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  • Sucesión vs Posesión veinteañal

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 #975071  por humma2002
 
Hola hago una consulta: el caso es el siguiente mi suegra tiene la posesión del inmueble por mas de 40 años demostrable con los impuestos, mejoras y testigos de sobra, pero a su ves este inmueble es el único bien en la sucesión de los abuelos de mi suegra que nunca se realizo, como dato aporto que mi suegra tiene tres hermanos que en realidad no se llevan muy bien.

Cual seria la opción mas favorable. gracias
 #975083  por juancapa
 
Si hace la usucapión tendrá que demandar a los titulares registrales; y depende la jurisdicción, si es evidente que los mismos están muertos, el juez puede ordenar un oficio al registro de juicios universales para ver si abrieron sucesión; si hace eso te van a ordenar que cites a los herederos declarados en la misma. Un verdadero lío.
Si hace la sucesión, puede pasar que la abra ella sola, en carácter de nieta, pero tené en cuenta que los herederos de dicha sucesión van a ser los padres de tu suegra, salvo que alguno o los dos hayan muerto con anterioridad a sus abuelos, en ese caso ella es heredera de sus abuelos por ejercicio del der. de representación. Puede que los otros nietos -hermanos de tu suegra- no se presenten, puede que sí. Si abre la sucesión tu suegra y no se presenta nadie más, podría quedarse con el inmueble, pero no estará ajena a las acciones de colación que puedan realizar los otros herederos.
Tenés varias variables como verás.
 #975121  por fugitiva
 
Pero si inicia la sucesión, además de considerarse heredera, se supone que tambien esta reconociendo que ese bien esta dentro del acervo sucesorio, no dentro de su patrimonio por el paso del tiempo?.. y si se presentan los otros herederos va a tener que compartir.. ?
 #975129  por humma2002
 
Hola JUANCAPA te consulto si se hace usucapión y no se abrió nunca la sucesión de los abuelos se podría seguir por esta vía. gracias
 #975165  por ccolalongo
 
Consultá en los juzgados de tu zona que criterio tienen porque a veces cuando los titulares registrales son familiares te la rechazan la usucapión.
 #975331  por juancapa
 
humma2002 escribió:Hola JUANCAPA te consulto si se hace usucapión y no se abrió nunca la sucesión de los abuelos se podría seguir por esta vía. gracias
Yo estimo que sí se podría seguir con la usucapión.
 #975332  por juancapa
 
ccolalongo escribió:Consultá en los juzgados de tu zona que criterio tienen porque a veces cuando los titulares registrales son familiares te la rechazan la usucapión.
No tendría que ser así. Nada impide que una persona demande a sus familiares...
 #975361  por ccolalongo
 
No debería pero que hay juzgados que te la rechazan los hay, por eso que consulte antes porque después el criterio del juez no lo vas a cambiar.
juancapa escribió:
ccolalongo escribió:Consultá en los juzgados de tu zona que criterio tienen porque a veces cuando los titulares registrales son familiares te la rechazan la usucapión.
No tendría que ser así. Nada impide que una persona demande a sus familiares...
 #975429  por juancapa
 
Les mando un modelito de un tema similar que tuve... la demanda nunca la presenté porque no vino el cliente a pagar los gastos, pero ésta era la idea: el poseedor -veinteañal por accesión de posesiones- demanda al titular registral, que es su bisabuelo si mal no recuerdo.

Que venimos por el presente promoviendo formal demanda de prescripción adquisitiva de dominio por posesión veinteañal contra el Sr. ....., con domicilio desconocido, titular registral del inmueble cuya adquisición se pretende -tal como surge de la consulta de índice de titulares y del informe de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble que se acompaña-, sosteniéndose la presente acción en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.-

