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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #933842  por alcirana
 
DICTAMEN 50638
REF. : RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO. APORTES INFERIORES AL MÍNIMO DESTINADOS AL REGIMEN DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD
TITULAR: NEIROT, REGINA TERESA
EXPTE: 024-27065452036-974
BUENOS AIRES, 29 DE SEPTIEMBRE 2011
A LA GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS:
Vienen los presentes actuados conforme Nota Nº 4438/11 de la Unidad Coordinadora Legal Interior, a efectos que este Servicio Jurídico se expida sobre la procedencia de considerar los servicios declarados por la titular por el periodo 1/4/06 al 30/11/10, en atención a la discrepancia observada entre la declaración jurada presentada por la trabajadora y el resultado de la verificación practicada en el domicilio de la dadora de trabajo.
El 19/2/11 la Sra Teresa Neirot solicitó el beneficio de PBU, PC y PAP, denunciando entre otros, servicios amparados por la Ley 25.239, por el periodo 1/4/06 al 30/11/10.
A fs. la nombrada presentó declaración jurada de servicios en la cual manifestó que se desempeñó durante el periodo aludido para Alicia Ibañez, 3 veces por semana, 4 horas por día.
La verificación que se efectuó en el domicilio de la dadora de trabajo presenta una contradicción con la declaración jurada mencionada, ya que aquélla, si bien reconoce la existencia y el periodo de la relación laboral, manifiesta que la Sra. Neirot trabajaba tres días por semana con un total de 18 horas semanales.
No obstante lo expuesto, puede afirmarse que los aportes y las contribuciones mínimos que establece el art. 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico debieron ingresarse por el rango correspondiente a “16 o más horas” y no a “6 o más horas” como efectivamente se ingresaron, de acuerdo a las constancias de SIPA.
En el mismo se observa que bajo el concepto O01 “Transferencia Obligatoria Contribuciones Seg. Social” se ingresó el monto de $ 12,00 que corresponde a las contribuciones mínimas para el período aportado y bajo el concepto O08 “Transferencia Voluntaria Contribuciones Seg. Social” se complementó con la suma de $ 23 el importe mínimo de $ 35 que exige el art. 6 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico para acceder a la prestación básica universal, el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento.
Ahora bien, del texto expreso del art. 3 de dicho régimen surge con claridad que, tanto las contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy SIPA) como los aportes con destino al Régimen de Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales resultan obligatorios y recaen exclusivamente sobre el dador de trabajo, quedando a cargo del trabajador solo los aportes voluntarios que éste podrá ingresar a efectos de alcanzar el mínimo requerido por el art. 4 para acceder al Programa Médico Obligatorio o el del art. 6 para obtener las prestaciones previsionales que fija el art. 2.
Por lo tanto, el eventual incumplimiento del dador de trabajo –el que podría suponerse a partir de sus propios dichos en cuanto a las horas semanales trabajadas por la titular-, sólo tendrá impacto en la faz de la cobertura de salud y no tiene incidencia alguna en el aspecto previsional, en relación al cual se ha ingresado la cotización mínima de $ 35 (la contribución patronal obligatoria de $ 12 más el aporte voluntario por parte del trabajador de $ 23).
Por ello, esta Gerencia no encuentra motivos para desestimar los servicios denunciados por el periodo 1/4/06 al 30/11/10 en atención a que ha quedado comprobado en estas actuaciones el ingreso del monto mínimo requerido por la Ley 25.239 y el resultado positivo de la verificación practicada en el domicilio del dador de trabajo. Ello sin perjuicio de la responsabilidad de carácter tributario que podría caberle a la empleadora ante la insuficiencia de las contribuciones obligatorias ingresadas en función de sus propios dichos.
En relación al aporte destinado al Régimen del Seguro Nacional de Salud, este Servicio Jurídico comparte los conceptos vertidos por la letrada de la UDAI San Miguel en cuanto a la obligatoriedad del mismo y a la solidaridad del sistema. Sin embargo, es dable destacar que no es competencia de esta Administración la recaudación y/o fiscalización de los montos que deben ingresarse en tal concepto.
En consecuencia, esta Gerencia estima que corresponde poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la insuficiencia de los pagos efectuados por el dador de trabajo tanto en concepto de aportes como de contribuciones obligatorios, previstos en el art. 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico a fin de que tome la intervención de su competencia.
GERENCIA ASESORAMIENTO
 #933976  por fabidoc
 
gracias
 #934002  por arielruiz86
 
Era lo mas razonable no? al fin una buena entre tantas malas.... pero yo pregunto; ésto necesariamente tiene que adecuarse las udai sin mas ante resoluciones negativas por dicha causa? es decir, es vinculante o de aplicación obligatoria para todas las udai? porque tengo justamente un rechazo por este mismo motivo, solo basta invocar este dictamen?
 #934005  por alcirana
 
