Retiro por invalidez. Densidad de aportes. Criterio fijado en las causas “Tarditti”, “García Cancino” y “Pinto”.
Causa: “Gómez, Jorge Gustavo c/ ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez"
Corte Suprema de Justicia de la Nación, G.370.XLV, 27/11/12.
Teniendo en cuenta que la norma reglamentaria del decreto 460/99 no fue dictada para restringir derechos, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez se encontraran con dificultades de empleo, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de jubilación por invalidez solicitado pues el tiempo de aportes acreditado en la causa representa más del 50 % del mínimo que se le podía exigir al actor en forma proporcional con su acortada vida laboral y, además, como doce meses de dichos aportes se encuentran ingresados dentro de los últimos sesenta previos a la solicitud del beneficio, corresponde reconocerle la condición de aportante irregular con derecho según lo dispuesto por el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99.
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que revocó la de la anterior instancia e hizo lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 129, 137/146; y 161 del principal y 173/177 del cuaderno respectivo).
Se agravia la recurrente, por entender que la sentencia atacada es arbitraria, toda vez -dice- que se han dejado de ponderar pruebas conducentes que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y que llevarían a una solución diametralmente opuesta a la arribada por la Sala.
Asevera, además, que el juzgador obvió considerar que al interponer la demanda, se hizo en virtud de la denegatoria tácita de la administración que se configuró a partir de su silencio, como así tampoco se tuvo en cuenta que el procedimiento llevaba una duración de más de diez años.
- II -
Pienso necesario recordar, primeramente, que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que a los fines del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, revisten carácter de definitivas, no sólo aquellas sentencias que ponen fin al pleito e impiden su prosecución, sino también las que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 310:1045; 312:2348; 323:1084; 325:2623 entre muchos otros), considero que en el caso la resolución que declaró no habilitada la instancia judicial es asimilable a una sentencia definitiva, en cuanto clausura totalmente el acceso del actor a la jurisdicción (Fallos 312:1724).
Sentado lo anterior debo decir que, en mi parecer, le asiste razón a la recurrente. Así lo pienso, pues el juzgador ni siquiera tomó en cuenta, para arribar a su conclusión, la prueba ofrecida por la actora para corroborar sus dichos (solicitud de un expediente administrativo), sobre la cual el a-quo podría haber dispuesto una medida previa peticionándolo, singularmente factible y justificada en el marco de la materia de que se trata.
Nótese, además que de tales elementos probatorios, que fueron agregados al proceso -estimo en oportunidad de interponer la queja-, conjuntamente con las otras actuaciones que también se encuentran glosadas, dan cuenta del largo camino transitado por el reclamo que ahora nos ocupa, por ante los organismos previsionales (Unidad de Control Previsional de Salta y ANSeS central) y de donde surgen, no sólo resoluciones denegatorias de lo peticionado, sino variantes en el camino administrativo poco usuales, que coadyuvaron a dilatar aún más la cuestión (v. fotocopias foliadas con los números 1587/88, 1627/29, 1630/32, 1833/35, del expediente 36236/96 que corre por cuerda).
Estimo, pues, que exigirle al actor, luego de sufrir todo ese largo tramitar burocrático, que interponga una amparo por mora tal como lo hizo la Cámara, es un excesivo rigorismo que no condice con el tratamiento que debe dársele a los derechos de tan especial naturaleza como los aquí reclamados (v. Fallos: 321:3291; 323:3014; y, más recientemente, dictamen de este Ministerio Público recaído en 325:2161).
Asimismo, cabe precisar que, tal como lo sostiene en esta instancia, la actora inició la presente demanda indicando, expresamente, que lo hacía a partir del silencio de la administración, circunstancia que fue ignorada por el sentenciador en su discurso, lo que también descalifica su decisión. Cabe recordar aquí lo dicho por V.E. en ese sentido: “Que es sabido que la administración no sólo tiene que decidir las cuestiones que se le plantean (arts. 1º inc. f, ap. 3, 3º y 7º, inc. c, de la ley 19.549), sino que también debe hacerlo en término (art. 1º, inc. e, ap. 1, del mismo cuerpo legal). Esta obligación legal no es ajena a los organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda (arts. 10 y 28 de la ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perjudica (arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos)” (v. Fallos: 324:1405).
Por lo expuesto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 25 de abril de 2012. Marta A. BEIRÓ de GONÇALVEZ. PROCURADORA FISCAL.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, el actor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que el peticionario no cumplía con ninguno de los requisitos previstos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, ya que ni siquiera lograba alcanzar al 50% del mínimo de años de servicios y de aportes exigidos por el régimen en el que se hallaba incluido.
3º) Que el recurrente sostiene que la sentencia resulta arbitraria y vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional; que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal, al plantear la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y del decreto 460/99, demostró el perjuicio que su aplicación mecánica e indiscriminada traía aparejado, lo que implicaba impedirle el acceso al retiro por invalidez de carácter alimentario, cuando se había probado que tenía una incapacidad del 70% y que era portador del virus HIV, circunstancias que daban cuenta de su imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral.
4º) Que además afirma que los últimos servicios que prestó bajo relación de dependencia lo fueron en su condición de marinero (cocinero) hasta el mes de diciembre de 1997, fecha en la que, según los certificados médicos que acompañó, ya presentaba problemas de salud y disminuidas las posibilidades de sustituir sus tareas habituales por otras, aparte de destacar que fueron reconocidos por el organismo previsional diez años de servicios bajo un régimen privilegiado (personal embarcado).
5º) Que los agravios del apelante deben ser admitidos pues la cuestión que se suscita en la presente causa guarda sustancial analogía con la examinada en los precedentes “Tarditti” (329:576), “García Cancino” (Fallos: 333:71) y P.1861.XL “Pinto, Angela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones”, sentencia del 6 de abril de 2010, en los que esta Corte, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional en juego (art. 14 bis), sentó una interpretación amplia del decreto 460/99, al considerar que dicha norma reglamentaria no había sido dictada para restringir derechos, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97-y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez se encontraran con dificultades de empleo.
6º) Que ponderando esos argumentos el Tribunal consideró que el 50% del mínimo de años de servicios a que hacía referencia el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99, debía ser exigido en forma proporcional con la historia laboral efectivamente realizada por el trabajador, en comparación con los treinta años de trabajos requeridos para acceder a la jubilación en el régimen general.
7º) Que el recurrente ha prestado servicios comunes regulados por la ley 24.241 y también de carácter privilegiado -como personal embarcado- de acuerdo con las disposiciones del decreto 6730/68, por lo que su situación se encuentra contemplada de modo expreso por la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, que en su artículo 2º establece que a los fines del cálculo del referido 50% de años de servicios, cuando se hacen valer regímenes previsionales con distintas exigencias de antigüedad, ésta se aumentará o disminuirá en proporción al tiempo considerado para cada tipo de actividad.
8º) Que el organismo previsional efectuó el cálculo proporcional correspondiente y determinó que para acceder a una prestación, el titular debía reunir veintiocho años, tres meses y once días de servicios, y contar con sesenta años, seis meses y dieciocho días de edad, además de que le contabilizó un total de diez años, un mes y veintidós días de aportes, de los cuales más de ocho años corresponden al régimen diferenciado (fs. 184/186, expte. administrativo 024-20-10591354-1-010-000001) .
9º) Que aún cuando los cálculos efectuados por la ANSeS no resultan del todo favorables para el demandante, pues contemplan una situación ideal en que el trabajador ha logrado terminar su carrera laboral en el régimen común y no la que se configura en autos, en la que se incapacitó a los cuarenta y siete años y no pudo continuar en una actividad diferenciada que le hubiese permitido acceder al beneficio en condiciones mucho menos exigentes que las del régimen general, lo cierto es que de todos modos no constituyen óbice al reconocimiento del derecho a la jubilación por invalidez solicitada.
10) Que, en efecto, dicho cómputo establece los requisitos que el actor debería haber alcanzado en condiciones normales para obtener la prestación ordinaria previsional, esto es, completar los veintiocho años de servicios exigidos dentro de un período de cuarenta y dos años de vida útil laboral, que es el tiempo de trabajo posible entre los dieciocho años y los sesenta años de edad, con los cuales habría cumplido con el 100% de aportes.
11) Que en razón de la invalidez prematura comprobada en el caso, la historia laboral del apelante quedó reducida a sólo veintinueve años, y por tal motivo, el 100% de cotizaciones posibles para ser considerado aportante regular, pasó a ser de diecinueve años y- cuatro meses, de conformidad con el criterio sentado en los precedentes “Tarditti”, “García Cancino” y “Pinto”, antes mencionados.
12) Que, en tales condiciones, los diez años, un mes y veintidós días de aportes acreditados en la causa, representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir al actor en forma proporcional con su acortada vida laboral, y además, como doce meses de dichos aportes se encuentran ingresados dentro de los últimos sesenta previos a la solicitud del beneficio (formulada el 11 de julio de 2000), corresponde reconocerle la condición de aportante irregular con derecho según lo dispuesto por el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99.
Por ello, y lo concordemente dictaminado en lo pertinente por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario deducido y, en los términos del art. 16, segunda parte de la ley 48, hacer lugar a la demanda con los alcances indicados y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de jubilación por invalidez solicitado, considerando al actor aportante irregular con derecho de acuerdo con lo expresado en los párrafos que anteceden. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. CARLOS S. FAYT. RICARDO LUIS LORENZETTI. ENRIQUE S. PETRACCHI. JUAN CARLOS MAQUEDA. E. RAUL ZAFFARONI