III.- ANTECEDENTES. SOBRE LA POSESIÓN:
Que el inmueble cuya usucapión se persigue es un predio rural sito en el Partido de Coronel Dorrego (022) y tiene la siguiente nomenclatura catastral: , encontrándose el mismo detallado en el plano de mensura que se agrega a estas actuaciones, en cumplimiento de lo prescripto por el inc. 3 del art. 679 del Código Procesal Civil, habiendo sido el mismo confeccionado por la Agrimensora .......
Que la posesión del mencionado bien se ha mantenido, desde el año ______ , en forma pública, pacífica e ininterrumpida por parte de los aquí accionantes, realizando éstos innumerables actos que demuestran su intención de poseer animus domini, tales como reformas, plantaciones, mejoras, edificiones y demás actos posesorios sobre el inmueble de marras, siendo "el" acto posesorio por excelencia la ocupación que han hecho los demandantes en forma continua, conforme lo determina el Código Civil en su art. 2384.-
Que en autos es de aplicación del instituto de la continuación de la posesión, por cuanto la posesión realizada por la Sra. (actores) continúa a la que anteriormente materializó la madre de ambos, Sra ....., lo que lleva a afirmar que -siguiendo a doctrina calificada- no nos encontramos en presencia de dos posesiones distintas que podrían unirse o accederse, sino de una misma posesión -la de la difunta Sra. Ana María Navarro- que se continúa con sus herederos, con sus mismas cualidades (art. 3418 C.C.), porque de acuerdo a la ficción legal a la que incurre nuestro derecho de fondo, éstos y aquélla son la misma persona: los sucesores continúan la posesión del de cujus (conf. Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales. Tomo I. Sexta Edición. Ed. Zavalía. Págs 159/160). A efectos de probar los vínculos mencionados, se acompaña testimonio de la declaratoria de herederos dictada en los autos " " (Expte.106228) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca.-
Que así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: "En el caso de la sucesión a título universal no existe la accesión de posesiones ya que, de acuerdo al sistema adoptado por el Código, el heredero es un continuador de la posesión del causante" ("Artuso, Luis c/ Sainz, Florencio s/ Posesión Veinteañal", CC0002, 17-10-1995).-
Que asimismo, no obstante lo expresado respecto de la continuación de posesiones, el Sr. (actor) ha ejercido personalmente actos posesorios desde la fecha mencionada supra, sin perjuicio de haber sido -como surge del testimonio aludido- declarado heredero en los autos referenciados en el párrafo anterior.-
Que como colofón respecto de este punto, cabe señalar que en estas actuaciones es de aplicación el art. 3140 del Código Civil, según el cual cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.-

III.- SOBRE LOS ACTOS POSESORIOS EN PARTICULAR:
Que desde el momento mismo en que quienes suscriben empezaron a poseer, y hasta la actualidad, se han abonado en debida forma los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble en cuestión, tal como se desprende de la documentación que se agrega.-
"El pago de impuestos, en sentido amplio, es demostrativo del animus rem sibi habendi del usucapiente, por lo cual es conveniente que ellos se extiendan durante todo el tiempo de la posesión, aunque pueda haber entre ellos alguna intermitencia" (conf. Papaño, Kiper, Dillon y Causse. "Derechos Reales", Tomo 2.- Ed. Astrea, pág 338).-
....