Creo que no es tan categórico, incluso el tema de fondo viene por unas diferencias en los aportes relacionados con la cobertura de la obra social. Ahora bien, si destacamos justamente donde dice que no encuentra motivos para desestimar los servicios...yo ya lo preparé para agregar en una reconsideración!
 #934022  por MARIO1943
 
EL DICTAMEN DE LA GAJ 50638,
ESTA TRATADO EN ESTE LINK
SDM DENEGADO POR QUE DIFERIA LO DECLARADO EN EL FORMULARIO CON LO MANIFESTADO ANTE EL VERIFICADOR

viewtopic.php?f=8&t=177879&p=932952&hil ... 38#p932952

ESTO NO ES NUEVO, YA HAY DICTAMENES ANTERIORES Y RESOLUCION DE LA CARSS, SOBRE EL PARTICULAR

Re: Dictamen 44.469/10 – ANSeS (GAJ)- SDM- Acreditación de Serv.
RESOLUCION N° 44740/2012

VISTO los expedientes N° 024-27-06256697-9-837-1, 024-27-06256697-9-558-1, 024-27-06256697-9-558-2 y 024-27-06256697-9-974-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Lidia Ramona Basualdo (D.N.I N° 06.256.697), contra la Resolución N° RCE-A 01069/10 de fecha 05-11-2010 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Bell Ville bajo el Tomo!, Folio 43, que obra en el expediente citado en último término y,

CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS).
Que la titular de los presentes actuados solicitó ante ésta ANSES con fecha 14-06-2010 (Registro 3851889) Prestación Básica Universal (P.B.U), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P) Moratoria Ley 24476, invocando servicios en carácter de trabajadora autónoma y bajo el régimen especial para empleados del servicio doméstico al amparo de la Ley 25.239
Que a fjs.15 acompaña Anexo 1 'Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico (Título XVIII Ley 25.239) denunciando como dador de trabajo a la Sra. Lilian Heredia e invocado labores 4 días por semana / 4 horas por día y por el período 01-04-2000 a 31-05-2004.
Que la Unidad interviniente genera verificaciones de servicios que tramitan bajo secuencias 558-1 (actas a fjs.15/16/17) y 558-2 (acta a fjs.16).

Que la dadora de trabajo reconoce la relación laboral invocada, siendo coincidente el período, lugar de prestación de los servicios domésticos y las horas semanales declaradas en Anexo 1.
Que las declaraciones juradas testimoniales no resultan en principio contradictorias con las manifestaciones de la dadora de trabajo, pero sí respecto a lo declarado y abonado en concepto de aportes y contribuciones conforme surge de Formulario AFIP 102.
Que la Unidad interviniente previó dictamen legal N° 611, emite la Resolución invocada en el VISTO considerando que no se encuentran acreditados los servicios domésticos invocados la titular, por lo cual procede a denegar las prestaciones solicitadas.
Que contra la Resolución invocada en el VISTO la titular interpone ante ésta Comisión recurso de revisión y expresa agravios argumentando arbitrariedad del acto recurrido.
Que atento lo expuesto en el presente considerando, corresponde revocar la resolución recurrida debiendo la Unidad interviniente intimar a la titular a los efectos que ratifique o rectifique la categoría de trabajadora del servicio doméstico a la cual pertenece y, de corresponder, ingrese las diferencias en concepto de aportes y contribuciones, en base a ello practicar nuevo cómputo ilustrativo y emitir el correspondiente acto administrativo conforme fundamentos vertidos en el presente considerando.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99 y 17/02; D.E.-A N° 62/10, DE-A N° 270/10 y DE-A N°08/11.

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°) Revocar la Resolución N° RCE-A 01069/10 de fecha 05-11-2010 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Bell Ville bajo el Tomo 1, Folio 43, debiendo la Unidad intrviniente practicar nuevo cómputo ilustrativo y emitir el correspondiente acto administrativo, a tenor de los fundamentos vertidos
en el considerando que antecede.
ARTICULO 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada,
para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
ACTA N° 655
 #934354  por diegomdp
 
arielruiz86 escribió:Era lo mas razonable no? al fin una buena entre tantas malas.... pero yo pregunto; ésto necesariamente tiene que adecuarse las udai sin mas ante resoluciones negativas por dicha causa? es decir, es vinculante o de aplicación obligatoria para todas las udai? porque tengo justamente un rechazo por este mismo motivo, solo basta invocar este dictamen?
existen varios dictamenes con el mismo tenor, el que copio mario es uno, hay otros que dicen lo mismo ejemplo el 50058, 51003,51219 yo conozco esos 4.

