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  • PROCURO FRENAR UN LANZAMIENTO Y TENGO DUDAS

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 #891744  por gus234
 
BUEN DÍA. Ayer aùn siendo sábado me entró un caso de unos inquilinos que ya tienen orden de lanzamiento e incluso fuè a desalojarlos el oficial de justicia la semana pasada y por motivos que no me quedan muy claros -aunque no es lo màs importante- el lanzamiento no se efectuò y aparentemente por lo que me dijo el demandado, quien realmente nunca se defendió o sea por lo que me trajo veo que fuè notificado bajo responsabilidad - lo cual es válido- pero consecuentemente la sentencia fuè dictada en reveldía.
EN SÍ LO QUE QUIERE EL INQUILINO ES PATEAR PARA ADELANTE ALGO MÁS DE TIEMPO MOTIVO POR EL CUAL VINO A VERME .
APARENTEMENTE LO DESALOJARÌAN LA SEMANA QUE VIENE Y QUIERO VER SI PUEDO HACER ALGO PARA FRENAR ESE MANDAMIENTO. LA PREGUNTA ES COMO HACERLO Y SI EXISTE ALGUNA POSIBILIDAD? DADO QUE TODO ESTÁ FIRME. ALGO QUE PENSÈ ES PLANTEAR NULIDAD DE NOTIFICACIÓN Y REDARGUCIÒN DE FALSEDAD DE LAS NOTIFICACIONES CON ALGUNA ARGUMENTACIÒN CREÌBLE AUNQUE SE QUE A CORTO O MEDIANO PLAZO CAIGA PERO ASÍ VA A TENER ALGO MÁS DE TIEMPO PARA BUSCAR OTRO LUGAR. SI A ALGUIEN SE LE OCURRE ALGUNA IDEA LO AGRADEZCO. SALUDOS
 #891808  por gus234
 
BUENO, respondo. Respecto a temeridad y mailicia si bien es cierto. el escrito lo tengo que hacer procurando no demostrar nada de intencionalidad o sea como que de mi parte no hay dolo como quien dirìa. En lo atinente a los honorarios un anticipo aunque no muy grande ya recibí. Gracias y sigo esperando sugerencias. Saludos
 #891845  por casbarrog
 
Hola, si bien con lo que te voy a sugerir no impedirás el lanzamiento, lo cual ocurrirá con certeza, si llegara a haber menores de edad podrías tal vez denunciar este hecho en autos, y solicitar la intervención del asesor de menores y/o del Servicio Local o Zonal (si en la jurisdicción el municipio no hizo convenio con provincia), a fin de que tomen conocimiento que los niños quedarían en situación de calle, a fin de que pongan a dísposición las políticas públicas respetivas para evitarlo o que, en caso de no haberla (dudo que haya planes de vivienda, en el mío no los hay) que el asesor reclame judicialmente las mismas.- Todo ello fundado en la convención de los derechos del niño, en la ley 26061, y 13298, tal vez así logres dilatar un poco el lanzamiento en tanto se corra vista al asesor y etc.-
He leído algun que otro fallo que encontré cuando estuve averiguando al respecto para lograr el mismo efecto con una clienta, aunque no los tengo en este momento a mano.-
 #892215  por casbarrog
 
De nada gus, espero que mi comentario sea de utilidad, te voy a pasar 2 fallos. En uno, es propiamente en un desalojo con sentencia, se presenta la asesora pidiendo nulidad de lo actuado por haber menores y no haberse dado intervención. No hacen lugar a la nulidad, no obstante suspenden el desalojo hasta que se dé vista de las actuaciones a fin de que el ministerio público promueva las acciones que estime conveniente para salvaguardar los derechos de los niños.
