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  • registrada media jornada pero trabaja jornada completa

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #962490  por crispiano
 
Estimados colegas, tengo una duda frente a un caso que se presento. La persona esta correctamente categorizada segun CCT 130/74 como vendedora B, ahora bien el tema es que esta registrada como media jornada cuando en realidad trabaja 52.5 hs semanales (5 dias 10 a 20:30), percibiendo haberes segun convenio por media jornada, no hay pago en negro ni nada, efectivamente cobra por media y trabaja esas horas (increible).
Ahora bien, como la relacion laboral esta tirante y supone por antecedentes de compañeros que en cualquier momento algo pasara, me consulto para reclamar las diferencias salariales.
Aqui se me plantea el interrogante y vi posteos similares con soluciones diferentes, respecto del derecho a invocar en la intimacion. Entiendo (no se si estoy en lo correcto) que la 24013 no aplica pues el supuesto en cuestion no encuadra en los supuestos previstos, lo mismo sucede con el art 1 25323?
En la intimacion denuncio el salario percibido (es el de media jornada) y dias y horario de trabajo real solicitando se encuadre en jornada completa?? Intimo abone diferencia salarial adeudada desde inicio de relacion?? Intimo realize aporte previsionales, sindicales y de obra social que solo efectuo parcialmente desde inicio de la relacion, bajo apercibimiento de reclamar las multas 132 bis LCT?? Intimo abone en 48 hs horas extras trabajadas y adeudadas desde el inicio de la relacion laboral? todo bajo apercimiento de considerarse despedido por su culpa.
Espero comentarios para aclarar un poco el panorama y poder terminar de armar el TCL. Gracias
 #962534  por Lions
 
TELEGRAMA LEY
INTIMOLES a ustedes Sr. Reboratti Héctor José B. y/o Servicio Forestales y/o quien resulte responsable y/o empleador a que en el termino de 48hs de recibida la presente proceda a la reliquidación y efectivo pago de los salarios legalmente establecidos que correspondan a la jornada laboral completa, siendo mi horario real habitual y normal de trabajo de lunes a viernes de 7:00 hs. a 13:00 hs. y de 15:30 a 20:30 hs. y sábados de 7:00 a 13:00 hs.; con más horas extras, diferencias salariales, SAC, vacaciones proporcionales y demás rubros correspondientes por la tareas realizadas y prestadas ante usted durante todo el periodo laboral, todo conforme lo regula la Ley 22.248; Convenio Colectivo y las Resoluciones correspondientes y aplicables a los trabajadores de mi sector que por derecho me corresponden ---------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se me informe condiciones de trabajo, días y carga horaria conforme régimen legal ya que los salarios percibidos no reflejan lo realmente trabajado. De igual manera requiero el cese con dicha actitud y proceda a regularizar la situación denunciada. Asistí y asisto siempre a mi lugar de trabajo lo que demuestra mi clara intención de continuar la relación laboral cumpliendo con mi deber de diligencia y con el principio de buena fe.---------------------------------------------------------------------------
INTIMO la apertura de caja de ahorro bancaria a mi nombre a los efectos de depositar mis haberes, a fin de evitar la maniobra fraudulenta de abonar una suma menor a lo expresado en el recibo de sueldo correspondiente. Ante el no cumplimiento de su parte me consideraré injuriado lo que hará que promueva acciones en defensa de los legítimos derechos.--------------------------------------------------------
QUEDAN UDS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS E INTIMADOS.-------------------------------------
 #962674  por GU
 
Yo en estos casos, lo que hago es decir que cobraba una partecita en negro. De esta manera incluis la 24013. No pongas mucha guita porque te modifica el calculo para diferencias salariales que queda como un rubro muy intere$ante.

Salutes!
 #962677  por agentil
 
GU escribió:Yo en estos casos, lo que hago es decir que cobraba una partecita en negro. De esta manera incluis la 24013. No pongas mucha guita porque te modifica el calculo para diferencias salariales que queda como un rubro muy intere$ante.

Salutes!
Coincido, pero igualmente las diferencias salariales y las horas extras te dan para considerarte despedida. Por ahí no hace falta mentir.

saludos!!
 #962763  por crispiano
 
Gracias por los importantes aportes. Pense en la posibilidad de argumentar parte en negro pero no me da seguridad la clienta en el sentido de que se pise en audiencia y termine cayéndose la estrategia, por ello opte ir con la realidad de los hechos.
Es buena la de retener tareas hasta el pago de diferencias salariales y hs extras, pues la relacion con el empleador esta tirante como les comente, no estaba tan seguro de plantearlo pero creo que tomare la idea. Ahora bien, en caso de que nieguen diferencias salariales y hs extras se constituye injuria suficiente para considerarse despedido en el 2 tcl no???
Nuevamente gracias colegas!!!!!!!
 #965134  por Lions
 
ES CAUSAL DE INJURIA SUFICIENTE
Fallo en cuanto al derecho de retención de tareas

Un fallo que reafirma y consolida el legítimo derecho de los trabajadores a realizar retención de tareas -es decir, no trabajar- cuando la patronal no cumple con su parte, no paga en tiempo y forma, o no provee de las condiciones dignas mínimas para el desempeño laboral. Un fallo interesante e ilustrativo para aquellos que tienen la responsabilidad de garantizar salario y condiciones dignas de trabajo en tiempo y forma.

