Con eso me salieron hoy en la mesa de entradas de los Juzgados Ejecutivos de Neuquén. Desde el año 2005 que saco fotos a los expedientes, y en el único lugar donde me habían dicho algo por ese entonces, fue en uno de los juzgados de palacio... pero dejaron de joder cuando les dije que me muestren alguna norma del código que me impida sacar fotos (sin flash, sin ruido, para evitar molestar a los empleados y/o colegas).
Por supuesto les pedí que me muestren la norma que me impide sacarle fotos a un expediente público (no reservado), y me salieron con que estaba por salir una resolución del Tribunal Superior para que se tenga por notificado tácitamente al que tome fotos de un expediente. O sea, si no sos parte en un expediente, y sólo querés tomar vista (sin necesidad de hacer una presentación para fotocopiar, ni en préstamo), para ver qué acción tomar, te obligan a notificarte tácitamente de todo si le sacás foto o lo escaneás. A mí me parece que esto no es así. O sea, cuál es la diferencia, si tomo vista de un expediente, y me pongo a copiar literalmente lo que haya? Sólo demoraré varias horas, ocupando la mesa de entradas y molestando a colegas. Lo mismo si me pongo a leer, recitando lo que leo en voz baja, y grabándolo. Incluso hay lentes que sacan fotos, y el personal del juzgado jamás se enteraría.
Dice Gordillo al respecto, aunque enfocado en Derecho Administrativo (http://www.gordillo.com/pdf_tomo4/capitulo4.pdf ):
7. Formas de tomar vista
Tomar “vista” es la leal, completa, fidedigna información del interesado de las actuaciones que lo afectan. No ha de interpretarse que el tomar “vista” de las
actuaciones significa que sólo se puede leer el expediente, pero no revisarlo, manejarlo, copiarlo, fotocopiarlo, fotografiarlo, etc. El derecho a tomar vista de las actuaciones comprende consultar directa y personalmente el expediente y obtener copias de todas sus partes, sea por medios manuales o mecánicos: fotocopias de cualquier tipo, fotografía, microfilmación, grabación en cinta magnetofónica, videofilmación, escaneado, etc. (Art. 42 de Uruguay: “El derecho acordado a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.” canoSa, op. cit, p. 140: “La vista no solo implica leer el expediente sino también copiarlo, grabarlo o fotocopiarlo. Esto último fue recogido por la reforma del decr. 1883/91, al determinarse que a pedido del interesado se facilitarán, a su costa, fotocopias de las piezas que
individualice (art. 38, RPA.)”
Si en el expediente hay agregados objetos determinados como prueba, podrá también obtenerse facsímiles o copias de ellos, siempre que no altere su estado.
P. ej., se pueden sacar copias en cera yeso, arcilla, calcos, frottage, etc., según de qué elementos se trate. En el caso del letrado patrocinante, es suficiente con que conste su firma en algún escrito para que esto lo habilite en tal calidad para acceder a las actuaciones, sin que quepa exigir otra autorización expresa de la parte y menos aun la presencia física de ésta. (Uruguay, art. 61, aclara que este acceso puede hacerse “sin su presencia.” (De la parte.))
En rigor, el verdadero principio procesal debería ser permitir el acceso de todo letrado a cualquier actuación, dejando constancia de su toma de razón en
caso de no ser apoderado o patrocinante de la parte, para deslindar eventuales responsabilidades en que pueda incurrir. Cuando el abogado es patrocinante o
apoderado del recurrente no hace falta constancia alguna de haber tomado vista, al igual que cuando comparece el propio interesado.
(...)
En todo caso, es obvio que el conocimiento cierto y efectivo de las actuaciones se materializa recién con la obtención de copias del expediente, (Es la solución que propiciamos desde 1964 en nuestro Proyecto de código administrativo, art. 256: “El derecho a tomar vista de las actuaciones comprende no sólo la facultad de revisarlas y leerlas por sí, sino y también la de copiar cualquier parte de ellas,” Introducción al derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1966, p. 205 y ss. Conf.: Ciudad de Buenos Aires, art. 58; La Rioja, art. 140; Misiones, art. 81; Neuquén, art. 144; Río Negro, art. 60 y Salta, art. 140) sea mediante su retiro en préstamo o no. La lectura de pie de un expediente administrativo, grabando, tomando notas, fotografiando, o llevando una fotocopiadora portátil o un escanner portátil a la repartición, es demasiado primitiva: En los dos últimos casos, no por el medio empleado, sino por la actitud que supone de parte de la administración.
