V- RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES, EN LAS MEDIACIONES PREVIAS OBLIGATORIAS-
Aquí analizaremos la escala de honorarios de los mediadores, la oportunidad de cobro y lo obligados al pago. Asimismo debemos distinguir entre las mediaciones iniciadas con BLG y sin BLG.
Normativa a tener en cuenta: Ley N° 13.951 en sus arts. 7 y 31 Decreto Ley N° 2530/10 anexo reglamentario en sus arts. 27 y 28 . Decreto 132/11 en su art. 1.
A.-Obligados al Pago y Oportunidad de Pago:
El principio general está dado por el art. 31 de la Ley N° 13.951, a saber; “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.”
En consecuencia del mismo se desprende que:
1.-En el supuesto que se arribare a un acuerdo dentro del proceso de mediación, las partes serán las que deberán establecer quien o quienes tomaran a su cargo el pago de los honorarios del mediador, debiendo constar en el mismo acuerdo.
La oportunidad de pago es al momento del cierre de la mediación en este supuesto junto con la firma del acuerdo.
Se desprende del análisis del art. citado y del Anexo del Decreto N° 2530/10, en su art. 28 primer y segundo párrafo : “El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago…”
En consecuencia la parte que se haya obligado al pago de los honorarios de mediador, mediante la firma del acuerdo, y no cumpliera con lo pactado, será a quien el mediador deberá dirigir la ejecución de sus honorarios mediante la presentación del acta y acuerdo en el juzgado oportunamente sorteado.
Así surge de lo establecido por el Anexo del Decreto N° 2530/10 en su art. 28 dos últimos párrafos, que reza: “…En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.”
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.-En el supuesto de que las partes no llegaran a un acuerdo en el proceso mediación, salvo pacto en contrario, una vez finalizada la mediación, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. Este principio regirá siempre que el requirente inicie el juicio dentro del plazo de los 60 días corridos que establece el art. 27 del Anexo del decreto N° 2530/10.
Se desprende del análisis del art. citado y del Anexo del Decreto N° 2530/10, en su art. 28 primer y segundo párrafo : “El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago…”
En consecuencia los obligados al pago en este supuesto son tanto el requirente como el requerido y la oportunidad de pago es al momento de finalización de la mediación, es decir al cerrar la misma sin acuerdo.
Si las partes no satisfacen los honorarios del mediador al momento de cerrarse la mediación, en este caso el mediador podrá presentar el acta con el cierre de la mediación ante el Juzgado sorteado oportunamente, y dirigir la ejecución de sus honorarios a ambas partes; así surge de lo establecido por el Anexo del Decreto N° 2530/10 en su art. 28 dos últimos párrafos, que reza: “…En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.”
3.-En el supuesto que promovido el proceso de mediación, este se interrumpiese o no se llegare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos quien estará obligado al pago de los honorarios del mediador será la parte requirente.
Lo expuesto surge del art. 27 ante penúltimo párrafo del Anexo del decreto N° 2530/10:
“…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación….”
4.- Para el supuesto en que alguna de las partes soliciten el Beneficio de Litigar sin gastos, y teniendo en cuenta los tres supuestos anteriores, si resultare obligado al pago quien solicito el beneficio de litigar sin gastos, los honorarios del mediador se abonaran con los recursos del fondo de financiamiento. Así lo establece el art. 7 de la Ley 13.951 y el art. 1 del decreto 132/11 que incorpora al decreto 2530/10 el artículo 5 bis.
Es decir en el supuesto 1.- Los artículos ut-supra expuestos no se aplicarían, ya que las partes se ponen de acuerdo en quien abonará los honorarios del mediador.
En el supuesto 2.- tampoco se aplicaría ya que ambas partes están obligadas al pago y quien no solicito el beneficio de litigar sin gastos es quien deberá satisfacer los honorarios del mediador, salvo que ambas partes hayan solicitado el beneficio de litigar sin gastos, entonces en dicho caso se abonará los honorarios del mediador el fondo de financiamiento.
En el supuesto 3.- el requirente solicito el beneficio de litigar sin gastos, el que abonará los honorarios del mediador es el fondo de financiamiento.
Los artículos ut-supra referenciados, rezan: “Ley N° 13.951. ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.”
“DECRETO 132/11. ARTÍCULO 1°. Incorporar como Artículo 5 Bis de la reglamentación de la Ley N° 13.951, aprobada como Anexo Único por Decreto N° 2530/10, el siguiente texto: “Artículo 5 bis: (Reglamenta artículo 7° Ley N° 13.951) Beneficio de Litigar sin Gastos. Hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia cuente con la estructura y organización necesarias para atender los supuestos contemplados en el artículo 7° de la Ley N° 13.951 los honorarios de los Mediadores del Registro Provincial, cuando se hubiere actuado con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados con los recursos del Fondo de Financiamiento del Sistema de Mediación creado por la Ley N° 13.951, previstos en el inciso b) del Artículo 32 de dicha Ley”.
B.-Escala de Retribución Mediadores:
El principio general está dado por el art. 31 de la Ley N° 13.951, a saber; “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.”
Específicamente la escala de honorarios surge del art. 27 del anexo del Decreto Reglamentario 2530/10.
Que en lo pertinente reza: “Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador. El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios. 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios. 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios. 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios. 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios. 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive….”
En consecuencia a los fines de determinar la base a la cual se aplicara la escala del art. 27, referenciamos cuando se debe tener en cuanta 1.-el monto, 2.-El acuerdo, 3.- la sentencia.
1.-El monto del reclamo: El monto del reclamo es el que aparece determinado en la planilla de inicio de la mediación, y/o inicio de demanda, se utilizará este monto como base, para el caso en que una vez que el requirente inicia el trámite de mediación este se interrumpe o no se llegare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos; Así mismo se utilizara este monto cuando se halla iniciado la demanda dentro de los 60 días corridos, y por alguna causa el proceso judicial se interrumpiera ej. caducidad.
Para el caso en que iniciado el proceso de mediación este se interrumpiese o no se llegare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, la escala del art. 27 citado, tendrá un tope de nueve IUS arancelarios, dejando a salvo y como pago a cuenta si luego se iniciara la demanda, y se llegare a sentencia o a un acuerdo, la diferencia que de allí surja a favor del mediador.
Lo expuesto surge del Anexo del Decreto 2530/10 Art. 27 segunda parte. “…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. …”
Para el caso en que el requirente desista de la mediación una vez que el mediador ya fue designado, al mediador le corresponde la mitad de los honorarios a que tiene derecho. El tema es determinar la diferencia entre desistir de la mediación e interrumpir el proceso de mediación. Yo lo interpreto en el siguiente sentido, desistir se entenderá para el supuesto que el mediador haya sido sorteado y no se haya iniciado el proceso de mediación, aquí le corresponde la mitad de lo que le hubiera correspondido si se hubiese iniciado el proceso de mediación. El supuesto de interrumpir lo entiendo para el caso en que ya ha comenzado el proceso de mediación, es decir desde que el requirente le lleva al mediador la planilla de inicio de la mediación debidamente intervenida por la receptoría general del expediente; en este caso le corresponde el tope de los 9 IUS.
Lo expuesto surge del Anexo del Decreto 2530/10 Art. 27 “…Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.”
2.-El monto del acuerdo: El monto del acuerdo es el que surge del mismo, ya sea que se llegue al acuerdo en la mediación o en una etapa posterior en la que ya se inicio la demanda.
3.-El monto de la sentencia, incluyendo capital e intereses, se tomara como base ya sea, cuando no se haya llegado a un acuerdo, cuando se haya interrumpido el proceso judicial, y parámetro para abonar la diferencia de los honorarios del mediador, si es que así surge del monto de la sentencia, en relación a lo que el mediador ha percibido a cuenta, tomando como base el reclamo.
Siguiendo con el análisis del art. 27 del Anexo del Decreto en lo pertinente, reza: “…Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta….”
POR ESTO INSTRUCTIVO SE RIGEN LOS MEDIADORES AUN SI NO SE LLEGA AUN ACUERDO ELLOS DICEN QUE DEBEN COBRAR AL CERRAR EL ACTA