Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Ex Combatiente

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #887577  por fabu24
 
Quisiera saber si me pueden ayudar, un ex combatiente quiere hacerle juicio de daños y perjuicios al estado, debo iniciarlo en el fuero contencioso administrativo en capiltal federal? que formularios en caso afirmativo necesitaria, muchismas gracias por la respuesta ya que no tengo muy claro las formalidades en este caso en particular a quien pudiera aclararme un poco el tema
 #888262  por ANVERE
 
La Justicia determinó que el Estado no es responsable de la incapacidad sufrida por un ex combatiente de la Guerra de Malvinas. Los magistrados consideraron que "el deber de combatir y armarse en defensa de la patria" estipulado en la Constitución impide "reconocerle el derecho a ser resarcido por las lesiones producidas por el enemigo".

Fuente: Diario Judicial.com

-----------------------------------------------------------------

Fallo:

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "MIÑONES CARRION JOSE ALBERTO c/ EJERCITO ARGENTINO MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Se presenta El señor José Alberto Miñones Carrión y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino, con el objeto de que le sean resarcidos los daños y perjuicios sufridos como subteniente de infantería, durante un enfrentamiento bélico producido en ocasión de la denominada "Guerra de las Malvinas", los que han sido ponderados en la suma de $550.000 (ver fs. 1/2, 4/6 y 38/50).

Expresa que en la noche del 27 al 28 de mayo de 1982, se produce un enfrentamiento en las cercanías de Puerto Yapeyú, durante el cual resulta gravemente herido en su pierna izquierda por un proyectil de la armada inglesa, por lo cual es atendido en el buque "Almirante Irizar" y luego en el Hospital Militar Central. La consecuencia final fue la amputación de su pierna izquierda, a la altura de la cadera. Describe luego como fue su regreso a la fuerza y las dificultades que se le plantearon hasta que con 45 años de edad y con el grado de teniente coronel, fue declarado en situación de retiro obligatorio en marzo de 2002.

Indica que presenta una incapacidad del 80% que altera toda su vida, privándolo de toda posibilidad futura. Distribuye la reparación que reclama en $250.000 por incapacidad sobreviviente, $200.000 por daño moral y $100.000 por incapacidad psíquica, además del costo del tratamiento.

A su turno se presenta la accionada, opone la defensa de prescripción (rechazada tanto en primera como en segunda instancia) y subsidiariamente solicita el rechazo de la demanda con costas. Reconoce la vinculación con el actor y la existencia del hecho, sin perjuicio de lo cual, considera que no corresponde el reclamo efectuado por daños y perjuicios, toda vez que el actor tiene estado militar y no se puede pretender que se lo indemnice por aplicación de las normas de derecho privado, conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que la relación del actor con el Ejército Argentino se rige por las disposiciones de la ley 19.101 , modificada por la ley 22.511. Finalmente impugna la procedencia de los rubros indemnizatorios y su cuantía (ver fs. 68/75).

En este marco y luego de producidas las pruebas, el Dr. Cancela dispuso rechazar la demanda, con costas en el orden causado (ver fs. 245/247).

Para así decidir, la juez de grado tuvo en cuenta que no existía discrepancia entre las partes en cuanto a que los graves daños que sufrió el actor -y que le representan una incapacidad del orden del 80%- fueron consecuencia de un hecho bélico ocurrido durante la llamada "Guerra de las Malvinas" razón por la cual no corresponde la indemnización basada en normas de derecho común, tal como lo expresó la Corte en distintos pronunciamientos.

II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver. fs. 250 y 251), recursos que fueron concedidos a fs. 250 vta. y 251vta., respectivamente. El actor expresó agravios a fs. 261/271 y la demandada hizo lo propio a fs. 259/260. Corridos los traslados, la parte actora lo contestó a fs. 273/274 y la demandada a fs. 275/276. En síntesis, la actora se agravia por el rechazo de la demanda, mientras que la demandada cuestiona la imposición de costas en el orden causado.

Finalmente, median recursos por las regulaciones de honorarios (ver fs. 250, 251 y 252, concedidos a fs. 250 vta., 251 vta., y 252 vta., 533, respectivamente) los que, en caso de corresponder, serán tratados por la Sala conjuntamente al finalizar el presente Acuerdo.

III. Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad del Estado Nacional, recordando a tal fin que el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. CS. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

El actor sostiene en primer término que actuó bajo las órdenes de sus superiores, razón por la cual es clara su responsabilidad. Señala también que sufrió lesiones que en realidad van más allá de un 80% de incapacidad y que su cuadro se agravó durante su permanencia en el servicio. Indica luego que el haber que percibe es muy inferior al del personal en actividad, no cumpliéndose las disposiciones dictadas al efecto. Insiste luego en que no es posible que el Estado no sea responsable por las heridas sufridas por personal militar en acciones bélicas y formula consideraciones respecto de la jurisprudencia de la Corte, especialmente los precedentes Valenzuela y Mengual.

Señala también que con relación a las diferencias de criterio en cuanto a la procedencia de los daños -ya sea que sean producto de un accidente o de una acción bélica-, posiblemente exista una omisión en la ley para el personal militar, que debería incluir un subsidio adicional por daños contraídos en acciones específicas como la de autos, pero ante su ausencia, resulta procedente el reclamo judicial.

Finalmente, el actor realiza una serie de consideraciones respecto de la justicia de su reclamo y el significado del cumplimiento del deber; cita distintas normas aplicables en materia de derechos humanos, así como normas dictadas en Francia e Italia.

Sin duda la cuestión atinente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años -y posiblemente seguirá siéndolo-, como resultado del cual se han dictado una importante cantidad de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, no siempre en la misma línea En tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos, "Bertinotti", "Valenzuela", "Gunther", "Luján", "Román", "Mengual", "Lapegna", "Lupia", "Azzetti" , "Zapata" y más recientemente, "Leston" y Aragón".

En el referido caso "Mengual" del 19/10/1995, al que se hace referencia en el fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que no "existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a , de la ley 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional" (considerando 10° del voto mayoritario).

Dichos fundamentos fueron aplicados en el caso "Lapegna" del 20/8/96, para el personal de la Prefectura Naval Argentina y en el caso "Lupia" , del 15/10/96, para el personal de la Policía Federal Argentina.

Ello determinó que mayoritariamente se aceptaran los reclamos iniciados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieron daños que les dejaron secuelas invalidantes, calificados administrativamente como sucedidos "en y por acto de servicio" y se establecieran reparaciones por aplicación de las normas de derecho común, independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas de la fuerza de que se trate (Sala I, causa 2.446/91 del 29-2-96, 8.637/00 del 11-11-03 y 11513/01 del 8-6-04; Sala II, causas 6.550/98 del 21-11-02 y 5.205/97 del 21-12-05; y, Sala III, causa 8.533/99 del 5-9-02, 3.387/96 del 5-7-05 y 6.183/02 del 22-8-06, entre muchas otras).

Ahora bien, poco tiempo después (el 10/12/1998), la Corte dictó el fallo "Azzetti" (Fallos 321:3363) el cual constituyó sin duda un hito importante a la hora de determinar en qué casos podía accederse a una reparación y en que casos ello no era posible.

Cabe recordar que tratándose de la decisión de nuestro más Alto Tribunal, en función del deber ético que tienen los magistrados de las instancias inferiores, de considerar los fallos que dicta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos: 12:134; 249;17; 252:286; 256:114 y 208), se impone, en la medida de lo posible, tener presentes las razones dadas en esa oportunidad por la Corte Suprema y ajustar los fallos a ellas.

Se trataba allí del reclamo iniciado por un sargento ayudante retirado del ejército argentino con motivo de las lesiones de orden psíquico que sufrió como consecuencia de su participación en una acción bélica en el Atlántico Sur (ver considerandos 1 y 9), lo cual, como se advierte con claridad, guarda analogía con el reclamo formulado en el presente. Es decir, en ambos casos se trata de reclamos de daños y perjuicios sufridos en un acto bélico.

Allí la Corte sostuvo que si bien a falta de un régimen indemnizatorio específico no existía óbice al resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración, ello no resulta así en los casos de acciones bélicas (considerando 5°).

En efecto, la Corte consideró que cuando el hecho dañoso está constituido por una acción bélica o hecho de guerra y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de la defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente legislada en normas específicas (considerando 6°).

Más adelante expresa el Tribunal que en tiempo de paz la comunidad aporta su sacrificio para mantener un cuerpo armado profesionalmente para cumplir sus misiones específicas, que comprenden la defensa en caso de guerra. Cuando esta circunstancia se configura -y el poder de guerra es tradicionalmente considerado un acto gubernamental ajeno a la revisión jurisdiccional-, la comunidad aporta su cuota de participación en penuria general y espera que el sector profesionalmente preparado cumpla su misión (considerando 10°).

Como ha señalado esta Sala en distintas oportunidades (causas 2.968/00 del 7-5-05, 6.059/01 del 1-6-06, 2.674/04 del 29-3-07, 461/99 del 3-4-07, 15.983/03 del 18-10-07 y 10.394/04 del 20-12-07, entre otras), la causa del impedimento para indemnizar, ha de verse exclusivamente en el "hecho bélico", ya que la Constitución Nacional prescribe que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución (art. 21 ), por lo que resultaría contradictorio con ese deber reconocerle al obligado el derecho a ser resarcido por las lesiones que el enemigo le infrinja en el marco de una guerra. Adviértase, además, que ello importaría juzgar al Estado desde la óptica del derecho civil por los actos bélicos decididos por las autoridades competentes dentro del marco que les es privativo (art. 99, inc. 15 de la Constitución Nacional), lo que siempre ha quedado a resguardo del juicio de los magistrados (Bidart Campos, Germán J. "El derecho constitucional de poder", Ediar, 1967, tomo II, págs. 132 y ss, en especial, pág. 136, número 717). Es que, las Fuerzas Armadas "son el brazo armado de la Constitución" y el Presidente su comandante en jefe, lo que supone que los conflictos bélicos afrontados en el marco de las atribuciones constitucionales que les competen, no son susceptibles de ceder ante los derechos de los particulares (conf art. 99, inciso 12 de la Constitución Nacional y Saravia, José Manuel "La función de las fuerzas armadas en la democracia", Revista Argentina de Ciencia Política, 1961 nº 3, enero-junio, pág. 16).

Este tema ha sido desarrollado con detalle por mi distinguido colega el Dr. Antelo al votar en la citada causa 2.968/00, donde señaló también que la experiencia recogida en nuestro país en materia de defensa nacional coincide con la de otras naciones, en cuanto enseña que las normas sujetan -no ya al personal militar- sino también al civil convocado para prestar el servicio civil de defensa, al Código de Justicia Militar (v.gr. art. 51 de la ley 16.970) y a la Reglamentación de la Justicia Militar (ver art. 10 de la ley 17.192).

Estas consideraciones animan la idea de que quien carga con el deber de combatir queda sometido a un régimen especial en el que la falta de previsión legislativa sobre el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del conflicto bélico, implica la negación del derecho en cuestión, pues aquéllos no son, sino, consecuencia del "cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas" (considerando 6º de la causa "Azzetti").

Por ello es que las indemnizaciones pagadas por los países vencidos son destinadas a la reconstrucción de las naciones vencedoras, en tanto que los poderes legislativos pertinentes -mas no los magistrados- se encargan de fijar beneficios previsionales (v.gr. pensiones, subsidios) o resarcimientos tarifados, lo que equivale a distribuir, entre toda la población (art. 16 de la Constitución nacional) y en la proporción de los recursos fiscales disponibles, la atención de dichas compensaciones (ver ley 1.075 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; art. 2º del decreto 90 del G.C.B.A. y resolución nº 12 de su Subsecretaría de Derechos Humanos).

Esto se describe con claridad en "Azzetti", donde la Corte señaló que en razón de que la cantidad de sujetos eventualmente dañados por le hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, con fundamento en la solidaridad, por el Poder Legislativo. Tal es lo que ha acontecido en nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades (conforme leyes 14.414, 22.674 y 24.652 , entre otras) (considerando 11).

Como se advierte, a la luz de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, el reclamo formulado por el actor no puede ser admitido.

Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el actor en su expresión de agravios menciona que su cuadro se agravó como consecuencia de nuevos episodios producidos en ocasión del servicio (ver fs. 262) pero luego indica también que "la permanencia por veinte años en esas condiciones no es objeto de mi reclamo" (ver fs. 266 in fine). Es decir, que no se ha planteado claramente en estas actuaciones -y por lo tanto no se ha acreditado- que los daños sufridos como consecuencia del hecho bélico, se hubieran agravado por la conducta del ejército mientras continuó en la fuerza.

También el actor señala las deficiencias en cuanto a cómo está instrumentado el haber de retiro y que "en cuanto a las condiciones de retiro, se hace mención a una ley que de público y notorio no se cumple" (ver fs. 266vta.).

En tal sentido, sólo cabe indicar que es el Poder Legislativo quien tiene por mandato constitucional la responsabilidad de sancionar las leyes, en los términos que considere adecuados y oportunos, mientras que el Poder Judicial en los casos en que no está puesta en duda la constitucionalidad de la norma, sólo puede velar por su adecuado cumplimiento. De hecho, existen numerosos reclamos de ex integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, tendientes a una adecuada percepción de los subsidios, pensiones y demás beneficios establecidos por ley, que son diariamente resueltos por el Poder Judicial. Pero ese no es el reclamo que aquí se plantea.

En otro orden de ideas, tampoco considero admisible como fuente de daños y perjuicios el pase a retiro dispuesto por la institución militar (ver fs. 265).

Cabe recordar que la Corte ha señalado que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas. Dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (doctrina de Fallos, t. 259, p. 266; t. 262, p. 67, -Rep. LA LEY, t. 117, p. 196; t. 120, p. 937, fallo 12.743-S- causas M.548.XIX., "Marra de Mellincoff, Alicia L. c. Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución y reincorporación" -Rev. LA LEY, t. 1984-D, p. 429-; J.2.XX., "Jarnub de Villalba, Alejandrina E. c. Gobierno nacional -Cdo. en Jefe de la Fuerza Aérea- s/ nulidad de resolución"; R.450.XIX., "Ramírez Aragón, Carlos A. c. Banco Hipotecario Nacional s/ reincorporación"; C.783.XIX., "Caputo, Luís O. s/ Res. 612 del Consejo Nacional de Educación"; y B.449.XX., "Bomparola, Miguel c. Ministerio del Interior s/ ordinario", falladas el 10 de julio, 11 de septiembre y 29 de noviembre de 1984; el 8 de agosto de 1985 y el 27 de febrero de 1986). (CS, del 25/11/1986 "Ferrer, Roberto O. c. Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa").

También ha señalado nuestro máximo tribunal que adentrarse en el análisis del acierto y corrección del proceder administrativo en su actividad discrecional es insusceptible por principio de justificar el contralor judicial, máxime tratándose de un reclamo castrense, pues el estado militar, presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, e implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad para apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro (CS, 14/02/1989, "Gabetta, Ángel A. c. Estado Nacional -Ministerio de Defensa-"

IV. Para finalizar, corresponde analizar ahora el agravio formulado por la demandada respecto de la imposición de costas en el orden causado.

Sostiene la apelante que debe aplicarse el criterio objetivo de la derrota y que la distribución en el orden causado tiene carácter restrictivo. Formula numerosas citas jurisprudencias y doctrinarias (ver fs. 259/260).

Considero que no le asiste razón a la demandada en su planteo. En efecto, más allá del principio objetivo de la derrota y su carácter restrictivo, considero que en virtud de la índole de las cuestiones debatidas y los diferentes criterios jurisprudenciales y doctrinarios que se han planteado, se justifica esta solución de excepción y por lo tanto corresponde mantener la imposición de las costas en el orden causado.

Por las mismas razones, si mi criterio es compartido, las costas de Alzada deben imponerse también en el orden causado.

V. En consecuencia propongo al acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas de Alzada en el orden causado.

Así voto.

Los Dres. Antelo y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Graciela Medina.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

Es copia fiel del original que obra en el Tº 4, Registro Nº 85, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 5 de abril de 2011.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Costas de Alzada por su orden (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

Atendiendo a la extensión y complejidad de la labor encomendada (ver fs. 186/188 y 199/204), así como a las pautas consideradas por el a quo para establecer la regulación, las que no fueron materia de cuestionamiento alguno (ver parte dispositiva de la sentencia, a fs. 247), se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos Carlos Alberto Aymale y Sara Alicia Haboba, apelados a fs. 250, 251 y 252.

Una vez que se encuentren regulados los honorarios de los letrados por su intervención en la instancia de grado, el Tribunal procederá a establecer los correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Graciela Medina.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo