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  • Suspension de juicio a prueba

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 #945156  por Hornblower
 
Tengo un cliente con dos condenas cumplidas. Tiene un tercer hecho, un hurto para ser mas exacto, lo llaman a una audiencia le ofrecen juicio abreviado con una condena de 4 meses. Acepta y en la resolucion le dan los 4 meses pactados pero de cumplimiento efectivo. Se puede apelar? Planteo la inconstitucionalidad del art. 14 del CP?
 #945179  por Vyctoria
 
en el delito anterior venia con probation?
en el titulo dice "suspensión de juicio a prueba"
 #945198  por feragus
 
Fíjese en la ley 24.660, creo que art. 35 inc. f), es la transformación de la condenas menores a 6 meses en trabajos comunitarios. No estoy seguro como se aplica, porque no tengo la ley a mano, pero me parece que podría andar.
 #945246  por Vyctoria
 
Es mi simple opinión:
-tiene razón Feragus con lo de la ley 24660 (pero esto es relativo a la ejecución)
-No va apelación, creo que va casación. Revisar bien la sentencia, y el recurso si lo presenta, tener en cuenta la vulneración del debido proceso, la garantía de la doble instancia, etc.

ART 431 bis
(...)
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes."

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Caso P. 90.097
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Kogan, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.097, "F. , E. A. . Recurso de casación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en trámite de juicio abreviado por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó a E. A. F. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma y en grado de conato, y autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real.
El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 72/74 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso impetrado, en razón del incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 421 del Código Procesal Penal según ley 11.922 y sus modific., al considerar ausente en el impugnante un interés para recurrir.
Señaló que "la impugnación tendiente a cuestionar la aptitud del arma y el monto de la pena, en virtud de la errónea aplicación al caso de la agravante prevista por el art. 41 bis del Código Penal, resulta inadmisible, por falta de interés..." fs. 48 vta. (voto del doctor Borinsky con adhesión simple del doctor Mahiques).
2. Denunció el impugnante que lo resuelto por el a quo supone "un interpretación de los arts. 395, 396, 401 del C.P.P. y de los arts. 21 y 69 de la ley 12.061 que resulta arbitraria por desnaturalizadora tanto del instituto del juicio abreviado como del derecho a la revisión del fallo, en clara infracción a los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 art. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C.P de la C.N." (fs. 63).
Adujo que "[l]a desnaturalización a la garantía a la ‘doble instancia’ resulta palmaria, pues, del modo en que el a quo propone interpretar la normativa del juicio abreviado, se arriba a la conclusión de que existen sentencia condenatorias respecto de las cuales los imputados no gozan del derecho a la revisión del fallo y la pena" (fs. 66 vta.).
Explicó que, conforme dicha interpretación "el imputado al optar por el trámite del juicio abreviado no estaría renunciando sólo al derecho a ser juzgado en audiencia oral, pública, continua y contradictoria, sino que también estaría renunciando al derecho a la revisión del fallo" (fs. cit.).
3. La impugnación fue admitida por mayoría por esta Corte mediante resolución del 1-IV-2004, en virtud de la denuncia de infracción del derecho al recurso, que encierra una típica cuestión federal (fs. 72/74 vta.).
Por su parte, el señor Subprocurador General dictaminó que el Tribunal de Casación no vulneró la garantía de la doble instancia al rechazar el recurso en tanto consideró que "rigiendo las normas del instituto [del juicio abreviado] y habiéndose respetado el tope de calificación legal y pena acordado por las partes [...] el imputado carece de interés, lo que constituye la medida del agravio, para discutir lo ya acordado" (fs. 76/76 vta.).
4. Al emitir mi voto en causas P. 90.327, sent. del 1º III 2006 y P. 87.176, sent. del 6 IX 2006, tuve oportunidad de responder ante agravios similares al presente, que el recurso debía prosperar.
Cuando el principio que informa el art. 1º de la Constitución nacional impone la razonabilidad de los actos de gobierno los del poder judicial lo son no hace distinción alguna. Razonabilidad, que se orienta a lograr el examen republicano de las tareas efectuadas por el servicio de justicia, entendido aquel a modo de control.
Así, las posibilidades de impugnación de decisiones desfavorables no sólo resultan ser una garantía a favor del imputado, sino también un medio de contralor que los tribunales superiores poseen y realizan respecto de los de grado inferior, producto de la organización jurídica vertical que los regula.
En este orden de ideas, puede señalarse que la propia Ley Fundamental (art. 1º) es la que demanda la fundamentación de las decisiones judiciales, maguer lo hagan también los digestos locales, y asegura vía recursiva la consecución de un resultado justo.
5. A partir de la reforma constitucional de la Carta Magna llevada a cabo en el año 1994, es claro que la doble instancia es un requisito nacido de los tratados internacionales suscriptos por nuestra patria, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 inc. 2 ap. "h", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5. Por lo tanto aquélla asumió, por virtud de lo normado en el art. 75 inc. 2 de la Constitución nacional, jerarquía constitucional.
Es que, el requerimiento de la doble instancia en materia penal con aptitud de cuestión federal (art. 14, ley 48) por su esencia constitucional tiene ahora un baremo que la distingue del resto de las cuestiones procesales y asegura al justiciable la revisión del fallo condenatorio por otro tribunal superior (art. 8º nº 2 ap. "h", C.A.D.H.).
6. El nuevo sistema de enjuiciamiento penal local (según ley 11.922 y sus modific.) establece en su art. 401 ubicado dentro del capítulo II del Libro III que contra la sentencia que recaiga en este juicio "procederá el recurso de casación interpuesto por [...] el imputado,[y] su defensor" (énfasis agregado).
Por su parte, en el art. 454 determina que tanto el imputado como su defensor pueden recurrir ante un tribunal superior el Tribunal de Casación y entre otros supuestos "1. De la sentencia condenatoria del [...] Tribunal en lo Criminal".
7. De lo hasta aquí dicho puede advertirse que en el marco de un juicio abreviado, el imputado al igual que su asistencia letrada pueden recurrir la sentencia condenatoria que allí recaiga. También, es dable observar que el código en comento no fija ninguna restricción excepto las expresamente previstas al derecho de acceso por la vía impugnaticia a un tribunal superior.
8. Comparto con Sagües que el derecho procesal siempre recorta entendido esto desde un mirador que impone la necesidad de establecer pautas que respondan a las particularidades propias de cada impugnación, mas ello no puede ser al punto de omitir una interpretación armónica con las mandas constitucionales. Por cuanto, si el derecho adjetivo no es más que derecho constitucional aplicado, es ahí donde surge la imperiosa necesidad de ser interpretado en conjunción con las garantías constitucionales.
Lo contrario lleva a que se frustre la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecuada ("Fallos", 205:549; 243:448; 256:485; 292:202; 295:42; 303:2049).
9. Los agravios defensistas consistían en la errónea interpretación del art. 189 bis del Código Penal y la infracción al art. 41 bis del mismo digesto v. fs. 31/35.
El Tribunal a quo resolvió que al haberse ajustado el órgano de juicio a la pena acordada por las partes no existía interés del imputado para recurrir ese aspecto del fallo, declarándolo inadmisible el recurso intentado (fs. 48 vta./49).
10. En el sub lite, la hermenéutica aplicada por el órgano de casación infringió la garantía constitucional de doble instancia. Ello es así, en tanto con lo resuelto no se aseguró el efectivo examen de las cuestiones sometidas a su conocimiento, cuando del sistema de organización local previsto (ley 11.922 cit.), surge que era él quien estaba llamado a abastecer la revisión constitucional bajo análisis.
Es decir, que el Tribunal de Casación tenía la obligación de pronunciarse respecto de los planteos en que se fundó el recurso homónimo.
A su vez, es dable adunar que la circunstancia de que la revisión de la calificación legal y el monto de pena se de en el marco de una sentencia dictada por medio del sistema de juicio abreviado (art. 395 y ss., ley cit.), en modo alguno implica que aquella no deba si fuera atacada recursivamente ser revisada y de esta manera, dotada dicha impugnación de todas las prerrogativas constitucionalmente aseguradas. Toda vez que, como lo señalara, no existe en la normativa constitucional distinción que autorice su discriminación frente a otra que tramite por vía del juicio común.
11. También traigo a colación, el fallo dictado por la Corte de la Nación in re "C. , M. E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa causa nº 1681 recurso de hecho (C. 1757.XL)", sentencia del 20IX2005, donde el Máximo Tribunal dio cuenta en lo que resulta de interés para el caso del alcance del derecho de revisión de la sentencia de condena y de la pena.
Interpretación esta, que se condice con la línea que trazara en supuestos anteriores vinculados precisamente con el alcance diferenciado y superior que corresponde otorgar al derecho de revisión ante un tribunal superior aun en supuestos en los cuales el monto de pena resulte inferior a lo establecido en el art. 494 del Código Procesal Penal (cit.). (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 88.623, I. del 28IX2005).
12. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso impetrado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, revocar el decisorio en crisis y remitir estos actuados a dicha instancia para que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho (arts. 479 y 496, C.P.P. cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Me sumo a la propuesta del doctor Pettigiani de conformidad con mi adhesión a los argumentos vertidos por el doctor Soria en P. 90.327, sent. del 1III2006 y P. 87.176, sent. del 6IX2006; que resultan plenamente aplicables al presente caso.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Coincido con la solución propiciada en el voto del Juez Pettigiani, en cuanto coincide, en lo fundamental, con las consideraciones vertidas al votar en las causas P. 90.327, sent. de 1III2006 y P. 87.176, sent. de 6IX2006, en tanto resultan aplicables al supuesto de autos.
Por ello, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la solución que propician mis colegas pues, aún en el marco de un juicio abreviado, los reclamos de la defensa efectuados en el recurso de casación de autos solicitud de absolución por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra y disconformidad con la aplicación del art. 41 bis del Código Penal en la determinación de la pena configuran un caso de "interés" que impone el deber de que el Tribunal de Casación examine tales pretensiones (Ac. 88.623, I. 28IX2005; P. 90.327, sent. 1III2006 y P. 87.176, sent. del 6IX2006).
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia del Tribunal de Casación.
Vuelvan los autos al órgano aludido para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).
Regístrese y notifíquese (Pettigiani, Negri, Kogan, Soria, Hitters).

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*suerte*
 #945267  por Bracoo
 
Hornblower escribió:Tengo un cliente con dos condenas cumplidas. Tiene un tercer hecho, un hurto para ser mas exacto, lo llaman a una audiencia le ofrecen juicio abreviado con una condena de 4 meses. Acepta y en la resolucion le dan los 4 meses pactados pero de cumplimiento efectivo. Se puede apelar? Planteo la inconstitucionalidad del art. 14 del CP?
No entiendo el significado de la palabra "pero" en esa oración.
Pactó algo distinto?
Qué creyó firmar él? Y su defensor?
 #945398  por Hornblower
 
Primero muchas gracias por sus respuestas. Me equivoque en el nombre porque yo creia que le iban a ofrecer una suspension del juicio a prueba, pero va a la audiencia (con el defensor oficial) y le ofrecieron 4 meses. El tema es que le hacen creer que los 4 meses iban a ser en suspenso pero en la resolucion del juez dice que son de cumplimiento efectivo. Tambien aclaro que es en provincia de buenos aires.