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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #85752  por Danielap
 
Por favor ¿Alguien podría subir al foro un modelo de amparo para el caso de las personas que siendo jubiladas pretenden tramitar la pensión por moratoria?

 #85793  por anaser
 
hace unos días subí un modelo como el que pedis. Buscalo en el foro hase unos 10 días como MODELOS DE REAJUSTES TAN PEDIDOS o algo así. Es un ampara para ese caso.

 #85986  por paolamdq
 
Aqui va!!! Suerte!!!!! Paola

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Sra. Juez Federal:
TITULAR, Libreta Cívica, viuda, nacida el 17 de julio de 1917, con domicilio real en calle D……………………. Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado l de ……………………………., Partido de Quilmes a V.S. se presenta y respetuosamente dice:

I.- OBJETO:
Que en tiempo legal y forma vienen a promover Acción de Amparo en los términos del art 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (art 75 inc 22 de la Constitución de la Nación Argentina) y ley 16.986 contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ANSES- , con domicilio en French nº 50 de Avellaneda, Partido de Avellaneda y el PODER EJECUTIVO NACIONAL con domicilio en Balcarce 50 de Capital Federal, para obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 2º, 3º y concordantes del decreto nacional Nro. 1451/2006 y los artículos 4º, 5º, 7º y concordantes de la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y lesionan de manera manifiestamente ilegal y arbitraria los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional art, 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 76, 77 y 99 y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, por cuanto disponen – por vía de decreto y simples resoluciones- la derogación de los arts. 4º y 6º de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476.
Que la presente acción persigue el cese de la aplicación de la normativa aquí impugnada a efectos de restablecer la aplicación del art. 6 y concordantes de la ley 25.994 y art. 7 y concordantes de la ley 24.476 (con sus disposiciones operativas), los cuales fueron modificados o derogados por la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta el día 25/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación mediante el sistema vigente de descuento de cuotas de moratoria dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25.994, 8 y 9 de la ley 24.476.- tal como existía y estaba regulado legalmente hasta su ulterior modificación por la normativa atacada.-

II. HECHOS:
Tal como surge de la copia del Documento Nacional de Identidad que se acompaña a la presente, nací el día 17 DE JULIO DE 1917, teniendo hoy casi NOVENTA (90) años de edad.-
Mi único ingreso lo constituye una pensión mínima de pesos quinientos treinta y ocho con diez centavos ($538,10.-) que me corresponde por fallecimiento de mi marido. No poseo bienes inmuebles, ni inversiones que me produzcan renta. Me encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica.-
En mi carácter de AMA DE CASA durante más de 30 años de mi vida, y considerando la moratoria dispuesta en la ley 25.994, decidí acogerse a dicho régimen a fin de obtener la jubilación ordinaria, cancelando la deuda reconocida por la falta de aportes en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

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Se acompaña toda la documentación que acredita lo expuesto.

III.- LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL
La actora posee legitimación activa para iniciar la presente acción por cuanto, habiendole ANSES otorgado la jubilación por aplicación de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6º) – Beneficio …………………………………pago de la misma se encuentra suspendido por decisión de ANSES.
Más aún, ANSES suspendió el pago del beneficio sin dictar una pertinente resolución para el caso concreto, atento que de la documentación acompañada no surge en ningún caso la suspensión del pago ni cuales fueron los motivos de tal suspensión.
Es obvio que ANSES aplica la Resolución nº 884/2006 – dictada en virtud de la delegación inconstitucional efectuada mediante decreto 1451/06- la cual dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. En consecuencia, la posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, resultó inconstitucionalmente eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES. La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007

IV.- REQUISITOS FORMALES DE ADMINISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional se verifican en cuanto:
a) Existe un acto de autoridad pública : la suspensión del pago del beneficio jubilatorio acordado fundado en el decreto 1451/06 y resolución de ANSES 884/06 cuya inconstitucionalidad es manifiesta.
b) Que en forma actual lesiona el pleno y efectivo derecho de acceder al beneficio jubilatorio por intermedio del plan de facilidades de pago. La suspensión de pago no fue levantada, la ilegalidad se sigue prolongando en el tiempo. Las disposiciones de los decretos y resoluciones atacados se encuentran vigentes.
c) El acto emanado de ANSES y la normativa atacada conculcan con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