Existiendo ya en todas partes múltiples fotocopiadoras de fácil y económico acceso, si la administración no entrega en préstamo el expediente debe al menos
proveer copias. Es en verdad abusivo pretender que el particular deba copiar a mano o a máquina, o incluso grabar, fotografiar, etc., aquello de lo que tiene
derecho a tomar conocimiento o noticia adecuada. Ese conocimiento sólo es cabal cuando el individuo puede estudiar con detenimiento la reproducción visual exacta y no meramente aproximada, de aquello de lo cual ha tomado vista y puede hacerlo, él y su letrado, en la comodidad de su respectivo estudio o domicilio. La tendencia dominante de la legislación moderna es admitir el retiro en préstamo del expediente y durante mucho tiempo fue la Nación la que se encontraba relativamente más atrasada en el tema. La consulta, copia, etc. se efectuaba en condiciones a menudo materialmente inadecuadas, casi primitivas, obligando a llevar fotógrafo, scanner portátil, hasta fotocopiadora portable. Era ridículo.
Felizmente, mediante el decreto 1883/91 se vino a sustituir el texto del art. 38 del reglamento nacional, que actualmente permite a los interesados obtener
fotocopias de las piezas que solicita, las que estarán a su cargo (Algunas reparticiones ya facilitaban este trámite entregando fotocopias gratuitas, o proveyendo una ordenanza para que con la custodia material del expediente acompañase al interesado a una casa comercial de fotocopias a fin de reproducirlo. En otras, inclusive, se había llegado al sistema de proveer fotocopias con cargo, lo que en su momento consideramos lo más sencillo y justo y que en definitiva fue lo plasmado normativamente.) Igual solución encontramos en el derecho comparado ( España, art. 35 inc. a); Bolivia, art. 16 incs. d) y j); Brasil, art. 3º inc. II) y art. 46; Costa Rica, art. 272 supra, cap. II, § 16, “Facilitar la defensa del interesado;” Perú, art. 160.), por ej. el derecho venezolano “el derecho a obtener copia de las actuaciones,” (Ver brewer-caríaS, aLLan randoLph, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo, t. III, La actividad administrativa, Vol. 1, Reglamento, procedimiento y actos administrativos, Caracas, 1976, pp. 158-9, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 18-2-70; “La carga de la prueba en el derecho administrativo,” Rev. Arg. de Der. Adm., 11: 15, 23, nota 25, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976) como parte esencial del derecho de defensa (En el fallo mencionado en la nota precedente que “el derecho de petición sería letra muerta, no obstante el rango constitucional que tiene la norma que lo consagra en nuestra legislación, si los órganos o agentes de la administración pública pudieran negarse a ordenar la expedición de copias certificadas,” brewer caríaS, Jurisprudencia..., op. cit., t. III, vol. 1, p. 159.).
Qué opinan?
Por supuesto les pedí que me muestren la norma que me impide sacarle fotos a un expediente público (no reservado), y me salieron con que estaba por salir una resolución del Tribunal Superior para que se tenga por notificado tácitamente al que tome fotos de un expediente. O sea, si no sos parte en un expediente, y sólo querés tomar vista (sin necesidad de hacer una presentación para fotocopiar, ni en préstamo), para ver qué acción tomar, te obligan a notificarte tácitamente de todo si le sacás foto o lo escaneás. A mí me parece que esto no es así. O sea, cuál es la diferencia, si tomo vista de un expediente, y me pongo a copiar literalmente lo que haya? Sólo demoraré varias horas, ocupando la mesa de entradas y molestando a colegas. Lo mismo si me pongo a leer, recitando lo que leo en voz baja, y grabándolo. Incluso hay lentes que sacan fotos, y el personal del juzgado jamás se enteraría.
Dice Gordillo al respecto, aunque enfocado en Derecho Administrativo (http://www.gordillo.com/pdf_tomo4/capitulo4.pdf ):
7. Formas de tomar vista
Tomar “vista” es la leal, completa, fidedigna información del interesado de las actuaciones que lo afectan. No ha de interpretarse que el tomar “vista” de las
actuaciones significa que sólo se puede leer el expediente, pero no revisarlo, manejarlo, copiarlo, fotocopiarlo, fotografiarlo, etc. El derecho a tomar vista de las actuaciones comprende consultar directa y personalmente el expediente y obtener copias de todas sus partes, sea por medios manuales o mecánicos: fotocopias de cualquier tipo, fotografía, microfilmación, grabación en cinta magnetofónica, videofilmación, escaneado, etc. (Art. 42 de Uruguay: “El derecho acordado a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.” canoSa, op. cit, p. 140: “La vista no solo implica leer el expediente sino también copiarlo, grabarlo o fotocopiarlo. Esto último fue recogido por la reforma del decr. 1883/91, al determinarse que a pedido del interesado se facilitarán, a su costa, fotocopias de las piezas que
individualice (art. 38, RPA.)”
Si en el expediente hay agregados objetos determinados como prueba, podrá también obtenerse facsímiles o copias de ellos, siempre que no altere su estado.
P. ej., se pueden sacar copias en cera yeso, arcilla, calcos, frottage, etc., según de qué elementos se trate. En el caso del letrado patrocinante, es suficiente con que conste su firma en algún escrito para que esto lo habilite en tal calidad para acceder a las actuaciones, sin que quepa exigir otra autorización expresa de la parte y menos aun la presencia física de ésta. (Uruguay, art. 61, aclara que este acceso puede hacerse “sin su presencia.” (De la parte.))
En rigor, el verdadero principio procesal debería ser permitir el acceso de todo letrado a cualquier actuación, dejando constancia de su toma de razón en
caso de no ser apoderado o patrocinante de la parte, para deslindar eventuales responsabilidades en que pueda incurrir. Cuando el abogado es patrocinante o
apoderado del recurrente no hace falta constancia alguna de haber tomado vista, al igual que cuando comparece el propio interesado.
(...)
En todo caso, es obvio que el conocimiento cierto y efectivo de las actuaciones se materializa recién con la obtención de copias del expediente, (Es la solución que propiciamos desde 1964 en nuestro Proyecto de código administrativo, art. 256: “El derecho a tomar vista de las actuaciones comprende no sólo la facultad de revisarlas y leerlas por sí, sino y también la de copiar cualquier parte de ellas,” Introducción al derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1966, p. 205 y ss. Conf.: Ciudad de Buenos Aires, art. 58; La Rioja, art. 140; Misiones, art. 81; Neuquén, art. 144; Río Negro, art. 60 y Salta, art. 140) sea mediante su retiro en préstamo o no. La lectura de pie de un expediente administrativo, grabando, tomando notas, fotografiando, o llevando una fotocopiadora portátil o un escanner portátil a la repartición, es demasiado primitiva: En los dos últimos casos, no por el medio empleado, sino por la actitud que supone de parte de la administración.
Existiendo ya en todas partes múltiples fotocopiadoras de fácil y económico acceso, si la administración no entrega en préstamo el expediente debe al menos
proveer copias. Es en verdad abusivo pretender que el particular deba copiar a mano o a máquina, o incluso grabar, fotografiar, etc., aquello de lo que tiene
derecho a tomar conocimiento o noticia adecuada. Ese conocimiento sólo es cabal cuando el individuo puede estudiar con detenimiento la reproducción visual exacta y no meramente aproximada, de aquello de lo cual ha tomado vista y puede hacerlo, él y su letrado, en la comodidad de su respectivo estudio o domicilio. La tendencia dominante de la legislación moderna es admitir el retiro en préstamo del expediente y durante mucho tiempo fue la Nación la que se encontraba relativamente más atrasada en el tema. La consulta, copia, etc. se efectuaba en condiciones a menudo materialmente inadecuadas, casi primitivas, obligando a llevar fotógrafo, scanner portátil, hasta fotocopiadora portable. Era ridículo.
Felizmente, mediante el decreto 1883/91 se vino a sustituir el texto del art. 38 del reglamento nacional, que actualmente permite a los interesados obtener
fotocopias de las piezas que solicita, las que estarán a su cargo (Algunas reparticiones ya facilitaban este trámite entregando fotocopias gratuitas, o proveyendo una ordenanza para que con la custodia material del expediente acompañase al interesado a una casa comercial de fotocopias a fin de reproducirlo. En otras, inclusive, se había llegado al sistema de proveer fotocopias con cargo, lo que en su momento consideramos lo más sencillo y justo y que en definitiva fue lo plasmado normativamente.) Igual solución encontramos en el derecho comparado ( España, art. 35 inc. a); Bolivia, art. 16 incs. d) y j); Brasil, art. 3º inc. II) y art. 46; Costa Rica, art. 272 supra, cap. II, § 16, “Facilitar la defensa del interesado;” Perú, art. 160.), por ej. el derecho venezolano “el derecho a obtener copia de las actuaciones,” (Ver brewer-caríaS, aLLan randoLph, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo, t. III, La actividad administrativa, Vol. 1, Reglamento, procedimiento y actos administrativos, Caracas, 1976, pp. 158-9, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 18-2-70; “La carga de la prueba en el derecho administrativo,” Rev. Arg. de Der. Adm., 11: 15, 23, nota 25, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976) como parte esencial del derecho de defensa (En el fallo mencionado en la nota precedente que “el derecho de petición sería letra muerta, no obstante el rango constitucional que tiene la norma que lo consagra en nuestra legislación, si los órganos o agentes de la administración pública pudieran negarse a ordenar la expedición de copias certificadas,” brewer caríaS, Jurisprudencia..., op. cit., t. III, vol. 1, p. 159.).
Qué opinan?
