Encontré algunos fallitos, que pueden ayudarnos. El reajuste de la renta vitalicia sería posible por aplicación del art. 3 de la ley 26.425: Este artículo dispone que los aportes realizados por los trabajadores dependientes o autónomos a una AFJP sean considerados -a partir de la eliminación de las administradoras- “como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público”.
Copio el fallo "FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN" de la CFSS que confirma sentencia del juzgado de primera instancia (el 3)
AUTOS: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”
JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 Expediente N° 49.817/2008
C.F.S.S – SALA I
Sentencia Definitiva N° 152446
Buenos Aires, 29 de abril de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 8.
La parte demandada cuestiona la sentencia en tanto establece la actualización de las remuneraciones a fines de la PC, la forma de determinan la PAP y se agravia sobre la movilidad aplicada a la PBU; además cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.
II. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, habiendo aportado tanto en relación de dependencia como autónomo, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, con fecha de adquisición del derecho del 27/04/2004.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN)
IV. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones: PBU; PC y PAP - que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. Respecto al art 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VI. En relación al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez a quo por lo cual deben desestimarse.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
II. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.