Hola mbe! estoy en la misma que vos. Tengo que pedir reajuste para retiros de personal militar.
El reclamo administrativo previo no es necesario, Dto. 862/09, según leí en el foro.
Voy a presentar la demanda al Juzgado Federal del domicilio del actor, espero que sea el competente.
Hay varios modelos de demanda en eL FORO, yo tengo algunas dudas, respecto al plazo de prescripción para reclamar los retroactivos, en algunos foros plantean una medida cautelar innovativa para que le adelanten el reajuste del retiro, que se yo, hay mucha info, más lees y más cosas encontrás, será cuestión de tirarse al lance, yo tengo varias para interponer, voy a empezar con una a ver si prospera! te dejo unos modelos, Suerte! y contame como te va yendo!
Adjunto modelo de demanda
MODELO DE DEMANDA
PROMUEVE DEMANDA. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Señor Juez:
, abogado, monotributista, exceptuado de aportar a CASSABA conforme al art. 5, segundo párrafo, de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haber realizado la opción prevista en dicho artículo), constituyendo domicilio procesal en la calle Ciudad Autónoma de Buenos Aires (zona 104), a V.S. respetuosamente digo:
Que como acredito con las copias de los Poderes Especial, que adjunto y que declaro bajo juramento que el mandato se encuentra vigente y sin modificación alguna; me han instituido en su mandatario:
I. OBJETO
En el carácter invocado y cumpliendo expresas instrucciones de mis mandantes (todos ellos personal militar en situación de retiro/ pensionadas de la Armada Argentina, venimos a iniciar demanda contra el ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE DEFENSA), con domicilio en la calle Azopardo 250, Capital Federal (zona 46), para que se incorpore con carácter remunerativo y bonificable, se liquide y abone en sus respectivos haberes de retiro y de pensión, en el concepto sueldo, el aumento del 11% del haber establecido en el Decreto 1994/06 ( Conf. Art. 1º), desde el 1º de enero de 2007; el 12,5% del haber establecido en el Decreto 1163/07 (Conf. Art. 1º), desde el 1º de julio de 2007; y el 10 % del haber establecido en el Decreto 871/2007 (Conf. Art. 5º inc b), desde el 1º de julio de 2007, y asimismo que se aumente el 6,5 % establecido en el inciso f) del decreto mencionado, a partir del 1º de agosto de 2007 se considere los mismos para el cálculo de los suplementos generales que les corresponden y del sueldo anual complementario y se les abonen las diferencias devengadas y no percibidas desde esa fecha, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago.
Fundo la demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II. CONSIDERACIONES GENERALES:
Normalmente al profesional militar no le resulta grato el tratamiento público del tema referido a sus asignaciones económicas; sin embargo, las actuales expectativas de convivencia humana a nivel universal demuestran, que el joven de hoy, define su inclinación vocacional otorgando al factor económico una prioridad sustantiva para su éxito profesional. De allí que el interés por el futuro de las Fuerzas Armadas exige con urgencia que se revalorice la actual situación de las remuneraciones de sus integrantes, ubicándolas en el nivel que merecen y que les corresponde como custodios de la soberanía nacional.
Cumpliendo con una motivación exclusivamente institucional, ajena a todo posicionamiento individual o corporativo que pueda empañar la relevancia histórica del cometido que se persigue, resulta importante valorar la trascendencia futura del problema, ya que está en juego el decoro y respeto a la función militar en lo individual, y el prestigio y valía del conjunto en lo institucional y profesional.
Aceptada la premisa de que la profesión militar constituye una actividad lícita al servicio de la Nación, quienes la ejercen tienen el derecho natural de percibir una remuneración como retribución moral y económica al ejercicio de un esfuerzo humano.
A este derecho, legalmente adquirido por ciudadanos que eligen la carrera de las armas en la diversidad de opciones vocacionales que le ofrece la República, le corresponde un encuadramiento jurídico que lo proteja de la discrecionalidad con que puede tratarse una dádiva o un privilegio. Por ello, la legitimidad de esta evaluación dirigida a reafirmarlo por el camino de la racionalidad y la objetividad, atributos imprescindibles para una convivencia civilizada.
Surge así la necesidad de cuantificar montos, tomando en consideración las características especiales de la actividad militar, cuyo ejercicio se identifica y mimetiza con el conjunto al que sirve y pertenece, lo cual induce a la búsqueda de semejanzas en el contexto de la función institucional.
Para establecer con criterio e imparcialidad el valor intrínseco de las remuneraciones del personal militar se necesita recurrir a referentes que, por la naturaleza de la actividad del conjunto, pueden ser equiparables en el contexto de la sociedad, en la estructura del Estado y en el ámbito de la República.
Estos tres estratos, Sociedad, Estado y República imponen que haya sólo dos
instituciones comparables con las Fuerzas Armadas: la Justicia Federal y el Servicio Exterior, en razón de que cumplen funciones que monopoliza el Estado para preservar intereses superiores de la Nación.
Por lo tanto, sin opción o posibilidad a ser privatizadas, su existencia responde al ejercicio de responsabilidades impuestas por la Constitución Nacional , preservan valores del todo como Nación, su funcionalidad sólo es válida como conjunto, son jerarquizadas y el nivel de responsabilidades de sus integrantes está acotado por el rango y el cargo, etc., etc.
La razonabilidad de estos fundamentos, respetando una escala de valores éticos, morales, intelectuales y vocacionales, posibilitan que sean comparables los roles funcionales e institucionales de las Fuerzas Armadas con el Servicio Exterior y la Justicia Federal y hacen lógico extrapolar las semejanzas, al campo de las asignaciones económicas de sus integrantes.
Sustentada en este argumento, la Ley 20.304/73 establecía una equiparación de montos por cargos jerárquicos de las tres instituciones, en función de una tabla de valores monetarios que definía el gradiente de cada rango.
El 26 de junio de 1985 se sanciona la Ley 23.199/85 por la que se deroga la equiparación vigente, circunstancia a partir de la cual las remuneraciones castrenses no tienen referentes, libradas a la improvisación y a la arbitrariedad.
El otorgamiento de adicionales no bonificables y no remunerativos para paliar la evidente caída de las remuneraciones del personal militar en los últimos veintitrés años constituye el procedimiento legalmente cuestionable que se utilizó, provocando la irregularidad que preocupa.
Al respecto es oportuno transcribir parcialmente el Fallo 226 - XXXII de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de agosto de 1999 que en el Inciso 14 dice: [.] con relación al carácter no remunerativo y no bonificable de las asignaciones en cuestión, cabe poner de relieve que los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad, por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades reglamentarias, no son susceptibles de purga o subsanación mediante la ratificación parlamentaria posterior [.].
Por otra parte, estos adicionales se otorgan con la discutible denominación
de suplementos particulares, ya que se desvirtúa el significado que para tal concepto establece la Ley 19.101, arbitrio utilizado con la finalidad que no lo cobre el personal militar en situación de retiro, originando un evidente desequilibrio, germen de una situación conflictiva..
También dichos suplementos configuran jurídicamente una irregularidad
fiscal, por cuanto no se hacen efectivo los aportes patronales y personales y se altera la base de cálculo para fijar el haber de retiro, ya que no computan para el suplemento de antigüedad de servicio y suplemento tiempo mínimo cumplido y tampoco para el sueldo anual complementario.
Esta falta de aportes afecta la capacidad de capitalización del Instituto
de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, creando una alarmante y peligrosa situación para su existencia futura, por cuanto mensualmente deja de percibir cerca de $ 27.000.000.-
Asimismo, por la naturaleza no bonificable y no remunerativa, su monto no puede tomarse en consideración para el aporte a la Obra Social pertinente, generando una grave situación que afecta la salud y el bienestar de los asociados.
Estos suplementos así concebidos, que en la actividad privada están prohibidos, no dejan de tener un signo de desprecio y sub valoración hacia quienes se les otorga, situación que no se compatibiliza con la excelencia de la calidad humana y profesional de los integrantes de las Fuerzas Armadas. Su origen se remonta al 30 de diciembre de 1993, oportunidad en la que el gobierno del Dr. Menem y su ministro Cavallo dictan el Decreto 2769/93, por el que se decide un incremento en las remuneraciones a través de cinco suplementos no remunerativos y no bonificables: responsabilidad por cargo y función; vivienda; mayor exigencia de vestuario; zona; y compensación para adquisición de texto y demás elementos de estudio.
Posteriormente en el año 2005, durante el gobierno del Dr. Kirchner, la vigencia de este esquema sirvió de sustento para producir un incremento en las remuneraciones sólo del personal en actividad.
Efectivamente, el 8 de septiembre de 2005 se dicta el Decreto 1104/05 por
el que se otorga un incremento del 23%, pero distribuido en forma parcial, con diferentes porcentajes sobre cada uno de dichos suplementos..
Para neutralizar el desequilibrio que generó en las remuneraciones este procedimiento, se creó un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, que se utiliza como complemento para nivelarlas en un tope del 23%, circunstancia que le otorgaría carácter de suplemento general y por lo
tanto extensivo para el personal retirado, abriendo la posibilidad de entablar juicio.
Finalmente con fecha 23 de agosto de 2006 y por Decreto 1095/06 se dispone de un nuevo incremento del 19%, utilizando el mismo procedimiento establecido en el decreto anterior. Al trasladar al campo de los números esta maraña de disposiciones legales administrativas, se observan con mayor claridad los desequilibrios que produce la estructura de remuneraciones vigente.
Considerando como procedente la Ley 20.304/73, que estuvo vigente hasta 1985, las remuneraciones de un Juez de Primera Instancia del Fuero Federal eran equiparables a las de un General de Brigada.
Actualmente, un Juez de Primera Instancia con 26 años de servicio recibe una remuneración nominal de $ 10. 850.-, mientras que un General de Brigada con 36 años de servicio percibe $ 3.842.-, de acuerdo con la Ley 19.101, es decir un 65% menos.
Para paliar esta importante diferencia se recurrió a los suplementos no remunerativos y no bonificables, los que para un General de Brigada significan $ 4.819.-, que sumados a los $3.482.- hacen un total de $ 8.661.-, un 20% menos que el Juez de Primera Instancia.
Al pasar a retiro este general solamente cobrará $ 3.842.- es decir $ 400.- menos que un suboficial mayor en actividad que percibe $ 4..200.-, pero éste a su vez, en situación de retiro sólo cobrará $ 1.886.- o sea $ 200.- menos que un sargento en actividad.
Los valores consignados como ejemplos no sólo demuestran el progresivo y alarmante deterioro experimentado por las remuneraciones del personal militar en los últimos 20 años (ver gráficos adjuntos), sino que también lesiona la sensibilidad de los afectados al desconocerles la recompensa que merecen por el esfuerzo y abnegación de toda una vida, generándoles una
angustiante situación económica a su núcleo familiar e induciéndolos a la no grata alternativa de entablar juicio al propio Estado al que sirvió.
Al respecto es importante consignar como antecedente que por los juicios
ganados por ás de 45.000 afectados por este tipo de suplementos, el Estado hasta el momento debió erogar más de $ 1.750.000.000. -, sin que nadie sea o se haga responsable por este cuantioso daño económico a la Nación.
Por otra parte, la decisión de actualizar únicamente las remuneraciones del personal militar en actividad, a través de un procedimiento no ajustado a las normativas de la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar), atenta contra la unión y espíritu de cuerpo de los integrantes de las Fuerzas Armadas, por cuanto abre una injustificable y peligrosa brecha con quienes revistan en situación de retiro, gratuitamente afectados y agredidos.
La salud de la República exige que los tres Poderes del Estado, en los niveles específicos que les corresponde, asuman la responsabilidad de solucionar esta preocupante e injusta situación que afecta a instituciones fundacionales de la Nación.
El incremento de los haberes del personal militar retirado y sus pensionistas otorgado a partir del 1º de enero de 2007 (no remunerativo y no bonificable) dispuesto por el Decreto Nº 1994/2006, al mismo tiempo que adolecería de los vicios legales mencionados, dado su exigua proporción (11%) sólo modifica en medida apenas perceptible la situación planteada.
III. HECHOS.
Mediante Decreto 1994/2006, del 28/12/06 se otorgó una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, a partir del 1º de enero de 2007, que consistió en el ONCE POR CIENTO (11%) del haber de retiro o de pensión que les corresponda.( art. 1º)
Fácil es deducir, por lo dispuesto en dicho art. 1º del decreto en examen, que se trata en realidad de un aumento general de haberes para el personal militar en retiro. Correspondiendo en consecuencia que ese aumento sea incorporado con carácter remunerativo y bonificable al concepto sueldo del haber mensual y luego se definan los nuevos valores del suplemento
tiempo mínimo cumplido y suplemento por antigüedad del servicio.-
Mediante Decreto 1163/07, se otorgó una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, a partir del 1º de julio de 2007, que consistió en el ONCE POR CIENTO (12,5%) del haber de retiro o de pensión que les corresponda.( art. 1º) .-
Ahora por los arts. 1º a 4º del Decreto Nº 871/2007, a través de la modificación de los arts. 2.405 y 2.408 de la Reglamentación del capítulo VI - Haberes - del Título II - Personal Militar en Actividad, de la Ley 19.101 - Ley para el Personal Militar, se incrementaron el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función", el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario", la "Compensación por Vivienda" y la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio", creados por el decreto 2769/93, ya que en el texto de la norma cuestionada dice: Artículo 1º - Sustitúyese, a partir de 1 de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º -Otros Suplementos Particulares- del Artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV - Haberes- del Título II -Personal Militar en Actividad- de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del noventa y tres con setenta y cinco centésimos por ciento (93,75%), setenta y cinco por ciento (75%), sesenta por ciento (60%) y cuarenta y cinco por ciento (45%) para el personal superior, y del sesenta por ciento (60%), cuarenta y cinco por ciento (45%) y treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el Artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del ciento siete con ochenta y un centésimos por ciento (107,81%), ochenta y seis con veinticinco centésimos por ciento (86,25%), sesenta y nueve por ciento (69%) y cincuenta y uno con setenta y cinco centésimos por ciento (51,75%) para el personal superior, y del sesenta y nueve por ciento (69%), cincuenta y uno con setenta y cinco centésimos por ciento (51,75%) y cuarenta y tres con trece centesimos por ciento (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el Artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".
Art. 2º - Increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del Artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el Artículo precedente, en un veinticinco por ciento (25%) a partir del 1º de junio de 2007, y en un quince por ciento (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 3º - Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del Artículo 2408 de la reglamentación citada en el Artículo 1º del presente Decreto, llevando del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cincuenta y seis con veinticinco centesimos por ciento (56,25%) el porcentaje de los apartados 1º y 2º de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007, y al sesenta y cuatro con sesenta y nueve centésimos por ciento (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 4º - Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del Artículo 2405 de la reglamentación citada en el Artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del treinta por ciento (30%) al treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) a partir del 1º de junio de 2007, y al cuarenta y tres con trece centésimos por ciento (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Por el art. 5º del decreto 871/07, se creó un "Adicional transitorio", por el cual se determina implícitamente que el aumento otorgado al personal militar en actividad no puede ser inferior al 10% desde el 1 de julio de 2007 del haber bruto mensual, el cual se incrementa a partir del 1º de agosto de 2007 en un 6,5 % mas.-.