IV.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA:
Que resultando -por lo expuesto en los puntos anteriores y según surge de la documental agregada- indubitable e incuestionable la legitimación activa de quienes reclaman en el presente, en lo que hace a la legitimación pasiva cabe resaltar que la ley nacional 14.159 (texto según decreto 5756/58) indica, en su art. 24, que la acción de usucapión "deberá entenderse con quien resulte titular del dominio conforme las constancias del catastro, del Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble", cumpliéndose con la exigencia que emerge del final de la norma mencionada con las constancias del Registro que se adjuntan a este escrito.-
Que en tal sentido, han sostenido nuestros tribunales: "En un juicio de usucapión se debe demandar a aquel en cabeza de quien figura inscripto el dominio del bien, a cuyo fin es prueba ineludible -y suficiente a la vez- el respectivo certificado registral acreditante de la inscripción que dota de publicidad a la adquisición del dominio de inmuebles" ("Mollar Alberto c/ Rosemberg Leon s/ Posesión veinteañal", CC0101, del 1-6-2000).-
Que conforme surge del plano de mensura que se acompaña, la inscripción de dominio del inmueble de marras fue realizado por el titular registral, Sr. , en el año 1917, por lo que se entiende -en empleo del sentido común- que el nombrado se encuentra actualmente fallecido, desconociéndose quiénes son sus herederos y sus domicilios, por lo que se solicita sean citados mediante la publicación de edictos que prevé el art.145 del Código Procesal por el plazo y bajo apercibimiento establecidos en el art. 681 del mismo cuerpo normativo. Requerir informes a la Secretaría electoral implicaría un dispendio jurisdiccional -además del costo económico que ello acarrea para quienes promueven esta acción- absolutamente evitable, por cuanto resulta imposible que el titular se encuentre actualmente en vida.-
Que así lo han dispuesto nuestros tribunales: "La circunstancia establecida por el art. 343 del Código Procesal se presenta concretamente cuando se trata de un juicio de usucapión de un inmueble, si fallecieron todos los titulares registrales y se desconoce quiénes son los herederos o quiénes pueden considerarse con derecho, pues no es razonable pretender agotar la búsqueda de posibles demandados y, en su caso, obtener copia de las respectivas declaratorias o de la reputación de vacancia, desde que ello, por su complejidad e inconducencia, podría importar una virtual denegación de justicia" (autos "Origlia de Varallo c/ Boeri Onetto s/ Prescripción adquisitiva", sentencia 003144, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, del 19/08/1997).-
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dispuesto, en un caso análogo al presente, que "la debida integración de la litis solicitada por quien pretende se declare a su favor la adquisición de un inmueble por prescripción no se logra acudiendo a la vía de la iniciación del proceso sucesorio del propietario fallecido, sino mediante la citación por Edictos de los herederos o de quienes pueden considerarse con derecho (art. 343 del Cód. Procesal), y la intervención del defensor oficial (autos "B., N. B. C/ B. DE Q., B. y Otra S/ Usucapión, expte. 18182/03, del 02/07/2003, publicado en L. L. - 1997 - D - 45, con nota de E. Molina Quiroga y J. A. l997 - II - Síntesis).-
"La circunstancia de que haya fallecido la persona que resulta titular del dominio de acuerdo a las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro del lugar del inmueble (art. 24 inc.9) ley 14.159, modificada por decreto ley Nº 5756/58, no obsta a que se proceda a la citación en la forma prevista por los arts. 335, 145, 146 y 147 Código Procesal. Ahora bien, si se trata de una demanda contra persona o personas inciertas o se desconoce quiénes son los herederos o quienes pueden considerarse con derecho, corresponde la citación al demandado por edictos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, "Veliz, Meliton Aniceto c/ Benigno Celiz y otro s/ Prescripción veinteañal, del 1-9-81; en igual sentido, CC02 SE, "Alvarez, Felipe Orlando de Jesús c/ Benigno Celiz y otro s/ Prescrición veinteañal, del 2/6/97).-
Ha sostenido nuestro Cimero Tribunal Provincial: "El llamado a "todos los que se consideren con derecho" contenida en la parte final del art. 681 del CPC., se refiere a la citación para supuestos especiales (v. gr. compradores por boleto; otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los presentes herederos de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento; en cuyo caso se los debe citar en ese carácter." (SCBA, "Cabrera, Manuel Edmundo c/ Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra s/ Prescripción veinteañal", Ac 56922 S del 14/5/1996).-
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, se solicita se cite al titular registral, a sus herederos y a todos los que se consideren con derecho en el asunto que en el presente se ventila, conforme lo regula el art. 145 del Código ritual.-

