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  • PRUEBA DENEGADA POR EL FISCAL Y OTRAS YERBAS.-

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 #855594  por johnmanue
 
Haber si voy bien "rumbeado" procesalmente en cuanto a los pasos que deben seguirse luego de la denegación de alguna medida probatoria por el Fiscal:

PEDIDO DE PRUEBA:
Modelo:
PETICIONA SE PROVEA PRUEBA
Al Sr. Agente Fiscal a cargo de la U.F.I.J. 20:
Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en representación de Jorge González, en la I.P.P. 300.000, caratulada: “Jorge González por adulteración de la numeración de un objeto registrable”, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo:
Que en virtud de lo reglado por el art. 318 del C.P.P., toda vez que mi pupilo al momento de prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el art. 308 del rito provincial ha dado explicaciones plausibles de los extremos fácticos realmente acaecidos en el hecho luctuoso y de lo infundado de la imputación dirigida en su contra, solicito los proveimientos probatorios que siguen.
I.-
Se libre oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Registro Olivos nro. 8, a fin que remita copia certificada del legajo del automotor Peugeot 307, Sedán 3 puertas, dominio SYW 300.
II.-
Se libre oficio al fabricante (o importador en su caso) a efectos de que se sirva informar la forma de estampado de la numeración del motor y lugar de ubicación en los vehículos Peugeot 307, Sedán 3 puertas, fabricados en el año 2005.
III.-
Se practique pericia mecánica tendiente a determinar si el motor instalado en el vehículo secuestrado en autos corresponde al instalado en los automotores Peugeot 307, Sedán 3 puertas, fabricados en el año 2005.
Dios guarde a V.V.S.S.

ARTÍCULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.

1. DENEGACIÓN DE PRUEBA POR LA FISCALIA
SI UNO PIDIO UNA PRUEBA Y SE LA DENEGARON, LA DENEGATORIA DEL FISCAL DEBE SER FUNDADA Y NO SE PUEDE APELAR, PERO LUEGO CUANDO EL FISCAL CONCLUYE LA I.P.P. DEBE DE AVISARNOS QUE TERMINA LA MISMA Y QUE HUBO PRUEBA QUE FUE DENEGADA.

ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.

2. REQUERIMIENTO DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA AL FISCAL GENERAL.
Si el fiscal denegó la producción de alguna medida probatoria debe sacar el siguiente despacho y notificártelo por cédula:
El despacho dirá algo así:
"Habiéndose denegado prueba a la Defensa en el curso de la presente investigación disponerse el cierre de la etapa preparatoria y notifíquese a la defensa. Fdo. Fiscal.”
A partir del día que llego la cédula (notificación) la defensa y el particular damnificado tienen el plazo de 5 días para requerir al Fiscal General REVISAR la razonabilidad de la denegación de realización de prueba por parte de la fiscalía. SI nuestro escrito lo convence producirá la prueba que uno pide en el plazo de 48 hs.-
*De la práctica:
Ir con el escrito de REVISACIÓN DE DENEGATORIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA a la mesa de entradas de la Fiscalía departamental.-
El Fiscal Departamental si discrepa con el criterio del fiscal, debe disponer que se realicen las pruebas que se denegaron a la defensa o al particular damnificado en el término de 48 (pero que yo sepa no dice cuanto tiempo tiene para decidir el Fiscal General)
Si dice que SI se produce la prueba.
Si dice que NO a la producción de prueba. ¿QUÉ HACER?....

ARTÍCULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
3. EL FISCAL DEBE REALIZAR LA “REQUISITORIA DE CITACIÓN A JUICIO”
MODELO:
Formula Requisitoria de elevación a juicio.
Sr. Juez a cargo del Juzgado de de Garantías nro. 12:

Frank Herbert, Agente Fiscal, de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 20 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en la Investigación Penal Preparatoria Nro. 45.000 y su agregada 45.001, a V.S. me presento y digo:

I-OBJETO.
Que en virtud de contar con elementos de convicción suficientes para el ejercicio de la acción penal, vengo por la presente a formular requisitoria de elevación a juicio en las Investigaciones Penales Preparatorias precitadas, de conformidad con lo normado por los arts. 334 y 335 del CPP.

II-DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO.
El imputado en autos se trata de Eugenio Takhisis; DNI. Nº 27.000.000; de sobrenombre o apodo: Quino; con domicilio en calle Siglo XXI; de estado civil: soltero; de profesión: empleado en un taller de herrería; de nacionalidad: argentino; nacido en: Tornquist el día 17 de marzo de 1981.-

III. I.P.P. 45.000.
1. RELACIÓN DEL HECHO:
Se le atribuye al imputado haber sustraído un prismático de color negro, sin marca visible, de 16 x 50 (73 mm./100), una caja de cartuchos calibre .22 largo, una pistola automática marca Tala calibre .22 largo nro. de serie 46000, con cargador para diez cartuchos, un cuchillo marca Solinger con cabo de alpaca de aproximadamente 20 cm de hoja y ropas varias, del interior de la vivienda de menores dimensiones emplazada en el campo de propiedad de Odessa Primus, sito en el Cuartel IV de la Colonia Sauce del Partido de Tornquist previo violentar el postigo y romper los vidrios de una de las ventanas de la vivienda mencionada. El hecho acaeció con anterioridad a las 8.00 horas del día 12 de marzo del año 2002.

