RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y EJERCICIO PROFESIONAL INDEPENDIENTE
Artículo Publicado en Boletín Informativo N° 9 - Osmar D.Buyatti - Librería Editorial y extractado del libro Los Servicios Relacionados Con La Salud - Tratamiento Impositivo, Spina, Gimenez, Scaletta
INTRODUCCIÓN
Las entidades que prestan servicios relacionados con la salud ya sea para obras sociales -en el sentido amplio que aquí le damos- a medicinas prepagas o bien, directamente a pacientes privados, lo hacen mediante la intervención de distintos profesionales, especializados en las distintas áreas, que hacen a su prestación, por ejemplo, médicos, psicólogos, odontólogos, kinesiólogos, etcétera.
En algunos de estos casos es difícil delimitar si estamos ante una relación de dependencia o ante un trabajo autónomo.
También es cierto, que esta posible ambigüedad puede dar lugar a situaciones que allí donde es clara la relación de dependencia se pretenda imponer la figura de una labor independiente, a veces para evadir las cargas sociales correspondientes y otras -no pocas-, en virtud de mal asesoramiento, generalmente mal intencionado, pues son esos mismos asesores quien luego aprovechan esa situación para acrecentar lo que ha dado en llamarse la «industria del juicio».
En estos casos, la mesura y la pericia de los señores jueces, se impone a la hora de analizar cada caso y decidir ajustados a derecho.
EL TRABAJO Y LA OBLIGACIÓN PREVISIONAL
Mientras que en los trabajos en relación de dependencia, la carga es soportado por ambos actores -empleador y trabajador- vía aportes y contribuciones, en el trabajo autónomo es precisamente quien lo desarrolla el que debe ingresar los importes correspondientes, además de existir, en general, una diferencia de costos importante sobre todo para el caso de monotributistas.
Es muy habitual, que el empleador se haga cargo de monotributo, el que le saldrá mucho más económico que asumir el costo de las «cargas sociales», disfrazando una genuina relación de dependencia, aunque muchas veces esta opción resulta, a la larga, mucho más cara que la correcta tributación y encuadre.
Pero existen situaciones donde no existe una relación de dependencia y muchas veces se pretende encuadrarla dentro de esta, ya sea por el fisco o por los mismos prestadores, para lograr indemnizaciones que no les corresponden, generalmente impulsados por profesionales que lucran con este tipo de maniobras.
LEY 20.744 - ALGUNOS ASPECTOS BÁSICOS
Con sus sucesivas modificaciones, esta ley estipula que el contrato de trabajo se rigen por:
por la propia ley.
por las leyes estatutos profesionales.
por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
por la voluntad de las partes.
por los usos y costumbres.
Conforme a la ley constituye trabajo a los fines de la misma a toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
Es claro que la ley define al trabajo en un sentido reducido, incorporado dentro de una empresa, a la que define como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
Y al empresario como aquel que dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la ''empresa''.
Además estipula que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Y relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
LA DOCTRINA Y LOS ASPECTOS CONDICIONANTES DE LA DEPENDENCIA
La doctrina ha señalado que existen tres condicionamientos básicos para determinar la existencia de la relación de dependencia 1 , que muy sucintamente resumimos:
a) Dependencia técnica: que implica la facultad del empresario de organizar las tareas, impartiendo las indicaciones y órdenes acerca de la forma en que debe realizarse. Es obvio, que mientras más profesional sea la tarea del dependiente, menor será este tipo de dependencia.
b) Dependencia económica: quien se da las órdenes, organiza el trabajo y se beneficia con este, retribuye o mejor dicho, remunera, a su dependiente quien hace la tarea enteramente por cuenta ajena.
c) Dependencia jurídica: se manifiesta en a facultad de ordenar y de adecuar las prestaciones del trabajador, quien tiene la obligación de acatar las órdenes. El trabajador se sujeta a los poderes del empresario relativas a lo relacionado con sus funciones dentro de la empresa.
La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha abordado el tema, sirviendo de base para tipificar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual sería muy extenso de enumerar, pero podemos citar brevemente algunos de estos indicios:
a. El cumplimiento de horarios.
b. La verificación de una prestación continuada y permanente.
c. La recepción de órdenes.
ALGUNOS FALLOS JUDICIALES
Citaremos muy brevemente algunos fallos judiciales relacionados con los profesionales y el ejercicio en relación de dependencia.
SANATORIO SAN JORGE SRL C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA, CÁM. FED. SEG. SOC.; SALA III, 13/03/2006: Inexistencia de contrato de trabajo por guardias médicas activas.
SANATORIO DIQUECITO SA C/AFIP-DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA, CÁM. FED. SEG. SOC., SALA II, 03/03/2006: Inexistencia de relación laboral.
SOCORRO MÉDICO PRIVADO SA C/AFIP-DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA, CÁM. FED. SEG. SOC., SALA I, 29/07/2005: Improcedencia de la presunción del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.
