ES INTERESANTE LA FUNDAMENTACIÓN. VA EN 2 PARTES.
PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA CAUTELAR PREVIA: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD ARTS. 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 LEY Nº 26.773.
Señor Juez:
Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, inscripto en el Tomo 33, Folio 955 con el patrocinio letrado de las Dras. Laura Alejandra Calógero Tº 54, Fº 818 CPACF, Silvina Nápoli Tº 42 Fº 425 CPACF y Sandra María Blanco T° 55, F° 292 CPACF constituyendo domicilio procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo:
I.- PERSONERIA: Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 29 de mayo de 2012, y del Acta de Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha 30 de mayo de 2012, acredito ser Presidente del mismo, con domicilio real en la Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me presento.
II.- OBJETO: Con la representación acreditada, vengo a promover Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sancionada el 24 de octubre de 2012 y promulgada el 25 de octubre de 2012-10-31 (B.O. 26/10/2012).
Esta acción se dirige contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional – con domicilio en la calle Balcarce 50, Capital Federal.
La norma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, limitando su facultad de pactar los honorarios profesionales; a la par que cercena el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía.
Asimismo, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada, sistema de compensación del daño al trabajador que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esto así de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III. PROCEDENCIA
III. A.- La presente acción involucra derechos y garantías constitucionales en tanto se procura la tutela jurisdiccional frente a la conducta del Estado Nacional que, a través del dictado de la Ley N° 26.773 ha cercenado los legítimos derechos de propiedad, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural y seguridad social de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y trabajo de los profesionales abogados.
Por ello, este proceso adquiere rango constitucional y se vincula directamente con la acción de amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en doctrina registrada en Fallos 320:690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el artículo 322 del CPCCN no constituye óbice para la aplicación de este precepto (artículo 43 CN), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional-- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. (Cfr. Doctrina registrada en Fallos: 307:1379, considerando 7° del voto de la mayoría.)
La acción declarativa de certeza tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. artículos 1, 31 y 33 C.N). Por esta razón es plenamente operativa.
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”.
Se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a una cuestión concreta, tendiente a precaver los graves efectos y consecuencias que surgen a partir de la aplicación de la Ley 26.773. A esta norma se le atribuye ilegitimidad y afectación de los derechos y garantías de los abogados, y de los trabajadores en general que pudieran ver restringido el derecho a una indemnización plena frente al infortunio laboral.
La presente acción pretende a salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de abogados, considerando su naturaleza alimentaria, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad, finalidades éstas –entre otras- que constituyen razón de ser y creación de este Colegio Público de Abogados (conf. Ley 23.187).
Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 3 de la Ley Nº 26.773, vulneran derechos de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una retribución justa, el derecho a la igualdad, a la propiedad, jerarquía constitucional, juez natural, acceso a la justicia, entre otros. El objeto de este proceso es obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.
b) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ostenta la calidad de parte interesada. El interés legítimo queda demostrado al confrontar la facultad del abogado y la parte de firmar pactos de cuota litis en juicios laborales hasta el 20% del monto reclamado; y el sistema de retribución plena e íntegra frente al infortunio laboral, a través de un proceso judicial ante el juez natural; con la norma aquí impugnada.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.)
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo: "19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16).
Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).(CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto.1563/04s/amparoley16.986')".
III. B.- PROCESO SUMARÍSIMO
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan el proceso sumarísimo, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, segundo apartado del CPCCN.
IV.- LEGITIMACION
El CPACF es parte interesada para promover la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, teniendo legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 inciso j) de la Ley Nº 23.187 que le confiere la debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la “acción pública”, en concordancia con el art. 43 CN y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El espíritu de la ley de creación de este Colegio ha sido la generación de un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad de la profesión del abogado, la vigencia de la Constitución Nacional y las Instituciones de la República. Los abogados nucleados ante un ente que los representa, más allá de establecer una mera comunidad de funciones e intereses, perseguimos objetivos de conveniencia o interés público que trascienden aspectos meramente sectoriales.
Por estas razones, no puede este C.P.A.C.F. dejar de defender lo que su Ley Orgánica le manda como deber primario del abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley N° 23.187.
Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que debemos aunar esfuerzos para defender Estado de Derecho, y asegurar la libertad, igualdad de oportunidades y protección de todos y cada uno de los derechos constitucionales cuyo pleno reconocimiento se reclaman a través de la presente acción.
Asimismo, por el artículo 43 de la Constitución Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su carácter de titular de derechos de incidencia colectiva, le asiste la facultad para accionar en resguardo de los derechos y garantías de los abogados que lo conforman.
En el presente caso, la legitimación procesal se verifica con total facilidad, por cuanto se viola el mandato constitucional que protege el derecho de propiedad, trabajo, libertad contractual, juez natural y acceso a la justicia de los profesionales que dedican su empeño en defender los derechos del trabajador; así como el derecho de acceso a la justicia de aquellos que necesitan nuestro patrocinio para hacer oír sus reclamos, conformado, en este supuesto, por los trabajadores que hubieran padecido un daño por enfermedad o incapacidad laboral, a quienes las norma los impele a optar, en forma arbitraria y excluyente, entre aceptar el ofrecimiento voluntario y unilateral de la ART o recurrir a la justicia civil, materia ésta ajena a la conflictiva particular del derecho laboral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la analogía existente entre el amparo y la pretensión declarativa, cuando en ambas se persigue preventivamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sostuvo que tienen derecho a reclamar en protección de tales derechos, todos aquellos que han sido legitimados en el artículo 43, CN.. (Conf. CSJN, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de Buenos Aires” JA, 1998-I-309; Fallos: 320:690, citado por Arodin Valcarce, Derecho Procesal Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003).