2-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 308 DEL RITO PROVINCIAL:
Con fecha 11 de agosto del año 2004 se recibió declaración al encartado en los términos del art. 308, el cual ejerció su derecho constitucional de negarse a declarar (fs. 65)

3.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
Con los elementos que obren en autos, entendemos que se halla suficientemente acreditado, con el grado de convicción necesario a esta etapa del proceso, la existencia del delito, y la responsabilidad penal del imputado en cuestión.
Así, consta en autos la denuncia de Odessa Primus (fs. 1) quien anoticia del faltante de diversos elementos de la casa más pequeña del campo sito en Cuartel IV ubicada en la Colonia Sauce, los cuales le fueran sustraídos por autores ignorados previo violentar un postigo y los vidrios de una de las ventanas del local precitado, aportando en apoyo de su versión documental (fs. 2/3) y testigos de preexistencia, siendo los mismos Eleazar Petrus (fs. 10) y Constantino Bizant (fs. 11).
El croquis ilustrativo de fs. 6 y el acta de inspección ocular de fs. 5 dan cuenta de las condiciones en que quedaran las defensas del lugar tras la violencia que se ejerciera sobre el postigo y ventana de aquel, como asimismo anotician en torno a la ubicación precisa del fundo como así también del desvalimiento en que se hallan los bienes en paraje tan aislado como el que aquí se trata. El dictamen técnico (fs. 7) puntúa sobre la violencia precitada.
Es así que se presentan Hansel Grimm (fs. 24) y José Marcos (fs. 25) quienes dan cuenta de que Eugenio Takhisis, apodado “Quino” les había vendido alguno de los elementos que resultaran faltantes en el predio de Odessa Primus, entregando los mismos. De allí que a fs. 27 Odessa Primus reconoce los elementos entregados por los mencionados como los que le fueran sustraídos oportunamente, asimismo Eleazar Petrus (fs. 32) y Constantino Bizant (fs. 31) informan acerca de que los elementos detallados son los que le faltaran al denunciante de autos, reconociéndolos por sus características peculiares.
El dictamen técnico de fs. 26 da cuenta de las características de los objetos en cuestión.
Finalmente se halla incorporado a los actuados un informe de concepto y solvencia (fs. 39) que denota la mala reputación del encartado.

4. CALIFICACIÓN LEGAL
El hecho predescripto encuentra su enmarque típico en la figura de robo simple ( art. 164 del Código Penal) por el que el imputado deberá responder en su carácter de autor (art. 45 del precitado cuerpo legal).

IV.- I.P.P. 45.001
1. RELACIÓN DEL HECHO:
Se le atribuye al imputado haber sustraído en el interior de la vivienda sita en calle Vientos Picados nro. 793 de la localidad de Tornquist, previo aplicar un golpe de puño en el rostro de Osia Kodiak, la suma de pesos doscientos ochenta ($ 280), que el precitado tenía en el bolsillo del pantalón que vestía. El evento luctuoso acaeció el día 15 de marzo del año 2002 a las 21.15 hs. aproximadamente.

2. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 308 DEL RITO PROVINCIAL:
Con fecha 11 de agosto del año 2004 se recibió declaración al encartado en los términos del art. 308, el cual ejerció su derecho constitucional de negarse a declarar (fs.35).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
Con los elementos que obran en autos, entendemos que se halla suficientemente acreditado, con el grado de convicción necesario a esta etapa del proceso, la existencia del delito, y la responsabilidad penal del imputado en cuestión.
Así, consta en autos la denuncia efectuada por Osia Kodiak (fs. 1), quien anoticia que el día 15 de marzo del año 2002, mientras el citado se hallaba en su vivienda escuchó que golpeaban la puerta trasera del domicilio y al consultar a través de la abertura acerca de quien se trataba recibió como respuesta “Benjamín”, al creer que se trataba del joven que habita el mismo predio le franqueó el ingreso, el sujeto que finalmente se apersonó le aplicó al denunciante un golpe de puño en el rostro lo que lo dejó tirado en el piso semiinconsciente, la persona que ingresara le revisó los bolsillos para finalmente sustraerle la suma de $ 280, aporta algunos datos descriptivos en torno al sujeto agresor.
A fs. 2 vta., el informe médico que allí obra da cuenta del carácter de las lesiones sufridas por la víctima.
María José Grisli (fs. 3/ 4 y 23) quien se hallaba viviendo en el domicilio de dos amigas suyas: Yanina y Belén, declaró que allí conoció al imputado de autos. Que como aquellas andaban necesitando dinero, Eugenio Takhisis empezó a efectuar averiguaciones, hasta llegando a visitarlo horas antes, acerca del dinero que había cobrado Osia Kodiak, el denunciante de autos, por un alquiler de un fundo de su propiedad. Que sabiendo que este aun tenía algo de dinero, se dirigió a su domicilio y le sustrajo el dinero, efectuándole a la precitada Grisli un relato en un todo coincidente con el aportado por Osia Kodiak al tiempo que le mostraba que aun tenía $ 260 de dicho evento.
A fs. 7 obra acta de inspección ocular que gráfica el ámbito de acaecimiendo del hecho, al igual que croquis ilustrativo del lugar (fs. 8).

