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  • FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL 173 CPPBA NUEVO!!!

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 #938707  por Dunedain
 
Gente dejo pegado un fallito logrado gracias al CELS de hace 2 dias donde la corte suprema de Pcia. de Buenos Aires declara procedente la cautelar que suspende la aplicación del la ley 14434 que reformo el 171 CPPBA : Denegatoria. En ningún caso se
concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.

se basa en suarez rosero con ecuador, de la CIDH y es un nuevo antecedente del que agarrarnos para plantear nuestras morigeradas y medidas alternativas...

mi humilde aporte, espero que les sirva!
 #938708  por Dunedain
 
SupremaCortedeJusticia ProvinciadeBuenosAires I-72427

"CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y
SOCIALES (CELS) Y OTROS C/
PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.
LEY 14.434"

http://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?expre=

sorry olvide el link :roll:

pego a continuación

La Plata, 26 de febrero de 2013.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y
Genoud dijeron:
VISTO:
La presentación obrante a fs. 38/66 y
documentación allí acompañada, como así también el pedido
de dictado de una medida cautelar que suspenda los
efectos de la ley 14.434, expuesto en el punto 6 del
escrito de referencia; y
CONSIDERANDO:
I. En esta causa se presentan, con patrocinio
letrado, Paula Litvachky, en su carácter de Apoderada y
Directora del Programa de Justicia Democrática del Centro
de Estudios Legales y Sociales (CELS); Alejandro
Mosquera, como Secretario Ejecutivo de la Comisión
Provincial por la Memoria (CPM); Claudia Cesaroni, como
Presidenta del Centro de Estudios de Política Criminal y
Derechos Humanos; Sofía Caravelos como presidenta del
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Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ) y los
defensores oficiales Julián Axat della Croce y María
Fernanda Mestrín, invocando sus respectivas
representaciones y su condición de ciudadanos de la
Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el
decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo
171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que
la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de
la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la
Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Entre los diferentes agravios que enumeran para
atacar la reforma del instituto procesal de la
excarcelación los presentantes alegan la violación de la
garantía de razonabilidad legal por ausencia o
fundamentación escasa de la legislación proyectada y por
avasallamiento inconstitucional de las competencias
republicanas; del principio de inocencia y a gozar de la
libertad durante el proceso; del principio de igualdad;
como así también, agravamiento de la crisis carcelaria en
la Provincia de Buenos Aires, con violación al precedente
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“Verbitsky” de la C.S.J.N., del 3-V-2005; aplicación
temporal en transgresión de la irretroactividad de la ley
penal y violación a los artículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional. Por último invocan una posible
responsabilidad internacional del Estado argentino, ante
la violación local de los derechos humanos contemplados
en los tratados internacionales que allí detallan.
Solicitan una medida cautelar suspensiva in
extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma
afecta el estándar constitucional local, nacional y
convencional, citando antecedentes de esta Suprema Corte
donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una
ley.
Luego de promovida la demanda, la dra. Sofía
Caravelos aclaró que la asociación que preside se
denomina "Colectivo de Acción en la Subalternidad", tal
como consta en el estatuto acompañado, pero que en el
ámbito de su actuación es conocida como "Colectivo de
Investigación y Acción Jurídica", que es la denominación
que, por error, se consignó en el escrito inicial.
II. En primer lugar cabe destacar que los actores
han constituido más de un domicilio procesal en clara
violación de lo establecido en los artículos 40, 41, 88 y
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conc. del C.P.C.C., por lo que corresponde intimarlos
para que subsanen esta deficiencia con carácter previo a
disponer el traslado de la demanda, dentro del término de
cinco días y con apercibimiento de tener por constituido
el domicilio en los estrados del Tribunal (art. 41,
C.P.C.C.).
III. Sentado lo anterior, corresponde abocarse al
tratamiento de la medida cautelar requerida.
a. En ese sentido, resulta pertinente recordar
que esta Suprema Corte ha acogido solicitudes
precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma
cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el
derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de
la disposición implica la solución anticipada del pleito
o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han
de tornarse inválidos ante la declaración de
inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron
dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p.
374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII,
p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p.
390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus
citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre
otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las
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normas legales o reglamentarias gozan de una presunción
de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521,
ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; I
71.446, "Fundación Biosfera", res. del 24-V-2011, entre
muchas otras) pues requerir un juicio definitivo no
condice con la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318:
2375; B 63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
b. El texto del art. 171 de la Ley 11.922 ha
quedado redactado, en virtud de las modificaciones
introducidas por la ley 14.434, cuya declaración de
inconstitucionalidad se persigue en estos autos, de la
siguiente manera:
“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se
concederá la excarcelación cuando hubiere indicios
vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción
de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse
de las circunstancias previstas en el artículo 148.
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Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en
los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma
de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera
intentado eludir el accionar policial, evadir un
operativo público de control o, de cualquier otro modo,
desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las
disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo
189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a
partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial
requerirá en forma inmediata los antecedentes del
imputado.”
Por su parte, la restante disposición contenida
en la Ley 14.434 determina que:
Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones
de la presente Ley regirán en forma inmediata y se
aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y
recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni
la validez de los actos cumplidos.”
c. Los planteos realizados por los presentantes
en su escrito, dirigidos a obtener la declaración de
inconstitucionalidad de la Ley 14.434 recientemente
sancionada y publicada (B.O. 8/II/2013), deben ser, para
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un adecuado análisis del tema, contextualizados en la
órbita del proceso penal, relacionándolos así con las
garantías y derechos fundamentales reconocidos en el
mismo al imputado frente al Estado.
A partir de esa base, es evidente que las
limitaciones a la libertad que en sus diversas
manifestaciones impone el juicio criminal a las personas,
no pueden establecerse fuera de los límites fijados por
la norma constitucional y los tratados internacionales
que a ella se asimilan.
Las consideraciones que habrán de efectuarse
deben ser entendidas en la justa dimensión del grado de
conocimiento que es necesario utilizar ante un planteo de
naturaleza cautelar. En efecto, como se señalara no se
trata de un análisis en torno a la certeza sino tan sólo
de la mera verosimilitud; una aproximación instalada en
la esfera de la probabilidad, circunstancias todas éstas
que se corresponden con una afirmación de seguridad
propia del derecho. Con ello va dicho que no ha de darse
respuesta definitiva a la inconstitucionalidad planteada,
sino que solamente ha de hacerse un examen provisorio.
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Y en ese sentido no puede dejar de recordarse que
el derecho a la excarcelación constituye una garantía del
imputado detenido o sometido a prisión preventiva,
surgido del artículo 18 in fine de la Constitución
Nacional y sujeto, como todo derecho, a una
reglamentación razonable. Es por ello que, como
principio, no cabe limitar la posibilidad de
excarcelación convirtiendo la prisión preventiva en una
carga más gravosa para el imputado que la posible pena
que le correspondería de ser condenado (conf. Clariá
Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal",
Santa Fe. 2008).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires
por su parte, establece en su artículo 21 como regla
esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión,
la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal
modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico confluyen en la consagración de la libertad del
imputado durante la tramitación del proceso como regla,
con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14,
18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas
que restringen o cercenan aquel bien trascendental de
carácter excepcional.
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Tales excepciones a la regla deberán estar
fundadas en la necesidad de afianzar la justicia y
realizar adecuadamente el proceso penal y el cumplimiento
de la sentencia. Se restringe la libertad del imputado
cuando su accionar pueda afectar o burlar el proceso,
siempre dentro del estricto marco de una restricción de
carácter meramente cautelar, nunca como anticipo de pena.
Por lo tanto, la coerción personal durante el proceso
sólo debe tender a evitar que el imputado obstaculice la
investigación de la verdad o que mediante su fuga impida
la realización del juicio o la eventual aplicación de
pena. Y aún en estos excepcionales casos, siempre deberá
ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de
interpretación restrictiva.
Analizados desde tal óptica los elementos de la
norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la
Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del
C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla
adecuadamente las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior. No se trata ya de imponer la
restricción a la libertad del imputado durante el proceso
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para evitar que lo burle con su conducta o que lo
entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse
a establecer una categoría abstracta de lo no
excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de
la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito
sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o
resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en
su detención, sin dejar margen de apreciación al juez
acerca de la entidad de este último requisito en relación
a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin
obstáculos derivados de la permanencia en libertad de
aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una
vulneración de derechos similar a la resuelta por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
"Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,
parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).
Del texto dado por la ley impugnada al artículo
171 del Código Procesal Penal se desprende que,
verificada la situación a que alude la directiva legal,
los jueces a cargo de la tramitación de la causa se
encuentran impedidos –en cualquier supuesto- de dictar el
auto de excarcelación.
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Además, podría presuponerse de la mera lectura
del texto legal, la concesión a la autoridad policial en
esa incipiente fase de la intervención estatal, de la
facultad de incidir sobre la libertad de las personas,
delicada potestad que sólo debe ser ejercida por un
magistrado con las pruebas circunstanciadas y suficientes
del caso sometido a su estudio. En otros términos: a
primera vista, parece que se han exagerado las
atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la
determinación de los hechos, detalle que limita el
ejercicio de la magistratura a la convalidación de los
elementos que por aquellos le son arrimados.
Si a todo ello agregamos que la especie de
delitos seleccionada en este supuesto por el legislador
responde a una de las más controversiales en doctrina,
como lo es la categoría de delitos de peligro, el
panorama queda completado en orden a la reunión del
requisito de la verosimilitud.
En este caso, además, se verían afectados los
restantes principios que rigen en la excepción, por no
resultar, prima facie, proporcional, necesaria ni de
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interpretación restrictiva la afectación a la libertad
regulada por la norma cuestionada.
La falta de proporcionalidad se torna notoria
cuando se advierte la contradicción en que se hace
incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta
norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación
en forma absoluta, una restricción a la libertad para los
imputados respecto del delito de tenencia o portación
ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras
que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos
casos a los imputados en orden al delito previsto en el
art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles
de condena de ejecución condicionada, al facultar al
tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena
de prisión.
Por otra parte, la norma en examen podría
conducir, en principio, en dirección contraria a la
marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los
poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca
del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a
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revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la
mayoría).
d. Toda vez que la procedencia de este tipo de
tutela provisoria exige la concurrencia de una situación
de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs.
C.P.C.C.), cabe señalar que la misma se encuentra
configurada cuando se advierte que la vigencia de la
norma impugnada deparará inevitablemente restricción a la
libertad personal a un número indeterminado de imputados
con anterioridad al fallo final de la causa,
circunstancia que les ocasionaría un perjuicio que,
indudablemente, podría resultar de imposible reparación
ulterior.
IV. Por todo lo expuesto, con base en las normas
constitucionales y convencionales antes citadas y lo
reglado por el art. 232 del C.P.C.C., corresponde hacer
lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la
suspensión de la vigencia de la ley 14.434, a las
resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y
conc., C.P.C y C.).
Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán
oficios por Secretaría, a los que se agregará copia de
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esta resolución y cuyo diligenciamiento quedará a cargo
de los interesados.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
1. Intimar a los actores a que, dentro del
término de cinco días, constituyan un domicilio procesal
único en el cual practicar las notificaciones de los
presentes autos, con apercibimiento de tener por
constituido el domicilio en los estrados del Tribunal
(arts. 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C.).
2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión
de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en los presentes (arts. 195, 204,
232 y conc., C.P.C y C.).
3. Para el cumplimiento de lo ordenado se
librarán por Secretaría oficios, a los que se agregará
copia de la presente resolución, al señor Gobernador de
la Provincia de Buenos Aires y a los señores presidentes
de las cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia
de Buenos Aires. El diligenciamiento de estos oficios
queda a cargo de los interesados.
Regístrese y notifíquese.
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Eduardo Néstor de Lázzari
Héctor Negri Luis Esteban Genoud
Juan José Martiarena
Secretario
El señor Juez doctor Hitters dijo:
1.Los antecedentes del caso han sido reseñados
por los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud que me preceden
a cuyas consideraciones, vertidas en los puntos I a
III.b. del referido voto, me remito.
2. Comparto, asimismo, la decisión de marras
acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada
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por los demandantes, en tanto concurren la verosimilitud
del derecho, según los siguientes fundamentos que a
continuación detallo, y el peligro en la demora conforme
lo expuesto en el punto III.d de su sufragio.
2. 1. La Carta Magna de la Provincia de Buenos
Aires asegura en su art. 21 que “Podrá ser excarcelada o
eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza
suficiente”
A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha establecido que el imputado
tiene el derecho a gozar de la libertad durante el
proceso, sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio,
como una consecuencia necesaria del principio de
inocencia, consagrado en el art. 18 de la Constitución
Nacional, en virtud del cual toda persona debe ser
considerada y tratada como inocente de los delitos que se
le imputan hasta que se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme (CS, “Nápoli, Erika, sent. del 22 de
diciembre de 1998, cons. 5 y 6, Fallos 321:3630; conf.
art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica).
En punto a la reglamentación de tal derecho, el
Alto Tribunal descalificó constitucionalmente el empleo
por parte del legislador de la prisión preventiva con
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fines intimidatorios o disuasivos es decir, el
establecimiento por esa vía procesal de agravaciones
propias de la ley sustantiva (ídem, cons. 15). Entendió
que “… la limitación de la libertad personal durante el
proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de
ciertas conductas –por aberrantes que puedan ser- como
remedio tendiente a combatir el auge de determinada
delincuencia … desvirtúa la naturaleza cautelar de la
prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena
anticipada …” (ídem, cons. 16 y, en su actual
integración, en “Hernández”, sent. del 21 de marzo de
2006, Fallos 329:679).
2.2. En lo que respecta a los delitos alcanzados
por la ley provincial 14. 434 –tenencia o portación
ilegítima de armas de fuego de cualquier calibre-, el
Congreso de la Nación tipificó una diversidad de
conductas prohibidas en el art. 189 bis inc. 2 del Código
Penal, y protegió así los bienes jurídicos involucrados
fijando las escalas que estimó adecuadas, en ejercicio de
la competencia que le asigna el art. 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional.
En función de ello –y las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Penal – puede
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discriminarse entre delitos, en principio “no
detenibles”, “delitos detenibles y excarcelables” y
“delitos detenibles y no excarcelables”.
2.3. Corresponde dejar en claro que, sin dudas,
compete a la administración de justicia evitar que se
frustre su acción y, en base a ese objetivo, la ley
adjetiva contiene disposiciones que justifican el
encarcelamiento preventivo cuando hubiere indicios
vehementes de que el imputado tratará de eludirla o de
entorpecer la investigación.
No obstante, a tenor de las consideraciones que
anteceden, podría inferirse, con la provisoriedad propia
del ámbito de las decisiones cautelares, que resulta
verosímil la demanda que sostiene que la Legislatura
Provincial ha regulado sobre las medidas de coerción para
los ilícitos en examen, en transgresión de preceptos
constitucionales.
En efecto, la ley 14.434 emplea, prima facie, el
recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia
necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como
instrumento de disuasión de delitos, en contra de la
jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de
apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta
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del imputado frente a un control policial o de otra
índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la
justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos,
obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran
condenados, a la ejecución condicional prevista por el
art. 26 del C.P.
Así las cosas, puede configurarse una vulneración
de derechos similar a la resuelta por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Suárez
Rosero Vs. Ecuador” (sent. del 12 de noviembre de 1997,
en especial párr. 77)(C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2), donde
este cuerpo interamericano dejó en claro la obligación
estatal de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios, pues la
prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva,
que no debe ser la regla general.
2.4. Por otra parte, la norma en examen puede
conducir, en principio, en una dirección contraria a la
marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el fallo “Verbitsky”, en tanto allí se alertó a todos los
poderes públicos de esta provincia acerca del uso
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excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo
(en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
3. Consecuentemente, adhiero a la solución
propuesta por los magistrados que me preceden, por lo que
corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada,
ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434,
a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232
y conc., C.P.C y C.).
Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena
Secretario
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución a la que arribaron mis
colegas preopinantes.
Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el
examen de los requisitos a los que se halla sujeta la
procedencia de las medidas cautelares es particularmente
estricto en el ámbito de la acción originaria de
inconstitucionalidad, atento la presunción de
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constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B.
31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”,
serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del
28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”,
res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia
de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944
“U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras;
en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
También ha acogido solicitudes precautorias en
casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada
pueda generar un perjuicio grave para el derecho
invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la
disposición implica la solución anticipada del pleito o
cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de
tornarse inválidos ante la declaración de
inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron
dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p.
374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII,
p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p.
390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus
citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre
otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las
normas legales o reglamentarias gozan de una presunción
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de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521,
ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr.
C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio
definitivo no condice con la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no
excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos
316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-
2003).
Dicho esto, cabe señalar que el requisito de
verosimilitud del derecho se encuentra abastecido, desde
que, frente al principio constitucional que consagra la
libertad del imputado durante la tramitación del proceso
como regla y a las medidas que restringen o cercenan
aquel bien como excepciones, se introduce la norma
(contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley
14.434) que modifica la redacción del artículo 171 del
C.P.P., y que desde una interpretación literal impone a
los jueces denegar la excarcelación para ciertos delitos
cuando se verifique una circunstancia fáctica particular.
Tal normativa así redactada, “prima facie” entraría en
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colisión con los principios constitucionales citados por
los presentantes.
En cuanto a la concurrencia del peligro en la
demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.) adhiero a
mis colegas (punto d).
Por todo lo expuesto, y lo reglado por el art.
232 del C.P.C., corresponde hacer lugar a la medida
cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los
efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente
proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Hilda Kogan
Juan José Martiarena
Secretario
El señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Doy por reproducida la reseña de los
argumentos postulatorios efectuada en el apartado I. del
voto que inicia el presente Acuerdo, a la vez que
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comparto la intimación formulada en el apartado II. del
mismo voto.
II. Por lo demás, y en lo que atañe al pedimento
cautelar que porta el escrito de inicio, corresponde
señalar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que
el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la
procedencia de las medidas cautelares es particularmente
estricto en el ámbito de la acción originaria de
inconstitucionalidad, atento la presunción de
constitucionalidad de que gozan las leyes (doctr causas
B. 31.706, "Piérola" y sus citas, en "Acuerdos y
Sentencias", serie 20ª, t.VI, p.390 e I. 1476, "Oktedros
S.A.", res. del 7-VIII-90 I. 3.024, “Lavaderos de Lanas
El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; I. 68.944
“U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre
otras).
Con todo, también ha acogido solicitudes
suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma
cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el
derecho invocado o cuando, en los hechos, la ejecución de
la disposición implica la solución anticipada del pleito
(“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie
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6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246;
serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I.
3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I.
68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).
Ello, en el entendimiento de que si bien las normas
legales o reglamentarias gozan de una presunción de
validez (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo su
verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N.,
Fallos 314: 711; cfr. I. 71.446, “Fundación Biosfera”,
res. del 24-V-2011); pues requerir un juicio definitivo
no condice con la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra que atender a aquello que no excede del marco
de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318:
2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003, I. 71.446,
cit).
Juzgo cierto que en un examen preliminar de la
cuestión, propio del estado inicial en se que halla el
proceso, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre
el fondo de la temática sometida a consideración del
Tribunal, que las circunstancias excepcionales que
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habilitan la protección cautelar se configuran en esta
instancia.
i. En efecto, y a fin de ponderar la ocurrencia
del recaudo de verosimilitud del derecho propio de todo
despacho cautelar, corresponde señalar que el artículo 1°
de la ley 14.434 aquí cuestionada modifica el art. 171
del Código de Procedimiento Penal local (según ley 11.922
y modif.) en lo atinente a la denegatoria de
excarcelación, al establecer de manera tasada que
“tampoco” se concederá ésta cuando, en los supuestos de
tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de
cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir
el accionar policial, evadir un operativo público de
control o, de cualquier otro modo, desobedecer,
resistirse o impedir el procedimiento.
En esos términos, y con el objeto de resguardar
en un determinado contexto ciertos bienes jurídicos, la
reforma procesal podría estar desnaturalizando el fin
cautelar del instituto de la prisión preventiva al
convertirlo en una suerte de punición anticipada (cfr.
C.S.J.N., Fallos 321:3630, cons. 16), con el consecuente
agravamiento que de ello se seguiría para la libertad del
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imputado durante la sustanciación del proceso (arts. 10 y
21 Const. Prov. y 18 Const. Nac).
Y tal afectación del remedio cautelar se
verificaría sobrepasando los límites de las facultades
legislativas locales en tanto podría implicar una
incursión en materias propias de la ley sustantiva y, por
ende, reservadas a la competencia del Congreso de la
Nación.
Todo ello sin perjuicio de advertir que la
expresa aplicación de la reforma instrumentada respecto
de los procesos, incidentes y recursos en trámite (art.
2, ley 14.434) podría encontrarse en colisión con el
principio de irretroactividad de la ley penal más
gravosa.
Por lo que, siempre en el contexto del escrutinio
correspondiente a una medida como la solicitada,
considero abastecida la configuración del recaudo
analizado.
ii. Asimismo, la procedencia de este tipo de
tutela provisoria exige la concurrencia de una situación
de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs.
C.P.C.C.).
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Pues bien, los elementos de urgencia y
probabilidad de perjuicios graves concurren en la litis,
en tanto la vigencia de la norma cuestionada posibilita
su inmediata aplicación en los términos de su dictado,
con las eventuales consecuencias de imposible o muy
difícil reparación posterior que de ello podrían
derivarse.
iii. En definitiva, y atento los fundamentos
brindados, corresponde, en los términos de los artículos
230, 232 y concordantes del C.P.C.C., decretar la
suspensión de los efectos de la ley 14.434 hasta tanto se
dicte sentencia en autos.
Así lo voto.
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena
Secretario
Registrada bajo el Nº