En efecto, el mentado art. 5º establece: "Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación debe realizarse conforme el siguiente procedimiento:...".
En el procedimiento se establece, en síntesis, que si el incremento no alcanza al 10 % y el 6,5 del salario bruto mensual, al personal que se encontrara en esa situación, se le liquidará por el monto de la diferencia en menos el "adicional transitorio" referido.
Fácil es deducir, por lo dispuesto en dicho art. 5º del decreto en examen, que se trata en realidad de un aumento general de haberes para el personal militar en actividad.
Ello así por cuanto, para ser acreedor al "adicional transitorio", no se debe cumplimentar requisito alguno como para que el mismo pueda ser considerado un suplemento particular o una compensación. Lo único que se exige es que, matemáticamente, la suma de los incrementos de los suplementos particulares y compensaciones relacionados sean inferiores al 10 % y luego de un 6,5 mas del haber bruto mensual. Y esto no cumplimenta en lo más elemental las exigencias de la ley para constituir un suplemento particular o una compensación.
El art. 57 de la Ley 19.101 - Ley para el Personal Militar, estatuye que los suplementos particulares correspondientes al personal militar en actividad serán: 1º El suplemento por actividad arriesgada, 2º el suplemento por título terciario, 3º el suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso, determinando los requisitos para percibir los mismos. En el inciso 4º dispone: "El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos".
Se percibe por lo normado en la ley y en la reglamentación que estos suplementos se caracterizan por su excepcionalidad, por la concurrencia de determinados presupuestos fácticos, variación y graduación del monto y por la incompatibilidad del concepto de suplemento particular con el de generalidad.
A su vez el art. 58 de la ley expresa: "Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, ser compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley".. Es decir, que las caracteriza lo extraordinario, distinto, claro está, de lo general.
En ningún caso la ley permite la creación de un suplemento particular o una compensación por una cuestión meramente matemática, como lo es la de no alcanzar el aumento a un porcentaje del haber bruto mensual.
Queda asi claro que el Dto. 1994/06 y Dto. 1163/2007 son aumentos generalizado de sueldos que pretende encubrirse en una compensación ilegitima.-
En el caso del Decreto 871/07 se otorgó un aumento general al personal militar en actividad, que en ningún supuesto puede ser inferior al 10 % del haber bruto mensual, encubierto en un aumento de los suplementos particulares y compensaciones mencionados en el mismo y un 6,5% a partir del 1/8/07 en idénticas condiciones.-.
Ello queda patentizado en el "adicional transitorio" creado por el art. 5º del Decreto 871/07, el cual, sin requisito alguno de los exigidos para constituir un suplemento particular o una compensación, es abonado a todo aquel cuyo haber bruto mensual no alcance con los aumentos del 10% mas el 6,5 % otorgados mediante el decreto Nº 871/07.-
Es de advertir que mediante el mecanismo artificioso de incrementar ciertos "suplementos y compensaciones", se desnaturaliza el concepto de sueldo, pues lo principal (el sueldo) pasa, en los hechos a suplementario, y lo suplementario ("suplementos y compensaciones") se transforma, por su magnitud, en principal, desvirtuándose en forma nítida el espíritu de la ley. Espíritu este reflejado con toda precisión en las palabras del senador Racedo al exponer ante el Senado de la Nación sobre la razón del art. 54 de la Ley 14.777 - ex Ley para el Personal Militar, artículo mantenido en su redacción en la ley 19.101 y en su modificatoria ley 22.511.
Ahora bien, el art. 54 de la Ley 19.101 prescribe que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal militar en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo, determinado en el art. 55.
Constituyendo la "asignación transitoria" del art. 5º del Decreto 871/07 una asignación general, tiene, conforme al citado art. 54 de la Ley 19.101, el carácter de sueldo y, consecuentemente, debe serme otorgada en proporción a mi haber bruto mensual y ser considerada para el cálculo de los suplementos generales que me corresponden, de acuerdo al art. 2.401 Regl. del Cap. IV - Haberes, del Título II – Pers.Mil. en actividad de la referida ley, y también para el cálculo del SAC.
Por otra parte, de las disposiciones legales relacionadas resulta que las remuneraciones del personal militar, más allá de su denominación, cuando son generales tienen siempre el carácter de sueldo y remunerativo, debiendo considerárselas, consiguientemente, tanto para el cálculo de los suplementos generales como para el de los aportes previsionales.
Es claro, asimismo, que estando ello estipulado por una ley, no puede ser modificado por una norma de rango inferior, como lo es un decreto.
Es de advertir que mediante el mecanismo de incrementar ciertos "suplementos y compensaciones", se desnaturaliza el concepto de sueldo, pues lo principal (el sueldo) pasa, en los hechos, a suplementario, y lo suplementario ("suplementos y compensaciones") se transforma, por su magnitud, en principal, desvirtuándose en forma nítida el espíritu de la ley. Espíritu este reflejado con toda precisión en las palabras del senador Racedo, al exponer ante el Senado de la Nación sobre la razón del art. 54 de la Ley 14.777 - ex Ley para el Personal Militar, artículo mantenido en su redacción en la ley 19.101 y en su modificatoria ley 22.511.
Tal espíritu surge del debate parlamentario de la ley 14.777 (anterior ley del personal militar), donde con relación al art. 54 (similar al actual), el senador Lucio E. Racedo, al exponer el proyecto, manifestó que: “a fin de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaban a los efectos del retiro, produciéndose una diferencia notable e injusta entre el haber mensual en actividad y el haber de retiro, se establece que toda asignación que se otorgue con carácter general se incorporará al sueldo determinado por el artículo. 55 de la ley” (ADLA 1958-XVIII-A-288).
Con respecto a lo establecido en el art. 74 de la ley 14.777 (también análogo al actual), dijo el mencionado senador que “tiende igualmente a evitar la injusta desproporción que se produce entre el haber de retiro y el que se tenía en actividad, si no se establece un régimen de actualización y de relación constante entre ambos”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Franco, Rubén Oscar c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, en sentencia del 19 de agosto de 1999, ha expresado: “Que por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o “sueldo” de éste” (considerando 11).
Ahora bien, el art. 54 de la Ley 19.101 prescribe que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal militar en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo, determinado en el art. 55.
Por su parte, el art.. 74 de la citada ley establece, en lo pertinente, que “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79.
“Asimismo:
“1° Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.
Es nítido que, a la luz de lo establecido por el art. 74 de la Ley para el Personal Militar, el 11 %, 12,5% y 16,5% de aumento del haber bruto mensual se ha otorgado a todo el personal militar, desde el grado máximo hasta el grado inferior de la escala jerárquica, por lo que se trata, evidentemente, de una asignación general.
Constituyendo, pues, el aumento una asignación general en dicha proporción del 11 %, 12,5% y 16,5 % del haber bruto mensual, lo que se refleja con toda claridad en la asignación transitoria del art. 5º del decreto 871/07, tiene, conforme al citado art. 54 de la Ley 19.101, el carácter de sueldo y, consecuentemente, debe ser otorgada a mis mandantes en proporción a sus respectivos haberes brutos mensuales, incorporada al sueldo y ser considerada para el cálculo de los suplementos generales que les corresponden, de acuerdo a lo especificado en el art. 2.401 de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes, del Título II - Personal Militar en actividad de la referida ley, y también para el cálculo del sueldo anual complementario.
Por otra parte, de las disposiciones legales relacionadas resulta que las remuneraciones del personal militar, más allá de su denominación, cuando son generales tienen siempre el carácter de sueldo y remunerativo, debiendo considerárselas, consiguientemente, tanto para el cálculo de los suplementos generales como para el de los aportes previsionales.
Y los decretos 1994/06, 1163/07 y 871/07 son un simple decreto, pese a que el Poder Ejecutivo ha pretendido disfrazarlos como de necesidad y urgencia, carácter que, obviamente, no reviste, y modificar sibilinamente las disposiciones de la ley 19.101.
Ello así por cuanto el art. 99, inc 3., de la Constitución Nacional estatuye que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Es manifiesto que no puede aplicarse la excepción del párr. 3° de dicho inciso, toda vez que, como es de público y notorio, el Congreso Nacional funcionaba normalmente a la fecha de la sanción del decreto, por lo que no existía ninguna imposibilidad para seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
No se advierte tampoco cuál sería la circunstancia excepcional de la situación en que se dictó la medida a que se hace relación en el considerando del decreto, ni cuál sería la imposibilidad para seguir los trámites ordinarios dispuestos en nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes, las que no se especifican ni aclaran en el mismo.
Considerando la naturaleza de la ley orgánica Militar 19.101, resulta claro que ésta no puede ser contradecida mediante decretos. El Poder Ejecutivo ha dictado normas violatorias de la legislación aludida, teniendo que afrontar como consecuencia acciones judiciales que culminaron con fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ésta reconoció el derecho de los retirados y pensionadas a percibir aquello que por Decreto sólo se reconocía a los activos.
Respecto del Decreto 2266/84 que otorgó una " compensación" al personal en actividad, la Corte Suprema falló reconociéndole naturaleza salarial y ordenando sea abonado también al personal en situación de retiro y pensionistas, por cuanto la ley del Personal Militar "establecen claramente no sólo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares, en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de su haberes " ( in re "Susperreguy", Fallos 262:41). Con los Decretos 1569/91, 2000/91 y 2115/91, se crean las asignaciones por "inestabilidad de residencia" y "racionamiento" para los activos y luego la Corte Suprema en la causa "Caballo" (c.1203.XXVI), en el cual se reconoció el derecho a percibir estas asignaciones al personal en situación de retiro. Luego, tanto activos como retirados reclamaron que esas asignaciones fueran incorporadas como remunerativas y bonificables. Como es de conocimiento de V.S. en 1999, la Corte en autos "FRANCO" (F.226.32) reconoce ese derecho.
La ley 19.101 establece que cualquier aumento general al personal militar debe ser cargado bajo el concepto de 'sueldo' (art.54). De esta manera el aumento alcanza al personal retirado y pensionado, sujeta a la retención previsional, Obra Social, al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar parte de la base para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo.
Así se lo llame 'Compensación' (Dto. 4269/63, CSJN, Fallo "Del Cioppo; Dto. 2266/84, CSJN, Fallo "Susperreguy"); 'Prestamo' (dto. 1897/85, Fallo CSJN "Martínez"); 'Compensación por inestabilidad de residencia' (Dtos. 2000/91, 2115/91 CSJN, Fallo "Cavallo"); o bien 'Adicional no remunerativo' (Dtos. 628/92 y 2701/93 CSJN "Franco").
Con la política salarial militar del Ejecutivo, el 40% del personal militar retirado se encuentra en las condiciones de indigencia que los índices del mismo gobierno reconocen.
El gobierno argentino, en los anos 2005, 2006 y 2007 incrementó los haberes del personal militar en actividad mediante la chicana de aumentar solo los suplementos particulares que no son extensibles al personal retirado. Asi, en el año 2005, incrementó un 23%, en el 2006 un 19% y en el 2007 un 16,5 % en tanto los retirados tienen sus haberes prácticamente congelados desde hace más de 15 anos, pese al proceso inflacionario ocurrido, lo que ha degradado de manera inédita sus remuneraciones.
Pero el problema es más grave aun. Los aumentos indicados anteriormente le fueron otorgados al personal en actividad con carácter no remunerativo ni bonificable es decir...para expresarse en términos bien conocidos ...EN NEGRO, cuando desde el mismo Estado se persigue a la actividad privada cuando se recurre a este tipo de atajos.
Diversos fallos judiciales, entre ellos algunos de la Corte Suprema han expresado que este procedimiento desnaturaliza el carácter de la remuneración y que el Gobierno no puede por un decreto modificar ni alterar lo que establecen las Leyes de la Nación. Sin embargo, el Gobierno insiste en esta chicana con total impunidad para eludir el incremento a los retirados, quienes tienen sus haberes concordantes con los de actividad.
Mientras el Gobierno ha remitido el Proyecto de ley de presupuesto para el año 2008 contemplando un reajuste general de los haberes de jubilación y pensiones beneficiarios del sistema estatal (ANSES), el personal militar retirado queda marginado.
Para tener una idea del daño producido, podemos agregar que hay muchos casos en que el personal activo percibe mayor monto por los suplementos que por el concepto sueldo, con lo que han transformado lo esencial en accesorio y lo accesorio en esencial al decir de un Fallo de la Corte Suprema.
Para una cabal comprensión de esta actitud, cabe mencionar que el Art 14 bis de la Constitución Nacional Argentina garantiza el derecho de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, no haciendo distingo de condición, situación laboral, régimen legal, etc. Es decir, es una garantía para todos los ciudadanos que ha sido y es reiteradamente violada.
Consecuente con esta garantía, la Ley del Personal Militar (19101) establece que los sueldos del personal en retiro y pensionistas están plenamente vinculados con los sueldos del personal en actividad, con lo que una vez más se pone de manifiesto el derecho de movilidad de los primeros cuando se incrementa el sueldo de los activos.
Para tener una noción acabada de la persistencia del gobierno argentino en contravenir los fallos judiciales que se han dictado sobre las remuneraciones del personal militar vale recordar lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Franco... Este Alto Tribunal dijo:
“Por muy amplias que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la compensación de la retribución del personal militar, y el monto de los suplementos que lo complementan, “ellas no alcanzan para transformar remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares, como ajena al haber o sueldo de este”. (Considerando 11º).
Para mayor abundamiento, la Corte Suprema se expidió también en un Fallo Caso Arguello Varela afirmando:
"Que establecer carácter no remunerativo a una asignación, significa desconocer la evidente naturaleza retributiva del incremento, y alterar de modo sustancial y por vía reglamentaria, la normativa de la ley que rige el haber mensual"
No queda entonces duda alguna del reiterado apartamiento de las leyes y de los fallos judiciales por parte del gobierno argentino.
No puede dejar de mencionarse lo afirmado en el Caso “Lestrade (conf. Sala IV del fuero 7/9/94, que dice:
“Los decretos del Poder Ejecutivo, no pueden entrar en colisión con dicha ley, que en ningún momento establece diferencia alguna, con relación a la situación de revista del personal militar, cuando de haberes se trata, y que impone claramente, no solo el concepto en el cual deben acordarse los haberes al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados y pensionados al incremento de sus haberes.