4. CALIFICACIÓN LEGAL
El hecho predescripto encuentra su enmarque típico en la figura de robo simple (art. 164 del digesto punitivo) por el que el imputado deberá responder en su carácter de autor (art. 45 del precitado cuerpo legal).

V. ÓRGANO QUE DEBERÁ ENTENDER
Por lo tanto, y atento a la pena prevista para los sucesos atribuidos, la conducta del imputado deberá ser juzgada por el Tribunal en lo Criminal de este Departamento Judicial de Bahía Blanca, según art. 22 del CPP.

VI. EMBARGO:
Conforme lo dispuesto en el art. 197 del CPP, solicito de V.S. se trabe embargo sobre bienes suficientes del imputado hasta cubrir la suma que estime corresponder, a los efectos de garantizar la indemnización civil y las costas del proceso.

VII. PETITORIO:
En virtud de lo expuesto a V.S. solicito se:
1-Tenga por formulada la requisitoria de elevación a juicio respecto de Eugenio Takhisis, en virtud del hecho descripto y calificado anteriormente.
2-Cumpla con la notificación pertinente a la defensa de los imputados (art.336 del CPP).
3-Ordene el embargo, librándose los oficios de estilo.
4-Disponga oportunamente la elevación de la presente causa a juicio al Tribunal en lo Criminal que corresponda.

Dios guarde a V.S.
IPP Nro. 45.000 y 45.001
UNIDAD FUNCIONAL DE INSTRUCCION Y JUICIO Nro 20
BAHIA BLANCA, DE 2006

Si uno va por la defensa del imputado desde luego que debe oponerse a la requisitoria de elevación a juicio….
MODELO:
SE OPONE A REQUISITORIA DE CITACIÓN A JUICIO. POSTULA SOBRESEIMIENTO. PETICIONA MEDIACIÓN. PETICIONA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA.
Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 4:
Torquatto Maguiar, abogado inscripto en el T. XLVII, f. 105 del C.A.L.P., en la Investigación Penal Preparatoria 20.920-07, caratulada: “Ruffet, Hilda Silvina s/ lesiones culposas”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 323.3° del ritual provincial, es que solicito a V.S., proceda a dictar el sobreseimiento del encartado de autos en orden al delito de lesiones culposas por el que viene acusado (art. 94 último párrafo del digesto punitivo sustancial), conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se detallarán.
II. LA ATIPICIDAD DEL FACTUM ENDILGADO
Estando al resolutorio de fs. 128/130, el hecho endilgado a mi pupilo estriba en que “…siendo aproximadamente las 12.40 hs. del día 17 de julio del 2007, en oportunidad que por el carril derecho de calle Maipú de San Vicente, con sentido desde calle Almirante Brown a calle Castelli, circulaba el menor Jonathan Pais al comando de una motocicleta marca Gilera Smash color azul patente 8834CMM, momento que se hallaba trasponiendo la intersección de calles Maipú y O’higgins de dicha localidad, se ve abruptamente interrumpida su marcha por la interposición de un rodado marca Honda modelo “CR”” patente CLQ054, conducida de manera temeraria e imprudente por una mujer, quien circulando previamente por calle O’higgins desde Saenz Peña a calle Las Heras, sin respetar la prioridad de paso que le asistía al motovehículo por circular a su derecha y por una arteria de mayor jerarquía, intenta trasponer la intersección urbana no semaforizada que forman las calles O’higgins y Maipú, constituyéndose así en obstáculo insalvable al paso avanzado del rodado menor, provocando la colisión fronto/lateral de ambas unidades.”
A este respecto, varios tópicos se imponen al análisis. Probablemente los yerros técnico- acusatorios se deban a lo apresurado de los actos que debieron llevarse a cabo para sortear la prescripción de la acción penal (se cita a declaración en los términos del art. 308 del ritual con fecha 13 de julio de 2010 –vide fs. 128-, en tanto el hecho que se indaga es de fecha 17 de julio de 2007, es decir, 4 días previos a la precitada prescripción –arts. 62.2, 67 y 94 del C.P.).
En primer lugar se sostiene que mi pupila condujo de manera “temeraria e imprudente”, ello claramente en procura de adecuar la construcción factual a las exigencias típicas sustanciales. Pero lo cierto es que, a fin de construir un tipo imprudente resulta menester explicitar la “temeridad” e “imprudencia” de la conducta, y no meramente declamarlas. Por otra parte, la “temeridad” es un baremo que, aunque útil para evaluar las conductas imprudentes, no es receptado por nuestra legislación, y su potencial intradogmático resulta extraño a nuestro cuerpo legislativo penal (conf. Zaffaroni, Eugenio R., et. al.; Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, págs. 550 y ss.).
Superado lo antedicho, debe destacarse que de una lectura del requerimiento de elevación a juicio, se decanta que la única pieza de cargo con que se cuenta en autos, relevante para analizar la secuencia de los hechos es la pericia accidentológica de fs. 121/123. Esta establece de manera apodíctica el hecho de que la velocidad que llevaban ambos vehículos era “baja”. Asimismo establece que la motocicleta circulaba sobre el carril derecho de la calle Maipú en sentido de calle Almirante Brown a calle Castelli, y que el conductor del vehículo Honda lo hacía por calle O’higgins en sentido de calle Saenz Peña a calle Las Heras. También deja en claro que la calle por la que circulaba el motovehículo era de doble vía, en tanto que la que utilizaba el vehículo Honda era de sólo un carril. Cierra indicando que, el conductor del vehículo Honda al percibir a la motocicleta –había ya llegado a la intersección con calle Maipú-, gira hacia la izquierda procurando esquivarlo, no siendo suficiente para evitar la colisión. La motocicleta que circulaba por calle Maipú, metros después de la calzada O’higgins impacta contra la camioneta. Concluye la experticia señalando que el embistente es la moto, en tanto que el embestido el vehículo Honda.
A través de este detalle lo que se colige es el paso, a velocidad baja del rodado de mi pupila, y que, un motovehículo, que también se trasladaba a baja velocidad, la impactó en mitad de la avenida que trasponía.
El conductor del motovehículo resultó con lesiones que lo incapacitaron para el trabajo por más de un mes (fs. 7). La imputación fiscal parece limitarse a haber constatado un resultado, de relativa gravedad, para a partir de allí, con rótulos estereotipados (“imprudencia”, “temeridad”), endilgarle a mi pupila un injusto tipificado penalmente. El resultado constituye una limitación dentro de la tipicidad culposa, pero nada puede obtenerse de la pretensión de vincularlo a la voluntad en forma directa; la exagerada atención sobre el resultado determinó que durante mucho tiempo no se reconociera la conducta como lo jurídicamente desvalorado en el tipo culposo, sin perjuicio de que también lo fuese el resultado, pero no en sí, sino como consecuencia de la acción desvalorada. El tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo.
“La conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido. Desde este ángulo se debe apreciar el defecto de programación. Por consiguiente, la culpa es una programación defectuosa de la causalidad por no responder al cuidado debido, lo que sólo es determinable cuando se sabe cuál era la finalidad de la programación.” (Zaffaroni, Eugenio R., et. al., op. cit., pág. 554).
En la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber de cuidado. La pretensión de caracterizar la culpa mediante la causalidad y la previsibilidad se considera fracasada desde hace tiempo, por lo que es hoy opinión generalizada la necesidad de una falta de cuidado exterior como componente conceptual indispensable, aunque no suficiente. Cualquiera sea el valor que se le asigne a la violación del deber de cuidado, siempre se reconocerá como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado como realización de ese peligro.
Entiendo que mi asistida no creo riesgo alguno, por el contrario, ella misma resultó con lesiones leves fruto del hecho que nos ocupa (vide informe de fs. 8). Colisión originada en la embestida ocasionada por la pretensa víctima de estos actuados. Lo cierto es que la responsabilidad de la víctima debe tenerse en cuenta en la valoración jurídico- penal en un suceso en el que ésta ha intervenido. Debió analizarse la participación de la supuesta víctima en el ámbito de la causalidad (el Tribunal Supremo Español ha estudiado este tópico dentro de la llamada concurrencia de culpas y en el ámbito anglosajón como contributory negligente), debió introducirse el estudio de la conducta de la víctima en el análisis causal, para determinar cuál ha sido la influencia de ésta en el suceso; pues dependiendo de ello, la conducta de la víctima puede: a) disminuir la culpa del autor o b) excluirla. No se ha determinado cuál de las conductas en juego ha sido más intensa o preponderante, ni se ha introducido la previsibilidad del daño en el autor (más allá de cómo actuó la víctima, si podía preverlo o no este último).
