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  • amparo por mora-necesidad de pronto despacho

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 #904320  por andresxeneizes
 
me surgio una duda de una materia que casi no domino o como se dice toco de oido, para interponer un amparo por mora administrativa, la ley pone como requisito haber interpuesto un pronto despacho en sede administrativa?
 #904412  por Boga32
 
Hola.

La Ley a la que te referís es la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 (Dec. Regl 1759/72) y regula el AMPARO POR MORA en su Artículo 28 el cual dice:

"El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes".

Conclusiones a tu pregunta:

1.- La ley no pone como requisito interporner un pronto despacho, pues te lo dice cuando: podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Es decir que la presentación de PRONTO DESPACHO no es un requisito obligatorio sino que es de caracter FACULTATIVO.

Asi lo interpretó también la Cámara Civil y Comercial de Salta Sala III hace poquito en el fallo "Garbal, Carlos Renato c/ Intendente De La Municipalidad De La Ciudad De Salta y/o Municipalidad De La Ciudad De Salta (14/12/2010)" que dijo:

Estando acreditada la demora injustificada del Municipio en contestar el pedido del actor de ser incorporado como agente municipal, procede la acción de amparo por mora a fin de que dé una respuesta expresa por ello, y no obsta a su procedencia el hecho de que el administrado no le haya solicitado el pronto despacho administrativo para obtener su denegatoria tácita y así abrir la vía judicial, pues ello es facultativo.

2.- No obstante, la ley 25.795 de PROCEDIMIENTOS FISCALES modificó la Ley 11.683 de procedimiento tributario e incorporó como segundo párrafo del 182 lo siguiente: "El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite".. Ahora bien, al no haberse modificado el art. 1160 del Código Aduanero, en materia aduanera no se aplica este requisito como condición sine qua non de procedencia del recurso de amparo por mora.
Es decir, es discutible en materia aduanera y tributaria pues específicamente esta normado.
Por ejemplo, el Tribunal Fiscal de la Nación dijo en el 2008 que: "Debe rechazarse el amparo incoado ante la demora del organismo recaudador, si el amparista omitió solicitar el "pronto despacho", incumpliendo con este requisito que, a partir de la vigencia de la ley 25.795, es de imperativo legal."

El Art. 1160 (Código Aduanero) dice "La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el tribunal fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos".

Osea, en PROCEDIMIENTOS FISCALES (Aduanero / Tributario) esta discutido si resulta necesario o no. Ante duda, yo lo interpondría.

Ahora si no es materia tributaria, fiscal o aduanera directamente interpongo el AMPARO POR MORA de la Administración para que judicialmente se ordene se expida la administración.

Por último, te digo que si es por agotar la vía administrativa para ocurrir a la judicial te recuerdo que el Silencio de la Administración se interpreta como negativo tal como lo dice el Art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos: "El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración".

Suerte.

Saludos.-