Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: Ruiz, Sergio A. c/Equipamiento de Empresas S.A. s/Despido
Fecha: 07-02-2007
Cita: IJ-XX-868
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Sumarios :
1.Para que el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.
2.No se configuran ninguno de los elementos del abandono de trabajo -uno objetivo, la ausencia injustificada del trabajador a su empleo, y uno subjetivo de no reincorporarse- cuando el trabajador no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco manifestó la voluntad de separarse definitivamente.
3.Es intempestiva la actitud de la empleadora de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono, pues si bien lo intimó para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no guardó silencio, sino que, por el contrario, intimó a su empleadora para que abonara los salarios caídos por su demora en adoptar la decisión de reincorporación y para que registrara correctamente su relación laboral.
4.Cuando en los recibos de sueldo sólo se consigne una parte del verdadero monto de la remuneración, para fijar el salario mensual deben considerarse las circunstancias particulares del caso, la actividad desarrollada por el trabajador, los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales en la actividad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Buenos Aires, 7 de Febrero de 2007.-
El Dr. Julio C. Simon, dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todos sus términos. El perito contador recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados.
Se discute en autos si la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa se encuentra o no ajustada a derecho.
El señor Juez de Primera Instancia concluyó que era injustificada la retención de tareas y que por lo tanto, se ajustó a derecho la decisión de la empleadora de considerar disuelto el vínculo laboral por abandono de trabajo debido a que el accionante no demostró que la empresa abonara parte de su salario “en negro”, ni la falta de pago de los salarios caídos desde el alta médica.
Disconforme con tal conclusión apela el actor, cuestionando la valoración de las pruebas producidas para acreditar los presupuestos fácticos que invocó en el inicio. También recurre la imposición de las costas.
II.- Frente al planteo efectuado, adelanto que, en mi opinión, la queja deducida por el actor tendrá favorable andamiento.
Ello es así, toda vez que en el caso no ha sido cuestionado que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral de carácter subordinada iniciada el 3 de Marzo del año 1997 y que el trabajador se desempeñó con normalidad hasta que sufrió un accidente el día 28 de Mayo de 1998.
Tampoco se encuentra discutido que luego de la licencia por enfermedad y durante el período de reserva del puesto de trabajo la empleadora tomó conocimiento -de conformidad con el informe que la empresa agregó como prueba documental a fs. 47/48- mediante el telegrama remitido el 08-08-00 que el trabajador había obtenido el alta médica y que la intimaba a darle tareas acordes a su capacidad, pero que frente a ello ésta le respondió notificándole su reubicación laboral, recién el 18-9-00.
Sólo difieren en cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, dado que la empleadora refirió que se produjo debido a que el trabajador incurrió en abandono de trabajo por ausentarse a partir del día 26-09-00, mientras que éste afirmó que el mismo día comunicó que haría uso de su derecho a retener tareas, debido a los incumplimientos contractuales incurridos por su empleadora.
Sentado ello, teniendo en cuenta que la demandada reconoció que el trabajador le comunicó el 08-08-00 su alta médica, es desde esa fecha e independientemente del tiempo y trámites que le demore determinar las tareas que pueda realizar acordes con su capacidad -que son circunstancias no oponibles al trabajador-, que la empleadora tenía el deber de dar ocupación (artículo 78 de la LCT) o en su defecto y mientras dure su indecisión -que no puede causar perjuicio al trabajador-, que debe abonar los salarios caídos desde ese momento.
Al respecto de lo dictaminado por el perito contador a fs. 151vta, que no mereció impugnación alguna de las partes, surge que en los registros contables de la empresa, no consta el pago de ningún concepto en los meses de Julio y Agosto del 2000, con lo cual queda claro que el trabajador se ajustó a derecho al retener tareas en los términos de los artículos 1201 y 1204 del Cód. Civ.
III.- En orden a la cuestión suscitada creo conveniente señalar que de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el que la demandada fundó su decisión, que para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causal de despido requiere además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.
Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo de no reincorporarse.
A mi entender en el caso no se da ninguno de ellos ya que el trabajador no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco la voluntad de separarse definitivamente que sólo podría haberse manifestado si no existiera la voluntad de reintegrarse, cuestión ésta que no se acreditó, máxime cuando la ausencia tuvo, como dije, causa justificada.
Y desde esa perspectiva normativa y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, advierto que si bien la empleadora cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador (22-09-00) para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que por el contrario intimó a su empleadora para que abonara los salarios caídos por su demora en adoptar una decisión y para que registrara correctamente su relación laboral, conforme al verdadero monto de su remuneración.
Teniendo en cuenta los términos de las cartas documento y aún en el supuesto más favorable a la postura de la demandada considerando la ausencia del trabajador, considero que en el caso estaba en conocimiento de la empleadora que la falta se encontraba claramente motivada en la falta de pago de los salarios caídos durante el período que la empresa se demoró para determinar el lugar donde prestaría servicios y en el incorrecto registro de la relación laboral y por ello concluyo que es intempestiva la actitud de la empleadora de despedir al trabajador con fundamento en que incurrió en abandono de trabajo (artículo 244 de la LCT).
Si el trabajador no justifica su ausencia el empleador esta eximido de pagar los salarios correspondientes, pero nunca considerarlo incurso en abandono de trabajo, pues para ello es necesario que se configure el elemento subjetivo que permita inferir que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas.
En suma, reitero mi opinión en el sentido que corresponde modificar lo resuelto en el pronunciamiento de la anterior instancia y consecuentemente hacer lugar a la indemnización por antigüedad, la sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (artículos 232, 233 y 245 LCT).
Por ello, la demandada también está obligada a abonar los salarios correspondientes al mes de Agosto del 2000 en el que la empleadora debía otorgar tareas (artículo 78 LCT).
IV.- Por otra parte, respecto al registro del contrato de trabajo el actor demostró a través de las declaraciones de los testigos Héctor Gimenez y Félix Pucheta que percibió parte de su remuneración bajo la forma denominada “pago en negro”, es decir, al margen de los registros contables de la empresa.
En efecto, Héctor Gimenez que fue compañero de trabajo fue claro al referir que “…se les abonaba el sueldo con recibo de sueldo cree que era lo que figuraba en convenio y luego lo demás en negro. Que por esa parte en negro no les hacían firmar nada. Que sabe que el actor también cobraba de esa manera, que todos cobraban iguales. Que sabe que el actor cobraba en negro porque siempre estaban hablando y en las fechas de pago siempre se comentaban. Que el sueldo se los pagaba, que iban a la secretaría en esos días o también concurría la esposa del dueño,… Que lo que les pagaban en blanco lo cobraban por cajero y la parte en negro lo cobraban lo pagaban en la fábrica. Que la parte en negro no sabe cuánto dinero era porque dependía de las horas que trabajaban. Que sabe que les pagaban horas extras, que lo sabe porque las horas extras las pagaban en negro, que piensa el dicente que al actor se le pagaban las horas extras, porque a todos se les pagaban, que después de cada quincena pasaba unos días y ya se les pagaba la parte en negro, que sabe que el actor cobraba en blanco sacaba unos $ 200 y la parte en negro era de $ 350 o $ 400 que todo dependía de las horas que tenía trabajadas… que el actor cobraba las sumas que manifestó… porque estaban todos de la misma manera, era para todos iguales”, aunque luego dijo que “…el dicente nunca vio cobrar al actor su sueldo…”, a continuación aclaró que “…toda la parte en blanco se cobraba siempre por cajero”.
Lo expuesto se ve corroborado por los dichos del testigo Félix Pucheta, quien coincide al señalar que “…el actor ganaba por horas más o menos $ 2,30 o $ 2,50 la hora, que lo sabe porque se lo comentaba el actor y le mostraba el recibo…”, además agregó que “…pagaban por quincena pero le pagaban $ 2,50 la hora en el recibo figuraba $ 1,80 el resto lo pagaban como dice en negro. Por la parte en negro le daban un papelito que decía vale por tantas horas trabajadas, que al actor le pagaban de la misma manera, al resto de los compañeros les pagaban igual,… que el dicente lo sabe porque veían, se mostraban los papeles y sueldos y los vales que pagaban. Que le quedaban copias del recibo de sueldo y de la plata en negro también. Que los vales era un recibo común que decía vale arriba decía por tantas horas trabajadas y el precio que era de la diferencia de lo que ganaban de la plata en negro”.
Teniendo en cuenta que de las declaraciones testimoniales producidas surge que en los recibos de sueldo la demandada sólo consignaba una parte del verdadero monto de la remuneración, ya que el resto lo percibía bajo la forma denominada “en negro”, considero de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, la actividad desarrollada por el trabajador, los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales en la actividad, que es justo y equitativo fijar el salario mensual en la suma de $ 800 denunciada en el inicio.
V.- Será procedente la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley N° 25.323, toda vez que se encontraba vigente (20-10-00) al momento de producirse el cese de la vinculación (29-10-00), el trabajador cumplió con la intimación que la norma requiere luego de producida la extinción de la relación laboral.
VI.- A igual conclusión debo arribar respecto a las indemnizaciones establecidas en los artículos 10 y 15 de la Ley N° 24.013, pues el trabajador efectuó la intimación establecida en el artículo 11 indicando la suma de $ 800 como el verdadero monto de su remuneración. Lo entiendo así aunque no hubiera puesto en conocimiento de la AFIP tal circunstancia dado que se trata de un requerimiento incorporado a través de la modificación introducida por la Ley N° 25.345 que no se encontraba vigente (26-11-00) al momento del despido (29-10-00).
Tomaré como fecha de ingreso el día 03-03-97 que la demandada reconoció al contestar.
VII.- Por consiguiente, de compartirse la solución que propicio el actor será acreedor a los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización por antigüedad (4 períodos) $ 3.200; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso incluído el SAC $ 867; 3) Integración mes de despido $ 800; 4) Remuneración del mes de Agosto del 2000 $ 800; 5) SAC proporcional al 2000 $ 345; 6) Indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley N° 25.323 $ 2.433; 7) Indemnización del artículo 10 de la Ley N° 24.013 $ 3.225;

Indemnización del artículo 15 de la Ley N° 24.013 $ 4.867; todo lo que hace una suma total de $ 16.537, suma que llevará intereses del 12% anual desde el momento de la exigibilidad de cada uno de los créditos y hasta el 31-12-01 y a partir del 1 de Enero del año 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorga-miento de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el Acta CNAT N° 2357 del 07-05-02.
VIII.- De conformidad con la modificación que sugiero, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios decidido en primera instancia (artículo 279 del C.P.C.C.N.).
En atención a la forma de resolver el recurso y a lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.N., considero que las costas del juicio deben ser soportadas por la demandada vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo que quienes hacen necesaria la intervención del Tribunal por sus conductas, por sus acciones y omisiones deben soportar los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.
Por ello concluyo que al resultar vencida la demandada EQUIPAMIENTO DE EM-PRESAS S.A., corresponde que afronte los gastos que tal proceder le irrogó por lo que propongo modificar al respecto el anterior pronunciamiento e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.
Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de-mandada Equipamiento de Empresas SA, y perito contador en el 15%, 11% y 6% respectivamente, del monto de condena que incluye intereses. Se le hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley N° 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por último, la demandada está obligada a entregar al trabajador los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme a las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Re-vocar la sentencia apelada y, en su mérito hacer lugar a la demanda y condenar a Equipamiento de Empresas SA a abonar a S. A. R., dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 16.537), a la que se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara, conforme la Resolución Nº 8 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 20-05-02; 2) Asimismo y dentro del mismo deberá entregar a la actora los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo conforme las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a Equipamiento de Empresas SA vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador por sus labores realizadas en la anterior instancia en el 15%, 11% y 6% del monto de condena que incluye intereses.
La Dra. Maria C. García Margalejo, dijo:
El 9 de Junio de 1994 la Cámara en pleno decidió dejar sin efecto el art. 6º de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el Acta 2.100 del 24 de Junio de 1992. A la vez, acordó por mayoría un nuevo criterio para la fijación de intereses; 24% anual desde el 01-04-91 hasta el 31-03-92, 15% desde el 01-04-92 hasta el 31-03-1993 en adelante. No concuerdo con dicho criterio ya que, como lo señalara en forma permanente y durante largos años a cargo del juzgado N° 43 del fuero, entiendo que corresponde aplicar hasta el 31-12-01 la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos comerciales (art. 622 Cód. Civ.), lo que determiné en atención al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Recurso de Hecho Deducido por Amelia Trinidad Campos en Banco Sudameris c/Belcam SA” del 17-05-94.
Sin embargo, dado que aquel parecer opera como un plenario virtual en este ám-bito, en mi carácter de integrante de esta Sala y de la Excma. Cámara razones de seguridad jurídica me llevan a acatarlo. En consecuencia, sin perjuicio de mi opinión personal ya indicada, corresponde calcular dichos accesorios en la forma que propone el Dr. Simon.
En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antedede, a ello adhiero.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y, en su mérito hacer lugar a la demanda y condenar a Equipamiento de Empresas SA a abonar a S. A. R., dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 16.537), a la que se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara, conforme la Resolución Nº 8 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 20-05-02; 2) Asimismo y dentro del mismo deberá entregar a la actora los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo conforme las pautas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a Equipamiento de Empresas SA vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador por sus labores realizadas en la anterior instancia en el 15%, 11% y 6% del monto de condena que incluye intereses. Se le hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley N° 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) Por los trabajos realizados en la Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectua-das en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Sr. juez de Cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 18.345.
Julio C. Simon - María C. García Margalejo