si tiene secuelas funcionales o estéticas que puedan influir en su trabajo si. Ahora si es una simple herida que no lo incapacita para el trabajo no es indemnizable. La jurisprudencia es de la ley 9688 pero sigue siendo así.
Lo que corresponde indemnizar son incapacidades laborativas que no pueden quedar demostradas con la mera existencia de una lesión que no genera consecuencias funcionales ya que la ley no indemniza presuntas secuelas incapacitantes futuras. Dichas incapacidades no pueden quedar demostradas con la mera existencia de una afección que no genera consecuencias funcionales (ver arg. Sala X in re "PEREYRA HUGO DOMINGO C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ACCIDENTE-LEY 9688" SD 4511 del 25-8-98). En efecto, la ley no indemniza enfermedades en tanto no afecten la funcionalidad y signifiquen incapacidad laborativa (sent. dictada por la Sala X en el Expte. Nro.:48.497/94 “PEREYRA HUGO DOMINGO C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ACCIDENTE-LEY 9688”).
la CNAT en el Fallo Plenario Nº 56 dispuso; “La lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en los términos de la ley 9688, sólo cuando pueda significar disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo, circunstancia de hecho a decidir en cada caso. Silva, H. Eliodoro c/ Florio y Cia S.R.L. 30/07/59. Además ha dicho la jurisprudencia, una cicatriz puede configurar una secuela incapacitante, pero solamente en los casos en que dicha lesión excluya a la víctima de un mercado de trabajo que por su carácter estético sea riguroso o disminuya sus posibilidades de competir en otros menos específicos pero igualmente exigentes en cuanto a la apariencia del postulante. 22497/90. Vuletich, Luis c/ Lasa, Ramón s/ accidente ley 9688. 25/02/93 SD. 64027. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Sala III.
Distinto es el caso de cicatrices visibles o producidas en el rostro. Es evidente que una cicatriz, una desfiguración, no disminuye la capacidad de trabajo de un individuo, aún cuando por razones morales o subjetivas pueda disminuir sus aptitudes para el trabajo, en cuyo caso no se puede desconocer sus indemnizabilidad. Aún en el supuesto de no producirse la disminución de la aptitud laborativa, la desfiguración en el rostro, que aparentemente es una cuestión de orden estético, se traduce, en muchos casos en una dificultad si no en una verdadera imposibilidad para obtener trabajo. Es innegable que se habrá originado una pérdida o disminución del salario percibido antes del accidente, y esa pérdida o disminución debe indemnizarse. 69018/95. Hobert, Susana c/ Di Foto SA s/ accidente ley 9688. 16/03/95 SD. 69.018. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.