Aplicación analógica de la exceptio non adimpleti contractus a la retención de tareas por parte del trabajador cuando se le adeudan salarios
Fecha: 28-abr-2009
Mamani Paco Ana María c/ Anatniuq S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala/Juzgado: IV
Cita: MJ-JU-M-44546-AR | MJJ44546 | MJJ44546
Producto: Laborjuris - Microjuris
Sumario:
1.-No resultó ajustado a derecho el despido por abandono de tareas, ya que la exceptio non adimpleti contractus, admitida por extensión analógica a los casos en los que el trabajador que no ha percibido remuneraciones devengadas, suspende la ejecución de la prestación laboral hasta tanto le sean pagadas. Por ello, si esa retención fue comunicada formalmente a la empleadora, constituyó una medida lícita, por lo que no puede considerarse legítimo el despido fundado en esa abstención.
2.-La demanda negó la existencia de deuda y ninguna de las codemandadas acompañó a la causa comprobantes que acrediten el pago de los salarios en cuestión, por lo que el incumplimiento de esa obligación principalísima del empleador, agravado por el arbitrario desconocimiento de la deuda, constituye una injuria de suma gravedad, por lo que resultaba justificada la decisión de la trabajadora de retener sus tareas, previa comunicación fehaciente al empresario.
3.-Resulta inverosímil que quien adquiere un establecimiento no se tome la molestia de averiguar si se encuentran o no cancelados los haberes del mes anterior; y, en todo caso, ante la concreta intimación de la trabajadora debió cerciorarse de ello.
4.-El CCT 122/75 -invocado en la demanda- comprende al personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría, descripción que comprende, prima facie, a los sanatorios de obras sociales, en tanto resultan establecimientos privados. No obsta a esta conclusión el hecho de que las obras sociales no hayan participado de la negociación de dicho convenio, pues de conformidad con el sistema adoptado por la ley 14.250 , las convenciones colectivas de trabajo homologadas son obligatorias no sólo para quienes la suscribieron, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, sean afiliados o no, comprendidos dentro de su zona de aplicación.
5.-Cabe extender la responsabilidad a la codemandada, pues lo que interesa, a los efectos laborales, es la titularidad del establecimiento y no del lugar físico, por lo que resulta indiferente que quien explota la unidad productiva sea propietario, locador, comodatario, etc. del inmueble.
6.-La actora tiene derecho a la indemnización del art. 80 LCT, dado que la empleadora nunca le entregó los certificados requeridos y ni siquiera lo hizo al contestar la demanda, lo que torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria.
7.-Las obligaciones que se invocan como incumplidas son el pago de salarios y la deuda con el sistema de seguridad social, incumplimientos que, por cierto, deben ser sancionados, pero que no configuran una hipótesis de fraude que permita considerar la responsabilidad de dichas personas físicas en virtud de la actuación de la sociedad.
 #965373  por sanjuanino
 
Gracias compañero por el fallo, el que he saqueado con meticulosidad.
En San Juan, son bastantes renuentes a aceptar la retención de tareas, y este fallo me viene bien para la argumentación.
En San Juan solo hay 2 cámaras laborales, y una de ellas es reticente al respecto.
Seguimos luchando
 #965377  por LAUBOG
 
agentil escribió:
GU escribió:Yo en estos casos, lo que hago es decir que cobraba una partecita en negro. De esta manera incluis la 24013. No pongas mucha guita porque te modifica el calculo para diferencias salariales que queda como un rubro muy intere$ante.

Salutes!
Coincido, pero igualmente las diferencias salariales y las horas extras te dan para considerarte despedida. Por ahí no hace falta mentir.

saludos!!
Coincido con Gu, sí hace falta mentir... para que le quepan las multas de la 24013 que son tan intere$antes como las de las diferencias salariales. Que mienta! No entiendo a la gente que trabaja sin cobrar hace meses o de a puchitos... a menos q vivan a la vuelta, no les alcanza ni para el viático.
 #965435  por crispiano
 
Les comento como sigue, luego de enviar el telegrama pidiendo se registre correctamente la relacion en base a datos reales, reteniendo tareas y demas... el empleador rechazo el TCL, frente a ello enviamos el dia de ayer nuevo tcl reiterando intimacion y el dia de hoy me aviso la clienta que le enviaron CD despidiendola. Aun no me la trajo para continuar trabajando pero me imagino que habran argumentado el despido en base a las ausencias por la retencion de tareas. Asique bueno, seguiremos impugnando las causales e intimaremos ponga a disposicion liquidacion final por despido incausado con los rubros que corresponden, art 1 25323, diferencias salariales, arti 80 lct,intime tambien por 132 bis lct tambien incluyo la multa no?, todo bajo apercibimiento de art 2 25323.
Ahora en la intimacion lo hice tambien bajo 24013 como la registracion era parcial por las dudas, asique en esta TCL que enviaremos incluimos dicha multa? que opinan?
Muchas gracias por los aportes, espero sugerencias y opiniones respecto de pasos a seguir.-
 #968460  por Lions
 
Desde ya fue mal despedido, ya que el patron si lo despidio por abondono de tares no intimo previamente a que se reintegre al trabajo por los que el despido es incausado. Fuera de ello hay uma doble falta al despedirlo al trabajador cuando claramente habia comunicado su ejercicio del derecho de retencion de tareas e igual lo despidio:

NO CONFIGURACIÓN DE ABANDONO DE TRABAJO:
Que, de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el que la demandada fundó su decisión, que para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.

Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo de no reincorporarse. A mi entender en el caso no se da ninguno de ellos ya que el trabajador no faltó injustificadamente, ni su voluntad era separarse definitivamente de su trabajo, máxime cuando la ausencia tuvo, como dije, causa justificada.
“…Al respecto cabe señalar que el abandono de trabajo en los términos del art. 244 L.C.T, no se configura cuando el actor responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificada o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (cfr. SCBA, 1612/1997, "Cardinalli Héctor A. c/ Club Náutico Mar del Plata").

