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 #964600  por Pedroalur
 
Estimados colegas. Preciso de su ayuda para terminar con una duda que me surgió del siguiente fallo:

"Las causas extraordinarias de atenuación se dirigen no a la culpabilidad del sujeto activo, sino a su resoponsabilidad " Cám. 5a
Crim. y Corr. de Córdoba,
16-4-71

Mi manera de interpretarlo es:

Responsabilidad Penal: Se trata de la obligación que tiene un sujeto de responder/cumplir las consecuencias jurídicas que deriven de la comisión de un delito.

Culpabilidad: Es la reprochabilidad de una conducta. La posibilidad de exigir una conducta debida, diferente a la que se realizó. Incluye las formas de vinculación psicológicas del hecho con el sujeto (dolo y culpa)

Causas Extraordinarias de atenuación: Art. 40 y 41 del Código Penal.

En conclusión, las causas de las que habla el art 41 del CP se aplican a la determinación de las consecuencias penales que tiene el delito y no a la conducta que se le reprocha al sujeto. Ej. Mateo mata a su esposa.

Culpabilidad: Mató (art 79 CP "El que matare ...")

Responsabilidad Penal: Reclusión o prisión perpetua. (la OBLIGACIÓN de...)

Causas de atenuación: Falta de deberes conyugales
Ebriedad
Aventura Amorosa
Etc.

Por favor, necesitaría saber si mi manera de conceptualizar "Responsabilidad Jurídica" - Civil o Penal - es la correcta : "La OBLIGACIÓN (???) de responder por las consecuencias jurídicas que pueden surgir de un acto civil o de un delito".

Confió en que el foro tiene grandes abogados y me van a poder ayudar. Les envío un saludo.

P/D: De existir alguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico, algún fallo, o autor que aclare el tema seía un gran aporte.
 #965585  por DrTV
 
Estás en la etapa instructoria? Si no, cualquier manual de derecho penal parte general explica bien las circunstancias especiales de atenuación, que yo sepa no comprende la ebriedad en si mismo, tampoco una aventura amorosa así solamente..
Pedroalur escribió:Estimados colegas. Preciso de su ayuda para terminar con una duda que me surgió del siguiente fallo:

"Las causas extraordinarias de atenuación se dirigen no a la culpabilidad del sujeto activo, sino a su resoponsabilidad " Cám. 5a
Crim. y Corr. de Córdoba,
16-4-71

Mi manera de interpretarlo es:

Responsabilidad Penal: Se trata de la obligación que tiene un sujeto de responder/cumplir las consecuencias jurídicas que deriven de la comisión de un delito.

Culpabilidad: Es la reprochabilidad de una conducta. La posibilidad de exigir una conducta debida, diferente a la que se realizó. Incluye las formas de vinculación psicológicas del hecho con el sujeto (dolo y culpa)

Causas Extraordinarias de atenuación: Art. 40 y 41 del Código Penal.

En conclusión, las causas de las que habla el art 41 del CP se aplican a la determinación de las consecuencias penales que tiene el delito y no a la conducta que se le reprocha al sujeto. Ej. Mateo mata a su esposa.

Culpabilidad: Mató (art 79 CP "El que matare ...")

Responsabilidad Penal: Reclusión o prisión perpetua. (la OBLIGACIÓN de...)

Causas de atenuación: Falta de deberes conyugales
Ebriedad
Aventura Amorosa
Etc.

Por favor, necesitaría saber si mi manera de conceptualizar "Responsabilidad Jurídica" - Civil o Penal - es la correcta : "La OBLIGACIÓN (???) de responder por las consecuencias jurídicas que pueden surgir de un acto civil o de un delito".

Confió en que el foro tiene grandes abogados y me van a poder ayudar. Les envío un saludo.

P/D: De existir alguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico, algún fallo, o autor que aclare el tema seía un gran aporte.