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  • pedido de modelo!!!!

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #92307  por "doctoraZA"
 
HOLA alguien tendria un modelo para presentar un reclamo ante defensa del consumidor......gracias

 #92384  por Mordisco
 
Requisitos para formular una denuncia Arriba

* El hecho denunciado debe haber sucedido en el distrito
* El denunciante debe ser consumidor final
* Nota por duplicado, relatando los hechos y el problema que origina la denuncia, como así también las pretensiones
* Fotocopia del D.N.I.
* Fotocopia de la Documentación que hace al reclamo (facturas, remitos, resúmenes, etc.)
* Si el titular de la denuncia no puede asistir a las audiencias de conciliación, deberá redactar una autorización simple firmada por él y por el autorizado
* Las denuncias se realizan personalmente
* NO SE RECIBEN DENUNCIAS REFERENTES A RECLAMOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURRIR PARA ELLO A LA VÍA JUDICIAL)
Fuente: http://www.florenciovarela.gov.ar/Insti ... spx#ancla4


Resumiendo Ud formula la denuncia y se fija una audiencia, y si no hay acuerdo termina las actuaciones a menos que con las pruebas aportadas prima facie se acredita que se ha vulnerado la ley 24240 o la de lealtad comercial (no recuerdo el num)

 #92385  por Mordisco
 
No creo que haya mucha diferencias entre el procedimiento admin para la defensa del consumidor y del usuario que rige en Formosa con otras provincias.-


Por si las moscas transcribo el procedim (resalto las partes mas importantes en letras negritas)
La Legislatura de la Provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley:


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto instrumentar en el ámbito de la Provincia de Formosa, el procedimiento administrativo para la efectiva aplicación de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en las leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nro. 24.240) y de Lealtad Comercial (Nro. 22.802) y normas reglamentarias.


Art. 2°.- AUTORIDAD LOCAL DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación en el ámbito de la Provincia de Formosa de la presente ley, leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nro. 24.240) y de Lealtad Comercial (Nro. 22.802) y normas reglamentarias.


Art. 3°.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES. Establécese, además de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley N° 24.240, que la autoridad local de aplicación podrá:


a) Ejecutar los procedimientos, juzgamientos y sanción de infracciones detectadas, previstos en la Ley N° 24.240 y en la presente ley;

b) Suscribir con los municipios convenios que faciliten la efectiva aplicación de la legislación vigente en la materia;

c) Suscribir con entidades gubernamentales y no gubernamentales convenios relacionados con la investigación científica y que contribuyan a la conciencia ciudadana, respecto a los derechos y deberes del consumidor. En la suscripción de los convenios tendrán prioridad las asociaciones constituidas con el fin de asistir al consumidor;

d) Formular planes generales de educación para el consumo, asegurando su difusión pública;

e) Solicitar informes y antecedentes que juzguen necesarios, a comercios, empresas o entidades oficiales y privadas;

f) Requerir la colaboración de laboratorios y organismos de la administración nacional, provincial o municipal, para el cumplimiento de las funciones;

g) Autorizar en el ámbito provincial, el funcionamiento de las asociaciones de consumidores, que cumplimenten los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240;

h) Organizar y mantener actualizado el Registro de Asociaciones de Consumidores y el correspondiente a los infractores;

i) Ejecutar toda otra acción oportuna y necesaria para la defensa, información y educación del consumidor;

j) Tomar toda otra facultad y/o atribución que sea necesaria a los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley;



Art. 4°.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. La verificación de las infracciones a la Ley Nro. 24.240 y a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten y la substanciación de las causas que en ellas se originen, se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:


a) Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia de quien invoque un interés particular y legítimo o actúe en defensa del interés general de la comunidad;

b) Si se trata de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición supuestamente infringida. En dicho instrumento se agregará la documentación acompañada y se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado, para que dentro de los cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas si las hubiere, debiendo indicar el lugar y el organismo ante el cual debe efectuar su presentación, entregándosele copia de lo actuado;

c) Si se trata de un acta de inspección en que sea necesaria una verificación técnica posterior, a los efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta, con resultados positivos, se procederá a notificar al presunto infractor para que presente su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, en el plazo y forma antes consignado;

d) En su primer escrito de presentación, el sumariado debe constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no lo hiciere, se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles, subsane la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado;

e) Las constancias del acta labrada, conforme lo previsto en el inciso b) de este artículo, así como las determinaciones técnicas a que se hace referencia en el inciso c) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas;

f) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente improcedentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, solamente se concederá recurso de reconsideración. La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables, cuando haya causa justificada, teniendo por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo;

g) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha. Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación, que podrá convocar a audiencia o disponer medidas para mejor proveer. En caso que las partes lleguen a un acuerdo, la decisión que se adopte valorará esta conducta como atenuante en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de las penalidades, conforme lo indiquen las circunstancias del caso.


