Estimados colegas. Preciso de su ayuda para terminar con una duda que me surgió del siguiente fallo:
"Las causas extraordinarias de atenuación se dirigen no a la culpabilidad del sujeto activo, sino a su resoponsabilidad " Cám. 5a
Crim. y Corr. de Córdoba,
16-4-71
Mi manera de interpretarlo es:
Responsabilidad Penal: Se trata de la obligación que tiene un sujeto de responder/cumplir las consecuencias jurídicas que deriven de la comisión de un delito.
Culpabilidad: Es la reprochabilidad de una conducta. La posibilidad de exigir una conducta debida, diferente a la que se realizó. Incluye las formas de vinculación psicológicas del hecho con el sujeto (dolo y culpa)
Causas Extraordinarias de atenuación: Art. 40 y 41 del Código Penal.
En conclusión, las causas de las que habla el art 41 del CP se aplican a la determinación de las consecuencias penales que tiene el delito y no a la conducta que se le reprocha al sujeto. Ej. Mateo mata a su esposa.
Culpabilidad: Mató (art 79 CP "El que matare ...")
Responsabilidad Penal: Reclusión o prisión perpetua. (la OBLIGACIÓN de...)
Causas de atenuación: Falta de deberes conyugales
Ebriedad
Aventura Amorosa
Etc.
Por favor, necesitaría saber si mi manera de conceptualizar "Responsabilidad Jurídica" - Civil o Penal - es la correcta : "La OBLIGACIÓN (???) de responder por las consecuencias jurídicas que pueden surgir de un acto civil o de un delito".
Confió en que el foro tiene grandes abogados y me van a poder ayudar. Les envío un saludo.
P/D: De existir alguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico, algún fallo, o autor que aclare el tema seía un gran aporte.
"Las causas extraordinarias de atenuación se dirigen no a la culpabilidad del sujeto activo, sino a su resoponsabilidad " Cám. 5a
Crim. y Corr. de Córdoba,
16-4-71
Mi manera de interpretarlo es:
Responsabilidad Penal: Se trata de la obligación que tiene un sujeto de responder/cumplir las consecuencias jurídicas que deriven de la comisión de un delito.
Culpabilidad: Es la reprochabilidad de una conducta. La posibilidad de exigir una conducta debida, diferente a la que se realizó. Incluye las formas de vinculación psicológicas del hecho con el sujeto (dolo y culpa)
Causas Extraordinarias de atenuación: Art. 40 y 41 del Código Penal.
En conclusión, las causas de las que habla el art 41 del CP se aplican a la determinación de las consecuencias penales que tiene el delito y no a la conducta que se le reprocha al sujeto. Ej. Mateo mata a su esposa.
Culpabilidad: Mató (art 79 CP "El que matare ...")
Responsabilidad Penal: Reclusión o prisión perpetua. (la OBLIGACIÓN de...)
Causas de atenuación: Falta de deberes conyugales
Ebriedad
Aventura Amorosa
Etc.
Por favor, necesitaría saber si mi manera de conceptualizar "Responsabilidad Jurídica" - Civil o Penal - es la correcta : "La OBLIGACIÓN (???) de responder por las consecuencias jurídicas que pueden surgir de un acto civil o de un delito".
Confió en que el foro tiene grandes abogados y me van a poder ayudar. Les envío un saludo.
P/D: De existir alguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico, algún fallo, o autor que aclare el tema seía un gran aporte.