TONELLI, ALFREDO JOSÉ Y OTRO C/SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: CÁM. NAC. TRAB., SALA VIII, 13/09/2004: Relación de trabajo, relación de dependencia. Inexistencia. Casos Especiales.
FARMACIA DON BOSCO SCS C/DNRP, ORGANISMO REGIONAL - CNSS - SALA III - 4/3/1996: La situación de subordinación tipificante de una relación laboral ha de ser probada en cada caso por quien la invoca.
MUTUAL DEL PERSONAL OBREROS/AS DE SULFACID SA S/IMPUGNACIÓN (CASFEC) - CNTRAB. - SALA V - 27/4/1987: Procedencia de la relación laboral en consultorios externos con cumplimiento de horarios y otras condiciones.
DUARTE, DANIEL C/CLÍNICA OLIVOS SA - CNTRAB. - SALA IV - 31/7/1987: Procedencia del contrato de trabajo con médicos encargados de atender consultorios externos.
TONIUTTO, JORGE A. C/SOUBEIRAN CHOBET SRL - CNTRAB. - SALA VIII - 17/8/1991: Notas tipificante, no cabe exigirla con la nitidez que se exige para otras actividades.
BAMBILL, WASHINGTON C/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - S.C. BS. AS. - 3/9/1991: Médico auditor, existencia de relación de dependencia.
AUGUSTE, JORGE LUIS C/SEGBA - SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES - CNTRAB. - SALA III - 19/4/1996: La circunstancia de percibir honorarios, bajo ciertas circunstancias, no le quita su carácter remuneratorio.
FRACK, SONIA BEATRIZ Y OTROS C/SANATORIO GÜEMES SA - CNTRAB. - SALA VI - 23/8/1996: Procedencia de la presunción del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.
ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE HNOS. HOSPITALARIOS SAN JUAN DE DIOS C/DGI - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 27/5/1998: Guardias pasivas, la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo.
CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO (CEMIC) - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 21/6/2000: Inexistencia de relación de dependencia cuando el médico no recibe órdenes o directivas de personal jerárquico, que los horarios y días de guardias se establecen de común acuerdo entre quienes van a prestar el servicio y que no perciben aguinaldo ni vacaciones pagas.
BELONIEL, LUIS ALBERTO C/COVIMER S.A. - CONCESIONARIA VIAL METROPOLITANA S.A. Y OTRO - CNTRAB. - SALA V - 31/10/2001: Inexistencia de contrato de trabajo entre el profesional médico y la empresa para la cual facturaba servicios, si la prestación no era personal.
BRUSCA, JUAN J. C/GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO - CNTRAB. - SALA II - 10/4/1989: Médico odontólogo. No existe relación de dependencia por atención en consultorio particular, facturando el trabajo efectuado a cada paciente, sin percibir sueldo o remuneración fija, y utilizando los materiales por él mismo provistos.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Sin pretender ser exhaustivos en el análisis, a nuestro criterio y dicho de una manera sencilla y clara,
Allí donde el profesional deba cumplir horarios, se establezca la metodología para hacerlos -sin perder su independencia profesional -, se le indique como administrar su tiempo y la forma en la que realiza su tarea, abonándosele un retribución fija, por día mes o semana, con independencia de que haya atendido pacientes, estamos ante una relación de dependencia.
Distinto es el caso de aquellos profesionales que brindan sus servicios a pacientes de obras sociales o sindicato a través de un prestador (quien contrata con la obra social y/o sindicato), desde su propio consultorio o concurriendo a los centros habilitados por la obra social y/o sindicato, sin cumplir horarios en días determinados para atención a los afiliados siendo su retribución determinada por prestación que realice y asumiendo por sí el riesgo propio de que la obra social y/o sindicato no apruebe esas prestaciones y por lo tanto no cobre las mismas.
En este caso estamos en presencia de una actividad autónoma.
En relación a las guardias, habrá que analizar en cada caso, el tipo de relación que la caracteriza.
Pero nos inclinamos por entender que, estamos ante una relación de dependencia, si se contrata a los profesionales para realizar guardias asignándoles una retribución por día, semana o mes, por el sólo hecho de concurrir a la institución independientemente de que haga una efectiva atención a un paciente.
Dicho de otro modo, el profesional cobra por su mera presencia o concurrencia, cobrando por ello, mientras que el monto que desembolse el prestatario o su cobertura médica son abonadas a la institución que lo contrate.
Por lo tanto, es muy importante analizar cada caso en particular, para efectuar un correcto encuadramiento.
ESPERO QUE TE SIRVA.. EN CORRIENTES TENEMOS UN PAR DE CASOS CON FALLOS FAVORABLES.. MIENTRAS TANTO OLVÍDATE DE ACCIDENTE IN ITINERE, Y DEMÁS.. MIENTRAS NO ACREDITES QUE EXISTE RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
SALUDOS