La responsabilidad de ....radica en su calidad de administradores y representantes de durante el lapso que duró el vínculo laboral.
El fundamento legal de su responsabilidad se encuentra en los arts. 54 última parte, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, Ley 19.550.
El art. 54 de la ley 19550, en el último párrafo agregado por la ley 22903, dispone "la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
No podría decirse que la no registración del trabajador, el no reconocimiento de la real categoría laboral y horarios de labor del actor, encubran en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7º, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 de la L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional y los integrantes del sector pasivo que son víctimas de tal evasión y la comunidad empresarial, ésta última por cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.)
En cuanto al art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). Los administradores y los representantes de las sociedades deben obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (ver S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otr. s/despido).
En el caso de autos, la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar, se le abonaba menos de lo que le correspondía etc
Lo manifestado en los párrafos precedentes como podrá comprobar V.E constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial). Ello demuestra que los administradores y representantes no actuaron de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que comprobadas tales circunstancias fácticas se extrae que tal actuación le ha ocasionado un perjuicio al señor Maldonado -entre otros perjuicios se pueden mencionar: que mes a mes el actor percibía menos de lo que le correspondía por su trabajo, que al momento de jubilarse se va a encontrar sin los años de servicios y aportes pertinentes, etc, quedando por ello encuadrada su conducta en las disposiciones de los arts citados, debiendo responder en forma solidaria con la sociedad demandada.
Al respecto nos dice Eduardo Álvarez: “Es indiscutible que la relación laboral clandestina, el “pago en negro”, la instrumentación irregular de la remuneración y el fraude o la simulación a los que alude el art. 14 de la ley de Contrato de Trabajo constituyen recursos destinados a violar la ley, el orden público o la buena fe, para utilizar la terminología amplia del artículo 54 de la ley 19550. Tampoco puede ser desconocido que dichas maniobras “frustran derechos de terceros” como dice la norma citada, y conllevan fines extrasocietarios porque, como lo señala Halperín, las sociedades constituyen realidades jurídicas que el ordenamiento solo reconoce para que un grupo de individuos realicen actos lícitos y el lucro no pueda ser obtenido sobre la base de la antijuridicidad.” (…). Lo que una sociedad comercial ahorra por tener trabajadores “en negro” o por registrar remuneraciones inferiores a las que abona no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial que existe entre el ente de presencia ideal y los socios y ésta es la razón científica que anida en la responsabilidad solidaria e ilimitada de éstos.” (…) “Nadie responsabilizaría a los socios en las controversias que conciernan a “zonas grises” o a indebidos encuadramientos convencionales o estatutarios o porque la sociedad empleadora no pagó el sueldo anual complementario sobre el importe que reemplaza la ropa de trabajo. Por el contrario, sería inadmisible no responsabilizar en los casos de trabajo “en negro”, adulteración de fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma.”
En conclusión, se solicita a V.E que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extienda a los administradores y, representantes cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 , 157 y 274 ley de sociedades comerciales).
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos