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Texto completo del fallo c79512
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- revocó en lo que interesa destacar la indemnización concedida a la Sra. N. J. S. en este juicio de daños y perjuicios promovido por sí y en representación de sus hijas menores de edad contra Carlos Daniel Ballar, Edelmiro Eulogio Cipolatti y la aseguradora citada en garantía (fs. 280/283).
Se alza la vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 288/293.
Lo funda en la errónea aplicación del art. 1079 de Código Civil así como del 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 288 vta. y 290 vta.).
Se agravia del criterio del “a quo” cuando no tiene por acreditados los extremos fácticos que tornan viable la reparación de los perjuicios sufridos por la concubina ante la muerte de compañero (fs. 288/293).
De la reseña de agravios surge claramente que el recurso intentado persigue la modificación de la sentencia en crisis sólo en lo atinente a la indemnización que la Sra. S. reclama en nombre propio.
Ello así y atento que no se encuentra en juego interés alguno de las menores C. L. y R. D. K. ya que a su respecto la sentencia ha quedado firme y consentida, inclusive, por el representante del Ministerio Público -fs. 284- entiendo que en este caso no corresponde que emita dictamen (conf. art. 59, 493 y ccs. del Código Civil; art. 13 inc. 7º, ley 12.061).
La Plata, 9 de agosto de 2001 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, de Lázzari, Negri, Soria, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.512, “S., N. J. contra Ballar, Carlos Daniel. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de origen dejando sin efecto la indemnización concedida a la concubina, confirmándola en todo lo demás que había decidido. Impuso las costas en el orden causado.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar la Cámara a quo modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia dejó sin efecto la indemnización acordada a la coactora en su carácter de concubina de la víctima.
2. Contra este pronunciamiento la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 1079 del Código Civil; 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.
3. La Cámara, para resolver como lo hizo, consideró que la demandante no había probado la relación concubinaria con el causante, al no haber demostrado daño alguno que le habilite reclamar, pues, no estaba acreditado por aquélla la ayuda económica que recibía de la víctima con “carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral”(v. fs. 281 vta.).
Juzgo que lleva razón el recurrente.
En efecto, considero que la actora no sólo probó el nacimiento de sus dos hijas (v. fs. 9 y 10) sino que surge sin hesitación de distintas constancias de autos que mantenía con la víctima una relación concubinaria hasta el momento de haber sido esta última atropellada y muerta por la acción de la demandada, lo que -por el momento- no es motivo de este análisis, pero sí constituye la fuente productora del daño que se pretende reparar con esta acción.
Es que habiendo quedado en los arcones de nuestra historia jurídica aquellas posturas que veían en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil un estatuto limitativo y autónomo para supuestos de homicidio, pudiendo, con fuente en él, sólo la viuda e hijos del muerto reclamar indemnización y reducida a lo necesario para la subsistencia; y superada también la variante ampliatoria que, en su tiempo y con auxilio del art. 29 del Código Penal, intentaran Acuña Anzorena y Salas (la indemnización podía ser pedida por cualquier damnificado siempre que se tratara de delito del derecho criminal, pero si la muerte advenía por un delito de derecho civil, se volvía a los limites de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil), hoy existe una sólida unanimidad doctrinaria (autoral y judicial) en el sentido de que sólo los sujetos indicados en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil pueden reclamar la indemnización necesaria para su subsistencia (este es el daño presunto legalmente, consistente -tal como lo adelantamos- en lo necesario para la subsistencia y no integrado por la totalidad de las probables ganancias a obtener por el muerto). Pero cualquier otro daño que sufran estas personas, así como los parientes no mencionados en dicha norma e incluso los terceros, podrá ser resarcido mediante la recurrencia al art. 1079 del Código Civil y, desde ya, siempre que se pruebe el perjuicio inferido, aunque sea de una manera indirecta. Esta es la tésis hoy dominante entre nosotros; en efecto, no hay contradicción en los textos legales (arts. 1079 por un lado y 1084 y 1085 por otro lado), sino armonía.
Ha dicho esta Corte que una recta interpretación del art. 1079 del Código Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima “con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (conf. Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998 en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111).
Y me permito agregar que al exigir nada más, pero tampoco nada menos que esto último (vale decir la prueba que el accionante recibía de la víctima una ayuda con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral) y de la mano del art. 1079 del Código Civil, se inicia una senda que (aún inconscientemente para los autores de la frase) soslaya y deja atrás el debate sobre la vieja trilogía de derechos subjetivos, interés legítimo e interés simple en materia de legitimación, que tanto oscureciera el reconocimiento en cabeza de determinados sujetos -como el concubino- de esa aptitud o facultad de obrar como justa parte en el proceso de daños. Es que, en definitiva, hay protección jurídica o no la hay. Todo lo demás es mero verbalismo. De allí que siempre que un interés merezca protección integral y amplia, estamos ante un derecho subjetivo. Puis Brutau nos dice, con su envidiable sencillez, que el “derecho subjetivo existe cuando alguien puede actuar en defensa de sus intereses y de conformidad con la norma general”. Y ese alguien, en nuestro caso y de conformidad a la norma del art. 1079 citada, es la concubina de la víctima quien, desde ya, debe probar el perjuicio sufrido.
Entendió la alzada -a mi juicio erróneamente- que en autos no estaba acreditado por la actora la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable.
Considero que el requisito de la demostración del perjuicio mediante la certeza sobre la continuidad de la colaboración económica, no significa que deba acreditarse en autos -por las particulares características de la modalidad de trabajo de la víctima- mediante una prueba diabólica, desde que su ocupación permanente era el hacer “<< changas>> ”, circunstancia que surge probada por los testimonios de fs. 178, 3ra. respuesta; fs. 181, 3ra. respuesta.
Sobre el particular entiendo que el trabajo de “<< changas>> ” si bien ha de considerarse que no contiene una relación << laboral>> típica, -la que se establece entre empleador y empleado- ello no supone que la misma no tenga carácter de estable, lo que es igual que decir permanente, durable, que alude a la regularidad y no “accidental” que se vincula a lo casual, contingente, eventual.
El testigo de fs. 178 vta., en contestación a la pregunta 6ta., refiere que la víctima trabajaba desde hacía quince o veinte años atrás, lo que demuestra el carácter permanente en esa modalidad de trabajo.
Por otra parte la estabilidad de la relación concubinaria se halla acreditada por distintas constancias de la causa penal.
A fs. 2 obra el acta del siniestro y en ella se puede leer “... que el occiso se lo identifica como K. J. A., argentino, de cuarenta y cuatro años de edad, con último domicilio en la calle Rombrand sin número de Moreno, de acuerdo al documento Nacional de Identidad número diez millones ochocientos ochenta y seis mil ocho, que poseía en el bolsillo de su pantalón, siendo su única documentación...”.
A fs. 40 obra la declaración de la actora la que acredita mediante D.N.I. nº 4.729.126 que exhibe, el mismo domicilio que la víctima, expresa que se encontraba viviendo en concubinato con el occiso por aproximadamente 18 años, con quien posee dos hijos en común de 17 y 12 años de edad respectivamente, reconoce la bicicleta como de propiedad de la víctima y señala que es la que había retirado de su domicilio el día del hecho.
A fs. 41 consta la entrega del cuerpo de la víctima a la actora, a los fines de realizar su sepultura.
A fs. 19 en el Beneficio de litigar sin gastos, el testigo Salomon refiere que “... la actora vive en un barrio de gente trabajadora en una casa. Es una casilla prefabricada, bastante deteriorada, con paredes de madera, con techo de chapa. Además construyó una habitación de material con un baño, que fue hecha por el concubino que falleció...”.
Ha resuelto esta Corte que la concubina posee legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (art. 1079, Cód. Civ.; causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998 en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111) pero también ha establecido que la amplitud en la interpretación del art. 1079 del Código Civil no debe ni puede restringirse cuando el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta. El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil no puede tener por efecto dejar sin respuesta a un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado (conf. Ac. 39.570, sent. del 27-XII-1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-644; Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130).
Es que la muerte del concubino produce una lesión en el derecho subjetivo de la actora, aunque no generada por el vínculo entre ellos sino en virtud de que se afectaron derechos provenientes de la ley, siendo la norma objetiva, precisamente, la que inviste de valor jurídico a toda persona a quien cabe reconocerle un derecho subjetivo sin distinción alguna (art. 1079, C.C.; causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 48.914, sent. del 17-II-1998; Ac. 46.485, sent. del 17-II-1998 en “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 251; Ac. 49.730, sent. del 17-II-1998; Ac. 75.619, sent. del 10-IV-2001 en “D.J.B.A.”, t. 160, pág. 230).
Juzgo, como quedara evidenciado ut supra, que distintas constancias del expediente abonan la permanencia de la convivencia de la actora con la víctima y el daño material producido por la muerte de su concubino.
Por ello, si lo que dejo dicho es compartido, corresponderá hacer lugar al recurso traído, revocar la sentencia de grado en el aspecto impugnado y mantener la dictada en primera instancia en esa parcela, con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Soria y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni votaron la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en el aspecto impugnado, manteniéndose en consecuencia la de primera instancia en esa parcela; con costas a la demandada vencida (arts. 68, 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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