CAPITULO II

PROCEDIMIENTO


Art. 5°.- INICIO DE ACTUACIONES. Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Provincia de Formosa, a las disposiciones de esta ley, en las leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nro. 24.240) y de Lealtad Comercial (Nro. 22.802), sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien invoque un interés particular o actúe en defensa del interés general de los consumidores.


Art. 6°.- DENUNCIA. El consumidor y/o usuario afectado por una infracción en los términos del artículo 5° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.

La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:


a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en caso de su representante; podrán, de ser necesario, unificar personería. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas;

b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del ámbito del territorio provincial;

c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado;

d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa;

e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.


Art. 7°.- INSTANCIA CONCILIATORIA. Recibida una denuncia de la parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de cinco (5) días hábiles, la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria, señalando una audiencia a tales efectos.


a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Provincia de Formosa. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente ley;

b) El procedimiento será oral, actuado y público;

c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se lo tendrá por desistido de la denuncia;

d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tendrá por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de CINCUENTA PESOS ($ 50) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000);

e) En el supuesto de que las partes, antes o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles; transcurrido dicho término, sin que haya pronunciamiento de las partes, se tendrá por rechazada la propuesta conciliatoria y se dará por fracasada la conciliación promovida;

f) Si las partes llegaran a un acuerdo antes de la audiencia, se labrará acta en tal sentido;

g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante dará por concluido el procedimiento por simple providencia.


Art. 8°.- IMPUTACIÓN. Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere prima facie infracción a la legislación vigente, se instruirá sumario y el instructor formulará imputación al presunto infractor, por providencia que se notificará personalmente o por cédula.

La providencia necesariamente contendrá:

a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas;

b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada;

c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.

d) Si se hubiere formulado imputación en la ocasión prevista en el Artículo 4° inciso b), el instructor podrá, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.


Art. 9°.- DESCARGO Y PRUEBA. El sumariado deberá presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de cinco (5) días hábiles de notificado de la imputación.

El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibirá la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.

a) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa deberá invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración;

b) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado;

c) Será responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas;

d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación correrán por cuenta del interesado, a quien incumbirá su impulso;

e) Las constancias del acta labrada por inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.


Art. 10.- MEDIDAS PREVENTIVAS. En cualquier estado del procedimiento,

la autoridad de aplicación podrá ordenar preventivamente:

a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la ley;

b) Que no se innove, respecto de la situación existente;

c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población;

d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios;

e) Someter la cuestión a otros sistemas de resolución alternativa de conflictos.


Art. 11.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS. Concluidas las diligencias sumariales, sin

más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles agotando así, en esta instancia, la vía administrativa.

Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.


Art. 12.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.

Este recurso deberá interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicte en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.

El instructor resolverá el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.


Art. 13.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguridad pública o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.

Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivarán las actuaciones.


Art. 14.- ACUERDOS CONCILIATORIOS. INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se considerarán violación a esta ley.

En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 16 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.


Art. 15.- INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN. Firme la resolución que dispuso una sanción, la falta de cumplimiento de la misma autoriza a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuarios a perseguir su cobro por vía de apremio, sirviendo de título ejecutivo la copia certificada del referido instrumento.


Art. 16.- SANCIONES. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.


Art. 17.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. En la aplicación y graduación

de las sanciones previstas en el artículo 16 se tendrá en cuenta:

a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario;

b) La posición en el mercado del infractor;

c) La cuantía del beneficio obtenido;

d) El grado de intencionalidad;

e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización;

f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.


Art. 18.- ACCIONES JUDICIALES. Las acciones judiciales originadas en las relaciones de consumo se substanciarán por las normas que regulan el procedimiento sumarísimo.Quienes ejerzan las acciones, representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple carta poder y gozarán del beneficio de gratuidad en sus presentaciones judiciales.


Art. 19.- EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR. La autoridad de aplicación tendrá

facultades para la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública. Asimismo, gestionará la incorporación, en los planes oficiales de enseñanza en sus distintos niveles, de las disposiciones establecidas en la presente ley y de sus alcances.


Art. 20.- FONDO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Créase el Fondo Especial

de Defensa del Consumidor, que se integrará con el importe de las multas que provengan de infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, de Lealtad Comercial N° 22.802 y de la presente. Los recursos del Fondo se destinarán a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma y el funcionamiento de la autoridad local de aplicación.

Asimismo, ésta determinará el porcentaje del Fondo a distribuir entre las asociaciones de consumidores que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Provincia de Formosa.

A tal fin, el Poder Ejecutivo habilitará una cuenta en la entidad crediticia que actué como agente financiero de la Provincia.


Art. 21.- CONTRAPUBLICIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.

La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia, dimensión y, preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario.


Art. 22.- PUBLICACIÓN DE LA CONDENA. Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Provincia y también por Internet.

La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán, asimismo, los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimiento de los celebrados.


Art. 23.- DENUNCIAS MALICIOSAS. Quienes presentaren denuncias maliciosas

o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de CINCUENTA PESOS ($ 50) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).


Art. 24.- SISTEMA DE CONCILIACIÓN EN INTERNET. El Gobierno de la Provincia implementará y reglamentará un sistema de conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones de consumo.

El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora en el que expondrá su reclamo junto con la factura de servicio o adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado mediante su computadora a la autoridad de aplicación.

Recibida la solicitud por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo al procedimiento que prevea la reglamentación.

A tal efecto se habilitará en la sede de la autoridad de aplicación un registro de adherentes al sistema de conciliación en Internet.


CAPITULO III

DELEGACIONES


Art. 25.- DE LAS DELEGACIONES. La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios o acuerdos con todas las comunas y comisiones vecinales del territorio provincial, las que podrán:

a) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.

b) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6° de la presente ley.

c) Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la substanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.

d) Brindar información, orientación y educación al consumidor.


Art. 26.- DELEGACIONES BARRIALES. La autoridad de aplicación podrá instrumentar la creación de delegaciones vecinales, para un mejor cumplimiento de los objetivos propuestos en la presente norma.


Art. 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente ley para el efectivo cumplimiento de los objetivos trazados en la norma.


Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

 #92625  por "doctoraZA"
 
GRACIAS!!!!!! muchisimas mordisco por todo lo q me aportastes sobre el tema, q desde ya no manejo.... pero obligadamente tendre q comenzar.... gracias de nuevo y para lo q precises a tu disposicion!!!! :D :D :D :D

 #93048  por Mordisco
 
Encontre las siguientes normas que regulan el procedim admin de reclamos por consumidores y usuarios (transcribo)

Provincia de Bs As (a partir de art 23 y ss)
LEY 13.133 escribió:BOLETIN OFICIAL N° 24.859 (lunes 5 al viernes 9 de enero de 2004)


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION
DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS

TITULO I
OBJETO

Art. 1° La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial:

a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación.

TITULO II
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN

ARTICULO 2º: El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la población.

ARTICULO 3º: La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:

a) Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad.

b) Políticas de acceso al consumo.

c) Programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.

d) Políticas de solución de conflictos y sanción de abusos.

e) Políticas de control de servicios públicos.

f) Políticas sobre consumo sustentable.

TITULO III
POLÍTICAS DE REGULACIÓN

CAPITULO I
ACCESO AL CONSUMO

ARTICULO 4º: Las políticas del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios

a) El acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores.

b) La protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado.

c) La competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por parte de los prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades corrientes de la población.

CAPITULO II
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD

ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel, oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, tendientes a garantizar que los productos y servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se destinen o normalmente previsible, protegiendo a los consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen para la salud y seguridad.
Vigilará asimismo que la información y publicidad sobre productos y servicios no importen riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. Controlará en particular, la información y publicidad referida a fármacos, tabaco y bebidas alcohólicas.

ARTICULO 6º: Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de un defecto grave o constituye un peligro considerable para los consumidores, la Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del mercado, prohibiendo la circulación del mismo.

CAPITULO III
CONTROLES DE CALIDAD Y EQUIDAD

ARTICULO 7º: La Autoridad de Aplicación efectuará los controles pertinentes den-tro del ámbito de competencia provincial, a fin de promover y defender los intereses económicos de los consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias:

a) Calidad de los productos y servicios.

b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales.

c) Veracidad, adecuación y lealtad en la información y publicidad comercial.

Específicamente, la Autoridad de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.
La aprobación administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados en las contrataciones predispuestas decidida en otras jurisdicciones, no obligará a la Autoridad de Aplicación Provincial a disponer también su aprobación.

CAPITULO IV
CONSUMO SUSTENTABLE

ARTICULO 8º: El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes para evitar los riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos, y servicios que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios.
Las medidas a implementar, serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no amenacen la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas futuras.

ARTICULO 9º: Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes:

a) Campañas educativas para fomentar el consumo sustentable, formando a los consumidores para un comportamiento no dañino del medio ambiente.

b) Certificación oficial de los productos y servicios desde el punto de vista ambiental.

c) Impulsar la reducción de consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente.

d) Orientar mediante impuestos o subvenciones, dentro del marco de competencia provincial, los precios de los productos según su riesgo ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de productos ecológicos.

f) Regular y publicar listas respecto a productos tóxicos.

g) Regular el tratamiento de “los residuos”, con orientación ecológica.

h) Información y etiquetado ambientalista.

i) Ensayos comparativos sobre el impacto ecológico de productos.

j) Impedir las publicidades antiambientalistas.

CAPITULO V
CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 10: Las políticas y controles sobre los servicios públicos de jurisdicción provincial tendrán entre otros, los siguientes objetivos:

a) asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales.

b) que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la población no resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad.

c) la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

d) el control de los monopolios.

e) la equidad de los precios y tarifas.

f) propender a evitar el cobro de cargos de infraestructura y otras traslaciones de costos a los usuarios.

g) la eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario.

h) intervenir en la normalización de los instrumentos de medición, a efectos que pueda verificarse su funcionamiento.

