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  • PRESCRIPCION MEDIACION PROVINCIA- SOLO ENTENDIDOS-

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 #962823  por Junior77
 
Accidente en que interviene un menor ( es lastimado en un restaurante por un ventilador q cae) ocurrido en 25 abril 2011, en 11 abril 2013 se inica mediacion en PROVINCIA. Entiendo que la acción está prescripta, ya que establece el art 5 inc 10 de la ley 13.951, que es uno de lso casos donde no se aplicaria la Med. Pre. Obligatoria. COn lo cual al oponer demanda los padres en representación del menor, les cabría la prescripción, verdad?
 #962917  por abogado1987
 
Junior77 escribió:Accidente en que interviene un menor ( es lastimado en un restaurante por un ventilador q cae) ocurrido en 25 abril 2011, en 11 abril 2013 se inica mediacion en PROVINCIA. Entiendo que la acción está prescripta, ya que establece el art 5 inc 10 de la ley 13.951, que es uno de lso casos donde no se aplicaria la Med. Pre. Obligatoria. COn lo cual al oponer demanda los padres en representación del menor, les cabría la prescripción, verdad?
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... texact.htm