haber vamos a aclarar algunos conceptos
- el rdi no puede transformarse en pbu-pc-pap (la jo como ponen mas arriba no existe desde 09/12/2008 con la 26425) la ley ni la reglamentacion lo prevee si el rti que lo permite el decreto 526/95 el decreto lo permite de oficio o a pedido de parte y anses acepta la transformacion mientras no haya resolucion administrativa que transforme el rti en rdi
- generalmente el haber del rti o el rdi que es la misma cuantia da mas que la pbu. dije generalmente no simpre y eso va a depender de como esten compuestas las remuneraciones objeto de calculo, si las remuneraciones tienen una progresion logica en valores el rti da mas porque tomas el promedio de los ultimos 5 años por el 70 porciento y la pbu tiene una tasa de susticion de entre el 45 y el 58 porciento mas o menos por lo cual salvo casos excepcionales de sueldos altos en los 5 años que toma la pbu que no toma la rti suele dar mas este ultimo.
- si asi y todo diera mas el calculo de rti o rdi yo vi un caso de pedido judicial de transformacion de rdi en pbu, fue de un tipo que me vino a ver pero lo perdio en camara, porque si bien la camara dijo que era procedente, no demostro el perjuicio economico, con lo cual no hicieron calculo para demostrar que la pbu lo beneficiaba y perdieron el juicio.
y por ultimo contesto el tema de pension si se muere un beneficiario de rti o de rdi se hace una pension derivada de rti o rdi, no se transforma en pbu y luego se pide la pension como pusieron mas arriba, oseala que se hace la transformacion de rti/rdi en pension derivada da el mismo claculo que si se calcular una pension directa, es decir , el 70 % del 70% o sea el 49% del promedio de los ultimos 5 años actualizados.
espero haber sido claro.
saludos