V.- OPORTUNIDAD DEL PLANTEO:
Tal como lo sostiene la jurisprudencia del fuero en la materia, salvo los supuestos de normas directamente operativas que no requieren actos de sujeción individual (que no es el supuesto de autos), el plazo para interponer la acción de amparo comienza a correr en el momento en que se concreta el acto que en definitiva causa la lesión o vencido el plazo para resolver la cuestión interpuesta y no desde que la norma se publica.
La presente acción de amparo se inicia dentro del plazo de 15 días desde que venciera el plazo que la actora acordara a la ANSES mediante carta documento para resolver la cuestión planteada. Es de tener en cuenta que al momento de presentarse al cobro, éste simplemente le fue denegado sin invocación de causal alguna, negándose tanto la entidad bancaria como los empleados de ANSES a expresar las razones por las cuales el pago se encontraba suspendido, a pesar de que la jubilación había sido acordada. Por otro lado la ilegalidad continua, manifiestamente ilegítima y arbitraria de la demandada se sigue prolongando en el tiempo.

VI.- BREVE REFERENCIA de las disposiciones contenidas en el DECRETO 1451/06 y Resolución 84/06 de ANSES.-

……………………………………………………………………………………………….
VII.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PETICIÓN. DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.
A) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. (artículo 28 Constitución Nacional)
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite, que si se traspasa convierte al acto en irrazonable y arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con las disposiciones impugnadas.
Todas las medidas que se dicten en el marco de una emergencia económica social debe gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional , cuando con dureza operativa y no solo programática dispone: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". La razonabilidad es un principio general del Derecho.
“Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45;J.A., 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General).
El decreto 1451/06, en sus considerandos reconoce “Que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el Estado Nacional otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable”, pero a renglón seguido expresa:
”Que habiendo logrado la incorporación masiva de gran parte de la clase pasiva luego de un período fijado a tal fin, corresponde circunscribir el acceso al sistema con el objeto de no afectar su funcionamiento más allá de límites razonables y sin perder de vista los altos objetivos en los que el gobierno se encuentra empeñado.” Parecería que el espíritu del decreto es el de obstaculizar el acceso a determinadas personas al beneficio que la legislación vigente concedía. Pero, la letra de la norma dice otra cosa: instruye a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para “priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Ahora bien, PRIORIZAR significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden", Lo que en el caso analizado debería traducirse como: primero cobraran aquellas personas que no poseen otro beneficio, y luego cobraran aquellas personas que sí lo poseen (relegación en tiempo u orden). Pero, la normativa dictada como consecuencia de la delegación del PEN, transfigura el sentido de la palabra PRIORIZAR, y resuelve arbitrariamente que ello significa: “negar o prohibir el beneficio a aquellas personas que posean cualquier otro tipo de beneficio”. Así debe traducirse la exigencia de un pago de contado de deudas elevadísimas y de personas excesivamente mayores y de escasos recursos (como la actora).
Es decir que el art. el art. 4° de la resolución 884/06 controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
En consecuencia, la normativa atacada no guarda la mínima RAZONABILIDAD, y por ello debe ser declarada inconstitucional.-

B) PRINCIPIO DE IGUALDAD
La normativa impugnada ataca el principio de igualdad. Por un lado y en virtud del art. 1º del Decreto 1451/2006 se prorroga el plazo de vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007 inclusive, pero por el otro se limita al acceso al pago del beneficio a todas las personas pensionadas que inicien el trámite a partir del día 25 de octubre de 2006. Es decir que la norma introduce una diferencia entre aquellas personas que perciben algún tipo de beneficio jubilatorio, a quienes de hecho les deniega el derecho de acceder al sistema, y aquellas personas que no gozan de ningún beneficio, a quienes les extiende el plazo para su acceso. Igualmente introduce una diferencia entre los que, en las mismas condiciones, habían solicitado un turno o habían iniciado el trámite el día anterior a la publicación de la resolución 884/2006 y las que aún no lo habían hecho.
Esta diferenciación, que no existía en la ley 25.994 que establecía un plazo común hasta el día 15 de enero de 2007, resulta violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional que consagra la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación.