Directamente, la vindicta pública, en un paradigma de las acusaciones formularias que imperan actualmente en pro de exigencias estadísticas no manifiestas, ha efectuado un análisis “lavado” de los hechos, ponderando sólo la conducta de mi asistida, cuando indudablemente la pretensa víctima también tenía su contribución relevante en el hecho, y lo realizó, como ya señalé, con fórmulas estereotipadas sin conexión con los hechos.
Dicho de otra forma, se ha afirmado una causalidad no probada.
Pero también se afirmó un nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado, que se procura imponer sin más, pero no ensamblando los eslabones de la trama factual que nos ocupa. Me explico.
Se señala que mi asistida no respetó la prioridad de paso que le asistía al motovehículo por circular a su derecha y por una arteria de mayor jerarquía, intentando trasponer la intersección urbana no semaforizada que formaban las calles O’higgins y Maipú. Así, la conducta antirreglamentaria de Ruffet se circunscribe en haber traspuesto una arteria de menor jerarquía hacia una de mayor jerarquía, pero la cuestión es: ¿en dónde se halla la violación del deber de cuidado que ha creado un peligro?
En estricta rigurosidad, Ruffet traspuso una arteria, e indudablemente tenía prioridad de paso pues, en definitiva, fue ella la impactada. Destácase que el art. 57.2 de la ley 11.430 señala que: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal”, ahora bien, mi pupila ya había traspuesto más de la mitad de la avenida en cuestión, cuando el motovehículo se le “vino encima”, de donde, no había paso que ceder, ya que no había rodado que circulara previamente, la motocicleta efectuó su aparición tardíamente y sin detener la marcha con absoluto desprecio de las reglas que rigen la circulación, probablemente fruto de la inexperiencia del conductor, pues, en definitiva, este era un menor de edad -16 años al momento del hecho-. No puede soslayarse el faltante de semáforos en la intersección que nos ocupa.
Por otra parte, la supuesta inobservancia de una regla técnica, no puede viabilizar la construcción de un tipo culposo sin más. Las reglas técnicas, son sólo generalizaciones abstractas de procesos individuales, y dan simplemente puntos de apoyo para el cuidado debido en un determinado círculo de actividades; que el Derecho Penal permita que los ciudadanos realicen conductas peligrosas, torna legítima la exigencia de unas determinadas prestaciones bastante estandarizadas. Se asume la realización de conductas que, abstractamente, acarrean estadísticamente peligrosidades. El Estado interviene en ciertos ámbitos peligrosos buscando una estandarización mínima de las conductas como primera medida de prevención. A ello conecta una obligación complementaria, con lo que la permisión se convierte en fuente de nuevos deberes de cuidado, así, en la medida en que el ordenamiento permite conductas que puedan afectar bienes jurídicos ajenos, exige mayor cuidado respecto de ellos. El fundamento es similar al de la “injerencia”, la diferencia es que en estos casos no hay que evitar que un riesgo se concrete en un resultado, sino controlar un peligro abstracto para que no se convierta en concreto, esas reglas de seguridad sólo sirven cuando se conocen datos objetivos de que la situación es peligrosa, pero no cuando se conocen datos objetivos de que la situación es más peligrosa de lo normal. Si en tales condiciones, sólo se tienen los cuidados ordinarios, habrán quedado por debajo de las exigencias del deber de cuidado exigible en el tráfico (Feijóo Sánchez, Bernardo; Resultado lesivo e imprudencia, Bosch, Barcelona, 2003, págs. 310 a 330), ello no se dio en la especie, pues si el sujeto respeta las reglas generales de cuidados, y no estaba a su alcance el conocimiento de especiales factores de riesgo, la conducta será atípica: está dentro del riesgo permitido (Feijóo Sánchez, Bernardo; ibídem). Puede suceder que, como pasa en el caso concreto, aun observando las normas de reducción de peligros, orientadas a situaciones típicas, se constate un riesgo mayor que el básico (o típico), en este caso, la conducta que respeta la regla no puede presentarse como creación de riesgo permitido.
III. LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO
Por la vena de los extremos factuales de preexplicitación, entiendo, se impone en la especie el dictado del sobreseimiento total y definitivo de Silvina Ruffet en orden al delito de lesiones culposas (art. 94 C.P.) por el que viene acusada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 323.3° del ritual provincial.
Conforme ello, y a través de una interpretación intertextual del art. 323.3° con el inc. 6° de igual regla, ha de señalarse que no existen “suficientes motivos para remitir la causa a juicio (pues no es) razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.”
Dicho de otra forma, no existe capacidad o aptitud en los elementos probatorios aportados por la vindicta pública para llevar a juicio la causa, faltan “motivos” que le den cauce para la apertura de la instancia oral y pública.
En esta etapa, la prosecución de la causa a las etapas ulteriores del procedimiento precisa de un juicio probabilístico adecuado y no de una mera subjetividad del acusador, que basa su decisión en reglas de la experiencia no fundables objetivamente (Roxin, Claus; Derecho Procesal Penal, 25ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, pág. 104 y ss.).
IV. DE LA MEDIACIÓN PENAL
Subsidiariamente, para el caso de no hacerse lugar a la solicitud de sobreseimiento prearticulada, esta parte solicita se resuelva el entuerto por la vía composicional apropiada.
Oportunamente esta representación defensista solicitó se articulara en el presente el trámite de resolución alternativa del conflicto penal por la vía mediacional que prevé la ley 13.433 y su modificatoria 13.943, efectuándolo temporariamente (art. 7 de la norma en cuestión), y para un delito para el cual se halla previsto este trámite (art. 6 de dicha ley).
El representante fiscal no respondió a la solicitud de esta parte, en violación del procedimiento previsto por el art. 8 y ss. de la ley 13.433.
Siendo así, solicito se articule en el sub examine el trámite previsto por la legislación de cita.
V. DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA
Subsidiariamente para el caso de que no se haga lugar a la solicitud de mediación impetrada por esta parte, peticiono se fije audiencia a tenor de lo prescripto por el art. 404 del ritual a los fines de conceder a mi pupilo el beneficio de suspensión de juicio a prueba.
Entiendo que se hallan reunidos en la especie los requisitos sustanciales y formales para la concesión de este beneficio. Así, el imputado se trata de un delito de acción pública (art. 94 C.P.), cuya pena en abstracto viabiliza el acceso a este instituto (art. 76 bis, 1° párr. del C.P.).
Por otra parte, entiendo, no procede obstaculizar la concesión de la suspensión del juicio a prueba basado en el obstáculo que prima facie impondría el art. 76 bis último párr. del C.P. En primer lugar, porque esta figura plantea el problema de entender que cualquier delito conminado con este tipo de pena se lo excluye del beneficio (lo que va en contra de la télesis del instituto, previsto para que el Estado concentre sus fuerzas en los hechos más graves, y además que está previsto para los delitos que les cabe la condenación condicional). Así, delitos que pueden ser condenados condicionalmente y que son leves, si tienen pena de inhabilitación, son tratados como graves (Zaffaroni, Eugenio R.; et. al, op. cit., pág. 972). Realizar una interpretación meramente literal de la norma, afectaría el juicio de razonabilidad toda vez que el delito más leve recibiría un tratamiento jurídico más grave, violentándose de ésta manera el principio de proporcionalidad, esta es la vía que impone el obiter dicta del reciente fallo del tribunal cimero nacional “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción, art. 14, párr. 1° de la ley 23.737”, causa 28/05, A. 2186.XLI, rta. 23/4/2008.