Digo esto, toda vez que el actor puso en conocimiento de su empleador cada situación en la que se encontraba

Así se ha dicho en términos que comparto, que "para la configuración del abandono de trabajo como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo" (cfr. Raúl Horacio Ojeda en "Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada", Antonio Vázquez Vialard director, Raúl Horacio Ojeda Coordinador, T III, pág.404, Rubinzal-Culzoni editores, Bs. As. 2005).
Ello no es lo que ocurre en la especie.
"no debe confundirse el abandono de trabajo, descripto en la disposición legal, con las simples inasistencias, ya que el primero exige ausencias sin intento de justificación y no debería identificarse con el mero incumplimiento, cuestionable sin duda, de la obligación de ir a trabajar en tiempo oportuno"(cfr. Raúl Horacio Ojeda siguiendo al Dr. Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada", citado T III, pág.407).
Se ha resuelto que el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso; no puede, por lo tanto, funcionar tal instituto, que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo, en el caso que éste haya notificado mediante telegrama. El abandono consiste no sólo en su no concurrencia al lugar de trabajo, sino que esa ausencia debe hacer presumir una decisión abdicativa, que no puede inferirse cuando la persona está enferma (Cám. Nac. Trab., Sala VII, 14/8/06, S.D. 39.467, “Arévalo Benítez, Julia c/Todoli Hermanos SRL s/despido”).

La nota característica del “abandono de trabajo” es, en principio y generalmente, el silencio del dependiente (SCBA, 8/11/94, TySS 1996-40).
De lo antedicho se desprende que el actor el Sr. Silva realizó claras demostraciones de continuar con la relación laboral que lo unía con la empresa. Es más, en todos sus telegramas anteriores a la notificación del despido, expresó una y otra vez " Es mi intención de continuar la relación laboral cumpliendo con mi deber de diligencia y con el principio de buena fe.".-
Por lo expuesto, no se advierte en autos que el actor haya dado cumplimiento a lo que la norma adjetiva denomina "abandono de trabajo", pues no ha existido de parte del Sr. Ramón Alejandro demostración alguna o "animus" de no reintegrarse a su empleo, tal como dicha figura requiere, a diferencia de la simple inasistencia.
El criterio, para que se configure el abandono de trabajo, injuria que de modo específico contempla el art. 244 de la L.C.T., es necesario, además de cumplir con los recaudos establecidos por dicha norma, determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo (en sentido análogo sent. Nº 71.976 del 19.7.96, recaída en autos “Ruíz, Omar E. c/Erco S.R.L.”, del registro de esta Sala).

Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Por el contrario, no se conforma la situación de abandono si el empleado no se presentó a prestar servicios porque tenía motivos que, justificados o no, expuso como explicación de su falta de concurrencia al trabajo (conforme causas L. 43.045, sent. del 21XI89; L. 50.303, sent. del 13IV93.-

En efecto, los telegramas enviados por la demandada sólo prueban que ésta satisfizo los requisitos de forma previstos por la LCT para despedir por abandono de trabajo (esto es: intimar al trabajador a reintegrarse al empleo y comunicar la decisión extintiva), pero no acreditan que el actor haya incurrido efectivamente en el incumplimiento contractual que se le atribuye.
En este contexto, frente a la inasistencia de parte del Sr. Silva, la empresa actuó en forma apresurada al disolver la relación laboral, pues poseía otras herramientas o sanciones -para el caso en que estimara injustificada la falta al puesto de trabajo- previas a la disolución del vínculo, a mérito de los principios de buena fe y de continuidad laboral que toda relación de trabajo requiere (arts. 63 y 10 L.C.T).

De suyo, el referido incumplimiento no resulta de tal envergadura que justifique sin más la ruptura del vínculo laboral existente entre las partes desde hacía seis (6) años, máxime teniendo en cuenta las anormales circunstancias en que se venía desarrollando la relación de que se trata. Cabe señalar al respecto entonces, que resulta excesiva y desproporcionada la respuesta patronal de acudir a la extrema medida del despido en las circunstancias señaladas en que la vinculación laboral padecía de serias irregularidades.
Es claro entonces que la cesantía que por abandono dispuso el demandado con sustento en la “supuesta falta de presentación al trabajo”, resulta así mismo y si hubiera existido, inadecuada y desproporcionada con la eventual falta cometida, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que se desenvolvía la relación laboral entre las partes. Las ausencias posteriores no deben considerarse a los fines que se analizan.-
Desde esa perspectiva normativa y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, advierto que si bien el empleador cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador para que se presente a cumplir con sus tareas, éste no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que, por el contrario, respondió tales requerimientos de su empleador poniendo en su conocimiento los motivos que le impedían cumplir con sus obligaciones laborales, y presentándose a trabajar en legal tiempo y forma en su lugar normal y habitual de tareas, medió entonces una respuesta del actor claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo laboral

No obstante dichos términos, la empleadora hizo efectivo el apercibimiento invocado y consideró al actor incurso en abandono de trabajo. Como puede observarse de la reseña expuesta, resulta que la demandada nada expresó en su misiva en relación con el reclamo del actor (CD Nº 226536410 de fecha 17-11-2011). La parte actora intimó legítimamente a su empleadora a fin de que se le abonaran los salarios por las tareas desempeñadas ya que los mismo no reflejaban la realidad de lo trabajado. La parte demandada no respondió a los reclamos, sólo intimó para que se reintegrara a trabajar y finalmente comunicó el despido con fundamento en el abandono de trabajo, aunque la actora había manifestado atenerse a la retención de su prestación ante el no pago de los rubros todo de acuerdo a la misiva CD Nº 193999465 de fecha 24 -11 -2011.-

De tal modo cabe concluir, que el despido dictado por la patronal infringió el art. 242 de la LCT porque omitió evaluar la supuesta injuria con la prudencia jurídica que la ley le exige desenmascarando una actitud patronal desmesurada y desproporcionada respecto a la supuesta falta cometida y las circunstancias del caso.-

Se desprende la falta de justa causa de la medida rescisoria dispuesta por los Sres. Enrique Jorge y/o representante legal y/o quien resulte responsable y/o empleador (arts. 242 y 244, de la LCT), razón por la cual deviene ajustado a derecho el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido en la presente demanda.-
Amén de todo ello habiéndose producido el despido del dependiente por abandono de trabajo con invocación del art. 244 de la LCT y analizado el carácter injurioso del incumplimiento en los términos del art. 242 del mismo cuerpo legal, es necesario puntualizar que incumbe al principal la carga de demostrar los hechos alegados como causa de la cesantía (conforme causas L. 37.772, sent. del 2VI87; L. 38.656, sent. del 20X87).

RETENCIÓN DE TAREAS:
Sólo difieren en cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, dado que la empleadora refirió que se produjo debido a que el trabajador incurrió en abandono de trabajo por ausentarse del mismo, mientras que éste afirmó que comunicó en su telegrama Ley CD Nº 19465 de fecha 24 -11 -2011 que haría uso de su derecho a retener tareas, debido a los incumplimientos contractuales incurridos por su empleadora.

En orden a la cuestión suscitada creo conveniente señalar que de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el que la demandada fundó su decisión, que para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación
Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo de no reincorporarse
A mi entender en el caso no se da ninguno de ellos ya que el Sr. Ramón Alejandro no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco la voluntad de separarse definitivamente que sólo podría haberse manifestado si no existiera la voluntad de reintegrarse, como lo acreditan los telegramas, máxime cuando de existir las mendaces ausencias manifestadas, como dije, tiene causa justificada.

Y desde esa perspectiva normativa y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, advierto que si bien la empleadora cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador (17-11-2011) para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que por el contrario intimó a su empleadora para que abonara las diferencias salariales, conforme a la realidad de lo trabajado de acuerdo al verdadero monto de su remuneración.-

Teniendo en cuenta los términos de las cartas documento y aún en el supuesto más favorable a la postura de la demandada considerando la ausencia del trabajador, considero que en el caso estaba en conocimiento de la empleadora que la falta se encontraba claramente motivada en la falta de pago de las diferencias salariales ya que lo laborado en la realidad no se correspondía con las remuneraciones cobradas por el Sr. Silva.
Si el trabajador no justifica su ausencia el empleador esta eximido de pagar los salarios correspondientes, pero nunca considerarlo incurso en abandono de trabajo, pues para ello es necesario que se configure el elemento subjetivo que permita inferir que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas.
Teniendo en cuenta los reclamos efectuados surgen que en los recibos de sueldo la demandada sólo consignaba una parte del verdadero monto de la remuneración, como de la cantidad de días y horas realmente trabajados. Ya que el resto ni siquiera lo percibía bajo la forma denominada “en negro”.
Refiere que al ser despedido por la empleadora mediante la C.D Nº 224346885 del 16-12-11, ésta se encontraba en mora en sus obligaciones laborales, por lo que resulta aplicable la exceptio non adimpleti contractus y agrega que la intimación cursada por el actor a aquélla es incompatible con el abandono de trabajo invocado por la empleadora.
Por ello concluyo que es intempestiva y temeraria la actitud de la empleadora de despedir al trabajador Sr. Ramón Alejandro Silva con fundamento en que incurrió en abandono de trabajo (artículo 244 de la LCT).

B) EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD

Éste es un principio general del derecho, que en el del trabajo presenta rasgos muy particulares. Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia.

Este principio es importante para resolver la situación en los casos de simulación o de fraude laboral (arg. art. 14, LCT), tan frecuentes en la práctica, para no cumplir con las exigencias mínimas de la ley. En tales situaciones, se toma en cuenta la realidad, no lo pactado. Las cláusulas simuladas o fraudulentas son reemplazadas ope legis por las que correspondan en virtud de las disposiciones de orden público laboral que se hubieren violado.