C.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD , SEGURIDAD JURÍDICA Y SUBSUNCIÓN.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que debe caracterizarse por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la propia Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El principio de legalidad exige que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ser reglamentados a través de una ley dictada por el órgano legislativo.
Se ha sostenido jurisprudencialmente que: “Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.” (Cassin, J.H. y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz. Corte Suprema 317:1462 – 31/10/1994) . “Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45;J.A., 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General).


Por otra parte la validez de las normas depende también de su encuadre dentro de la pirámide jurídica, debiendo respetar el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que no se ha respetado en el supuesto de autos.
Por ello, ambas normas resultan violatorias del principio de legalidad y atentan contra el principio de seguridad jurídica y el principio de subsunción.

D.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD receptado por la C.S.J.N.
La normativa impugnada es contraria al principio de progresividad, esto es la “imposibilidad de dar marcha atrás en la protección de las prerrogativas del hombre”.

En este sentido la Corte Suprema ha sostenido que “ La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.” (S.2758. XXXVIII.R.O. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/reajustes varios.)



VIII.- SE SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA URGENTE (art 232 CPCN) : SUSPENSIÓN DE LAS NORMAS QUE IMPIDAN EL ACCESO AL BENEFICIO JUBILATORIO DE LA ACTORA
La actora solicita como medida cautelar innovativa la suspensión de las normas que impidan el acceso al beneficio jubilatorio, ordenándose el restablecimiento de la situación legal existente antes del día 25 de octubre de 2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a percibir sus haberes jubilatorios tal como se encontraban regulados antes de la referida fecha .
A tales fines se solicita se libren los correspondientes despachos ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006.
El artículo 195 y siguientes del CPCN habilita su procedencia en este tipo de proceso dado que según su texto podrá decretarse en toda clase de juicios.
La natural e inevitable lentitud de los procedimientos puede provocar el cierto riesgo de que la resolución del conflicto resulte tardía, con una sentencia que quizás sea absolutamente justa pero paradojalmente ineficaz. Puede suceder que mientras se aguarda el normal desenlace del proceso común, se alteren deliberada o involuntariamente las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento en que se procuró la puesta en marcha del órgano jurisdiccional., tornando de esta manera en ilusorias o ineficaces las decisiones jurisdiccionales destinadas a restablecer la plena vigencia del derecho sometido a debate.
La jurisprudencia del fuero imperante en la materia ha resuelto favorablemente peticiones idénticas a la de la actora. Así han resuelto que “Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionaliad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSES que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06 mientras tramite el proceso de amparo”(Bianchini, Angela y otros c/ ANSES s/ amparo- Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07). En el mismo sentido se ha resuelto: “Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Elena Ida Rusconi ordenando a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y Resolución nº 884 de la Anses, en el caso concreto de la aquí peticionante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.”("Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"- Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, 27/12/06.) “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber” ("GALLO, TERESA ADELAIDA C/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181- Juzgado Federal de Rosario, nº 1 – 15/11/2006).

En el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos esenciales que habilitan la procedencia de la medida cautelar que se solicita, a saber: peligro en la demora, verosimilitud del derecho invocado y contractuela.

a) Verosimilitud del derecho:
La verosimilitud del derecho es la posibilidad de que éste exista en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho.
Es claro que el artículo 4º de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición y exclusión, en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio provisional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, lo cual, en el caso de autos, inviste un monto tal que impide totalmente su pago por la actora considerando sus condiciones particulares.
En consecuencia, el fumus bonis iuris surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados , en tanto las normas impugnadas violan con arbitrariedad e ilegalidad los derechos fundamentales de propiedad, de libertad, el principio de razonabilidad, de legalidad, de subsunción, de seguridad jurídica y de progresividad y el derecho a un nivel de vida adecuado.
A ello debe agregarse que la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos no impide la procedencia de las medidas cautelares cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción, extremos que han sido acreditados en el presente escrito.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda”( C.N. Com. Sala D, ED T 97, p 567).
Por otra parte ,en el campo jurisdiccional, para que la viabilidad de la medida precautoria prospere, los tribunales nacionales han exigido la acreditación "prima facie" de la arbitrariedad del acto cuya descalificación se persigue, o la violación de la ley, a fin de hacer ceder la presunción de legalidad de que goza y, por lo tanto, suspender la ejecutoriedad del acto. Al ser los actos cuestionados decretos de necesidad y urgencia y resoluciones dictadas en el marco de una delegación y subdelegación legislativa, dichas normas como regla general adolecen de falta de legitimación formal, lo que acarrea su nulidad absoluta e insanable (Conf arts 76 y 99 inc 3 de la Constitución Argentina) por tanto la presunción se invierte de suerte que queda a cargo del Poder Ejecutivo Nacional probar fehacientemente la presencia de los presupuestos fácticos que las hacen provisoriamente viables para cuyo análisis los jueces se encuentran ampliamente facultados.
En este sentido en los autos "Mas Silvina c/PEN- Dto 1570/01 s/amparo ley 16.986 en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10, con fecha 14 de enero del 2002 , el juez a cargo ha expresado " El Art. 2 inc. a) del decreto 1570/01 se dictó con invocación del Art. 99 inc. 3 de la CN (así se indica en el anteúltimo párrafo de sus considerandos) por lo que, con su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó el ejercicio de competencias propias del Congreso (Art. 99, inc. 3° de la CN). Por ser así, sus normas nacen con una validez potencialmente efímera ya que su perdurabilidad en el tiempo está supeditada a la posterior ratificación legislativa. No poseen, pues, la majestad de la ley, no gozan de la presunción de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos y normas dictadas por la administración, en el ejercicio de su competencia específica (SALA III in re "Video Club Dreams" del 09/03/93 confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 6/6/95)

b) Peligro en la demora:
La imposibilidad de gozar del beneficio provocan un grave perjuicio a los derechos fundamentales de la actora, especialmente agravado por su edad (noventa años) y su situación económica. A pesar de que la futura decisión jurisdiccional aloje la pretensión esgrimida, la aplicación de este universo normativo mientras se sustancia el proceso, impide a su parte usar y disponer de los dineros provenientes de la jubilación, que son necesarios para su subsistencia actual e inmediata. La dilación en el tiempo del cumplimiento de la pretensión la haría devenir en una mera abstracción en relación a las necesidades presentes y actuales de la actora, lo que causaría un daño irreparable a su persona.
Por otro lado, más allá de la edad de la actora y su situación económica, es de tener en cuenta que – como lo sostiene Martinez Botos en “Medidas Cautelares” pag. 52-: “…los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que cause un daño irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (CNFed. Cont.Adm, sala 2, LL T 1984 Ap 459).
Es de resaltar asimismo que la resolución 884/06 prevé que si la actora no cancela la deuda reconocida en el plazo de dos meses, el beneficio otorgado CADUCARÁ. Ello incrementa aún más el peligro en la demora.

c) Contracautela:
Su parte ofrece como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el artículo 199 del CPCN.
Conforme todo lo expuesto, cree su parte haber demostrado la solidez necesaria como para reputar verosímil el derecho que sostiene que le asiste, los perjuicios que alega, como así también los posibles daños que podría sufrir de no dictarse la medida cautelar solicitada, circunstancias éstas que habilitan a V.S. a disponer la medida peticionada.

IX.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTA POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 25.453.
Las restricciones impuestas por el art. 14 de la ley 25.453 – en tanto modifica al art. 195 del CPCCN - podrían obstaculizar la concesión de la medida cautelar peticionada, en consecuencia se plantea la inconstitucionalidad del mismo por afectar derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales elevados al rango Constitucional.
La disposición referida establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional.
Dicha norma resulta ser inconstitucional por cuanto afecta manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “… Asimismo la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece…” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 7 en los autos 25.841/01 Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/8/01, tomo XX, registro 3433, folio 175/181).
En conclusión, solicito a V.S. que declare la inconstitucionalidad de la prohibición impuesta por el art. 14 de la ley 25.453 .