Para que no queden dudas del carácter de esta política gubernamental con el sector militar, podemos agregar que, así como el personal activo recibió incrementos en negro en los anos 2005 y 2006, los salarios de la función pública aumentaron un 37,59% en el periodo 4to trimestre 2001 - septiembre 2006, los del sector privado un 117,97% y el no registrado un 51,09 % ( datos oficiales de Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- INDEC).
Con estos guarismos, queda demostrado que el sector militar es el único que a nivel nacional ha quedado arbitraria e impunemente marginado.
IV. DERECHO.
Fundo el derecho de mi parte en los arts. 53 bis, 54, 55, 74 y concs. de la Ley 19.101 – Ley para el Personal Militar y jurisprudencia citada.
Es oportuno citar alguno de los fallos, entre otros, que han hecho lugar a similares reclamos: Juzg Federal de 1º Instancia de la Seguridad Social N` 5 Exp. Nº 33274/2006 “Asis Roque Orlando y otros C/Estado Nacional MD S/ Pers Mil y Civ FF.AA. Y de Seg”; Exp Nº 34024/2006 “Anziano Lucio Nicolás y otros C/Estado Nacional Ministerio de Defensa S/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. Y de Seguridad”; Exp.Nº 32718/2006 “Checio Matha Susana y otros C/Estado Nacional Ministerio de Defensa S/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. Y de Seguridad”, demandas que fueron impuestas oportunamente reclamando …que se liquide y abone el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en actividad mediante Decreto 1.104/05, que asciende al 23% del “haber Bruto” de cada uno de ellos, para lo cual deberá incorporar dicho incremento en el concepto sueldo conforme a lo ordenado por el Art. 54 de la Ley 19.101 desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, con mas la retroactividad devengada desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta el día de su efectivo pago.
En los “Considerandos” de la sentencia definitivas de las tres causas citadas, SS Sostiene entre otros <<<….Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.101, el haber de retiro debe calcularse sobre el cien por ciento de la suma que por sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el personal que a la fecha de su cambio en la situación de revista, como asi tambien en igual porcentaje sobre << cualquier otra asignación que corresponda a las generalidad del personal de igual grado, en actividad, aunque el otorgamiento de aquella sea posterior al momento de su pase a retiro , pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (Conf. Art. 54,55 y 74 inc. 1167>> Agrega que con el dictado del Decreto 1.081/05 se suprime el Código de Haberes 13, denominado Regas Y dispone incorporarlo al concepto Sueldo. Además determino que el haber mensual estará compuesto por el Sueldo al que se refieren los Art. 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley 19.101 (Art. 2) mas los suplementos a que cada agente este sujeto>>. También expresa el fallo que el Decreto 1.104/05 incorpora un adicional establecido en el 23% sobre el salario bruto mensual que se incorpora al haber mensual definido en el Art.2401, inciso. 1 de la Reglamentación del Capitulo IV haberes de Titulo II personal Militar en actividad de la Ley 19.101 para el Personal Militar.
Además cita que la Corte Suprema en autos << Cobani Carlos Alberto y otros C/Estado Nacional Ministerio de Defensa 4/5/2000. reconoció el carácter remunerativo y bonificable de la asignaciones liquidadas a militares en actividad, <<..temperamento reiterado invariablemente por dicho Tribunal Superior en gran cantidad de fallos>>.
Referidos al proceder de la Administración Publica resulta muy claro y es contundente, lo expresado por la jueza en cuando afirma en los considerándoos de la sentencia <<que de la lectura del texto de
decreto citado se desprende que la Administración Publica debe ajustar su conducta a los linimientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , absteniéndose de cuestionar o de entrar en polémica con ellos, aun cuando no comparta su contenido, principio que se funda en la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y ultimo de sus sentencias y respecto de la interpretación
y aplicación del derecho y de la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, por lo cual es procedente adoptar las decisiones necesarias encaminadas para evitar un dispendio jurisdiccional tendiente a impedir mayores erogaciones al Fisco por lo cual se considero conveniente el dictado del Decreto en cuestión>>> El Fallo dispone hacer lugar a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y ordena que se abone el adicional establecido por el decreto
1.104/05 y que se incorpore a los haberes de retiro o pensión con retroactividad al 1 julio de 2005. Además que la diferencia mensual de cada periodo que resulte de efectuar la liquidación devengaran un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina hasta la fecha de su efectivo pago, imponiendo costas ala demandadas.
V. PRUEBA.
6. Ofrezco la que hace al derecho de mi parte y que consiste en:
A. DOCUMENTAL: Decretos o resoluciones por los que se dispuso el retiro y el otorgamiento de pensión de los actores, respectivamente.
Solicito se libre oficio al Jefe del Estado Mayor General de la Armada Argentina para que remita copia de dichos decretos o resoluciones.
B. INFORMATIVA: Se libren los siguientes oficios:
1) El solicitado en el punto 1) de A. DOCUMENTAL.