“…Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”.
Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que realmente sucedió. Tiene su origen en la doctrina mexicana elaborada por De la Cueva. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos.
Prima la verdad de los hechos- la esencia de la relación que vinculó a las partes- sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.
El art. 23, LCT, sostiene que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En ese sentido, el art. 14, LCT, determina que “será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentado normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por la ley”.
Se actúa con simulación ilícita cuando se pretende disfrazar la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo ropajes de figuras extra laborales (locación de servicios, locación de obra), perjudicando al propio trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece en su favor, y a la sociedad toda, al sustraer recursos-aportes- destinados a los organismos de previsión y seguridad social. Se actúa fraudulentamente cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas. Dado que el instrumento utilizado es la simulación ilícita, en este artículo se hace mención conjunta a ambos supuestos, disponiendo la nulidad de todo lo actuado en esos casos, y la sustitución (art. 13) por las normas imperativas pertinente. La legislación laboral busca evitar el fraude (por ejemplo, suscribir recibos en blanco) y considera ilícita la utilización de personas interpuestas insolventes (“hombres de paja”, figuras societarias), estableciendo la responsabilidad solidaria de personas vinculadas a otras que reciben inmediatamente la prestación laboral (arts. 29, 30 y 31 LCT).
A fin de evitar la utilización de figuras fraudulentas, la ley prevé normas específicas que determinan la responsabilidad solidaria del “empleador encubierto”, en los casos de interposición de “uno” que se limita a contratar trabajadores para “proporcionarlos” a otros (arts. 29 y 29 bis, LCT), o de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y especifica que desarrolla (art. 30, LCT).
Del mismo modo extiende la responsabilidad solidaria a las empresas madres respecto de sus subordinadas, y a las relacionadas dentro de un mismo conjunto económico, “cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (art. 31, LCT).
También condena el abuso de la personalidad jurídica, mediante la cual se intenta evitar la responsabilidad adoptando formas societarias aparentes. Con el fin de evitar las apariencias en fraude a la ley y revalorizar el principio de la realidad, haciendo uso de la teoría del abuso de la personería (clean hands), prescindiendo de su inscripción, se las puede declarar personas ficticias o interpuestas con carácter fraudulento…”

C) FRAUDE
El Fraude, como vicio del acto jurídico, encarna, sobre todo, en el Derecho del Trabajo, la más clara e importante violación al principio de la primacía de la realidad. Es que, esta forma de actos, oculta la realización de un comportamiento que persigue e infringe el ordenamiento establecido, con una apariencia e cumplimiento adecuado de la normativa vigente.
Es que formalmente la ley se cumple, pero lo que realmente se pretende es violarla.

Dado que el derecho del trabajo impone condiciones mínimas, con cierta frecuencia se pretende evitar sus consecuencias (las condiciones han sido exigidas en interés, no sólo de los trabajadores, sino de la comunidad misma, que estima necesario asegurar ciertos niveles para determinados sectores). Para ello se suele recurrir a la adopción de mecanismos o actos bajo los cuales se disimulan la figura jurídica real o las formas de la relación contractual.
Es por ello que es frecuente encontrar fraude a la ley las modalidades del contrato de trabajo que dejan de lado circunstancias especiales para las que fueron previstas, burlando el principio de indeterminación del plazo en el contrato.

Incluye todas las formas de evasión del cumplimiento total o parcial del derecho del trabajo, llamada patología jurídica; buscando caminos indirectos o desviados para sustraerse al cumplimiento de la ley o las normas imperativas, a través de negocios reales.
“…Son negocios reales e indirectos, que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos uno equivalente…”

El fraude a la ley malogra la finalidad de la norma, aunque el negocio es real e indirecto y tiende a buscar un resultado similar al que la norma prohíbe. Amparado en una disposición legal, se obtiene un resultado prohibido por otra norma jurídica.
“…Por ejemplo, el fraude por interposición de persona, cuyo objeto es eludir deliberada y maliciosamente las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, y la interposición sucesiva de renuncias, a fin de fragmentar la antigüedad del trabajador…”

Aquí no se requiere la prueba de la intencion acreditando el resultado violatorio de la ley aplicable, siendo en fraude por el solo hecho de violar el orden publico laboral, al abonar un salario inferior a los trabajado y no acorde a la realidad de horas y días laborados por el Sr. Ramón Alejandro Silva como trabajador.
“...Al caer el acto simulado o fraudulento, se aplican las normas que se refieren al acto o hecho real (art. 13, LCT) que se ha pretendido evadir. Si para no cumplir con la obligación que las normas de trabajo imponen al empleador (sueldo, jornada, etc.), se disimula la relación como de sociedad o locación de obra (trabajo autónomo), la propia parte interesada puede solicitar que se declaren la nulidad del acto fraudulento y la "vigencia" del real (ver § 36)…”
 #968461  por Lions
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: G., H. A. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Soldado de la Independencia 1045/51/53/55 s/Despido
Fecha: 19-02-2007
Cita: IJ-XII-242


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Documentos Citados


Documentos Relacionados









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Sumarios :

1.Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró que fue intempestiva la actitud del consorcio de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono de trabajo, pues para este, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere, además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.


2.No se dan en el caso los dos elementos que configuran el abandono de trabajo, ya que el trabajador no faltó injustificadamente -elemento objetivo-, ni su voluntad era separarse definitivamente de su trabajo -elemento subjetivo-, máxime cuando la ausencia tuvo causa justificada, teniendo como prueba documental las certificaciones expedidas por la Secretaría Federal del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro.





Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Buenos Aires, 8 de Febrero de 2007.-

El Dr. Julio C. Simon, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso que interpuso el consorcio demandado contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la indemnización por despido. Asimismo, el perito contador apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

En el caso, no se encuentra controvertido que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, sólo difieren en cuanto a los motivos de su extinción.

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la indemnización por despido reclamada en el inicio, al considerar que la medida rescisoria adoptada por la demandada resultaba abrupta e injustificada.

Disconforme con tal conclusión recurre el consorcio demandado cuestionando tan sólo la actividad probatoria del actor.

II.- De acuerdo al planteo efectuado en esta alzada, adelanto que, los agravios del recurrente no tendrán favorable recepción.

Ello es así, pues no efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica, una crítica concreta y pormenorizada de todos los argumentos brindados en la sentencia de primera instancia. Nótese que en ellos sólo se limita a observar que el actor no demostró a través del certificado pertinente que estuviera en conocimiento del consorcio la situación judicial en que se encontraba, sin tener en cuenta que en el caso si el demandado invocó como fundamento de su decisión de extinguir la vinculación laboral que el trabajador hizo "abandono de trabajo", incumbía a él y no al actor probar tal presupuesto fáctico.

