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"San Justo, ….. de ……… de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: A fin de tratar la procedencia del exequatur de marras, tendiente a inscribir la declaratoria de herederos que en copia certificada se acompaña respecto de inmueble cuyo título de propiedad obra a fs. ………., habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal a fs. ….; y
CONSIDERANDO, que: I) Establece el art. 10 del C.C. que: "Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".-
Por otra parte el art. 3283, del mismo ordenamiento prescribe que: "El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros".-
Sentado ello es dable señalar, entonces que en casos como el que analizo se deberá armonizar ambas disposiciones legales.-
Al respecto se ha interpretado jurisprudencialmente que:" "Si el causante tenía su domicilio en España, el derecho que debe regir la transmisión de su patrimonio es el derecho local de ése país, es decir, el de su domicilio al momento de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art. 3.283 del C.C.). Sin perjuicio de ello, y existiendo bienes inmuebles de su propiedad en la Argentina, debe iniciarse sucesión en éste país, ya que este tipo de bienes se rige exclusivamente por las leyes del país en cuanto al modo de transferirlos (art. 10 y ccdtes del C.C.). En materia sucesoria el art. 10 del C.C., y la consecuente aplicación de la "ley rei sitae", debe tener primacía sobre el principio general del art. 3.283 del mismo cuerpo. Aún cuanto el causante de una sucesión haya muerto en el extranjero, con domicilio fuera del país, los inmuebles situados en la República deben ser regidos exclusivamente por las leyes de ésta" (cf.JZOOO TO 864, I, 2-7-2003).-
Cabe concluir, que conforme la cita antes mencionada prevalece como aplicable al caso el art. 10 antes transcripto, solución que también propicia el Sr. Agente Fiscal Departamental por los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y al cual me remito en honor a la brevedad. Posturas a las que, desde ya anticipo, adhiero.-
Por todo ello, normas legales aplicables, jurisprudencia y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, RESUELVO rechazar "in limine" el presente "exequatur", debiendo en consecuencia ocurrirse por la vía correspondiente. No se regulan honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del D.L. 8904/77. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Fdo. …. JUEZ”