Por su parte, la Constitución Nacional autoriza la defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a esos fines a asumir la representación de sus pares. Y es indudable la representación que de los abogados tiene el C.P.A.C.F. por imperio de la Ley N° 23.187.
Por lo expuesto, solicito a S.S. que la presente acción tenga efecto erga omnes con basamento en los autos “Halabi, Ernesto c/P.E.N. Ley 25.873 Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986” cuya sentencia fuera dictada por la Dra. Liliana Heiland en primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y confirmada en todos sus términos por la Sala II y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo extensivo su alcance a todos los abogados matriculados en el CPACF; importando una decisión en contrario, un cercenamiento de los derechos acordados a los ciudadanos (y a la sazón matriculados de este Colegio) por la Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado al sosteniendo que:
”En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de co-titularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno”.
“En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa”.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular”.
“Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
“Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos”.
“Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”.
“La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357)” .CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparoley16.986'
Es por medio del fallo citado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales homogéneos, basándose en sus antecedentes, afirmando que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido.
Al reconocer la falta de una reglamentación al respecto, establece tres requisitos que deben cumplirse para la procedencia, estos son:
1) La existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
En la presente acción, la aplicación de la Ley Nº 26.773 genera una lesión de imposible reparación posterior, tanto sobre el derecho de propiedad de los abogados, restringiendo sus honorarios y la facultad de firmar pacto de cuota litis con sus clientes en litigios laborales; como el derecho de todos los trabajadores en su conjunto, que pudieran verse afectados por una enfermedad o incapacidad laboral.
2) La pretensión debe estar concentrada a los efectos comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada.
La acción no tiene por objeto el daño concreto que un letrado sufre en su esfera patrimonial, sino todos los elementos homogéneos que tiene la pluralidad de profesionales al verse afectados por la misma normativa. La sola lectura de la legislación mencionada revela que alcanza por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
3) Que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda y de esta forma verse afectado el acceso a la justicia.
Hay una clara afectación a la dignidad, propiedad y libertad de los abogados de tal incidencia que no se justifica que cada uno de ellos promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.773, encontrándose a tal efecto legitimado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como ente público no estatal creado por la Ley Nº 23.187, cuyo finalidad, entre otras es, representar a todos los abogados que ejercen en el ámbito territorial de la Capital Federal.
En este orden de ideas, cumpliéndose palmariamente con los requisitos pretorianos que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encuentra debidamente legitimado para instar esta Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
Por todo lo expresado, la legitimación invocada resulta suficiente para promover este proceso. Ejercemos entonces el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo ciertos los derechos contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.
V.- ANTECEDENTES: Existe, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia argentina especializada, una posición arraigada respecto a la necesidad de un fuero particular trabajo. Así explicaba Eduardo Couture en un libro que se publicó en Santa Fe, año 1941, Estudios de Derecho Procesal Civil, que decía: “el conflicto derivado de las relaciones de trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escurre de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan para él jueces más ágiles, más sensibles y más dispuestos a abandonar las formas tradicionales de garantía para buscar un modo especial de justicia que dé satisfacción al grave problema que se le propone. La especialización del juez resulta en este caso una exigencia impuesta por la naturaleza misma del conflicto que es necesario resolver”.
Pocos años después se crea la Justicia Nacional del Trabajo. “…Y fue precisamente esta Justicia Nacional del Trabajo la que abrió la puerta a la construcción de virtualmente todo el derecho del trabajo argentino. Krotoschin recordaba que el 80% de la legislación laboral argentina, el 80% de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene origen en la jurisprudencia. En la jurisprudencia del trabajo fundamentalmente y desarrollada a partir de aquella vieja ley 11.729. La Ley de Contrato de Trabajo es una verdadera consolidación jurisprudencial. Y la existencia de una justicia especializada es hoy como lo fue siempre la garantía de funcionamiento del derecho del trabajo…” Mario E. Ackerman, Principio de Especialidad en la Justicia del Trabajo, publicado en www.cpacf.org.ar.
A los jueces laborales les cabe la responsabilidad de sopesar la manifiesta desigualdad en la que se encuentran las partes en el proceso, siendo el trabajador la parte expuesta de la relación. He aquí la especial función del juez, toda vez que las partes deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones, a fin de mantener ecuánime la paridad de fuerzas.
A pesar de la indiscutida vigencia de este principio, el día 19 de septiembre de 2012 la Sra. Presidente de la Nación anuncia el envío al Congreso de la Nación de un proyecto de modificación de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo, que separa a los jueces naturales de los infortunios laborales, a la par que violenta el esquema de reparación del daño vigente, el que fuera avalado por sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En su discurso, la Sra. Presidente expresó que “… así se termina con la industria del juicio y esto también beneficia a los trabajadores, porque en muchos casos los empresarios optan por no tomar personal…”.
Este pensamiento, que falsamente pretende atribuirle responsabilidad a los operadores del derecho, olvida que la alta litigiosidad es una realidad que no responde a los abogados, sino que es consecuencia directa de la enorme cantidad de reclamos resarcitorios, fruto de infortunios laborales, muchos de los cuales hubieran podido evitarse con un sistema de prevención del riesgo que tenga su centro en la protección del empleado y no en el interés siempre parcial e individual de los empresarios.
Escasos días después, este proyecto se convirtió en la Ley Nº 26.773 y se cristalizó un engendro jurídico que afecta a los abogados que ejercen su profesión ante el fuero laboral, garantes de la defensa de la parte más débil de la relación; así como también perjudica a los trabajadores, quienes vuelven a ser víctimas de intereses económicos y políticos indiferentes a los principios rectores que gobiernan el empleo, fruto de años de lucha y conquista social.
Con la Ley Nº 26.773 se perdió la oportunidad de resolver las verdaderas cuestiones de fondo que atañen y preocupan al empleado, tales como la prevención de los riesgos, reducción de la siniestralidad laboral y mejoramiento de las condiciones de trabajo, limitándose a introducir modificaciones reparatorias insuficientes para dar respuesta a los auténticos problemas del sector .
Antes bien se ha repetido, y más aún, agravado, la experiencia del año 1995. Ya con la sanción de Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se había creado un sistema imperfecto y arbitrario que contó con el rechazo de la inmensa mayoría de la doctrina especializada, y que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los pilares fundamentales de dicha ley por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557, el régimen, a través de las sentencias del Alto Tribunal, "Aquino", "Llosco", "Milone", "Castillo", "Venialgo", "Marchetti", "Silva", "Suárez Guimbard", "Torrillo", "Arostegui", "Lucca de Hoz", "Ascua", quedó conformado un sistema de reparación de accidentes laborales sustancialmente protectorio y mejorador de la ley original. Se consagró definitivamente del carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, interpretando así el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, interpretando que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil; perfeccionando sustancialmente la posición de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Desoyendo y contradiciendo estos claros preceptos constitucionales, se elevó el proyecto de ley del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación.
Sin debate ni consenso los legisladores aprobaron el proyecto en tiempo record, produciendo un grave perjuicio a todos los trabajadores y sus abogados.
Claramente la nueva Ley Nº 26.773 olvidó que la meta del Derecho del Trabajo es, en primera instancia la seguridad del trabajador y prevención del daño; y luego la realización de un sistema de reparación del amplio, pleno, participativo, ajustado a derecho y acorde a la realidad argentina, que involucre a todas las partes interesadas en garantizar una reparación integral, incluyendo a los abogados quienes, en definitiva, son los primeros colaboradores activos de la administración de justicia.
VI.- FUNDAMENTOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 DE LA LEY Nº 26.773
El texto de la Ley Nº 26.773 padece graves anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales ampliamente reconocidos. Su ilegalidad es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, de razonabilidad y de seguridad social.
Avanza sobre la profesión de los abogados, restringiendo el derecho al cobro íntegro de sus honorarios ya que se prohíben los pactos de cuota litis. Además, al coaccionar al trabajador a aceptar un ofrecimiento administrativo, obligándolo a opciones y renuncias anticipadas, y sin patrocinio jurídico, se aprovecha de una inevitable situación de inferioridad. De esta manera se aparta a los abogados y se les impide que, con su presencia, mantengan equilibrio de fuerzas en la negociación que tenga por objetivo fijar una justa indemnización ante eventuales daños e incapacidades laborales.
A.- AFECTACION DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS.
El artículo 17, inc. 3 de la Ley Nº 26.773 impone un confuso y arbitrario límite al derecho de los abogados a cobrar sus legítimos honorarios al establecer que:
“En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie– como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.”.
Esta fórmula supone que, en el supuesto que el trabajador opte por la vía civil y obtenga sentencia favorable a sus pretensiones “…La ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado…Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción".
Es entonces que la ART concurriría, al momento de la sentencia, con el capital que hubiera ofrecido y con una participación mínima en el pago de los honorarios, resultante de restar al capital de condena el monto de la indemnización calculada por la ART. Este razonamiento olvida que, si el trabajador tuvo que recurrir a la justicia a fin de acceder a una retribución plena por el daño causado, fue porque la ART no ofreció una reparación justa e integral.
Irónicamente, la misma norma asume que la sentencia judicial será superior al capital ofrecido. Casi un presagio o fallido que viene a confirmar una realidad indiscutible, el ofrecimiento administrativo nunca constituye una reparación plena del daño.
En relación a la afectación de los honorarios profesionales, el Instituto de derecho de Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, emitió, en su oportunidad, dictamen sobre el proyecto de reforma de la ley Nº 24557 y sobre el Decreto Nº 1720/2012, sosteniendo que: “…Es inadmisible que se tome como base para regular los honorarios de los abogados en la acción civil, la diferencia que pueda llegar a existir entre el monto de la condena en esta acción y la indemnización que le hubiera correspondido de acuerdo a la LRT…”.
Esta insostenible restricción pretende desconocer el carácter alimentario de los honorarios profesionales, que constituyen los frutos civiles del ejercicio de la profesión y son el medio por el cual los abogados satisfacen sus necesidades económicas, constituyéndose en emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida.
Su indiscutido carácter ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, resolviendo, entre otros muchos casos que: “…Los honorarios de los profesionales intervinientes constituyen en principio emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquellos tienen indudable naturaleza alimentaria” (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, “Pispel S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas sentencia del 29/09/88, en el mismo sentido se expidió la misma sala en “Wiengreen S.R.L. c/ Agencia Marítima Plantachart S.A.” sentencia del 16/02/89).
“El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; CS, Fallos 293:239 cons, 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (CS Fallos 294:434 cons. 10), lo cual impone armonizar en cada caso el art. 50 in fine de la Ley 23.696 (que comprende el régimen de suspensión de cobro de honorarios) con el art. 54, inc. e) de la ley citada, que excluye del régimen a toda prestación de naturaleza alimentaria” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J. Sentencia C 087751, autos “Municipalidad Ciudad de Buenos Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ sumario”, 20/11/90)
Los autores e inspiradores de la Ley Nº 26.773, alejados de la realidad del abogado, y fundamentalmente de aquel que se dedica a los reclamos laborales, pretenden moldear y ajustar los honorarios a los intereses sectoriales de los grupos económicos involucrados, degradando la profesión letrada y su función dentro de la sociedad.
Agravando esta ilegal y arbitraria restricción, el inciso 3 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773 declara inadmisibles los pactos de cuota litis, en abierta contradicción con la Ley Nº 21.839 de Arancel de Honorarios de abogados y procuradores que contempla específicamente la viabilidad de dicho pacto.
El artículo 4º de la Ley Nº 21.839 dispone que los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. Este pacto, ampliamente aceptado por la jurisprudencia, supone un acuerdo en virtud del cual se establece como honorario al profesional una cuota parte determinada del objeto del litigio.
En este marco, y más aún tratándose de derecho laboral, se impone reconocer que en la mayoría de los casos la opción de firmar un pacto de cuota litis es la única posibilidad de acceder al asesoramiento y asistencia letrada, toda vez que, ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos que implica el inicio de una demanda judicial, pactar con el profesional un porcentaje sobre el éxito de la gestión le garantiza la posibilidad de acceder a la instancia judicial con patrocinio profesional, a la par que resguarda la justa retribución del abogado por la tarea realizada.
La imposibilidad de acceder a pactar con el abogado sus honorarios tiene como único fin desalentar el reclamo judicial, colocando al empleado en la necesidad de aceptar un acuerdo administrativo, cercenando su legítimo derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, se descalifica la labor de los abogados defensores de trabajadores víctimas de daños laborales, olvidando que son estos mismos abogados quienes lograron las sendas declaraciones de inconstitucionalidad del abusivo sistema diseñado en el año 1995.
“Sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo. Sin esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar en su debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado el atropello a derechos humanos fundamentales –la vida, la salud, la dignidad de la persona humana–“SIMON, Julio César, "Los riesgos del trabajo y los juicios", LA LEY, 2009-E, 1334.
Tanto los operadores políticos que han bregado por esta ley, como los grupos económicos que presionaron por su promulgación, no han tenido en cuenta que los procesos judiciales demostraron ser el único medio eficaz para que los trabajadores damnificados recuperaran el resarcimiento justo y pleno que habían perdido por la Ley Nº 24.557.
Prefieren omitir que la “alta litigiosidad” que pretenden falsamente imputar a los abogados, está directamente relacionada con la alta siniestralidad, la falta de prevención y control de las medidas de seguridad que les cabe, no sólo a las empresas, sino también a los órganos de control del Estado nacional.
Los reclamos judiciales existentes se corresponden directamente con la presencia de sucesos dañosos y con el derecho de todo ciudadano, revista o no el carácter de trabajador, de acceder a la justicia, en el fuero que corresponde según los intereses que se pretenden proteger.
Lamentablemente los abogados estamos acostumbrados a campañas de descrédito, las que hemos siempre entendido como reacciones fútiles de sectores económicos que temer ser afectados por el ejercicio regular del derecho a reclamar judicialmente los daños que hubieran ocasionado.
Sin embargo, cuando estas campañas avanzan, cercenando derechos como el que resulta de acceder a la justicia laboral en ejercicio del patrocinio de un trabajador; y el de firmar libremente pactos de cuota litis, restringiendo los honorarios de los abogados, se impone actuar a fin de impedir el avasallamiento, recurriendo a la justicia en búsqueda de recomponer el equilibrio y equidad social.
“…Estos ataques de cuño economicista cuestionan la función de los abogados y el rol de la justicia. El telón de fondo lo integra el "desprecio por el Derecho" como directiva de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados, y el descreimiento en los jueces del Estado. Se repiten críticas mediáticas y metajurídicas que vinculan las sentencias del Alto Tribunal con el aumento desproporcionado del índice de los pleitos y con la imposibilidad de las empresas de asumir los costos indemnizatorios y seguir produciendo. Como si el funcionamiento del sistema productivo estuviese condicionado por el acceso a la reparación integral de los daños sufridos por los trabajadores.” Reforma parcial a la Ley de Riesgos del Trabajo. Schik, Horacio, L.L. 03/10/2012
PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA CAUTELAR PREVIA: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD ARTS. 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 LEY Nº 26.773.
Señor Juez:
Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, inscripto en el Tomo 33, Folio 955 con el patrocinio letrado de las Dras. Laura Alejandra Calógero Tº 54, Fº 818 CPACF, Silvina Nápoli Tº 42 Fº 425 CPACF y Sandra María Blanco T° 55, F° 292 CPACF constituyendo domicilio procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo:
I.- PERSONERIA: Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 29 de mayo de 2012, y del Acta de Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha 30 de mayo de 2012, acredito ser Presidente del mismo, con domicilio real en la Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me presento.
II.- OBJETO: Con la representación acreditada, vengo a promover Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sancionada el 24 de octubre de 2012 y promulgada el 25 de octubre de 2012-10-31 (B.O. 26/10/2012).
Esta acción se dirige contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional – con domicilio en la calle Balcarce 50, Capital Federal.
La norma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, limitando su facultad de pactar los honorarios profesionales; a la par que cercena el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía.
Asimismo, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada, sistema de compensación del daño al trabajador que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esto así de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III. PROCEDENCIA
III. A.- La presente acción involucra derechos y garantías constitucionales en tanto se procura la tutela jurisdiccional frente a la conducta del Estado Nacional que, a través del dictado de la Ley N° 26.773 ha cercenado los legítimos derechos de propiedad, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural y seguridad social de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y trabajo de los profesionales abogados.
Por ello, este proceso adquiere rango constitucional y se vincula directamente con la acción de amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en doctrina registrada en Fallos 320:690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el artículo 322 del CPCCN no constituye óbice para la aplicación de este precepto (artículo 43 CN), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional-- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. (Cfr. Doctrina registrada en Fallos: 307:1379, considerando 7° del voto de la mayoría.)
La acción declarativa de certeza tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. artículos 1, 31 y 33 C.N). Por esta razón es plenamente operativa.
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”.
Se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a una cuestión concreta, tendiente a precaver los graves efectos y consecuencias que surgen a partir de la aplicación de la Ley 26.773. A esta norma se le atribuye ilegitimidad y afectación de los derechos y garantías de los abogados, y de los trabajadores en general que pudieran ver restringido el derecho a una indemnización plena frente al infortunio laboral.
La presente acción pretende a salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de abogados, considerando su naturaleza alimentaria, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad, finalidades éstas –entre otras- que constituyen razón de ser y creación de este Colegio Público de Abogados (conf. Ley 23.187).
Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 3 de la Ley Nº 26.773, vulneran derechos de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una retribución justa, el derecho a la igualdad, a la propiedad, jerarquía constitucional, juez natural, acceso a la justicia, entre otros. El objeto de este proceso es obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.
b) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ostenta la calidad de parte interesada. El interés legítimo queda demostrado al confrontar la facultad del abogado y la parte de firmar pactos de cuota litis en juicios laborales hasta el 20% del monto reclamado; y el sistema de retribución plena e íntegra frente al infortunio laboral, a través de un proceso judicial ante el juez natural; con la norma aquí impugnada.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.)
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo: "19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16).
Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).(CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto.1563/04s/amparoley16.986')".
III. B.- PROCESO SUMARÍSIMO
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan el proceso sumarísimo, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, segundo apartado del CPCCN.
IV.- LEGITIMACION
El CPACF es parte interesada para promover la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, teniendo legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 inciso j) de la Ley Nº 23.187 que le confiere la debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la “acción pública”, en concordancia con el art. 43 CN y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El espíritu de la ley de creación de este Colegio ha sido la generación de un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad de la profesión del abogado, la vigencia de la Constitución Nacional y las Instituciones de la República. Los abogados nucleados ante un ente que los representa, más allá de establecer una mera comunidad de funciones e intereses, perseguimos objetivos de conveniencia o interés público que trascienden aspectos meramente sectoriales.
Por estas razones, no puede este C.P.A.C.F. dejar de defender lo que su Ley Orgánica le manda como deber primario del abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley N° 23.187.
Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que debemos aunar esfuerzos para defender Estado de Derecho, y asegurar la libertad, igualdad de oportunidades y protección de todos y cada uno de los derechos constitucionales cuyo pleno reconocimiento se reclaman a través de la presente acción.
Asimismo, por el artículo 43 de la Constitución Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su carácter de titular de derechos de incidencia colectiva, le asiste la facultad para accionar en resguardo de los derechos y garantías de los abogados que lo conforman.
En el presente caso, la legitimación procesal se verifica con total facilidad, por cuanto se viola el mandato constitucional que protege el derecho de propiedad, trabajo, libertad contractual, juez natural y acceso a la justicia de los profesionales que dedican su empeño en defender los derechos del trabajador; así como el derecho de acceso a la justicia de aquellos que necesitan nuestro patrocinio para hacer oír sus reclamos, conformado, en este supuesto, por los trabajadores que hubieran padecido un daño por enfermedad o incapacidad laboral, a quienes las norma los impele a optar, en forma arbitraria y excluyente, entre aceptar el ofrecimiento voluntario y unilateral de la ART o recurrir a la justicia civil, materia ésta ajena a la conflictiva particular del derecho laboral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la analogía existente entre el amparo y la pretensión declarativa, cuando en ambas se persigue preventivamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sostuvo que tienen derecho a reclamar en protección de tales derechos, todos aquellos que han sido legitimados en el artículo 43, CN.. (Conf. CSJN, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de Buenos Aires” JA, 1998-I-309; Fallos: 320:690, citado por Arodin Valcarce, Derecho Procesal Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003).
Por su parte, la Constitución Nacional autoriza la defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a esos fines a asumir la representación de sus pares. Y es indudable la representación que de los abogados tiene el C.P.A.C.F. por imperio de la Ley N° 23.187.
Por lo expuesto, solicito a S.S. que la presente acción tenga efecto erga omnes con basamento en los autos “Halabi, Ernesto c/P.E.N. Ley 25.873 Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986” cuya sentencia fuera dictada por la Dra. Liliana Heiland en primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y confirmada en todos sus términos por la Sala II y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo extensivo su alcance a todos los abogados matriculados en el CPACF; importando una decisión en contrario, un cercenamiento de los derechos acordados a los ciudadanos (y a la sazón matriculados de este Colegio) por la Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado al sosteniendo que:
”En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de co-titularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno”.
“En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa”.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular”.
“Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
“Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos”.
“Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”.
“La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357)” .CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparoley16.986'
Es por medio del fallo citado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales homogéneos, basándose en sus antecedentes, afirmando que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido.
Al reconocer la falta de una reglamentación al respecto, establece tres requisitos que deben cumplirse para la procedencia, estos son:
1) La existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
En la presente acción, la aplicación de la Ley Nº 26.773 genera una lesión de imposible reparación posterior, tanto sobre el derecho de propiedad de los abogados, restringiendo sus honorarios y la facultad de firmar pacto de cuota litis con sus clientes en litigios laborales; como el derecho de todos los trabajadores en su conjunto, que pudieran verse afectados por una enfermedad o incapacidad laboral.
2) La pretensión debe estar concentrada a los efectos comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada.
La acción no tiene por objeto el daño concreto que un letrado sufre en su esfera patrimonial, sino todos los elementos homogéneos que tiene la pluralidad de profesionales al verse afectados por la misma normativa. La sola lectura de la legislación mencionada revela que alcanza por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
3) Que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda y de esta forma verse afectado el acceso a la justicia.
Hay una clara afectación a la dignidad, propiedad y libertad de los abogados de tal incidencia que no se justifica que cada uno de ellos promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.773, encontrándose a tal efecto legitimado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como ente público no estatal creado por la Ley Nº 23.187, cuyo finalidad, entre otras es, representar a todos los abogados que ejercen en el ámbito territorial de la Capital Federal.
En este orden de ideas, cumpliéndose palmariamente con los requisitos pretorianos que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encuentra debidamente legitimado para instar esta Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
Por todo lo expresado, la legitimación invocada resulta suficiente para promover este proceso. Ejercemos entonces el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo ciertos los derechos contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.
V.- ANTECEDENTES: Existe, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia argentina especializada, una posición arraigada respecto a la necesidad de un fuero particular trabajo. Así explicaba Eduardo Couture en un libro que se publicó en Santa Fe, año 1941, Estudios de Derecho Procesal Civil, que decía: “el conflicto derivado de las relaciones de trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escurre de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan para él jueces más ágiles, más sensibles y más dispuestos a abandonar las formas tradicionales de garantía para buscar un modo especial de justicia que dé satisfacción al grave problema que se le propone. La especialización del juez resulta en este caso una exigencia impuesta por la naturaleza misma del conflicto que es necesario resolver”.
Pocos años después se crea la Justicia Nacional del Trabajo. “…Y fue precisamente esta Justicia Nacional del Trabajo la que abrió la puerta a la construcción de virtualmente todo el derecho del trabajo argentino. Krotoschin recordaba que el 80% de la legislación laboral argentina, el 80% de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene origen en la jurisprudencia. En la jurisprudencia del trabajo fundamentalmente y desarrollada a partir de aquella vieja ley 11.729. La Ley de Contrato de Trabajo es una verdadera consolidación jurisprudencial. Y la existencia de una justicia especializada es hoy como lo fue siempre la garantía de funcionamiento del derecho del trabajo…” Mario E. Ackerman, Principio de Especialidad en la Justicia del Trabajo, publicado en www.cpacf.org.ar.
A los jueces laborales les cabe la responsabilidad de sopesar la manifiesta desigualdad en la que se encuentran las partes en el proceso, siendo el trabajador la parte expuesta de la relación. He aquí la especial función del juez, toda vez que las partes deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones, a fin de mantener ecuánime la paridad de fuerzas.
A pesar de la indiscutida vigencia de este principio, el día 19 de septiembre de 2012 la Sra. Presidente de la Nación anuncia el envío al Congreso de la Nación de un proyecto de modificación de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo, que separa a los jueces naturales de los infortunios laborales, a la par que violenta el esquema de reparación del daño vigente, el que fuera avalado por sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En su discurso, la Sra. Presidente expresó que “… así se termina con la industria del juicio y esto también beneficia a los trabajadores, porque en muchos casos los empresarios optan por no tomar personal…”.
Este pensamiento, que falsamente pretende atribuirle responsabilidad a los operadores del derecho, olvida que la alta litigiosidad es una realidad que no responde a los abogados, sino que es consecuencia directa de la enorme cantidad de reclamos resarcitorios, fruto de infortunios laborales, muchos de los cuales hubieran podido evitarse con un sistema de prevención del riesgo que tenga su centro en la protección del empleado y no en el interés siempre parcial e individual de los empresarios.
Escasos días después, este proyecto se convirtió en la Ley Nº 26.773 y se cristalizó un engendro jurídico que afecta a los abogados que ejercen su profesión ante el fuero laboral, garantes de la defensa de la parte más débil de la relación; así como también perjudica a los trabajadores, quienes vuelven a ser víctimas de intereses económicos y políticos indiferentes a los principios rectores que gobiernan el empleo, fruto de años de lucha y conquista social.
Con la Ley Nº 26.773 se perdió la oportunidad de resolver las verdaderas cuestiones de fondo que atañen y preocupan al empleado, tales como la prevención de los riesgos, reducción de la siniestralidad laboral y mejoramiento de las condiciones de trabajo, limitándose a introducir modificaciones reparatorias insuficientes para dar respuesta a los auténticos problemas del sector .
Antes bien se ha repetido, y más aún, agravado, la experiencia del año 1995. Ya con la sanción de Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se había creado un sistema imperfecto y arbitrario que contó con el rechazo de la inmensa mayoría de la doctrina especializada, y que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los pilares fundamentales de dicha ley por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557, el régimen, a través de las sentencias del Alto Tribunal, "Aquino", "Llosco", "Milone", "Castillo", "Venialgo", "Marchetti", "Silva", "Suárez Guimbard", "Torrillo", "Arostegui", "Lucca de Hoz", "Ascua", quedó conformado un sistema de reparación de accidentes laborales sustancialmente protectorio y mejorador de la ley original. Se consagró definitivamente del carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, interpretando así el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, interpretando que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil; perfeccionando sustancialmente la posición de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Desoyendo y contradiciendo estos claros preceptos constitucionales, se elevó el proyecto de ley del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación.
Sin debate ni consenso los legisladores aprobaron el proyecto en tiempo record, produciendo un grave perjuicio a todos los trabajadores y sus abogados.
Claramente la nueva Ley Nº 26.773 olvidó que la meta del Derecho del Trabajo es, en primera instancia la seguridad del trabajador y prevención del daño; y luego la realización de un sistema de reparación del amplio, pleno, participativo, ajustado a derecho y acorde a la realidad argentina, que involucre a todas las partes interesadas en garantizar una reparación integral, incluyendo a los abogados quienes, en definitiva, son los primeros colaboradores activos de la administración de justicia.
VI.- FUNDAMENTOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 DE LA LEY Nº 26.773
El texto de la Ley Nº 26.773 padece graves anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales ampliamente reconocidos. Su ilegalidad es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, de razonabilidad y de seguridad social.
Avanza sobre la profesión de los abogados, restringiendo el derecho al cobro íntegro de sus honorarios ya que se prohíben los pactos de cuota litis. Además, al coaccionar al trabajador a aceptar un ofrecimiento administrativo, obligándolo a opciones y renuncias anticipadas, y sin patrocinio jurídico, se aprovecha de una inevitable situación de inferioridad. De esta manera se aparta a los abogados y se les impide que, con su presencia, mantengan equilibrio de fuerzas en la negociación que tenga por objetivo fijar una justa indemnización ante eventuales daños e incapacidades laborales.
A.- AFECTACION DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS.
El artículo 17, inc. 3 de la Ley Nº 26.773 impone un confuso y arbitrario límite al derecho de los abogados a cobrar sus legítimos honorarios al establecer que:
“En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie– como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.”.
Esta fórmula supone que, en el supuesto que el trabajador opte por la vía civil y obtenga sentencia favorable a sus pretensiones “…La ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado…Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción".
Es entonces que la ART concurriría, al momento de la sentencia, con el capital que hubiera ofrecido y con una participación mínima en el pago de los honorarios, resultante de restar al capital de condena el monto de la indemnización calculada por la ART. Este razonamiento olvida que, si el trabajador tuvo que recurrir a la justicia a fin de acceder a una retribución plena por el daño causado, fue porque la ART no ofreció una reparación justa e integral.
Irónicamente, la misma norma asume que la sentencia judicial será superior al capital ofrecido. Casi un presagio o fallido que viene a confirmar una realidad indiscutible, el ofrecimiento administrativo nunca constituye una reparación plena del daño.
En relación a la afectación de los honorarios profesionales, el Instituto de derecho de Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, emitió, en su oportunidad, dictamen sobre el proyecto de reforma de la ley Nº 24557 y sobre el Decreto Nº 1720/2012, sosteniendo que: “…Es inadmisible que se tome como base para regular los honorarios de los abogados en la acción civil, la diferencia que pueda llegar a existir entre el monto de la condena en esta acción y la indemnización que le hubiera correspondido de acuerdo a la LRT…”.
Esta insostenible restricción pretende desconocer el carácter alimentario de los honorarios profesionales, que constituyen los frutos civiles del ejercicio de la profesión y son el medio por el cual los abogados satisfacen sus necesidades económicas, constituyéndose en emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida.