ARTICULO 11: El Gobierno Provincial dará participación en los directorios de los Entes Reguladores de Servicios Públicos a especialistas en defensa del consumidor. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la participación de la Provincia en los Organismos de control de servicios públicos de jurisdicción nacional que comprometan el interés provincial.

TITULO IV
EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 12: El gobierno formulará programas generales de educación para usuarios y consumidores, que serán incorporados dentro de los planes oficiales de Educación General Básica y Polimodal, y capacitará a los educadores para ejecutarlos.

ARTICULO 13: Los programas de educación para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:

a) Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los conozcan efectivamente.

b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado.

c) Capacitar a los consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios y tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.

d) Facilitar a los consumidores y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos y servicios.

e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no dañino del medio ambiente.

f) Concientización contra el consumo de tabaco, contra el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas y contra la automedicación y todo otro tipo de adicción.

ARTICULO 14: En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya existentes, se incorporarán entre otros, los siguientes elementos sobre educación para el consumo:

a) Características del mercado.

b) Vulnerabilidad del consumidor.

c) Calidad de los productos y servicios.

d) Artículos y servicios de primera necesidad.

e) Salubridad de alimentos.

f) Prevención de accidentes.

g) Peligros de los productos y servicios.

h) Información, rotulado y publicidad.

i) Organismos de Defensa del Consumidor.

j) Pesas y medidas.

k) Precios de productos y servicios y empleo eficiente de recursos.

l) Técnicas de comercialización.

m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.

ARTICULO 15: Al formular los programas generales de educación e información a los consumidores y usuarios, el gobierno deberá prestar especial atención a las necesidades de los consumidores y usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en las zonas rurales como urbanas.

TITULO V
INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS

ARTICULO 16º: La Autoridad de Aplicación ejecutará programas de divulgación pública sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar. Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a todos los sectores de la población, a través de los medios de comunicación. Formulará campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados productos y servicios importan para la salud y seguridad de la población. Asimismo, estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de tabaco, los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y todo otro tipo de adicción.

ARTICULO 17º: La Autoridad de Aplicación instará también a organismos Públicos, Asociaciones de Consumidores, Empresarios y Medios de Comunicación, a divulgar programas de información al consumidor, organizando su capacitación.
Fomentará asimismo las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.

ARTICULO 18º : Toda persona física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales comerciales conforme a las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:

a) El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y usuarios:

Protección de la salud y seguridad.

Protección de los intereses económicos.

Información adecuada y veraz.

Libertad de elección.

Condiciones de trato digno y equitativo.
Educación para el consumo.

Calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

b) La indicación del domicilio y teléfono de las Autoridades Provincial y Municipal competentes para recibir cualquier consulta o reclamo relacionado con los productos o servicios que se comercializan.

TITULO VI
ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPITULO I
DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 19 : Las Asociaciones de consumidores y usuarios deberán propender a:

a) La promoción, protección y defensa de los intereses individuales y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a determinados productos o servicios.

b) Formular y participar en programas de educación e información, capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.

c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.

d) Recibir reclamaciones de consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias extrajudiciales con los proveedores de productos o servicios, para facilitar la prevención y solución de conflictos.

e) Brindar a los consumidores y usuarios un servicio de asesoramiento, consultas y asistencia técnica y jurídica.

f) Realizar y divulgar investigaciones y estudios de mercado sobre seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras características de los productos y servicios.

g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado.

h) Difundir estadísticas de las reclamaciones recibidas contra proveedores de productos y servicios, indicando si fueron o no satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.

i) Promover los principios del consumo sustentable y educar a los consumidores en relación a un consumo responsable y armónico con el respeto al medio ambiente.

CAPITULO II
FOMENTO ESTATAL

ARTICULO 20: El Gobierno Provincial promoverá la constitución de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, fomentará su funcionamiento e instará a la participación de la comunidad en ellas.

ARTICULO 21: La Autoridad de Aplicación podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas de conformidad con la presente Ley, participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directa o indirectamente a consumidores o usuarios.

CAPITULO III
REGISTRO DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 22: Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para su registración, deberán cumplir con lo establecido en la Ley 12.460.

TITULO VII
ACCESO A LA JUSTICIA

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO SUMARISIMO


ARTICULO 23: Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la prevención o resolución de conflictos, por consumidores o usuarios individual o colectivamente contra proveedores de productos o servicios o cualquiera que de algún modo lesione o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será aplicable el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 496º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. (párrafo vetado por Decreto 64/2004)

ARTICULO 24: En oportunidad de la audiencia de prueba que se celebre en los términos del artículo 496 inciso 3º) del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el Juez intentará con carácter previo una conciliación entre las partes. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía incidental en el mismo proceso, acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia homologatoria, y en su caso liquidar los daños. A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a través del medio de comunicación que el Juez considere más conducente.
Si quien participó del proceso no suscribiere el acuerdo por no considerarlo beneficioso, podrá continuar; o iniciar por vía incidental, en su caso, el reclamo del que se considere titular, sin perjuicio de la validez de aquel celebrado con relación a quienes lo concluyeron o que por vía incidental pretendan su admisión.


CAPITULO II
GRATUIDAD

ARTICULO 25: Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.

CAPITULO III
LEGITIMACIÓN

ARTICULO 26: Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes:

a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.

b) Las Asociaciones de Consumidores debidamente registradas en la Provincia de Buenos Aires.

c) El Ministerio Público. (inciso vetado por Decreto 64/2004)

ARTICULO 27: El Ministerio Público [cuando no intervenga en el proceso como parte (expresión vetada por Decreto 64/2004)], actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las renuncias o desistimientos efectuados por uno de sus miembros no vinculará a los restantes litisconsortes. En caso de abandono de la acción por las Asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.

CAPITULO IV
EFECTOS DE LA SENTENCIA

ARTICULO 28: Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos, las sentencias tendrán los siguientes efectos:

a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía incidental en el mismo proceso acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia, y en su caso liquidar los daños.


b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción de los consumidores y usuarios titulares de un interés individual, que no hayan intervenido en el proceso.
c) Si el rechazo de la demanda se fundó en la insuficiencia de pruebas, cualquier otro legitimado diferente al actor podrá intentar otra acción valiéndose de nuevas pruebas.

A tales efectos, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través del medio de comunicación que el Juez considere más conveniente, a cargo de quien resulte vencido.

ARTICULO 29: Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo.

CAPITULO V
COMPETENCIA

ARTICULO 30: Serán competentes para intervenir en estos litigios los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y los Juzgados de Paz Letrado que correspondan. (artículo vetado por Decreto 64/2004)

TITULO VIII
PREVENCIÓN Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 31: La Autoridad de Aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo.
Deberá proveer integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 38 de la Constitución Provincial, y en las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley.

CAPITULO II
SISTEMA DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN
DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTICULO 32: La Autoridad de Aplicación propenderá, a través de convenios con Laboratorios Públicos o Privados habilitados al efecto, de Universidades u Organismos Científicos de Investigación, a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y certificar en forma periódica las condiciones de seguridad, sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de consumo esenciales, incluyendo ensayos comparativos, para su divulgación a los consumidores y usuarios.

CAPITULO III
ASISTENCIA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 33: La Autoridad de Aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y jurídica, consulta, consejo y asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones relativas a los contratos de consumo, en relación a los productos y servicios que se comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías para efectuar denuncias y reclamaciones.

ARTICULO 34: Sin perjuicio de las demás funciones previstas en la presente ley, el Gobierno Provincial a través de la Autoridad de Aplicación, prestará un servicio integral y gratuito de consultas y asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia a los consumidores y usuarios que en las relaciones de consumo se encuentren en situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad, subordinación o indefensión, asimismo podrán participar como peritos o emitiendo dictamen en los procesos si fueren requeridos por el juez .

ARTICULO 35: El Gobierno Provincial fomentará el desenvolvimiento de las instituciones académicas y científicas, que tengan por objetivo actividades de capacitación técnica y jurídica en el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en la defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación para el desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.


CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN


ARTICULO 36: El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus normas reglamentarias en la Provincia de Buenos Aires, se ajustará a las normas previstas en la misma y a las prescripciones de la presente ley, siendo de aplicación supletoria el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires -con excepción del artículo 430° y de lo previsto en el artículo 23° de la presente Ley- para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y esta Ley.

DE LAS FORMAS DE APLICACIÓN

ARTICULO 37: Las actuaciones correspondientes a la Ley 24.240 y esta Ley, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o usuario, sin perjuicio de quienes resulten legitimados por aplicación del artículo 26º.

DE LA INICIACIÓN DE OFICIO

ARTICULO 38: Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta.

ARTICULO 39: El acta será labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de inspección, tipo y número de documento de identidad y demás circunstancias.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real o social de la persona.

e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real.

f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente violada.

g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, y en caso de no contar con ninguno, expresa constancia de ello.

h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.

i) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.

ARTICULO 40: Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.

ARTICULO 41: El acta labrada con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no resulte enervada por otros elementos de juicio.

ARTICULO 42: En el mismo acto se notificará al responsable, factor o encargado, quienes dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el organismo interviniente, debiendo acreditar personería y constituir domicilio dentro del radio del municipio.

ARTICULO 43: Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días presente el descargo por escrito.
ARTICULO 44: El acta será remitida dentro del término de veinticuatro (24) horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.

DE LA INICIACIÓN POR DENUNCIA

ARTICULO 45: La iniciación del sumario por denuncia, podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas y se dejará constancia de los datos de identidad y el domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentará se hará saber al denunciante de las penalidades previstas por el artículo 48° de la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.

ARTICULO 46: Recepcionada la denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. La notificación de la misma se hará por escrito.

ARTICULO 47: Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado.
El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria.
Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación suscinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 44º de la Ley 24.240.