A los fines de zanjar los requisitos formales de acceso al instituto, mi pupilo ofrece hacerse cargo del pago del mínimo de la multa (art. 76 bis, 5° párr. del C.P.), como asimismo reparar el daño en la medida de sus posibilidades (art. 76 bis, 3° párr. del C.P.) lo que habrá de merituarse en la audiencia que se designe al efecto, por lo que se peticiona se cite a la misma a la víctima de estos actuados, con fulcro en la concreción de un acuerdo viable.
V.1 DE LA EVENTUAL OPOSICIÓN FISCAL
La proposición de instaurar en el presente el trámite de juicio abreviado impone a esta parte la necesidad de discurrir en torno a los alcances que pudiera tener una eventual oposición fiscal a la solicitud ut supra referida.
El instituto de la suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación del llamado principio de oportunidad en la persecución penal y conforme lo dispuesto por el art. 120 de la C. Nacional el MPF tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y le compete exclusivamente el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública (arts. 6 CPP y 17 inc. 1 de la ley 12.061).
Que en cambio, el análisis acerca de si se dan los requisitos y presupuestos legales para la procedencia del beneficio de suspensión de juicio a prueba, más allá de que pueda existir un dictamen fiscal no vinculante al respecto, constituye un tema de la órbita exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional que no puede renunciar a efectuar el correspondiente control de legalidad, al igual que establecer la razonabilidad del ofrecimiento reparatorio. En un sistema marcadamente acusatorio -el que viene dado desde el diseño constitucional- el juez no puede entrometerse en las incumbencias del fiscal, pero tampoco a la inversa. En la dirección indicada sostiene Alberto Bovino que la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto, acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal, y agrega que "el consentimiento fiscal, para no usurpar la función de control de legalidad, atribución propia de la función jurisdiccional, debe tener por objeto necesariamente, algo distinto a las exigencias legales, cuya verificación exige el control judicial" (Bovino, Alberto; La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, págs. 157/159).
En opinión de esta defensa, si se tratara solamente de la verificación de los extremos legales no tendría sentido que el fiscal preste consentimiento pues -como dijera- el control de legalidad corresponde al juez. Por otro lado, al margen que el Código Penal se inmiscuye en un tema procesal, debo destacar lo dispuesto por el digesto adjetivo provincial en el art. 404. Que la oposición fiscal, en base a razones de política criminal, podrá no ser compartida por el órgano jurisdiccional, pero éste -tercero imparcial- no puede usurpar una función que le resulta ajena, en un sistema que se caracteriza por una importante división de tareas e incumbencias. La mentada oposición no descoloca a la defensa desde que, el Agente Fiscal, en el ejercicio de la acción penal no debe dictaminar automática y rutinariamente, sino analizando el caso con miras a racionalizar eficazmente su intervención conforme criterios de oportunidad y en defensa de los intereses de la sociedad (arts. 56 y 334 del CPP; 1, 17 inc. 1., 27 y concordantes de la Ley 12.061).
V.2 DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ABONO DEL MÍNIMO DE LA MULTA
Como se señaló, esta parte ofrece abonar el mínimo de la multa conforme lo requerido por la legislación sustancial (art. 76 bis, 5° párr. del C.P.). Sin perjuicio de ello, entiendo que se impone el tratamiento previo de la inconstitucionalidad de este valladar material.
Sabido es que en nuestro país existe un control de constitucionalidad difuso o desconcentrado, ya que no funcional un fuero constitucional especializado. Así, la doctrina más calificada ha entendido que el control constitucional lo ejercen todos los jueces (Bidart Campos, Vanossi, Dromi, Quiroga Lavié). En ese sentido ha resuelto la Corte Nacional: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a decisión, comparandolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial..." (CSJN, Fallos 33:194). También ha dicho el Alta Tribunal: "Todos los jueces, de cualquier categoría y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento le corresponda" (Fallos 149:126; 254:437; 263:297).
Es decir, que como señala Sagüés, se trata de un derecho y un deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental de los magistrados judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial (Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 100). En esta línea de pensamiento sostiene el maestro Bidart Campos que el control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso y que el juez tiene que aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II -"El Derecho Constitucional del Poder"-, Ediar, Buenos Aires, pág. 500).
Tal control judicial de constitucionalidad si bien no surge expresamente del texto de la Ley Fundamental, emana tácitamente de las disposiciones de los arts. 30, 31 y 116. Los magistrados judiciales deben aplicar primero la ley prevaleciente -la Constitución- por sobre la ley subordinada -la norma infraconstitucional- (cfr. Sagües, Néstor P.; op. cit., pág. 101).
Si la constitución establece cierta condiciones para sancionar las normas inferiores y establece asimismo ciertas prohibiciones, si estas no son respaldadas por el remedio de la revisión judicial no sería una verdadera prohibición, por lo que una Ley Fundamental que no estuviera apoyada en ese remedio no sería más que un "mero juguete vistoso". El control judicial de constitucionalidad es lógicamente inevitable; toda decisión judicial implica ejercer un control de constitucionalidad (cfr. Nino, Carlos; Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, págs. 678 y 681).
El control de constitucionalidad que la ley encomienda en último término a la Corte Suprema, tiende a asegurar la observancia del orden jerárquico de las normas que rigen en el República, tanto en el ámbito nacional como provincial; pero tal facultad de contralor corresponde a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero (CSJN, Fallos 257:99). Los tribunales locales no solo pueden sino que deben efectuar dicho control de constitucionalidad en sus respectivas jurisdicciones (CSJN, "Strada", consid. 9, Fallos 308:490 -1986-. La Ley 1986-b-476). En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el control de constitucionalidad aparece expresamente previsto en los arts. 20.2, último párrafo y 57 de la Constitución Provincial.
El control de constitucionalidad importa una cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que la partes le invocan por aplicación del principio iura novit curia, es decir que el juez suple el derecho que las partes no le invocan o le invocan mal. En consecuencia, configurada la causa judicial, la declaración de inconstitucionalidad es procedente sin petición expresa, cuando en el derecho aplicable el juez descubre la inconstitucionalidad; es que la supremacía de la Constitución es de orden público (cfr. Bidart Campos, Germán; op. cit., pág. 500); así lo entiende también Vanossi, Hugo Alsina, Morello, Haro. Lo que sí se encuentra vedado es la declaración abstracta, es decir fuera de una causa concreta.
