SEGUN LO QUE SE EXPONE MAS ABAJO , CON FALLOS, NO SIEMPRE ES EMBARGABLE UNA JUBILACION POR HONORARIOS PROFESIONALES,
PORQUE NO LE PAGUEN UNOS HONORARIOS , NO VA DEJAR DE COMER, VA A TENER QUE DEMOSTRAR QUE ERA EL UNICO INGRESO
La Dra Nolazco expuso lo siguiente:
. Carácter alimentario e inembargabilidad
No debe confundirse carácter alimentario con inembargabilidad. La calidad alimentaria de los créditos no los torna totalmente inembargables, sino en la proporción de ley.
Es que los honorarios como frutos civiles de una profesión liberal no están excluidos de la acción de sus acreedores como bienes inembargables. La circunstancia de que a los honorarios se les reconozca naturaleza alimentaria por ser producto de una actividad habitual o profesión no los vuelve inembargables y menos cuando no se alega y prueba que ese honorario es el único que se tiene a percibir, que el embargo lo absorbe en su totalidad y que está imposibilitado de trabajar para obtener otros79.
Aun cuando pudiera considerarse que el crédito por honorarios de los letrados reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el artículo 14, inciso c, de la ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar las jubilaciones y pensiones como modo de hacer efectivo su cobro80.
Ello se desprende de la noción del patrimonio como prenda común de los acreedores, por lo que todos los bienes son, en principio, embargables, debiendo interpretarse en forma restrictiva las excepciones señaladas por la ley. Desde esa óptica, no puede interpretarse el alcance de la inembargabilidad en forma absoluta, sino como una excepción al principio general que es la embargabilidad. De otra manera se le estaría concediendo un bill de indemnidad que atentaría contra elementales principios de justicia. No se pasa por alto que esa excepción persigue evitar que se someta al deudor a extremos que pudieran llevarlo a la indigencia, lo cual es repugnante a elementales sentimientos humanitarios. Tal criterio se entronca en el contorno de la función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos. Es que para evitar esos perjuicios, las leyes ya fijaron en su oportunidad los límites dentro de los cuales esos embargos sobre los haberes jubilatorios podían ser ordenados. A partir de las pautas establecidas en las normas legales es que puede advertirse que cuanto más reducido resulte el ingreso, menor será el gravamen que podrá afectarlo. Desde esa óptica cabe concluir que la excepción debe ser interpretada con los alcances previsto
80 CNCiv., sala G, 19-3-2001, "Romano Duffau, Gustavo c/Rabago, Donato s/Ejecución", Jurisp. CCiv., Isis, Sum. 0014215.s en las leyes citadas81.
81 CNCiv., sala F, 4-10-2001, "Cúneo Libarona, Mariano c/Oddone, Luis Alberto s/Cobro de honorarios", I 324.707