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  • - HONRARIOS PARTICION PRIVADA SOC. CONYUGAL / ¿CALCULO? -

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #855608  por luismartin
 
- HONRARIOS PARTICION PRIVADA SOC. CONYUGAL / CALCULO -

Notapor luismartin » Mar, 05 Jun 2012, 21:15
..saludos a todos los foristas. En esta oportunidad quisiera pedirles consideraciones y sugerencias en relación al monto de honorarios que corresponde cobrar al cliente por:

1)tramitacion juicio divorcio mutuo
2)particion privadad de la sociedad conyugal

En relación al punto 1) en la pampa se está regulando $6000 cuando el abogado patrocinia a ambas partes en el divorcio mutuo. En este caso la conyuge de mi cliente tiene una patrocinante, por lo cual estimamos que respecto a éste topico me corresponderan aproximadamente $3.000.

La DUDA es respecto al punto 2) puesto que estoy precisando determinar cual es el PORCENTUAL que debo cobrar a mi cliente por la partición privada de los bienes gananciales (que ya acordamos con la colega que patrocina a la señora) El total de los bienes que integran
las sociedad conyugal es de 1.960.000. Hemos acordado que la Señora conservara propiedad por $760.000 y mi cliente conservara otras por $1.200.000

¿¿La pregunta es.. que porcentaje debo cobrarle a mi cliente por el capital defendido ($1.200.000)??? :roll:
 #856223  por abogadamdq
 
En provincia de Buenos Aires: ley 8904, si fueras a regulación se aplicarían los siguientes artículos:

ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°.

ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.

ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de la reclamado.
Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.
Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.
Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.

ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
 #862792  por cecicarla
 
Hola les hago una consulta ... tengo un cliente que me pidio presupuesto para liquidar la sociedad y sumando todos los bienes inmuebles segun la valuacion fiscal tienen alrededor de $900.000 !!!!! según lo que leí de la ley como mínimo debería cobrarle el 08% de 450.000, no es cierto? no les parece demasiado? siendo q no va a juicio cuanto cobrarian??????
mil gracias!!!



...
abogadamdq escribió:En provincia de Buenos Aires: ley 8904, si fueras a regulación se aplicarían los siguientes artículos:

ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°.

ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.

ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de la reclamado.
Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.
Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.
Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.

ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
 #862897  por abogadamdq
 
[quote="cecicarla"]Hola les hago una consulta ... tengo un cliente que me pidio presupuesto para liquidar la sociedad y sumando todos los bienes inmuebles segun la valuacion fiscal tienen alrededor de $900.000 !!!!! según lo que leí de la ley como mínimo debería cobrarle el 08% de 450.000, no es cierto? no les parece demasiado? siendo q no va a juicio cuanto cobrarian??????
mil gracias!!!
Hola, el 8 % de $900.000 son $72.000.Luego el 8% de $450.000 son $36.000.
 #862901  por cecicarla
 
gracias! habia sacado el mismo calculo solo que cuando vi ese numero me parecio demasiado alto para un acuerdo ... se suele pasar ese número o en la practica se reduce? hasta ahora las liquidac q hice fueron mucho menores por eso no quiero meter la plata .. gracias!
abogadamdq escribió:
cecicarla escribió:Hola les hago una consulta ... tengo un cliente que me pidio presupuesto para liquidar la sociedad y sumando todos los bienes inmuebles segun la valuacion fiscal tienen alrededor de $900.000 !!!!! según lo que leí de la ley como mínimo debería cobrarle el 08% de 450.000, no es cierto? no les parece demasiado? siendo q no va a juicio cuanto cobrarian??????
mil gracias!!!
Hola, el 8 % de $900.000 son $72.000.Luego el 8% de $450.000 son $36.000.
 #862910  por abogadamdq
 
abogadamdq escribió:
cecicarla escribió:Hola les hago una consulta ... tengo un cliente que me pidio presupuesto para liquidar la sociedad y sumando todos los bienes inmuebles segun la valuacion fiscal tienen alrededor de $900.000 !!!!! según lo que leí de la ley como mínimo debería cobrarle el 08% de 450.000, no es cierto? no les parece demasiado? siendo q no va a juicio cuanto cobrarian??????
mil gracias!!!
Hola, el 8 % de $900.000 son $72.000.Luego el 8% de $450.000 son $36.000.
Si del juego de estos dos artículos tomando como base determinante del honorario la valuación fiscal:

ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°.

ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.

A ese 8% se lo reduce en un 20% del total o de la cuota parte defendida si ha sido en el solo beneficio del patrocinado.

Recordá lo normado para honorarios mínimos por labor extrajudicial, si es que las partes no van a juicio.
 #863206  por cecicarla
 
gracias!!!
abogadamdq escribió:
abogadamdq escribió:
cecicarla escribió:Hola les hago una consulta ... tengo un cliente que me pidio presupuesto para liquidar la sociedad y sumando todos los bienes inmuebles segun la valuacion fiscal tienen alrededor de $900.000 !!!!! según lo que leí de la ley como mínimo debería cobrarle el 08% de 450.000, no es cierto? no les parece demasiado? siendo q no va a juicio cuanto cobrarian??????
mil gracias!!!
Hola, el 8 % de $900.000 son $72.000.Luego el 8% de $450.000 son $36.000.
Si del juego de estos dos artículos tomando como base determinante del honorario la valuación fiscal:

ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°.

ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.

A ese 8% se lo reduce en un 20% del total o de la cuota parte defendida si ha sido en el solo beneficio del patrocinado.

Recordá lo normado para honorarios mínimos por labor extrajudicial, si es que las partes no van a juicio.
 #920711  por martinezabogado
 
Hola a todos....

Me vino a ver un cliente por su divorcio, es un mutuo acuerdo.
Como bienes gananciales existe un inmueble y una camioneta; ambos bienes se los va a dejar a la ex mujer por medio de un convenio privado.
Por el divorcio le presupuesté los 30 jus (ley 8904)... así las cosas, mi cliente, porque así lo quiso, no se queda con ningún bien...

PREGUNTA: ¿Puedo, me corresponde también cobrar honorarios por la división de los bienes?, ¿me corresponde el mismo % que al abogado de la mujer?
¿si hubiera sido el inmueble para ella y la camioneta para él, yo percibo honorarios de lo que a él se le adjudica o por el total de los bienes?

Estoy perdido...
Gracias!!!