La declaración de oficio no altera el equilibrio de los tres poderes porque no implica arrogarse atribuciones legislativas sino ejercer la facultad de control propia de la división de poderes. Pareciera absurdo que el silencio de una de las partes del proceso prive al tribunal de cumplir con el mandato constitucional de asegurar la superioridad de la Constitución Nacional por sobre las normas infraconstitucionales. Resulta a mi juicio jurídica y lógicamente insostenible que un juez, cuya tarea es sustancialmente valorativa y que al asumir su cargo ha jurado por la patria, y si las tuviere, por sus creencias religiosas, cumplir y hacer cumplir la Constitución, tenga ante sí -al disponerse a resolver un caso- una norma evidentemente inconstitucional, que además perjudica al imputado, se vea impedido de declarar la invalidez de dicha norma simplemente porque éste omitió efectuar el planteo. A Esto se refirió la Corte Suprema de Estados Unidos en el celebre caso "Marbury vs. Madison" de 1803 en el que creara en forma pretoriana el control de constitucionalidad, cuando sostuvo que el mentado juramento del juez constituiría algo peor que una solemne burla.
En el sentido indicado, ha sostenido la Corte Nacional que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que se afecte el principio de división de poderes ni el derecho de defensa en juicio (CSJN, "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Pcia. de Corrientes", 27/09/01, La Ley, 2001-F-886). En igual sentido: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., causas L. 77.011 y L. 80.156; Tribunal de Casación Penal de esta provincia, Sala III, causa 4523.
Es que como enseña Luigi Ferrajoli la sujeción del juez a la ley ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley cuando es válida, es decir coherente con la constitución ("El derecho como sistema de garantías", ponencia expuesta en las Jornadas sobre la crisis del Derecho y sus alternativas, organizadas por el CGJP, Madrid, 30 de noviembre a 4 de diciembre de 1992).
El principio de razonabilidad es una garantía innominada que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional. Las leyes que reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no pueden alterar sustancialmente esos derechos, desnaturalizandolos o suprimiéndolos. Por ello la función reglamentaria tiene límites, y si las atribuciones concedidas por la Ley Fundamental son sobrepasadas debe funcionar el control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial, que deberá velar para que las normas infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia con las directrices constitucionales, sin que se produzcan situaciones inequitativas o irrazonables, en la resolución de los casos concretos.
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado el principio de razonabilidad como un intento de delimitación entre la reglamentación legítima y la que altera los derechos y garantías. Se trata de una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en un Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario (cfr. Gelli, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, pág. 329). Ha resuelto el Tribunal de Casación Penal de ésta provincia que una norma legal puede ser inconstitucional por incompatibilidad lógica con el texto supremo o por colisionar con sus principios básicos, y que la tarea de dictar normas generales se ve restringida por el principio de razonabilidad que exige que el legislador determinen fundadamente los límites al ejercicio de los derechos (TCP, Sala I, sent. del 10/03/05 en causa 15.875). En igual dirección ha sostenido el Tribunal Cimero de nuestro país que el control de constitucionalidad que le compete al Poder Judicial exige garantizar que las decisiones legislativas respeten el principio de razonabilidad, según el cual debe cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 316:3104, 317:756; 319:3241).
Se ha sostenido que "el principio constitucional de necesaria racionalidad de los actos de gobierno (art. 1 CN) impone que los imputados de delitos reprimidos con penas más leves no sean tratados de un modo más severo que aquellos a quienes se atribuyen delitos sancionados con penas de mayor gravedad. Una elemental exigencia de racionalidad lleva a que a menor gravedad del delito imputado corresponda un trato penal menos severo resultando lo inverso un acto estatal incluso desigualitario, por no tratar en forma menos severa la situación procesal de quien resulta imputado de un delito más leve, mientras que la igualdad ante la ley otorga el derecho a ser tratado de diferente forma ante distinta circunstancia, lo que implica reconocer el derecho de toda persona a recibir del Estado un trato menos severo (y, más claro aún, no más gravoso) que aquel que ese mismo Estado brinda a quien se encuentra ante una circunstancia menos grave que otra" (Vitale, Gustavo; Suspensión del juicio a prueba, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 191/192).
En el caso resulta evidente que ante la presunta comisión del delito de lesiones culposas, que resulta menos grave en cuanto al peligro ocasionado y a la sanción prevista que el delito de homicidio culposo, de exigirse el pago del monto de la multa se estaría dando una respuesta más grave a una conducta mas leve de igual naturaleza, con lo cual se afectaría el principio de razonabilidad y el de proporcionalidad, además de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN y 11 Const. Pcia. de Bs. As.). Respecto a esta última garantía la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se debe excluir a algunos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 127:18; 118:401, etc; en igual sentido: SCBA, I. 2019, "Devia" DJJ del 01/03/04, pág 1067); por eso señala María Angélica Gelli que el Alto Tribunal "ha examinado la categoría normativa hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquella se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros. Una garantía mayor de la igualdad exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con las que se construyeron las categorías" (op. cit., págs. 182/183).
En el caso bajo análisis se da un supuesto discriminatorio irrazonable y absurdo desde que la categoría que presenta menor lesividad recibe un trato más severo. Se trata de una inconsecuencia de la ley en su aplicación al caso concreto que produce situaciones inequitativas que deben entenderse como no deseadas ni previstas por el legislador, por lo que debe funcionar el control constitucional por parte del Poder Judicial, en una tarea moderadora y esencial que tiende a asegurar el orden jerárquico de las normas que rigen en la República.
VI. PETITORIO
Conforme los antecedentes de mención a V.S. peticiono:
1. Se tenga por presentada esta oposición al requerimiento de elevación a juicio fiscal y se dicte oportunamente el sobreseimiento de Silvina Ruffet en orden al delito por el que viene acusada.
2. Subsidiariamente para el caso de no hacerse lugar al anterior pedido se remitan las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a los fines de evaluar a la posibilidad de arribar a una composición del conflicto.
3. Subsidiariamente para el caso de no hacerse lugar al pedido de mediación se disponga otorgar a Silvina Ruffet el beneficio de suspensión de juicio a prueba.
4. Se declare en orden al acápite “3” de este apartado, la inconstitucionalidad del pago del mínimo de la multa que dispone el art. 76 bis , 5° párr. del C.P.

