Cito jurisprudencia para apoyar lo dicho:
Sin perjuicio del derecho que pudiere corresponderle al acreedor ejecutante de obtener la satisfacción de su crédito mediante la venta forzosa del inmueble inscripto como "bien de familia", resulta insoslayable a tal fin la previa declaración de desafectación y consecuente caducidad del beneficio, la cual debe ser declarada por el órgano jurisdiccional correspondiente, debiendo canalizarse la pretensión por la vía procesal más idónea, que atendiendo a las particularidades del caso, asegure convenientemente el derecho de defensa de las partes afectadas y la vigencia plena del contradictorio. En este orden de ideas, tratándose de créditos anteriores a la inscripción del bien de familia, -que no pierden ejecutabilidad por serles esta inoponible- procede su desafectación dentro del mismo proceso (arts. 35, 38, 49 ley 14394; 175 Cód. Proc.) mientras que si se trata de un acreedor posterior a la inscripción, que pretende la recomposición del patrimonio de su deudor, la desafectación deberá intentarse en trámite por separado. Siendo ello así, el pedido de desafectación y/o inoponibilidad del régimen del bien de familia con miras a hacer efectivo el crédito que se ejecuta sobre la base de que el título que le da origen es anterior a la inscripción del bien de familia, ha de canalizarse por la vía de los incidentes y dentro de este mismo proceso (arts. 35, 38, 49 ley 14.394 Procesal).
LEY 14394 Art. 35 ; LEY 14395 Art. 38 ; LEY 14395 Art. 49 ; CPCB Art. 175
CC0201 LP 96490 RSD-22-7 S 1-3-2007 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Espinosa, Alberto Antonio c/ De María, Adrián Carlos y ot. s/ Resol. de contrato y daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Marroco-López Muro
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El bien de familia -salvo los supuestos de excepción contemplados legalmente- es inembargable e inejecutable, por deudas posteriores a su inscripción, dado el carácter constitutivo de la misma. El trámite de inscripción registral atiende a su publicidad e inoponibilidad posterior, es de carácter gratuito y la autoridad de aplicación debe asegurar un adecuado asesoramiento (arts. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y concs., ley 14.394 T.O.).
LEY 14.394 Art. 34 ; LEY 14.394 Art. 35 ; LEY 14.394 Art. 36 ; LEY 14.394 Art. 37 ; LEY 14.394 Art. 38 ; LEY 14.394 Art. 39 ; LEY 14.394 Art. 40 ; LEY 14.394 Art. 41 ; LEY 14.394 Art. 42 ; LEY 14.394 Art. 43 ; LEY 14.394 Art. 45 ; LEY 14.394 Art. 46
CC0002 AZ 42882 RSD-93-1 S 28-8-2001 , Juez GALDOS (SD)
CARATULA: Leveroni Virginia Gladys c/ Olazabal Ramón Dario y Otros s/ Cobro Ejecutivo
PUBLICACIONES: DJBA 161, 177; LLBA 2001, 1476
MAG. VOTANTES: Galdos-Céspedes-Ojea
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Si el pagaré ejecutado lleva por fecha de libramiento una anterior a aquella en que se solicitó la inscripción del inmueble bajo el régimen del bien de familia se da un supuesto de inoponibilidad de tal constitución al acreedor.
CC0002 MO 56341 RSI-551-8 I 29-11-2008 , Juez GALLO (SD)
CARATULA: Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Bini, Néstor Raúl s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Gallo - Ferrari
TRIB. DE ORIGEN: JC2
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Cuando el artículo 38 de la ley 14.394 habla de "deudas posteriores" alude a obligaciones de causa o título ulterior a la inscripción del inmueble como bien de familia, y a ello se refiere el art. 35 cuando dispone que tal constitución recién cumple sus efectos después de realizada dicha inscripción, con lo cual aquellas deudas anteriores a ella no son alcanzadas por esos efectos, quedando el bien sustraído a la garantía de las obligaciones nacidas con posterioridad, pero quedando atado a las hasta entonces existentes, independientemente de que fueran exigibles o no a esa fecha.
LEY 14394 Art. 38 ; LEY 14394 Art. 35
CC0002 SM 52316 RSD-281-5 S 21-6-2005 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Leiva, Alonso Tomás c/ Martínez, Luis Ariel s/ Cobro de sumas de dinero
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Scarpati-Mares
La afectación del inmueble al régimen tutelar les es oponible a los acreedores por causa o título posterior a la inscripción, siendo irrelevante la composición del pasivo, pues si los créditos son de fecha posterior a la afectación, la posibilidad de ejecutar el inmueble sólo funciona si tipifica como excepción (arts. 108, inc. 7, ley 24.522; 38, ley 14.394).
LEY 24522 Art. 108 Inc. 7 ; LEY 14394 Art. 38
SCBA, C 85463 S 12-11-2008 , Juez PETTIGIANI (SD)
CARATULA: Paterno, Carlos s/ Quiebra-Inc. desafectación bien de familia
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
TRIB. DE ORIGEN: CC0002LZ
Soy toro en mi rodeo.... y torazo en rodeo ajeno!!!!