Queridos colegas,
Tengo una duda y es la siguiente:
Una vez extinguido el vínculo laboral, y para el caso de que el empleador no haya hecho entrega de los certificados del Art. 80 de la LCT:
1) ¿El trabajador recién una vez que transcurra el plazo de los 30 días corridos de la extinción laboral el trabajador se encuentra habilitado para intimar por el plazo de dos (2) días hábiles la entrega de los correspondientes certificados?;
2) Y para el caso de que los certificados no sean entregados en dicho plazo (dos días hábiles), ¿El empleador automáticamente sería sancionado con la multa de 3 veces la remuneración?
3) Y por último, para el caso de que no entreguen constancia documentada de los aportes (Certificado de Servicios y Remuneraciones) ya puedo demandar por el Art. 132 bis de la LCT, o por el contrario ¿Tendría que tomar algún recaudo por mi parte para corroborar que realmente existió retención de aportes?
Desde ya muchas gracias por sus consejos y opiniones.
Tengo una duda y es la siguiente:
Una vez extinguido el vínculo laboral, y para el caso de que el empleador no haya hecho entrega de los certificados del Art. 80 de la LCT:
1) ¿El trabajador recién una vez que transcurra el plazo de los 30 días corridos de la extinción laboral el trabajador se encuentra habilitado para intimar por el plazo de dos (2) días hábiles la entrega de los correspondientes certificados?;
2) Y para el caso de que los certificados no sean entregados en dicho plazo (dos días hábiles), ¿El empleador automáticamente sería sancionado con la multa de 3 veces la remuneración?
3) Y por último, para el caso de que no entreguen constancia documentada de los aportes (Certificado de Servicios y Remuneraciones) ya puedo demandar por el Art. 132 bis de la LCT, o por el contrario ¿Tendría que tomar algún recaudo por mi parte para corroborar que realmente existió retención de aportes?
Desde ya muchas gracias por sus consejos y opiniones.