Dios guarde a V.S.-
La Plata, 25 de septiembre de 2010.

Luego estando firme la elevación a juicio:
Por cédula debe llegar la constitución del Tribunal Oral y Criminal…

ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13260) Integración del Tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4) La unión o separación de juicios.
5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

MODELOS:
Formula protesta de recurrir en Casación
Excmo. Tribunal en lo Criminal nro. 12:
Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en la causa caratulada “Takhisis, Eugenio por robo calificado en grado de tentativa y tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización en concurso real”, causa nro. 700/06, orden interno 1800, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo:
Que en legal tiempo y forma, vengo a formular la pertinente protesta de recurrir en casación, contra lo resuelto en el acápite I, segunda parte, de la resolución de fs. 161/162 –arts. 338 última parte y 448.1° última parte del C.P.P.-.
Dios guarde a V.V.S.S.


ARTÍCULO 366.- (Texto según Ley 13260) Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
1) La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
2) La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
3) Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
4) La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
5) Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
6) Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
7) Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
 #855971  por johnmanue
 
Estimado Braco ¿por qué decís que es un libro tumbero?....quisiera entender bien el comentario....
Saludos.-
 #856010  por Bracoo
 
Los escritos tumberos se parecen - y mucho- a la oposición a la requisitoria que se lee ahí arriba, sin una teoría del caso, sino metiendo cuanto han oído que los puede beneficiar.

También ellos han leído VV.SS y lo utilizan como muestra de respeto, en toda ocasión en que escriben (ahí arriba se usa para denominar al fiscal!!! A quien incluso se lo encomienda a la gloria de Dios, si a un fiscal.

Los fundamentos de las acusaciones que leí, no permiten acreditar ninguno de los hechos mencionados (unencubrimiento en el primer caso y nada de nada en el segundo).

Luego sigo, es muy largo de detallar, pero hasta la terminología es tan rebuscada, innecesariamente, que para decir CP usa como cuatro palabras, es increíble.

Saludos
 #856054  por johnmanue
 
Gracias x las aclaraciones del caso. Eso me pasa por copiar y pegar sin mirar como corresponde.
Desde luego que al fiscal no hay que encomendarlo a la gloria de Dios jejeje....
Saludos.-