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 #946139  por HerSan
 
Tengo un pequeño inconveniente (y el término pequeño es un eufemismo).

SITUACIÓN FÁCTICA Y LEY APLICABLE: Una asociación sindical tiene deuda de empleadores por no depositar la cuota sindical (aporte sindical obligatorio). Ante esta situación, se labra un acta de inspección. Se lo intima. Si no cancela la deuda, se realiza el certificado de deuda que sirve como título ejecutivo, que surge de las actas de inspección (según la ley 24642 y 23660). Hasta acá va todo bien. El tema es que una resolución (Res 475/90 del Instituto Nacional de Obras Sociales, pues regula los requisitos esenciales del certificado de deuda que establece el art. 24 de la ley 23.660, que es aplicable en todo lo que la ley 24642 no estipula, esto es, es supletoria a ésta).

Ahora bien, la Res. 475/90 dice: "Artículo 1º — Que se consideran requisitos esenciales del Certificado de deuda previsto en el Artículo 24 de la Ley 23.660, los siguientes: ...h) Firma y sello del Representante Legal de la Obra Social. "Art. 3º — La facultad de suscribir los certificados de deudas no podrá ser delegada por el Representante Legal de la Obra Social."

PROBLEMA: El Secretario General no puede (ni quiere) firmar todos los certificados de deuda ni demandas ejecutivas para obligar al pago ejecutivo del crédito. El art. 3 mencionado me deja en duda respecto al alcance de "representante legal". Me pregunto si en realidad el Secretario General de un sindicato muy grande debería firmar todos los certificados de deuda y demandas. Sería impracticable. Debería delegar mediante poder y nombrar a un representante legal vía poder (creo yo). Busqué como loco jurisprudencia que me permita saltar este inconveniente. Encontré lo siguiente y quisiera saber qué opinan (pongo sólo lo pertinente):

JURISPRUDENCIA QUE HALLÉ RESPECTO A LA FIRMA DEL CERTIFICADO DE DEUDA:

"SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de octubre de 2000
AUTOS Y VISTOS:Los de èste Expte nº B- 57008/00 caratulado :” EJECUTIVO : SINDICATO DE OBREROS PANADEROS UNIDOS DE JUJUY, c/ ADRIAN RIOS”

Que, a fs. 9/10 de autos se presenta el Dr. Miguel Angel Imperiale, en representaciòn del SINDICATO DE OBREROS PANADEROS UNIDOS DE JUJUY, acreditando la personerìa invocada, con la copia de poder general para juicios que acompaña, a promover juicio ejecutivo en contra del sr. ADRIAN RIOS y el establecimiento de su propiedad, por la suma de pesos DOS MIL SESENTA ($ 2060), en concepto de capital , con mas los intereses correspondientes .

(ESTO ES, EL REPRESENTANTE LEGAL DE ESTE SINDICATO SE PRESENTA CON PODER PARA JUICIO SIN NECESIDAD QUE EL SECRETARIO GENERAL HAGA MÁS QUE EL PODER. QUÉ LES PARECE?).

Que, a fs. 11 se corre el pertinente traslado de ley, presentàndose a fs. 15 el Dr. Abel Pacheco, en nombre y representaciòn del Sr. ADRIAN RIOS, acreditando la personerìa con la copia de poder general para juicios que acompaña, oponiendo al progreso de la presente acciòn las excepciones de Falsedad e Inhabilidad de Tìtulo y Falta de Legitimaciòn Activa, manifestando no adeudar suma alguna, como asì tambièn que quièn firmò el Certificado de Deuda no se encuentra debidamente autorizado, por no haber acreditado su designaciòn, manifestando ademàs que el sindicato tampoco acreditò su funcionamiento ni sus actuales autoridades, peticionando en consecuencia que se haga lugar a las excepciones planteadas, rechazàndose la demanda de autos, con costas.-
CONSIDERANDO
Que, en principio se debe considerar que la excepciòn planteada resulta procedente cuando existe en el tìtulo que se ejecuta, defectos,o falta de alguno de los elementos constitutivos que hacen viable la ejecuciòn del mismo como ser: determinaciòn de los sujetos activo y pasivo de la relaciòn jurìdica, obligaciòn de dar una suma de dinero lìquida o facilmente liquidable, de plazo vencido, no sujeta a plazo o condiciòn alguna. Ademàs este medio de defensa debe referirse a la falta o defecto de alguno de los requisitos extrìnsecos del tìtulo, ya que conforme a la naturaleza especìfica del procedimiento de ejecuciòn, es restringida la doctrina que admite la investigaciòn de la legitimidad de la causa de la obligaciòn, la que solo se acepta para casos puntuales.

Que, la ley 24642 de las Asociaciones Sindicales de Trabajadores, respecto de los crèditos que las mismas tienen provenientes de la obligaciòn que tiene el empleador de actuar como agente de retenciòn respecto de las cuotas y contribuciones que deben aportar los trabajadores, en su art. 5 establece que “El cobro de los crèditos previstos en la presente ley...., sirviendo de suficiente tìtulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociaciòn sindical respectiva” y en su art. 4 dice que “ La obligaciòn de abonar el capital e intereses...”, con que queda debidamente demostrado que la legislaciòn ha considerado parte integrativa de lo adeudado no solo al capital sino que tambièn deben incluirse en el certificado de deuda a los respectivos intereses del capital adeudado.

En los presentes autos, el tìtulo que se ejecuta consiste en un certificado de deuda el que, conforme lo autoriza la ley mencionada precedentemente, debe tenerse como tìtulo ejecutivo del que surgen todos los requisitos necesarios para su viabilidad. En efecto, el argumento del excepcionante en cuanto que quien expide tal certificaciòn carece de facultades para ello, no tiene asidero alguno, ya que tales facultades surgen manifiestamente de fs. 5/6, ademàs de otros, de los elementos probatorios de fs.1 / 4 de autos, cuyo original tengo a la vista. Que, lo mencionado precedentemente se corrobora con las constancias del instrumento pùblico en el que se otorga poder general para juicios para actuar al letrado presentante que da plena fè de la documentaciòn que tuvo a la vista. Efectivamente surge del poder general para juicios que el Sr. Julio Herrera concurre ante el Escribano Pùblico a otorgar el mismo en su caràcter de Secretario General del Sindicato de Obreros Panaderos Unidos de Jujuy, agregàndose los comprobantes pertinentes al protocolo notarial, el que se encuentra debidamente juramentado conforme constancias de fs. 2 de autos. “ La autenticidad de las reproduciones de las partidas adjuntas a la causa no puede ser puesta en tela de juicio esto es, en duda acorde al presente grado de actores de la cuestiòn, pues el certificado del escribano asegura que el ha tenido los originales a la vista y refleja, por ende adecuadamente este hecho conocido ciertamente por èl, como tambièn los documentos que el ha examinado”(C N Civ. Sala D, junio 28-985 Kolker y Kolker, suc.)La Ley 1985-D-368. “ los documentos certificados por escribano pùblico adquieren fuerza de convicciòn como intrumentos pùblicos, fundamentalmente en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial pùblico pudo haber comprobado por sì”(SC, Bs. As. Agosto 14 –979-Giardino Carlos S. c.Pentromat SAJ DJ BA 117-209).

Que, con lo precedentemente, mencionado queda demostrada la falta de viabilidad de la excepciòn de Inhabilidad de Titulo en cuanto a la legitimaciòn activa, ya que el firmante del certificado de deuda se encuentra perfectamente legitimado para ello. "

LO QUE ME GUSTARÍA SABER ES SI USTEDES INTERPRETAN QUE EL LETRADO APODERADO ES QUIEN SUSCRIBIÓ LOS CERTIFICADOS DE DEUDA Y, A SU VEZ, QUIEN FIRMA LA DEMANDA ACREDITANDO SU PERSONERÍA COMO APODERADO DEL SINDICTADO, EN INSTRUMENTO PÚBLICO REVISITENDO FORMALMENTE TODOS LOS REQUISITOS ESNECIALES, OTROGADO POR EL SECRETARIO GENERAL.

Mi dudas saber si cuando se expresa "representante legal" se refiere únicamente al Secretario General o éste puede otorgar un poder para que se actúe en su nombre, por ende, representando legalmente al sindicato par alo que el poder así exprese.

Un millón de gracias y perdón por extenderme, pues a pesar de ser un tema extenso, traté de introducirlos en él para ver qué opinaban mis colegas.

Hernán
 #946156  por HerSan
 
Otra consideración importante:

1) La Res. 475/90 esta dictada por la INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales);

2) La Ley Nº 18820 (Régimen general de recaudación. Dirección Nacional de previsión Social. Creación).

TEMA:
SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AFILIADOS PREVISIONALES-DEUDA PREVISIONAL -DETERMINACION DE DEUDA PREVISIONAL -PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE DEUDA PREVISIONAL

ARTICULO 12 - Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándola ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente. En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.

ARTICULO 17 - Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos por el director nacional, el que podrá delegar ese cometido en el subdirector nacional, gerentes y jefes de organismos regionales y agencias.



O sea, tengo por un lado la Res 475/900 y por el otro la Ley 18820 que fija el procedimiento admnisitrativo previo al certificado. En la resolución 475/90 habla del "representante legal" como aquél que debe suscribir el certificado de deuda. Y en la ley mencionada, expresa que el certificado de deuda puede estar suscripto por el director nacional, que puede delegar ese cometido otras personas.

Se complementan? El representante legal es el Secretario General -que sería el Director analógicamente-, pero puede delegar la reprsentatividad legal en otras personas?

Se contradicen o superponen? Obviamente la ley sería aplicable en general y no la resolución que es específica de la INOS?

O no se relacionan o tratan diferentes temas?