ARTICULO 48: La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley.
El infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

ARTICULO 49: Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento.
A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación más conducente.

ARTICULO 50: El auto de imputación será notificado al infractor, a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles e improrrogables presente por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

PROCEDIMIENTO COMUN

ARTICULO 51: En el escrito de descargo o en su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio dentro del radio del Municipio y acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo en tal caso los peritos a su costa.

ARTICULO 52: Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración.

ARTICULO 53: La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables por causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.

ARTICULO 54: La prueba documental original o en copia debidamente autenticada se acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso se admitirá documentación que no reúna estos requisitos.

ARTICULO 55: Si procediere la prueba testimonial, sólo se admitirán hasta tres (3) testigos con la individualización de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en el artículo 53º. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del testigo corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido

ARTICULO 56: Si se solicitare informe, se proveerá dentro de los tres (3) días hábiles, debiendo el presunto infractor correr con su producción dentro del plazo de prueba bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

ARTICULO 57: La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El municipio podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del general de la prueba.

ARTICULO 58: Producida la prueba y concluídas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la instancia conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.


DE LA RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO

ARTICULO 59: La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y normas reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. En ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de Infractores.

ARTICULO 60: Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 61: Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de publicidad que arancele el periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza adquirida.

ARTICULO 62: Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al infractor.

ARTICULO 63: Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago en el término de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.

ARTICULO 64: La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 65: Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, el Municipio lo hará efectivo bajo constancia en acta, relevándose al depositario de sus obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el traslado.

ARTICULO 66: Las mercaderías o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en acta y en presencia de dos (2) testigos.

ARTICULO 67: Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.

ARTICULO 68: Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se procederá a comunicar a la Contaduría General de la Provincia y/o a las Direcciones que se ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción. Igual temperamento se seguirá respecto de los Municipios, con intervención del Organismo competente.

ARTICULO 69: Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará nota de estilo al Organismo correspondiente para que proceda a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión será considerada falta grave.

ARTICULO 70: Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 71: Antes o durante la tramitación del expediente, se podrá dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y perito, entre otros.

ARTICULO 72: Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.

CAPITULO V
SANCIONES

ARTICULO 73: Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos.

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

ARTICULO 74: Sin perjuicio de la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción administrativa de contrapublicidad al denunciado que a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas en infracción a las normas nacionales vigentes y a esta Ley.
La rectificación publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.

ARTICULO 75: Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la presente Ley e ingresen al erario público municipal, serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demande el cumplimiento de la misma.
El ochenta (80) por ciento de los fondos obtenidos quedarán en poder de los Municipios con la afectación dispuesta en el párrafo anterior, y el veinte (20) por ciento restante será girado a la Provincia a los efectos de solventar los gastos que demande el funcionamiento y la actividad de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 76: En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

ARTICULO 77: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta:

a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.

b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

c) La posición del infractor en el mercado.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

e) El grado de intencionalidad.

f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.

g) La reincidencia.

h) Las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso.

ARTICULO 78: Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las actuaciones al Juez competente.

TITULO IX
DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 79: Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.

ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70.

ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios:

a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines.

b) Instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de las cuales tendrá un funcionario competente a cargo.

c) Deberán asimismo capacitar a su personal y cuerpo de inspectores.

d) Confeccionar anualmente estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios; los casos de negativa a celebrar acuerdos conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser divulgadas pública y periódicamente y elevadas a la Autoridad de Aplicación.

e) Facilitar la tarea del Organismo Municipal encargado de aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda esta ley, creando tantas Oficinas Municipales de Información al Consumidor como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y geográficas.


Las Oficinas Municipales tendrán las siguientes funciones:
Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.

Brindar información, orientación y educación al consumidor.

Fomentar y facilitar la creación y actuación de asociaciones locales de consumidores.

Efectuar controles sobre productos y servicios, en la medida que sean compatibles con el régimen de competencias municipal, y en su caso, elevar las actuaciones al organismo municipal de aplicación para la sustanciación del procedimiento pertinente.

Recibir denuncias de los consumidores y usuarios.

Fijar y celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada.

Elevar las actuaciones al organismo municipal de aplicación en el caso que fracase la conciliación, o para su homologación.

Propiciar y aconsejar la creación de normativa protectiva de los consumidores en el ámbito de competencia municipal teniendo en cuenta la problemática local o regional.

Colaborar con el Gobierno Municipal en la difusión de las campañas de educación y orientación al consumidor.

Asistir al organismo municipal en todo lo que esté a su alcance.

ARTICULO 82: A los fines establecidos en el artículo 83º, el Gobierno Provincial a través de la Autoridad de Aplicación deberá:

a) Contribuir con la implementación y desarrollo permanente de los Organismos Municipales sobre los que recaiga el ejercicio de las atribuciones conferidas por esta Ley, mediante planes especiales de ayuda; asistencia financiera, técnica y jurídica.

b) Para evitar la subsistencia de eventuales criterios contrapuestos respecto del juzgamiento de casos similares, llamará a un “Plenario Anual” al que serán convocados todos los Municipios de la Provincia a los efectos de unificar el criterio futuro a seguir sobre cada tema sometido al mismo. El criterio que adopte el plenario respecto de cada tema será vinculante en lo sucesivo para todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. El Plenario se constituirá con los Municipios que asistan a la convocatoria y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. El lugar de funcionamiento será rotativo y su asignación será por sorteo entre los municipios que se postulen para oficiar como anfitriones.

c) Velar en todo momento por el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones y funciones que esta Ley otorga.

TITULO X
MINISTERIO PUBLICO
PROMOTORIAS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 83: Autorízase al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a asignar a funcionarios del Ministerio Público, la función especial de defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo a tal efecto crear Promotorías de los Consumidores y Usuarios.

ARTICULO 84: Los funcionarios y dependencias del Ministerio Público que resulten especializados en la defensa de los consumidores y usuarios, tendrán las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las emergentes de las demás normas vigentes:
a) Asesoramiento y asistencia jurídica a los consumidores y usuarios.

b) Desarrollar de oficio o a pedido del interesado, la investigación de hechos atinentes a relaciones de consumo, que puedan significar lesiones o amenazas a los intereses de los consumidores y usuarios, y adoptar en su caso las medidas de acción pertinentes.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios para la prevención y/o solución de conflictos frente a los proveedores de productos y servicios, tanto extrajudicialmente como judicialmente en los términos de los artículos 26º y 27º, e incluso de oficio cuando se trate de intereses generales o derechos de incidencia colectiva.

d) Velar, dentro de los límites de sus atribuciones, por el efectivo respeto por parte de los Poderes Públicos, a los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios.

(Título vetado por Decreto 64/2004)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 85: Hasta tanto se encuentre en funcionamiento el fuero Contencioso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires o, luego de ello, en aquellos Departamentos Judiciales en los que no existieren juzgados o tribunales de ese fuero, la revisión judicial de las sanciones aplicadas estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 86: Los expedientes iniciados ante la Autoridad de Aplicación, continuarán en trámite en la misma hasta su resolución.

ARTICULO 87: Los expedientes iniciados en los Municipios, continuarán en trámite ante los mismos, hasta su resolución.

ARTICULO 88: Los expedientes que se encuentren con audiencia designada, continuarán su trámite en el organismo que fijó la fecha de audiencia, hasta su resolución.

ARTICULO 89: Deróganse todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Código de Implementación.

ARTICULO 90: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO H. CORVATTA
Vicepresidente 1° H. Senado
en ejercicio de la Presidencia

Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado

OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados

Registrada bajo el número TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES (13.133).

María López Outeda
Subsecretaria General de la Gobernación




DECRETO 64

La Plata, 16 de diciembre de 2003

VISTO lo actuado en el expediente 2100-27.129/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de noviembre del corriente año, mediante el cual se establece el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios , y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa en cuestión establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario, según los términos del artículo 38 de la Constitución Provincial, teniendo por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y mecanismos de implementación en la materia en el ámbito provincial.,

Que liminarmente, es dable advertir que los artículos 23 y 30 de la propuesta establecen normas, de procedimiento sumarísima para las acciones promovidas por consumidores a usuarios contra proveedores de productos a servicios, fijando la competencia en la materia de los Juzgados civiles y comerciales;

Que dicho régimen resulta incompatible con los postulados de la Ley 12.008 y sus modificatorias, que expresamente consagra la competencia contencioso administrativa en dichas acciones, en cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo, razón por la cual devienen observables los artículos precitados;

Que idéntica determinación cuadra exponer respecto del inciso c) del artículo 26 y parcialmente de su similar 27, en la medida que establecen la legitimación activa del Ministerio Público cuando los derechos de los consumidores y usuarios resulten afectados, incorporando, de tal modo, una considerable carga de tareas a dicho Organismo y obligándolo a entablar acciones en cualquier caso. En tal sentido, se prefiere acotar, mediante la objeción planteada, la intervención del mismo a aquellos supuestos de, abandono de la acción por parte de las Asociaciones legitimadas;

Que por último, en virtud de las funciones que se establecen a organismos provinciales y municipales de aplicación de la ley, aparece como inconveniente el Títuto X del proyecto analizado, ya que se superpondrían con las asignadas a las promotorias, resultando una multiplicación de organismos para actuar en un mismo campo;

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre de 2003, al que hace, referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a) el segundo párrafo del artículo 23.

b) el artículo 30.

c) el inciso c) del artículo 26

d) en el artícuto 27, la expresión “cuando no intervenga en el proceso como parte”.-

e) el Títuto X en su totalidad.

Artículo 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

SOLA
Rafael Magnanini
Última edición por Mordisco el Lun, 14 Ene 2008, 12:32, editado 2 veces en total.

 #93051  por Mordisco
 
Y para la CABA transcribo
LEY Nº 757 escribió: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación.
Artículo 2° — Autoridad de aplicación.
La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.
A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.

CAPÍTULO lI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 3° — Inicio de actuaciones administrativas.
Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las disposiciones de esta Ley, a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Artículo 4º — Inspecciones:
La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.
Si de los hechos verificados surge "prima facie" la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9° de la presente ley.
Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.
Artículo 5° — Comprobaciones técnicas.
Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 6° — Denuncia.
El particular afectado por una infracción en los términos del artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:
a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
Artículo 7° — Instancia conciliatoria.
Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente ley.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.
Artículo 8° — Imputación:
Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere "prima facie" infracción a la legislación vigente, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica personalmente o por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.
Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
Artículo 9º — Descargo y Prueba.
El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.
a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.
c) Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Artículo 10 — Medidas Preventivas.
En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de aplicación puede ordenar preventivamente:
a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la ley.
b) Que no se innove, respecto de la situación existente.
c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población.
d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Contra la providencia que ordena una medida preventiva, sólo procederá el recurso de apelación que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al sólo efecto devolutivo elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Artículo 11 — Resolución y Recursos.
Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 12 — Recurso de Reconsideración.
Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo 13 — Suspensión del procedimiento sumarial.
La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.
Artículo 14 — Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley.
En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.
Artículo 15 — Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Artículo 16 — Graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
b) La posición en el mercado del infractor.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El grado de intencionalidad.
e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Artículo 17 — Contrapublicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
Artículo 18 — Publicación de la condena.
Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.
Artículo 19 — Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000).
Artículo 20 — Sistema de conciliación en Internet.
El gobierno de la Ciudad implementará y reglamentará un sistema de conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones de consumo.
El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora en el que expondrá su reclamo junto con la factura del servicio o adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado a través de su computadora a la autoridad de aplicación. Recibida la solicitud por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo al procedimiento que prevea la reglamentación.

CAPÍTULO III
DESCENTRALIZAClÓN
COMUNAS

Artículo 21 — Comunas.
La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6° de la presente ley.
b) Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los términos del Art. 7°.
c) Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
d) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
e) Brindar información, orientación y educación al consumidor.
f) Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.
Artículo 22 — Comuníquese, etc.

DECRETO GCBA N° 17/2003
REGLAMÉNTESE LA LEY Nº 757, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
Expte. N° 20.078/2002.
Buenos Aires, 9 de enero de 2003.
Visto las Leyes Nacionales de Defensa y Protección al Consumidor (Ley N° 24.240), y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802), la Ley N° 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos Nros. 1.361/GCBA/2000, 430/GCBA/2002 y el Expediente N° 20.078/2002 y;
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el Art. 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Autoridad de Aplicación de la Ley a nivel local, debiendo ejercer el control y vigilancia de la mencionada Ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción;
Que asimismo, el artículo citado faculta a la Autoridad de Aplicación a delegar estas atribuciones en organismos de su dependencia;
Que en este sentido, el Art. 64 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor modifica el artículo 13 de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial estableciendo que "...Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando presuntas infracciones.";
Que por el Decreto N° 1.361/GCBA/2000, se creó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico;
Que de conformidad con las competencias otorgadas por el Decreto N° 430/GCBA/02 la Secretaría de Desarrollo Económico es el órgano competente para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 24.240 y 22.802 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley N° 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 2° que "La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802)";
Que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta el órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competente para resolver los casos con relación a las Leyes Nacionales de Defensa al Consumidor (N° 24.240), de Lealtad Comercial (N° 22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación;
Que como ha sostenido la doctrina: "...la delegación administrativa se constituye en una excepción al principio de la improrro-gabilidad de la competencia y se trata, en sustancia, de una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro..." (Conf. CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, 1998, Ed. Abeledo Perrot, Pág. 241);
Que por otra parte se debe reglamentar la Ley N° 757;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° - Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802.
Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Económico, y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Económico, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido archívese.
IBARRA - Hecker – Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757
Artículo 1° - Normas supletorias. Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
Artículo 2° - Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
Artículo 3° - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4° - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5° - Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa. Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros. 22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
Artículo 6° - Denuncias. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
Artículo 7° - Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
Conciliadores.
Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
La sanción prevista en el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art. 11 de dicha Ley.
Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art. 14 del presente.
Artículo 8° - Instructores.
Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
a) Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
b) Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
c) Ordenar vistas y traslados;
d) Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida, así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
e) Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
f) Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
g) Ordenar medidas para mejor proveer;
h) Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
Disposición definitiva.
Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
Artículo 9° - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10 - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11 - No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea de desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($ 1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
Artículo 12 - Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo 13 - Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
Artículo 14 - En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15 - Pago voluntario de multas. En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art. 18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
El certificado de deuda debe contener:
a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
b) El importe de la multa aplicada.
c) Concepto por el cual fue impuesta la multa.
d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
e) La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Artículo 16 - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 17 - Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
a) El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho. En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
b) La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
Artículo 18 - La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art. 11 de la Ley N° 757.
El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente Reglamento.
Artículo 19 - Se estará a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 757.
Artículo 20° - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 21° - SIN REGLAMENTAR