Su indiscutido carácter ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, resolviendo, entre otros muchos casos que: “…Los honorarios de los profesionales intervinientes constituyen en principio emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquellos tienen indudable naturaleza alimentaria” (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, “Pispel S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas sentencia del 29/09/88, en el mismo sentido se expidió la misma sala en “Wiengreen S.R.L. c/ Agencia Marítima Plantachart S.A.” sentencia del 16/02/89).
“El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; CS, Fallos 293:239 cons, 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (CS Fallos 294:434 cons. 10), lo cual impone armonizar en cada caso el art. 50 in fine de la Ley 23.696 (que comprende el régimen de suspensión de cobro de honorarios) con el art. 54, inc. e) de la ley citada, que excluye del régimen a toda prestación de naturaleza alimentaria” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J. Sentencia C 087751, autos “Municipalidad Ciudad de Buenos Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ sumario”, 20/11/90)
Los autores e inspiradores de la Ley Nº 26.773, alejados de la realidad del abogado, y fundamentalmente de aquel que se dedica a los reclamos laborales, pretenden moldear y ajustar los honorarios a los intereses sectoriales de los grupos económicos involucrados, degradando la profesión letrada y su función dentro de la sociedad.
Agravando esta ilegal y arbitraria restricción, el inciso 3 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773 declara inadmisibles los pactos de cuota litis, en abierta contradicción con la Ley Nº 21.839 de Arancel de Honorarios de abogados y procuradores que contempla específicamente la viabilidad de dicho pacto.
El artículo 4º de la Ley Nº 21.839 dispone que los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. Este pacto, ampliamente aceptado por la jurisprudencia, supone un acuerdo en virtud del cual se establece como honorario al profesional una cuota parte determinada del objeto del litigio.
En este marco, y más aún tratándose de derecho laboral, se impone reconocer que en la mayoría de los casos la opción de firmar un pacto de cuota litis es la única posibilidad de acceder al asesoramiento y asistencia letrada, toda vez que, ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos que implica el inicio de una demanda judicial, pactar con el profesional un porcentaje sobre el éxito de la gestión le garantiza la posibilidad de acceder a la instancia judicial con patrocinio profesional, a la par que resguarda la justa retribución del abogado por la tarea realizada.
La imposibilidad de acceder a pactar con el abogado sus honorarios tiene como único fin desalentar el reclamo judicial, colocando al empleado en la necesidad de aceptar un acuerdo administrativo, cercenando su legítimo derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, se descalifica la labor de los abogados defensores de trabajadores víctimas de daños laborales, olvidando que son estos mismos abogados quienes lograron las sendas declaraciones de inconstitucionalidad del abusivo sistema diseñado en el año 1995.
“Sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo. Sin esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar en su debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado el atropello a derechos humanos fundamentales –la vida, la salud, la dignidad de la persona humana–“SIMON, Julio César, "Los riesgos del trabajo y los juicios", LA LEY, 2009-E, 1334.
Tanto los operadores políticos que han bregado por esta ley, como los grupos económicos que presionaron por su promulgación, no han tenido en cuenta que los procesos judiciales demostraron ser el único medio eficaz para que los trabajadores damnificados recuperaran el resarcimiento justo y pleno que habían perdido por la Ley Nº 24.557.
Prefieren omitir que la “alta litigiosidad” que pretenden falsamente imputar a los abogados, está directamente relacionada con la alta siniestralidad, la falta de prevención y control de las medidas de seguridad que les cabe, no sólo a las empresas, sino también a los órganos de control del Estado nacional.
Los reclamos judiciales existentes se corresponden directamente con la presencia de sucesos dañosos y con el derecho de todo ciudadano, revista o no el carácter de trabajador, de acceder a la justicia, en el fuero que corresponde según los intereses que se pretenden proteger.
Lamentablemente los abogados estamos acostumbrados a campañas de descrédito, las que hemos siempre entendido como reacciones fútiles de sectores económicos que temer ser afectados por el ejercicio regular del derecho a reclamar judicialmente los daños que hubieran ocasionado.
Sin embargo, cuando estas campañas avanzan, cercenando derechos como el que resulta de acceder a la justicia laboral en ejercicio del patrocinio de un trabajador; y el de firmar libremente pactos de cuota litis, restringiendo los honorarios de los abogados, se impone actuar a fin de impedir el avasallamiento, recurriendo a la justicia en búsqueda de recomponer el equilibrio y equidad social.
“…Estos ataques de cuño economicista cuestionan la función de los abogados y el rol de la justicia. El telón de fondo lo integra el "desprecio por el Derecho" como directiva de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados, y el descreimiento en los jueces del Estado. Se repiten críticas mediáticas y metajurídicas que vinculan las sentencias del Alto Tribunal con el aumento desproporcionado del índice de los pleitos y con la imposibilidad de las empresas de asumir los costos indemnizatorios y seguir produciendo. Como si el funcionamiento del sistema productivo estuviese condicionado por el acceso a la reparación integral de los daños sufridos por los trabajadores.” Reforma parcial a la Ley de Riesgos del Trabajo. Schik, Horacio, L.L. 03/10/2012
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