El otro que te pego, pero en post siguiente al presente, es que rechazan dividir un bien habitado por un menor, ya que dicha división ocasionaba la situación de calle del mismo.
obviamente siempre salvaguardando también el derecho de propiedad de los involucrados, pues que haya menores no es óbice para obtener la restitución del bien, es el estado y no los particulares quien debería contar con políticas públicas a fin de evitar situación de calle de sectores vulnerables. En fin tal vez obtengas la dilación del lanzamiento y tu conducta no sea maliciosa.
cariños, porfi mantenenos al tanto de cómo marcha la cosa.
gery
Menores
Menores. Derechos del niño. Acción de desalojo. Intervención del Ministerio Público.24/8/2010 ( CNac.A.Civ., Sala J, 24-08-2010, L., R. N. c/ Z., C. R. )”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, agosto 24 de 2010.
Considerando:
I. Vinieron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 119/120 que decretó el desalojo de los demandados. A fs. 144 el Tribunal dispuso dejar sin efecto el llamado de Autos y dar intervención al Ministerio Público Pupilar ante esta instancia.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 94, en razón de que estando denunciada la presencia de tres menores en autos, no se ha conferido traslado al Ministerio Público (fs. 149/150). Manifiesta que se ha visto privado de ejercer la defensa de los intereses de los menores, teniendo en cuenta que no se le ha dado intervención al Defensor de Menores de la Instancia Anterior desde el momento en que se denuncia en autos su presencia (presentación del padre y denuncia de sus tres hijos menores en el inmueble que se pretendía desalojar, fs. 87/93).
No deviene ocioso entonces señalar que, más allá de la representación necesaria de los progenitores, los arts. 59 y 494 del CCiv. establecen que el Ministerio Público de Menores es parte legítima y esencial de todos aquellas cuestiones judiciales o extrajudiciales, de jurisdicción voluntaria y contenciosa, que en forma directa o indirecta afecten intereses de los menores.
De ello puede colegirse que, en una interpretación amplia en cuanto a la extensión funcional, que concuerda con la finalidad tutelar del organismo y con los principios vigentes en el ámbito del derecho de menores, como parte necesaria, deberá ser oído en ocasión de cada actuación procesal que de una u otra forma afectaren los intereses de aquellos; sin que la misión del Ministerio de Menores se agote en la mera representación del niño.
Es que “...la función del asesor, más que la representación legal propiamente dicha –que es ejercida por el representante necesario- es de asistencia y contralor: vela por los intereses de los incapaces y controla la actuación de sus representantes legales...” (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, t. I, pág. 427).
Sin embargo, la sanción de nulidad prevista en el art. 59 del CCiv. respecto de lo actuado sin intervención del Ministerio de Menores no tiene carácter automático, pues a tal fin es necesaria la existencia de un perjuicio concreto, sin cuya verificación, deviene inadmisible la articulación (C. N. Civ., Sala “C”, 13/08/2002, “Favale, Salvador v. Caruso, José H.”, Doctrina Judicial, n. 48, 22/11/2002, p. 878/879).
Por otra parte, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, radica en carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (Fenochietto-Arazzi, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. I, págs.611 y 624); Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, p. 178; Couture, E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1951, pág.287; íd., Maurino, Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, p.28 y sus citas).
A la luz de los principios expuestos, ha de señalarse que en el pto. III de la contestación de demanda del Sr. Zaracho (fs. 87/93), éste manifiesta que vivía en el inmueble con su esposa e hijos; por su parte la Sra. Cevallos a fs. 95/97 dice habitar el bien con sus tres hijos y solicita la intervención del Ministerio Público de Menores, pedido en el que insiste a fs. 99 y es denegado a fs. 100/101, resolución que quedó consentida.
Por último, en el memorial de fs. 130/1, la demandada hace alusión a la denegatoria de dar vista al Asesor de Menores.
En consecuencia, se tratarán separadamente las cuestiones planteadas ante este Tribunal:
I. Planteo de nulidad
En el Informe Anual 2008 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, que expone la labor llevada a cabo durante dicho período por todas las áreas de la institución conforme lo establecido por el art. 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sra. Defensora General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, explicitó los fundamentos que llevaron al dictado de la Resolución DGN N. 1119/2008 (25 de julio de 2008) por la que las Defensorías ante los Tribunales Orales en lo Criminal intervienen en representación de las personas menores de edad en causas penales por usurpación.
En igual sentido, la resolución dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del CCiv., en expedientes de desalojo cuando existan personas menores de edad habitando el inmueble en litigio.
Respecto de esta última disposición, concerniente a la justicia civil, expuso textualmente: “También la resolución se refirió a una cuestión sumamente discutida en el ámbito civil relativa a si correspondía o no la intervención del Defensor de Menores e Incapaces en causas de desalojos en caso de existir menores de edad habitando el inmueble en litigio, y se decidió que corresponde la intervención de este Ministerio Público de la Defensa en representación de los menores de edad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del CCiv.
Concretamente se dispuso en dicha Resolución DGN N. 1119/08: “I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte, de conformidad con los considerandos de la presente”.
Cabe preguntarse, pues, qué alcance cabe asignar a tal intervención en procesos en los que, como en el presente, las personas menores de edad no son parte en la causa, como acertadamente lo sostuvo el magistrado de grado a fs. 100/101, en decisorio que se encuentra firme, pero cuyo interés en el resultado del pleito es indiscutible, por cuanto al habitar el inmueble a desalojarse podrían –eventualmente- verse privados de vivienda.
¿Importa ello que resulte menester la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el inicio de la causa, y que ésta esté en condiciones de efectuar cualquier índole de planteo procesal propio de las partes? La respuesta negativa se impone, por cuando quienes serían sus representados no han celebrado el contrato de locación, no revisten el carácter de actores ni de demandados.
La función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de causa se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes.
El art. 3 ap. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
En la misma línea, que siempre mantiene a lo largo de todo el texto de dicha Convención la intervención del Estado en la protección de los derechos con carácter subsidiario, específicamente el art. 27 se refiere al tema de la vivienda, y establece: “2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
De modo pues, que si bien puede ser deseable poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomar conocimiento de tal circunstancia, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, ello no es requisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia cuyo resultado, por otra parte, es incierto en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Sí corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, a los fines antes señalados, la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución de lo allí decidido hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades.
Por ende, no se advierte la existencia de vicio procesal alguno en el trámite del expediente que imponga declarar la nulidad de todo lo actuado como lo peticiona la Defensora de Menores e Incapaces ante esta instancia -la que, por otra parte, no indica defensa alguna que hubiera podido interponer- por lo que dicho planteo será desestimado, sin costas, por no haber mediado contradicción.
Sin perjuicio de ello, previo a concretar el lanzamiento dispuesto en la sentencia recurrida, el magistrado a quo deberá dar previa intervención a la Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia, otorgando un plazo prudencial para que esta magistrada disponga las medidas que estime conducentes en orden a la protección de los derechos de sus representados.
II. Recurso interpuesto por la codemandada Cevallos:
A fs. 130/131 la apelante reitera y amplía los argumentos esbozados al contestar la demanda, en relación a que la accionante no sería la propietaria del inmueble, por lo que cuestionó su legitimación activa, y a su desconocimiento del contrato de locación. El traslado respectivo es respondido a fs. 133, solicitando la declaración de deserción del recurso.
Cuestiona que el magistrado haya tomado en consideración las manifestaciones efectuadas por el codemandado y ex cónyuge de la recurrente, Sr. Zaracho. Ha de señalarse, en primer término, que buena parte de los agravios que ahora se plantean no encuentran correlato alguno con las manifestaciones expresadas al contestar la demanda (fs. 94/97), en las que la ahora apelante se limitó a plantear la falta de legitimación activa por no haber acompañado la accionante el título de propiedad, desconoció la documental aportada por ésta y negó haber suscripto contrato de locación alguno.
En estas condiciones, se impone la aplicación del art. 277 del CPCCN en relación a todas las cuestiones ahora planteadas y que no fueran sometidas a conocimiento del magistrado de grado.
En relación con esta norma, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del CPCCN sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. (C. S. J. N. Fallos 318:2047).
En el mismo sentido, este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que el principio de congruencia sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del tribunal de segunda instancia; por un lado, porque la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia, y por el otro, porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que las que constituyeron materia de agravios expresados por el apelante. La apelación no importa un nuevo juicio, sino un control de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Esta cuestión debe vincularse necesariamente con el contenido de la pretensión y oposición deducidas en la primera instancia, más que con la resolución apelada per se (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, ps. 438 y ss.; C. N. Civ., esta Sala, 4/5/2010, Expte. N. 28.910/2003 “Colombo, Aquilino M. v. De Rosso, Héctor E. s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 11/11/09, Expte. N. 89.384/2005, “Scarponi de Guevara, Blanca C. v. El Libertador S.A.C.I y otro”; Id., id., 15/4/2010, Expte. N. 31.583/2008 “Librandi, Alberto J. v. Carlo, Ricardo F. s/ división de condominio”).
B) En los restantes aspectos del recurso, estimo que asiste razón a la accionante en cuanto a la insuficiencia de los agravios planteados.
El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, marzo 22 de 2005, expte. 40.851/2003, Ídem., id. Expte. N. 2.575/2004 “Cugliari, Antonio C. H. v. BankBoston N.A s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros).
Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, 24/9/09, Expte. N. 89.532/2006, “M., R. E. v. F, R. A.”; Idem, id., 15/4/2010, Expte. N. 31.583/2008 “Librandi, Alberto J. v. Carlo, Ricardo F. s/ división de condominio”.
Por ello, resulta inviable la apelación, cuando la expresión de agravios se limita a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa, tal como ocurre en el caso.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, p. 351; C. N. Civ., esta Sala, Expte. N. 2.575/2004, “Cugliari, Antonio C. H. v. BankBoston N.A s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. N. 70.098/98 “Agrozonda S.A. v. Jara de Perazzo, Susana V. y otros s/ escrituración” y Expte. N. 60.974/99 “Agrozonda S.A. v. Santurbide S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 14/8/09; Ídem., id., Expte. N. 43.055/99, “Vivanco, Ángela B. v. Erguy, Marisa B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09).
Esto es lo que ocurre en el caso, el que no ha cubierto siquiera ese cuestionamiento mínimo en forma eficaz, por lo que deberá declararse desierto el recurso.
C) Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada. En este sentido, no se advierte por qué razón el juez no debía haber tomado en consideración el reconocimiento de la finalización del contrato efectuado por el codemandado, que reconoció su celebración, y aportó abundante prueba documental relacionada con el mismo.
Tampoco efectúa cuestionamiento alguno a la evidente conclusión de que habiendo negado la apelante su calidad de locataria, es preciso concluir que no posee un título vigente para permanecer en la cosa, ya que no ha invocado un fundamento diferente para ocupar el inmueble al que ingresó en su carácter de cónyuge.
Finalmente, tampoco rebate la certera afirmación del magistrado en cuanto a que no es necesario ser propietario de un inmueble para requerir su desalojo, por lo que resulta indiferente que la actora haya o no aportado un título de propiedad al promover la acción.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que la acción de desalojo es de carácter personal. Por ende, en principio, quedan marginadas de su ámbito cognoscitivo, todas aquellas cuestiones relativas al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes, las que deberán debatirse por la vía de los interdictos y las acciones petitorias (Edgardo H. Sassi, “Proceso de desalojo ¿Tutela eficaz del derecho de propiedad?, L.L. 1993-E-529; C. N. Civ., esta Sala, 2/8/2005, Expte. 23.676/2002, “Moreno, Antonio F. S. v. Guiet, Graciela N. y otros s/ desalojo”).
En el mismo sentido, se ha sostenido que no es el desalojo la vía adecuada para que en este proceso puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma (Palacio, Lino E., "Estudio de la reforma procesal civil y comercial", Ed. Abeledo Perrot, 1981, n. 108; p. 279, letra e; C. N. Civ., esta Sala, 31/5/2005, “Carboni López, Luis R. s/ sucesión v. Santolaya, Cristina s/ desalojo”; Ídem., id., 29/8/2005, Expte. 97.246/2001 “Bruzzese, María R. y otro v. Lavizzari, Mirta s/ desalojo: intrusos”).
Nuestro ordenamiento adjetivo no establece quiénes se encuentran legitimados para promover el juicio de desalojo. No obstante ello, existe consenso tanto en doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales, en reconocer aptitud sustancial para demandar, no sólo al propietario, sino también al condómino, al locatario principal, al usufructuario, al usuario, al poseedor, al comodante y, en general, a quienes tengan un derecho de uso, goce o disfrute sobre el inmueble (Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. VII, p. 89; Alsina, "Derecho procesal", t. VI, ps. 67 y sigts.; Colombo, "Código Procesal...", t. II, p. 1103; Fenochietto- Arazi, "Código Procesal...", t. III, p. 358, N. 1; C.N.Civ., sala A, L. 112.028 del 12/8/92; C.N.Civ., sala C, L. 103.652 del 14/7/92, citados por Edgardo Sassi, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala,29/9/2009, Expte. N. 10.890/2005, “Nole, Ricardo H. v. Filardi, María L. s/ desalojo”).
En el mismo sentido, se ha sostenido que “quien promueve una acción de desalojo puede ser cualquiera de las personas a las que la ley le reconoce la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues en definitiva, es la restitución de dicha tenencia lo que se reclama. Se hallan legitimados, en consecuencia, todos los que tengan un derecho a recuperar total o parcialmente la detentación de un inmueble: el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el acreedor anticresista y el comodante. Podrían agregarse también, entre otros legitimados, el condómino o los condóminos según el caso (art. 1613, CCiv.), el administrador de la sucesión cuyo acervo esté integrado por el objeto a desalojar, el consorcio de propietarios en la especialísima situación prevista por el art. 15 de la ley 13512.” (Beatriz Arean, “Pérdida de la posesión por el hecho de un tercero. (Un caso original de legitimación activa y pasiva en el proceso de desalojo)”, L.L.B.A. 1994-1; C. N. Civ., esta Sala, agregar fecha, Expte. 23.676/2002, “Moreno, Antonio F. S. v. Guiet, Graciela N. y otros s/ desalojo”; Ídem., id., agregar fecha Juzg. N. 40, Expte. N. 10.890/2005, “Nole, Ricardo H. v. Filardi, María L. s/ desalojo”).
Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal resuelve:
1) desestimar el planteo de nulidad introducido a fs. 149/150, sin costas;
2) declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 121 y concedido a fs. 126, con costas (art. 68 del CPCCN);
3) encomendar al magistrado de grado que, previo a concretar el apercibimiento de lanzamiento dispuesto en la sentencia recurrida, se de intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia, otorgando un plazo prudencial para que esta magistrada disponga las medidas que estime conducentes en orden a la protección de los derechos de sus representados.
4) En relación a los honorarios regulados a fs. 120, que fueran apelados a fs 122, advirtiendo que no se han notificado los mismos a Roque Carlos Zaracho, en su domicilio real, y no habiendo manifestado expresa conformidad debe cumplirse tal notificación ante un posible conflicto de intereses entre la parte y su letrado (art. 49 y 62 ley 21839)
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase.– Beatriz A. Verón.– Marta del Rosario Mattera.– Zulema Wilde.
 #892216  por casbarrog
 
La niñez está por encima del derecho a la propiedad
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
*.1S0300.284489.*
C01 42009011/96
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de dos mil
nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores
Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo
Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de
Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 - 42009011/96, caratulado:
“BRIZZOLLA, JUAN Y BINNI DE BRIZZOLLA RAMONA ESTER S/
SUCESORIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores
Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- La Excma. Cámara revocó (fs. 218/220) la decisión del Juez de
primer grado que denegó la solicitud de venta del inmueble que constituye el único bien del
acervo hereditario. Contra ese pronunciamiento, el menor coheredero O. A. B., que
concurre a la herencia en representación de su madre fallecida, deduce a través del
Defensor Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 232/237).
II.- Como lo tiene reiteradamente dicho el Cimero Tribunal de la
República, es habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que,
pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda
discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de
derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso
posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho
material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205;
257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En orden de tal apreciación, la sentencia
impugnada vía el recurso del sub lite debe equipararse a los pronunciamientos definitivos,
en tanto se halla dispuesta la venta de un inmueble que constituye vivienda única de un
menor coheredero.
III.- Además, se han respetado las reglas técnicas de la expresión de
agravios y la impugnación es deducida por el Defensor Oficial, funcionario que en razón de
su función se halla exento de cumplir con el depósito de la carga económica.
IV.- Para decidir como lo hizo la sentencia de Cámara giró en
derredor de las siguientes consideraciones:
a.- Expuso que la invocación y aplicación que de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño hizo el juez primigenio, es producto de una
interpretación errónea, pues olvidó las obligaciones de los padres respecto del menor. En el
caso, afirmó, el bienestar de Oscar Antonio es deber de su progenitor.
b.- Afirmó que tampoco resulta aplicable el art. 34 de la aludida
Convención, pues las medidas de protección a que alude la norma refiere a las políticas
públicas que deberá implementar el “organo administrativo”, lo que, recalcó, no es materia
de debate. Remarcó además, que los programas de protección deben estar a cargo del
Estado y no de los particulares.
c.- Memoró por último, que siendo el Código Civil contrario a la
indivisión hereditaria, no es dable sostener el estado de indivisión en contra de la voluntad
mayoritaria de los herederos.
V.- En su expresión de agravios la Defensa Pública denuncia
violación de la ley:
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Corrientes
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Expte. Nº C01 - 42009011/96.
Aduce que la Alzada no ponderó las circunstancias particulares del
caso y que, en otro orden, constituye un error hacer prevalecer las normas del
“procedimiento” local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la ley nacional
26061.
Expone que el niño, en este proceso, es la parte más débil, aún
cuando viva con su progenitor. De mantenerse el criterio de la Cámara el niño quedaría en
“la calle”.
Afirma, que en la aplicación efectiva de la normativa
supranacional, en el concepto de responsabilidad del Estado, cabe incluir al Poder Judicial
que interviene en su aplicación en forma concurrente con los demás poderes que la
Constitución Nacional ha diseñado.
Concluye diciendo que, en el concreto caso, su progenitor no
evadió responsabilidad alguna, pero por su situación de pobreza, de lo que es muestra la
intervención del Defensor Público, no puede proporcionar una nueva vivienda a su hijo.
VI.- No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores,
ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la
niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe
entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica
(C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el
conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios
jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores
constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098).
Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al
carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico
porqué.
VII.- En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04 (fs. 98), el
padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de
tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el
30/06/05 (fs. 116), al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó
nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa
concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el
30/09/05 (fs. 124) da cuenta que la situación antes descripta no ha variado.
El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido
el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales
es menor, Sandra Vanesa (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia
de lo manifestado por el Sr. Raúl José Ballejos en sentido que “subsiste de las ventas de
verduras, que él realiza en su bicicleta” y en cuanto a las características de la construcción,
conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde.
VIII.- Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el
padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un
viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como
vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por
lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una
vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el
producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo.
IX.- En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber
de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder
Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio
según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención
Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y liberta-/
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Expte. Nº C01 - 42009011/96.
des reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y
pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art. 2).
Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la
vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc.
22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió
compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las
prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes
so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego
el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos
los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma
normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales,
adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que dispongan” (art. 4).
X.- En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de
la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil,
referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos
del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia,
tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para
justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro
cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160).
XI.- En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto
constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha
recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que
sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional -
que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a
derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1°
de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces
deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda
digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331-
2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible
linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa
supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado
argentino.
XXII.- Por lo demás, la solución que propicio no importa
desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que
la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la
venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una
venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza
del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso.
XIII.- Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí
decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La
jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996)
que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se
modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de
grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las
facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución
que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún
cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes ///
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Expte. Nº C01 - 42009011/96.
conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto.
XIV.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría
de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara
confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas
por no haber labor profesional remunerable.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 63
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara
confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. 2°) Sin
costas por no haber labor profesional remunerable. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Semhan-Niz-Farizano.
 #892270  por viko
 
se agradecen los fallos, de utilidad para todos los colegas chicaneros.
(el que este libre de pecado...)
soy un convencido que la chicana debe ser el escrito mas fundamentado y solido de un letrado. por las graves consecuencias que le puede acarrear, y por estar en juego su buen nombre.
colega, sea lo que sea que vaya a hacer para "patear para adelante el desalojo" cobre bien y luzcase como profesional.
saludos
 #892673  por Tiburcio
 
Dicen los libros de historia que los dos primeros abogados llegaron a Buenos Aires a fines del siglo XVIII. Hasta ese entonces no había pleitos en la ciudad. Todo conflicto privado se resolvía con la prudente intervención del Cabildo, a "verdad sabida y buena fe guardada".
Que no llegue el momento en que quieran meternos a todos en un barco y descargarnos en alguna isla desierta.
 #892747  por viko
 
creo que es trabajo de todos los que tenemos un par de años en esto, desalentar la chicana barata en los jovenes (bah, tengo treinta, no soy tan veterano) :
robarse las copias de traslado; devolver cedulas por terceros "que no conocen al demandado" ; pedir autos a la vista para sacar los expedientes de despacho, etc... todas actitudes que nos hacen ver mas como burocratas cretinos que como letrados.
hay planteos que obedecen a la necesidad de dilatar procesos, que son un placer leer: doctrina, jurisprudencia, documentacion, etc. ¿el fin desvirtua los medios? yo digo que un medio desvirtuado afecta la dignidad de la profesion, que nuestro trabajo es una obligacion de medios, en definitiva.-
si vas a hacer un planteo del estilo "no me desalojen que hay menores" al menos es bueno citar jurisp aplicable.
saludos
 #892963  por inviguiatti
 
Tiburcio escribió:Dicen los libros de historia que los dos primeros abogados llegaron a Buenos Aires a fines del siglo XVIII. Hasta ese entonces no había pleitos en la ciudad. Todo conflicto privado se resolvía con la prudente intervención del Cabildo, a "verdad sabida y buena fe guardada".
Que no llegue el momento en que quieran meternos a todos en un barco y descargarnos en alguna isla desierta.
Coincido 100%. Mi comentario basico tenia este espiritu :oops: .
Siempre tan claro Tiburcio.
Saludos a todos
 #893348  por justiciasinfin
 
viko escribió:creo que es trabajo de todos los que tenemos un par de años en esto, desalentar la chicana barata en los jovenes (bah, tengo treinta, no soy tan veterano) :
robarse las copias de traslado; devolver cedulas por terceros "que no conocen al demandado" ; pedir autos a la vista para sacar los expedientes de despacho, etc... todas actitudes que nos hacen ver mas como burocratas cretinos que como letrados.
hay planteos que obedecen a la necesidad de dilatar procesos, que son un placer leer: doctrina, jurisprudencia, documentacion, etc. ¿el fin desvirtua los medios? yo digo que un medio desvirtuado afecta la dignidad de la profesion, que nuestro trabajo es una obligacion de medios, en definitiva.-
si vas a hacer un planteo del estilo "no me desalojen que hay menores" al menos es bueno citar jurisp aplicable.
saludos
Cabe acotar que por lo general el proveído (sobretodo si es un contrato de locación) resultante es el siguiente: Atento a que el meno
r no es parte en estas actuaciones, no ha lugar!