carlos Daniel Ballar, Edelmiro Eulogio Cipolatti y la aseguradora citada en garantía (fs. 280/283).
Se alza la vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 288/293.
Lo funda en la errónea aplicación del art. 1079 de Código Civil así como del 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 288 vta. y 290 vta.).
Se agravia del criterio del “a quo” cuando no tiene por acreditados los extremos fácticos que tornan viable la reparación de los perjuicios sufridos por la concubina ante la muerte de compañero (fs. 288/293).
De la reseña de agravios surge claramente que el recurso intentado persigue la modificación de la sentencia en crisis sólo en lo atinente a la indemnización que la Sra. S. reclama en nombre propio.
Ello así y atento que no se encuentra en juego interés alguno de las menores C. L. y R. D. K. ya que a su respecto la sentencia ha quedado firme y consentida, inclusive, por el representante del Ministerio Público -fs. 284- entiendo que en este caso no corresponde que emita dictamen (conf. art. 59, 493 y ccs. del Código Civil; art. 13 inc. 7º, ley 12.061).
La Plata, 9 de agosto de 2001 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, de Lázzari, Negri, Soria, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.512, “S., N. J. contra Ballar, Carlos Daniel. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de origen dejando sin efecto la indemnización concedida a la concubina, confirmándola en todo lo demás que había decidido. Impuso las costas en el orden causado.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar la Cámara a quo modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia dejó sin efecto la indemnización acordada a la coactora en su carácter de concubina de la víctima.
2. Contra este pronunciamiento la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 1079 del Código Civil; 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.
3. La Cámara, para resolver como lo hizo, consideró que la demandante no había probado la relación concubinaria con el causante, al no haber demostrado daño alguno que le habilite reclamar, pues, no estaba acreditado por aquélla la ayuda económica que recibía de la víctima con “carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral”(v. fs. 281 vta.).
Juzgo que lleva razón el recurrente.
En efecto, considero que la actora no sólo probó el nacimiento de sus dos hijas (v. fs. 9 y 10) sino que surge sin hesitación de distintas constancias de autos que mantenía con la víctima una relación concubinaria hasta el momento de haber sido esta última atropellada y muerta por la acción de la demandada, lo que -por el momento- no es motivo de este análisis, pero sí constituye la fuente productora del daño que se pretende reparar con esta acción.
Es que habiendo quedado en los arcones de nuestra historia jurídica aquellas posturas que veían en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil un estatuto limitativo y autónomo para supuestos de homicidio, pudiendo, con fuente en él, sólo la viuda e hijos del muerto reclamar indemnización y reducida a lo necesario para la subsistencia; y superada también la variante ampliatoria que, en su tiempo y con auxilio del art. 29 del Código Penal, intentaran Acuña Anzorena y Salas (la indemnización podía ser pedida por cualquier damnificado siempre que se tratara de delito del derecho criminal, pero si la muerte advenía por un delito de derecho civil, se volvía a los limites de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil), hoy existe una sólida unanimidad doctrinaria (autoral y judicial) en el sentido de que sólo los sujetos indicados en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil pueden reclamar la indemnización necesaria para su subsistencia (este es el daño presunto legalmente, consistente -tal como lo adelantamos- en lo necesario para la subsistencia y no integrado por la totalidad de las probables ganancias a obtener por el muerto). Pero cualquier otro daño que sufran estas personas, así como los parientes no mencionados en dicha norma e incluso los terceros, podrá ser resarcido mediante la recurrencia al art. 1079 del Código Civil y, desde ya, siempre que se pruebe el perjuicio inferido, aunque sea de una manera indirecta. Esta es la tésis hoy dominante entre nosotros; en efecto, no hay contradicción en los textos legales (arts. 1079 por un lado y 1084 y 1085 por otro lado), sino armonía.
Ha dicho esta Corte que una recta interpretación del art. 1079 del Código Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima “con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (conf. Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998 en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111).
Y me permito agregar que al exigir nada más, pero tampoco nada menos que esto último (vale decir la prueba que el accionante recibía de la víctima una ayuda con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral) y de la mano del art. 1079 del Código Civil, se inicia una senda que (aún inconscientemente para los autores de la frase) soslaya y deja atrás el debate sobre la vieja trilogía de derechos subjetivos, interés legítimo e interés simple en materia de legitimación, que tanto oscureciera el reconocimiento en cabeza de determinados sujetos -como el concubino- de esa aptitud o facultad de obrar como justa parte en el proceso de daños. Es que, en definitiva, hay protección jurídica o no la hay. Todo lo demás es mero verbalismo. De allí que siempre que un interés merezca protección integral y amplia, estamos ante un derecho subjetivo. Puis Brutau nos dice, con su envidiable sencillez, que el “derecho subjetivo existe cuando alguien puede actuar en defensa de sus intereses y de conformidad con la norma general”. Y ese alguien, en nuestro caso y de conformidad a la norma del art. 1079 citada, es la concubina de la víctima quien, desde ya, debe probar el perjuicio sufrido.
Entendió la alzada -a mi juicio erróneamente- que en autos no estaba acreditado por la actora la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable.
Considero que el requisito de la demostración del perjuicio mediante la certeza sobre la continuidad de la colaboración económica, no significa que deba acreditarse en autos -por las particulares características de la modalidad de trabajo de la víctima- mediante una prueba diabólica, desde que su ocupación permanente era el hacer “<< changas>> ”, circunstancia que surge probada por los testimonios de fs. 178, 3ra. respuesta; fs. 181, 3ra. respuesta.
Sobre el particular entiendo que el trabajo de “<< changas>> ” si bien ha de considerarse que no contiene una relación << laboral>> típica, -la que se establece entre empleador y empleado- ello no supone que la misma no tenga carácter de estable, lo que es igual que decir permanente, durable, que alude a la regularidad y no “accidental” que se vincula a lo casual, contingente, eventual.
El testigo de fs. 178 vta., en contestación a la pregunta 6ta., refiere que la víctima trabajaba desde hacía quince o veinte años atrás, lo que demuestra el carácter permanente en esa modalidad de trabajo.
Por otra parte la estabilidad de la relación concubinaria se halla acreditada por distintas constancias de la causa penal.
A fs. 2 obra el acta del siniestro y en ella se puede leer “... que el occiso se lo identifica como K. J. A., argentino, de cuarenta y cuatro años de edad, con último domicilio en la calle Rombrand sin número de Moreno, de acuerdo al documento Nacional de Identidad número diez millones ochocientos ochenta y seis mil ocho, que poseía en el bolsillo de su pantalón, siendo su única documentación...”.
A fs. 40 obra la declaración de la actora la que acredita mediante D.N.I. nº 4.729.126 que exhibe, el mismo domicilio que la víctima, expresa que se encontraba viviendo en concubinato con el occiso por aproximadamente 18 años, con quien posee dos hijos en común de 17 y 12 años de edad respectivamente, reconoce la bicicleta como de propiedad de la víctima y señala que es la que había retirado de su domicilio el día del hecho.
A fs. 41 consta la entrega del cuerpo de la víctima a la actora, a los fines de realizar su sepultura.
A fs. 19 en el Beneficio de litigar sin gastos, el testigo Salomon refiere que “... la actora vive en un barrio de gente trabajadora en una casa. Es una casilla prefabricada, bastante deteriorada, con paredes de madera, con techo de chapa. Además construyó una habitación de material con un baño, que fue hecha por el concubino que falleció...”.
Ha resuelto esta Corte que la concubina posee legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (art. 1079, Cód. Civ.; causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998 en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111) pero también ha establecido que la amplitud en la interpretación del art. 1079 del Código Civil no debe ni puede restringirse cuando el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta. El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil no puede tener por efecto dejar sin respuesta a un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado (conf. Ac. 39.570, sent. del 27-XII-1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-644; Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130).
Es que la muerte del concubino produce una lesión en el derecho subjetivo de la actora, aunque no generada por el vínculo entre ellos sino en virtud de que se afectaron derechos provenientes de la ley, siendo la norma objetiva, precisamente, la que inviste de valor jurídico a toda persona a quien cabe reconocerle un derecho subjetivo sin distinción alguna (art. 1079, C.C.; causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 48.914, sent. del 17-II-1998; Ac. 46.485, sent. del 17-II-1998 en “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 251; Ac. 49.730, sent. del 17-II-1998; Ac. 75.619, sent. del 10-IV-2001 en “D.J.B.A.”, t. 160, pág. 230).
Juzgo, como quedara evidenciado ut supra, que distintas constancias del expediente abonan la permanencia de la convivencia de la actora con la víctima y el daño material producido por la muerte de su concubino.
Por ello, si lo que dejo dicho es compartido, corresponderá hacer lugar al recurso traído, revocar la sentencia de grado en el aspecto impugnado y mantener la dictada en primera instancia en esa parcela, con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Soria y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni votaron la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en el aspecto impugnado, manteniéndose en consecuencia la de primera instancia en esa parcela; con costas a la demandada vencida (arts. 68, 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.





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 #77775  por DAL
 
Gracias Maria!!
Sigo buscando . . .

Tal vez deberíamos cambiar el nombre de la busqueda. Aca se denomina CHANGARINES a los muchachos que en los mercados hacen carga y descarga de cajones. En otras jurisdicciones tendrán otro nombre??? se les dirá de otra forma? por eso tal vez no aparezcan??? seguimos viendo!!

 #77927  por Ishtar
 
Hola Dal, encontre un fallo ideal (changarines de mercado) te lo paso por mp.