2) Al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares para que informe:
a. Si los actores, cuyos datos y grados se detallarán en el oficio, perciben haberes como retirados
o pensionistas militares.
b. Importe del 11 % del haber bruto mensual de cada uno de ellos.
c. Importe del 12,5 % del haber bruto mensual de cada uno de ellos.
c. Importe del 16,5 % del haber bruto mensual de cada uno de ellos considerando el aumento del
del dto. 871/07.-
VI. CONCLUSIÓN VIA ADMINISTRATIVA. HABILITACION DE LA INSTANCIA
7. Se deja constancia que por expedientes, se entablaron los reclamos administrativos, cuyas copias se adjuntan y no han sido contestados por la Fuerza, quedando expedita la vía judicial. .
Además esta instancia queda habilitada en virtud de lo dispuesto en el Art. 1` de la Ley Nº 19.549, que indica expresamente que las normas de procedimiento que se aplicarán a la Administración Publica se ajustaran a las disposiciones de la ley, “con excepción de los organismos militares y de defensa”.- Por lo tanto, al personal integrante de las Fuerzas Armadas, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, no se le pueden aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los autos “TAJES” (Fallos 322-555) ratificando la doctrina legal sentada en los autos “BAGNAT” (Fallos 31-255), en el que el Alto Tribunal, compartiendo el dictamen del Procurador General de la Nación, estableció que el Art. 1` de la Ley N` 19549, exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento a seguir ante los organismos militares de defensa y de seguridad, agregando que si bien el Art. 2` dispone que su articulado será aplicado en forma supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes subsistan, estos supuestos fueron especificados en el Dto. 9101/72, que solo se refiere a los procedimientos contemplados en las normas que rigen para el personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa, de seguridad e inteligencia. Por tal motivo concluyó “que no procede la aplicación supletoria del Art. 25º de la Ley N` 19549 al procedimiento atinente al personal militar y de seguridad”
A su vez, en el Expte. MD 21430/04 el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, demandado en autos, dictamino que atento “al estado militar que revisten los peticionantes, resulta de aplicación en la especie lo dispuesto por la ley 19.101 y sus respectivas reglamentaciones.”
Continúa diciendo que “una primera aproximación al tema nos establecería una clara y expresa exclusión de la aplicación de la ley 19.549 a los organismos militares, de defensa y de seguridad(arts. 1, párrafos 1º y 2º, inc. b). En virtud de las peculiares características de los procedimientos administrativos que desarrollan ante los organismos militares y de defensa y seguridad, los arts. 1 y 2 de la ley 19.549 disponen que las normas de procedimiento que allí se establecen no serán de aplicación en dicho ámbito y que el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la reglamentación que regule el procedimiento administrativo que debe regir respecto de dichos organismos.”
Agrega que la “excepción establecida se justifica en la necesidad de mantener la rigurosidad del poder jerárquico y una estricta disciplina, propia de los organismos antes referidos. Ello requiere la existencia de procedimientos administrativos especiales que no se condicen con las regulaciones procedimentales que prevé la ley 19.549.”
Dice que “cabe destacar que el propósito del legislador, al excluir expresamente (arts. 1º) la aplicación de ley de Procedimientos Administrativos a las Fuerzas Armadas, está vinculado a la misión y funciones propias de dichas instituciones, estructuradas sobre la base del ejercicio del mando y de la disciplina, que impone la necesidad de contar con procedimientos administrativos especiales que tengan en cuenta dichos requisitos, y que, por ello, se aplican exclusivamente con relación al personal militar y en el ámbito castrense.
Es por ello, que tampoco, corresponde aplicar los principios que rigen la Ley de Procedimientos Administrativos, sino que en la especie resulta aplicable el principio de especificidad y con ello seguirse el plexo normativo creado al efecto por la Fuerza, que rige la relación jurídica entre las partes.”
Afirma que “así también, la Procuración del Tesoro de la Nación, ha sostenido que “Las normas de procedimiento previstas en la ley 19.549, y su reglamento, no se aplican en principio, a los organismos militares, de defensa y seguridad”.(Dictámenes 193:142;207:94, entre otros)
Por último manifiesta que “El criterio aquí expresado ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición en autos “Resch, Héctor Juan c/M. del Interior s/personal militar y civil da las FF.AA. y de seg.”. Del 26 de octubre de 2004.
VII. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.
8. En razón de encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en la Ley 19.101 – Ley para el Personal Militar, se plantea la cuestión federal para interponer, llegado el caso, el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
VIII. PETITORIO.
9. Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal.
2) Se tenga por ofrecida la prueba de mi parte.
3) Se libre oficio al señor Procurador del Tesoro de la Nación, adjuntándose copia de la demanda y de la documentación acompañada, de acuerdo a lo establecido en la ley 25.344.
4) Se decrete la competencia de V.S. para entender en la presente causa, se habilite la instancia.-
5) Se ordene el traslado de la demanda interpuesta en la forma de estilo y por el término de ley.
6) Se libren los oficios solicitados y tenga presente la reserva del caso, así como también que los Dres. , indistintamente, quedan autorizados para revisar el expediente, desglosar y retirar documentación y tramitar cédulas y oficios.
7) En el momento procesal oportuno, se dicte sentencia y se haga lugar a la demanda deducida en todas sus partes, con costas.
PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA.
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Registrado: Jue, 19 Nov 2009, 22:11