con respecto a los alcances de un dictamen, primero un dictamen es una opinion tecnica preparatoria del acto administrativo, esa opinion tecnica es vinculante para todos los abogados de las udias, ellos no pueden apartarse de lo que dice la gaj, ahora ese dictamen obligatorio para el abogado de la udai donde tendria que recomendar reconocer los serrvicios si puede ser dejada de lado por el area operativa siempre y cuadno cumpla con algunos requisitos. esta es la teroria en la practica computos hace lo que dice legales, pero podria apartarse.

lo anteriormente explicado esta fundamentado en dos normas:

El caracter vinculante de los dictamenes de la gaj para los abogados dictaminantes esta en la circualr gaj 02/2005 la parte pertinente dice, la transcribo porque no la puedo copiar y pegar
punto I.4... mas alla de lo circularizado en la presente, se puntualiza con caracter general el obligatorio cumplimiento que los dictamenes revisten para quienes integran el cuerpo de abogados del estado, aun cuando puedan expresar su opinion fundada en contrario, y la transparencia que -en virtud de dicha obligatoriedad- reviste para los letrados la consulta y conocimiento de los dictamenes gaj publicados en soporte papel, o difundidos a traves de los recursos informaticos existentes y utilizables en la organizacion.

Conclusion son obligatorios para los abogados de udais.

no asi para las areas tecnicas quienes podrian apartarse (pero en la practica nunca lo hacen)

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2004
CIRCULAR GP Nº 24/04
DIFERENCIA DE CRITERIO ENTRE EL SERVICIO LEGAL Y LAS AREAS TECNICAS DE LAS UDAI/UDAC
Objetivo
La presente circular tiene por finalidad instruir a las Jefaturas de UDAI respecto a las pautas aplicables en los supuestos de existir diferencias de criterios entre el área legal y las áreas operativas de la misma, conforme lo prescripto en el Dictamen GAJ Nº 24.648, de fecha 18 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
Consideraciones Generales
El dictamen jurídico es un acto preparatorio del acto administrativo y constituye una mera opinión en materia legal que carece de carácter vinculante, derivándose de dicha circunstancia que el funcionario competente pueda válidamente apartarse del consejo legal (PTN Dictámenes 147:91).
También resulta una mera opinión la que informa el criterio con que se realiza el cómputo.
Pautas aplicables
1- En los supuestos en que hubiera disenso por parte por parte de las áreas técnicas con un dictamen jurídico, las citadas áreas efectuarán un informe con opinión fundada, el que deberá remitirse al Area Legal para que ratifique o rectifique el mentado dictamen.
2- En aquellos supuestos en que por razones de celeridad no fuera posible dar nueva intervención al Area Legal, se procederá a dejar constancia en el cómputo de servicios de lo actuado, con la siguiente leyenda: “Se deja constancia que no se actúa conforme recomendación legal obrante a fs. .... , habida cuenta que ..............(las razones invocadas deberán completarse con le fundamentó que originó que el Area Técnica competente de la UDAI/UDAC actuara en disconformidad con el pronunciamiento del servicio legal”
3- En el supuesto en que el Jefe de UDAI/UDAC decida seguir el criterio propiciado por el letrado, se deberá notificar al peticionante junto con el acto administrativo respectivo
4- En el supuesto en que el Jefe de UDAI/UDAC decida apartarse del consejo jurídico, deberá fundar la resolución en forma tal que se baste a sí misma para explicitar los motivos del apartamiento, y notificarla en su totalidad al peticionante.
5- El Jefe de UDAI /UDAC deberá poner en conocimiento de las Gerencia de Prestaciones y Asuntos Jurídicos toda diferencia de criterio novedosa que se suscite entre el servicio legal y las áreas técnicas de la dependencia a su cargo.
 #934403  por noelin
 
HOLA : MUY INTERESANTE , PERO ME PARECE UN HALLAZGO LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 PARA EXIGIR A LAS UDAI Q TIENEN OBLIG. DE ADJUNTAR LOS DICTAMENES O LOS FUNDAMENTOS , EN SU CASO, DE CADA RESOLUCION. PQ COMO DICE LA INSTRUCCION COPIADA LA RESOLUCION "DEBE BASTARSE A SI MISMA" , LO Q NO HACE SINO REPETIR UN CRITERIO BASICO DEL D. ADMINISTRATIVO. CREO Q HASTA LOS JUECES DEBIERAN EN SU MOMENTO DECLARAR EXPRESAMENTE LA NULIDAD DE UNA RESOLUCION Q NO CONTENGA LOS FUNDAMENTOS, EL COMPUTO ILUSTRATIVO O EL DICTAMEN Q PERMITA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA. NO ESTARIA MAL Q TODOS EXIJAMOS A ANSES LO MISMO.
 #934968  por fabidoc
 
mi experiencia es que siempre mandan a Legales, nunca he visto trámite rechazado por la parte técnica de la UDAI.
Solo el rechazo de inicio a insistencia que ya firme pre.formado.