X.- SOLICITA SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 15 DE LA LEY 16.986 Y 18 DE LA LEY 25.561.-
Resulta imperativo prever todas y cada una de las circunstancias que pudieren tornar ilusorio el reconocimiento de los derechos y garantías que por este medio se pretende. Por ello y ante la eventualidad procesal se incorpora en forma expresa, en este punto, la reserva de inconstitucionalidad de los artículos 15 de la ley 16.986 de la Nación y del artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial Nacional – conforme art. 18 ley 25.561-, ambos en cuanto otorgan efectos suspensivos a los Recursos de Apelación interpuestos contra las medidas cautelares cuyo dictado se peticiona.
En efecto, los accionados, ante la procedencia de la medida cautelar peticionada, se encontrarían habilitados para recurrir la misma, sin perjuicio de la interpretación que mas abajo se hace, por dos vías: Una, la Apelación que consagra el art. 15 la ley de amparo, ante la Cámara Federal. Otra, si se entiende que se cumplen los requisitos que la norma contempla, sería la prevista por el artículo 195 bis. del C.P.C.C., ante la Corte Suprema de Justicia nacional.
Ambas normas prevén que los efectos de la concesión en un caso y la presentación en el segundo de esos remedios procesales son suspensivos de la medida ordenada.
Artículo 15 de la ley 16.986:
En relación al primero de ellos, la doctrina y jurisprudencia fueron coincidentes en la interpretación de que la norma constitucional derogó a la vieja ley de amparo en todo cuanto resulte incompatible entre ambas, sin perjuicio de reconocerle su vigencia en materia procesal, por resultar de “... estricta necesidad para el funcionamiento del instituto, que ella exista...”( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Acuerdo Plenario del 03.06.1999 en autos “Capizzano de Galdi, C. c. I.O.S. s. amparo”, La Ley, 1999-E, 401..). Así lo expuesto, la concesión de la apelación en ambos efectos, consagrada en el art. 15, resultó derogada por el nuevo artículo 43 del Texto Fundamental, una interpretación contraria violaría el texto constitucional, por cuanto los efectos suspensivos privarían a la acción de amparo del carácter de tutela rápida y expedita.

El artículo 195 bis del C.P.C.C.
Todos esos fundamentos resultan de indudable aplicación para tachar de inconstitucionalidad también al artículo 18 de la ley 25.561 que, modifica el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra efectos suspensivos a la presentación del recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la misma crea. En efecto dicha norma viola, con mayor gravedad aún que el artículo 15 comentado, el artículo 43 de la Carta Fundamental y el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (de rango constitucional según el art. 75 inc. 22 de la C.N.).
Se ha dicho con certeza que “...el Estado mismo a través de una norma no puede colocarse al margen del orden jurídico e impedir el control judicial y la defensa de los derechos (arts. 14, 17 y 18, CN). Por otra parte, la validez de las leyes es relativa o, mejor, conservan la presunción de validez hasta el examen de legitimidad constitucional en un caso concreto...”- Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, autos “Caja de Seguridad Social para los Psicólogos de la Pcia. de Bs. As. c. Poder Ejecutivo s. Amparo, 04.10.2001
La norma viola también la Convención Americana de Derechos Humanos, en este sentido la Corte Internacional de Derechos Humanos proporciona un esquema sencillo de responsabilidad del Estado al decir: “Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso puede hacerlo, por ejemplo omitiendo dictar las normas a que está obligado por el art. 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención”


XI.- PLANTEA CASO FEDERAL
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

XII.- PRUEBA
Ofrece la siguiente prueba que hace a su derecho:
A.- DOCUMENTAL: Se acompañan los siguientes documentos:

B.- INFORMATIVA: Para el caso de desconocimiento de la documental presentada se libren los oficios pertinentes a los organismos que expidieron dicha documentación a los efectos que acrediten sobre su autenticidad y contenido.

XIII.- AUTORIZACIONES:
Se encuentran autorizados para realizar vistas, retirar oficios, desgloses y toda otra diligencia útil a los Dres. ……………………………………….

XIV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicita:
• Tenga a su parte por presentada en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio procesal.
• Tenga por promovida la presente acción de amparo.
• Declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 25.453.
• Disponga la medida cautelar solicitada
• Se tenga por agregada la prueba documental acompañada
• Se tenga por formulada la expresa reserva de caso federal.
• Se declare la inconstitucionalidad del artículo 195 bis del Código Procesal Civil y comercial de la Nación y artículo 15 de la ley 16.986 en los términos explicados.
• Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
• Oportunamente se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 2º, 3º y concordantes del decreto nacional Nro. 1451/2006 y los artículos 4º y 5º y concordantes de la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas.
• Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA