LO QUE PASA QUE HASTA ESA FECHA NO TOMÓ CONOCIEMIENTO DE LA INCAPACIDAD.
ADEMÁS SI FUE A CM, QUEDÓ INTERRUMPIDO EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.
El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V II”; Sentencia 59.629 del 28/2/90, en autos “Camesaña Rosa Elsa c/Modelar SACIFIA s/cobro de pesos”, del registro de esta Sala).
En relación con la prescripción considero que no asiste razón al recurrente ya que si bien el accidente ocurrió el 23 de diciembre de 2002, el actor tomó cabal conocimiento de la minusvalía que padecía el 24 de marzo de 2004 cuando la Comisión Médica dictaminó que aquel presentaba una incapacidad del 64% (Conf. Libro de Osvaldo Maddaloni y Diego Javier Tula, Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo, Segunda Edición, pág 63/64, Abeledo Perrot)
Comparto el criterio expuesto por la magistrado de grado en cuanto a que la referida actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la Ley 24.557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil.
En efecto, la conducta del accionante se ajustó a las previsiones que impone la Ley 24.557 para acceder al resarcimiento por incapacidad laboral, proceder que, claro está, el trabajador llevó a cabo con la expectativa de que obtendría un resarcimiento acorde con la limitación funcional oportunamente denunciada en sede administrativa.(Conf. voto Dr. Guibourg, en autos caratulados "Echevarría Leonardo Daniel c/Tubos Argentinos S.A. y Otro s/accidente – acción civil, C.N.A.T., Sala III, 20/3/09)
"Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que en el marco de un proceso indemnizatorio incoado por el trabajador víctima de un infortunio laboral, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar a la acción, pues, aun cuando la actora no impugnó por inconstitucional el artículo 44,1 de la L.R.T., recorrió todo el camino administrativo previsto por dicha ley, de modo que el proceso se mantuvo abierto hasta que fue notificada del dictamen de la Comisión Médica que fijó el porcentaje de incapacidad definitiva, resolución que interrumpió el plazo prescriptivo de dos años fijado por la norma citada. [Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, sala I - 28/10/2008 - Armengot, Roque Vicente c. Sociedad Prestadora de Aguas de Salta S.A. - Cita Online: AR/JUR/22339/2008 - Publicado en: LLNOA2009 (abril), 287]
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