Al respecto creo conveniente memorar que de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el que la demandada fundó su decisión, que para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.

Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo de no reincorporarse.

A mi entender en el caso no se da ninguno de ellos ya que el trabajador no faltó injustificadamente, ni su voluntad era separarse definitivamente de su trabajo, máxime cuando la ausencia tuvo, como dije, causa justificada.

Desde esa perspectiva normativa y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, advierto que si bien el empleador cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador para que se presente a cumplir con sus tareas, éste no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que, por el contrario, respondió tales requerimientos de su empleador poniendo en su conocimiento los motivos que le impedían cumplir con sus obligaciones laborales, aunque lo hubiera hecho por intermedio de su esposa y hermana, dado que en definitiva más allá del desconocimiento que efectuó respecto de la identidad de las personas que respondieron, llegó a la esfera de conocimiento del empleador que la ausencia del trabajador lejos de ser voluntaria, como lo requiere la normativa en cuestión, se encontraba condicionada por circunstancias externas que le impedían cumplir con sus obligaciones laborales.

Teniendo en cuenta los términos de las cartas documento y aún en el supuesto más favorable a la postura de la demandada considero que en el caso estaba en conocimiento del consorcio que la falta se encontraba claramente motivada en la situación judicial en que se encontraba y por ello comparto la decisión adoptada en origen, en que es intempestiva la actitud del consorcio de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono de trabajo (artículo 244 de la LCT).

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente el accionante agregó como prueba documental las certificaciones expedidas por la Secretaría Federal del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro que dan cuenta de los presupuestos fácticos invocados por el trabajador en el inicio para justificar las ausencias que le impedían concurrir al lugar de trabajo para cumplir con las obligaciones a su cargo.

En suma, reitero mi opinión en el sentido que corresponde confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de la anterior instancia.

III.- En cuanto a los honorarios fijados en la anterior instancia, que sólo fue cuestionada por el perito contador, estimo que la suma regulada en tal concepto al experto luce equitativa y acorde a las pautas arancelarias vigentes, por lo tanto sugiero confirmarla (artículo 3 inciso b del decreto Ley Nº 16.638/57).

La Dra. Maria C. García Margalejo manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo del consorcio demandado vencido (artículo 68 del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y del demandado en el 30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir a la representación letrada de cada una de sus partes por los trabajos realizados en la anterior instancia. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la Ley Nº 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio, en caso de corresponder, deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 Ley Nº 1.181 cit. y punto II Acordada C.S.J.N. Nº 6/05). Reg., not. y dev.

Conste que el sr. juez de cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 18.345.

Julio C. Simon - Maria C. García Margalejo
 #968462  por Lions
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: Ruiz, Sergio A. c/Equipamiento de Empresas S.A. s/Despido
Fecha: 07-02-2007
Cita: IJ-XX-868


Ver Voces






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Sumarios :

1.Para que el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.


2.No se configuran ninguno de los elementos del abandono de trabajo -uno objetivo, la ausencia injustificada del trabajador a su empleo, y uno subjetivo de no reincorporarse- cuando el trabajador no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco manifestó la voluntad de separarse definitivamente.


3.Es intempestiva la actitud de la empleadora de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono, pues si bien lo intimó para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no guardó silencio, sino que, por el contrario, intimó a su empleadora para que abonara los salarios caídos por su demora en adoptar la decisión de reincorporación y para que registrara correctamente su relación laboral.


4.Cuando en los recibos de sueldo sólo se consigne una parte del verdadero monto de la remuneración, para fijar el salario mensual deben considerarse las circunstancias particulares del caso, la actividad desarrollada por el trabajador, los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales en la actividad.





Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Buenos Aires, 7 de Febrero de 2007.-

El Dr. Julio C. Simon, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todos sus términos. El perito contador recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados.

Se discute en autos si la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa se encuentra o no ajustada a derecho.

El señor Juez de Primera Instancia concluyó que era injustificada la retención de tareas y que por lo tanto, se ajustó a derecho la decisión de la empleadora de considerar disuelto el vínculo laboral por abandono de trabajo debido a que el accionante no demostró que la empresa abonara parte de su salario “en negro”, ni la falta de pago de los salarios caídos desde el alta médica.

Disconforme con tal conclusión apela el actor, cuestionando la valoración de las pruebas producidas para acreditar los presupuestos fácticos que invocó en el inicio. También recurre la imposición de las costas.

II.- Frente al planteo efectuado, adelanto que, en mi opinión, la queja deducida por el actor tendrá favorable andamiento.

Ello es así, toda vez que en el caso no ha sido cuestionado que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral de carácter subordinada iniciada el 3 de Marzo del año 1997 y que el trabajador se desempeñó con normalidad hasta que sufrió un accidente el día 28 de Mayo de 1998.

Tampoco se encuentra discutido que luego de la licencia por enfermedad y durante el período de reserva del puesto de trabajo la empleadora tomó conocimiento -de conformidad con el informe que la empresa agregó como prueba documental a fs. 47/48- mediante el telegrama remitido el 08-08-00 que el trabajador había obtenido el alta médica y que la intimaba a darle tareas acordes a su capacidad, pero que frente a ello ésta le respondió notificándole su reubicación laboral, recién el 18-9-00.

Sólo difieren en cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, dado que la empleadora refirió que se produjo debido a que el trabajador incurrió en abandono de trabajo por ausentarse a partir del día 26-09-00, mientras que éste afirmó que el mismo día comunicó que haría uso de su derecho a retener tareas, debido a los incumplimientos contractuales incurridos por su empleadora.

Sentado ello, teniendo en cuenta que la demandada reconoció que el trabajador le comunicó el 08-08-00 su alta médica, es desde esa fecha e independientemente del tiempo y trámites que le demore determinar las tareas que pueda realizar acordes con su capacidad -que son circunstancias no oponibles al trabajador-, que la empleadora tenía el deber de dar ocupación (artículo 78 de la LCT) o en su defecto y mientras dure su indecisión -que no puede causar perjuicio al trabajador-, que debe abonar los salarios caídos desde ese momento.

Al respecto de lo dictaminado por el perito contador a fs. 151vta, que no mereció impugnación alguna de las partes, surge que en los registros contables de la empresa, no consta el pago de ningún concepto en los meses de Julio y Agosto del 2000, con lo cual queda claro que el trabajador se ajustó a derecho al retener tareas en los términos de los artículos 1201 y 1204 del Cód. Civ.

III.- En orden a la cuestión suscitada creo conveniente señalar que de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el que la demandada fundó su decisión, que para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.

Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo de no reincorporarse.

A mi entender en el caso no se da ninguno de ellos ya que el trabajador no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco la voluntad de separarse definitivamente que sólo podría haberse manifestado si no existiera la voluntad de reintegrarse, cuestión ésta que no se acreditó, máxime cuando la ausencia tuvo, como dije, causa justificada.

Y desde esa perspectiva normativa y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, advierto que si bien la empleadora cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador (22-09-00) para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que por el contrario intimó a su empleadora para que abonara los salarios caídos por su demora en adoptar una decisión y para que registrara correctamente su relación laboral, conforme al verdadero monto de su remuneración.

Teniendo en cuenta los términos de las cartas documento y aún en el supuesto más favorable a la postura de la demandada considerando la ausencia del trabajador, considero que en el caso estaba en conocimiento de la empleadora que la falta se encontraba claramente motivada en la falta de pago de los salarios caídos durante el período que la empresa se demoró para determinar el lugar donde prestaría servicios y en el incorrecto registro de la relación laboral y por ello concluyo que es intempestiva la actitud de la empleadora de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono de trabajo (artículo 244 de la LCT).

Si el trabajador no justifica su ausencia el empleador esta eximido de pagar los salarios correspondientes, pero nunca considerarlo incurso en abandono de trabajo, pues para ello es necesario que se configure el elemento subjetivo que permita inferir que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas.

En suma, reitero mi opinión en el sentido que corresponde modificar lo resuelto en el pronunciamiento de la anterior instancia y consecuentemente hacer lugar a la indemnización por antigüedad, la sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (artículos 232, 233 y 245 LCT).

Por ello, la demandada también está obligada a abonar los salarios correspondientes al mes de Agosto del 2000 en el que la empleadora debía otorgar tareas (artículo 78 LCT).

IV.- Por otra parte, respecto al registro del contrato de trabajo el actor demostró a través de las declaraciones de los testigos Héctor Gimenez y Félix Pucheta que percibió parte de su remuneración bajo la forma denominada “pago en negro”, es decir, al margen de los registros contables de la empresa.

En efecto, Héctor Gimenez que fue compañero de trabajo fue claro al referir que “…se les abonaba el sueldo con recibo de sueldo cree que era lo que figuraba en convenio y luego lo demás en negro. Que por esa parte en negro no les hacían firmar nada. Que sabe que el actor también cobraba de esa manera, que todos cobraban iguales. Que sabe que el actor cobraba en negro porque siempre estaban hablando y en las fechas de pago siempre se comentaban. Que el sueldo se los pagaba, que iban a la secretaría en esos días o también concurría la esposa del dueño,… Que lo que les pagaban en blanco lo cobraban por cajero y la parte en negro lo cobraban lo pagaban en la fábrica. Que la parte en negro no sabe cuánto dinero era porque dependía de las horas que trabajaban. Que sabe que les pagaban horas extras, que lo sabe porque las horas extras las pagaban en negro, que piensa el dicente que al actor se le pagaban las horas extras, porque a todos se les pagaban, que después de cada quincena pasaba unos días y ya se les pagaba la parte en negro, que sabe que el actor cobraba en blanco sacaba unos $ 200 y la parte en negro era de $ 350 o $ 400 que todo dependía de las horas que tenía trabajadas… que el actor cobraba las sumas que manifestó… porque estaban todos de la misma manera, era para todos iguales”, aunque luego dijo que “…el dicente nunca vio cobrar al actor su sueldo…”, a continuación aclaró que “…toda la parte en blanco se cobraba siempre por cajero”.

Lo expuesto se ve corroborado por los dichos del testigo Félix Pucheta, quien coincide al señalar que “…el actor ganaba por horas más o menos $ 2,30 o $ 2,50 la hora, que lo sabe porque se lo comentaba el actor y le mostraba el recibo…”, además agregó que “…pagaban por quincena pero le pagaban $ 2,50 la hora en el recibo figuraba $ 1,80 el resto lo pagaban como dice en negro. Por la parte en negro le daban un papelito que decía vale por tantas horas trabajadas, que al actor le pagaban de la misma manera, al resto de los compañeros les pagaban igual,… que el dicente lo sabe porque veían, se mostraban los papeles y sueldos y los vales que pagaban. Que le quedaban copias del recibo de sueldo y de la plata en negro también. Que los vales era un recibo común que decía vale arriba decía por tantas horas trabajadas y el precio que era de la diferencia de lo que ganaban de la plata en negro”.

Teniendo en cuenta que de las declaraciones testimoniales producidas surge que en los recibos de sueldo la demandada sólo consignaba una parte del verdadero monto de la remuneración, ya que el resto lo percibía bajo la forma denominada “en negro”, considero de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, la actividad desarrollada por el trabajador, los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales en la actividad, que es justo y equitativo fijar el salario mensual en la suma de $ 800 denunciada en el inicio.

V.- Será procedente la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley N° 25.323, toda vez que se encontraba vigente (20-10-00) al momento de producirse el cese de la vinculación (29-10-00), el trabajador cumplió con la intimación que la norma requiere luego de producida la extinción de la relación laboral.

VI.- A igual conclusión debo arribar respecto a las indemnizaciones establecidas en los artículos 10 y 15 de la Ley N° 24.013, pues el trabajador efectuó la intimación establecida en el artículo 11 indicando la suma de $ 800 como el verdadero monto de su remuneración. Lo entiendo así aunque no hubiera puesto en conocimiento de la AFIP tal circunstancia dado que se trata de un requerimiento incorporado a través de la modificación introducida por la Ley N° 25.345 que no se encontraba vigente (26-11-00) al momento del despido (29-10-00).

Tomaré como fecha de ingreso el día 03-03-97 que la demandada reconoció al contestar.

VII.- Por consiguiente, de compartirse la solución que propicio el actor será acreedor a los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización por antigüedad (4 períodos) $ 3.200; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso incluído el SAC $ 867; 3) Integración mes de despido $ 800; 4) Remuneración del mes de Agosto del 2000 $ 800; 5) SAC proporcional al 2000 $ 345; 6) Indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley N° 25.323 $ 2.433; 7) Indemnización del artículo 10 de la Ley N° 24.013 $ 3.225; 8) Indemnización del artículo 15 de la Ley N° 24.013 $ 4.867; todo lo que hace una suma total de $ 16.537, suma que llevará intereses del 12% anual desde el momento de la exigibilidad de cada uno de los créditos y hasta el 31-12-01 y a partir del 1 de Enero del año 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorga-miento de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el Acta CNAT N° 2357 del 07-05-02.

VIII.- De conformidad con la modificación que sugiero, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios decidido en primera instancia (artículo 279 del C.P.C.C.N.).

En atención a la forma de resolver el recurso y a lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.N., considero que las costas del juicio deben ser soportadas por la demandada vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo que quienes hacen necesaria la intervención del Tribunal por sus conductas, por sus acciones y omisiones deben soportar los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.

Por ello concluyo que al resultar vencida la demandada EQUIPAMIENTO DE EM-PRESAS S.A., corresponde que afronte los gastos que tal proceder le irrogó por lo que propongo modificar al respecto el anterior pronunciamiento e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de-mandada Equipamiento de Empresas SA, y perito contador en el 15%, 11% y 6% respectivamente, del monto de condena que incluye intereses. Se le hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley N° 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, la demandada está obligada a entregar al trabajador los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme a las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Re-vocar la sentencia apelada y, en su mérito hacer lugar a la demanda y condenar a Equipamiento de Empresas SA a abonar a S. A. R., dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 16.537), a la que se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara, conforme la Resolución Nº 8 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 20-05-02; 2) Asimismo y dentro del mismo deberá entregar a la actora los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo conforme las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a Equipamiento de Empresas SA vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador por sus labores realizadas en la anterior instancia en el 15%, 11% y 6% del monto de condena que incluye intereses.

La Dra. Maria C. García Margalejo, dijo:

El 9 de Junio de 1994 la Cámara en pleno decidió dejar sin efecto el art. 6º de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el Acta 2.100 del 24 de Junio de 1992. A la vez, acordó por mayoría un nuevo criterio para la fijación de intereses; 24% anual desde el 01-04-91 hasta el 31-03-92, 15% desde el 01-04-92 hasta el 31-03-1993 en adelante. No concuerdo con dicho criterio ya que, como lo señalara en forma permanente y durante largos años a cargo del juzgado N° 43 del fuero, entiendo que corresponde aplicar hasta el 31-12-01 la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos comerciales (art. 622 Cód. Civ.), lo que determiné en atención al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Recurso de Hecho Deducido por Amelia Trinidad Campos en Banco Sudameris c/Belcam SA” del 17-05-94.

Sin embargo, dado que aquel parecer opera como un plenario virtual en este ám-bito, en mi carácter de integrante de esta Sala y de la Excma. Cámara razones de seguridad jurídica me llevan a acatarlo. En consecuencia, sin perjuicio de mi opinión personal ya indicada, corresponde calcular dichos accesorios en la forma que propone el Dr. Simon.

En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antedede, a ello adhiero.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y, en su mérito hacer lugar a la demanda y condenar a Equipamiento de Empresas SA a abonar a S. A. R., dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 16.537), a la que se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara, conforme la Resolución Nº 8 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 20-05-02; 2) Asimismo y dentro del mismo deberá entregar a la actora los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo conforme las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a Equipamiento de Empresas SA vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador por sus labores realizadas en la anterior instancia en el 15%, 11% y 6% del monto de condena que incluye intereses. Se le hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley N° 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) Por los trabajos realizados en la Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectua-das en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Sr. juez de Cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 18.345.

Julio C. Simon - María C. García Margalejo
 #968507  por sanjuanino
 
Muy buena la informacion aportada por nuestro compañero Lions.
Felicitaciones!!!!!