V.- PLAZO DE CITACIÓN:
Si bien de la simple lectura del art. 681 del Código Procesal parece desprenderse que se deben publicar edictos para citar al demandado por 10 días corridos, el gasto dinerario que ello implica impone otra solución, siendo aplicable el art. 341 de dicho cuerpo normativo, que estipula la publicación de edictos por 2 días. Así lo ha entendido, con criterio totalmente acertado, nuestra jurisprudencia: "Cabe interpretar que el art. 681 del ordenamiento procesal se refiere unicamente al plazo de citación y no al de publicación edictal. Por consiguiente entiende este Tribunal, que con relación a este último resulta de aplicación la norma genérica del art. 341 del mismo cuerpo legal, que establece el de dos días para citar a personas cuyo domicilio se desconoce (art. 145, 146, y 147, CPCC)." (CC0202 LP, "Vera, Olga c/ Miguez, Ricardo s/ Usucapión" del 8/10/1996).-

VI.- COMPETENCIA:
Que V.S. resulta competente para entender en estos obrados, por cuanto así lo prescribe el art. 5, inc. 1, del Código procesal, no siendo de aplicación el instituto del fuero de atracción -para el probable supuesto que el demandado se encuentre fallecido- por cuanto la acción de usucapión es declarativa, tendiente a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble, no tratándose por ende de una acción personal de un acreedor del causante, ni relacionadas a los bienes hereditarios entre coherederos, debiendo entender -por ello- el juez del lugar en que está ubicado el bien.-
Que dicha postura es unánime en jurisprudencia y se encuentra pacíficamente aceptada desde antaño: "El juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de la acción declarativa de usucapión, por encontrarse ésta asimilada a la acción negatoria (art. 3284 del C.C.)" (SCBA, Ac 38602 I del 7/7/1987).-
"La acción de usucapión tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble y no es atraída por el fuero sucesorio del titular del dominio, por no tratarse de las acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios suscitadas entre coherederos, que determine el funcionamiento del fuero de atracción del art° 3284 C.C." (CC0101 MP, "Roldan, Javier s/ Sucesión c/ Roldan, Tomás (h) s/ Sucesión s/ Usucapión", DEL 28/2/1989; en igual sentido, entre otros, "CC0002, "Ayala Tarqui, Rosendo c/ Abalos, Ricardo s/ Usucapion", del 12/10/2004, con el voto del Dr. Krause).-

VII.- PRUEBA:

VIII.- EXIMICIÓN DE ACOMPAÑAR COPIAS:
Atento a la extensión, onerosidad, voluminosidad y complejidad de la documentación que se glosa al presente, de Usía se requiere se exima de acompañar copias de la misma, facultad reconocida por el art. 121 del Código ritual.-

IX.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, de V.S. se solicita:
Primero: Se tenga por presentados, parte en el carácter inocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el procesal.-
Segundo: Se agregue la documentación acompañada, se autorice a la eximición de copias requerida en el punto VII, y -oportunamente- se provea la prueba ofrecida en el punto VII.-
Tercero: Se de traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley, disponiéndose la citación por edictos, conforme lo regula el art. 145 y 341 (Código Procesal) y de la forma solicitada en el punto V, del titular registral y de todos aquéllos que se consideren con derecho a intervenir en el presente, incluídos sus herederos.-
Cuarto: Oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes con el dictado de la correspondiente sentencia, ordenándose su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa cancelación del dominio del demandadado, librándose -a tales fines- oficio de estilo al Registro de la Propiedad Inmueble.-
 #1025615  por DNA
 
Buenas noches, esto intentando descifrar un caso que me llegó y me enganché con este asunto del foro, muy buenas sus respuestas!
Ahora les planteo el caso porque realmente me estoy volviendo loca: (el caso es en Capital)

Mi cliente vive hace más de 30 años en la casa que primero fue de su abuelo y luego de su padre que falleció en 1972 y su madre en el 80, desde allí ejerce la posesión y vive con su familia. Viene y me cuenta que nunca se abrió la sucesión de su abuelo ni de su padre y que la quiere iniciar (tiene 3 hermanos que según me dijo no ve hace tiempo pero que saben que el vive en esa casa). Confiando (ERROR ERROR)... inicio la sucesión de su abuelo, por conexidad la de su padre y su madre. Entonces, me entero que hay 3 expedientes más:
1-Sucesión de su abuelo (quien según el Registro de la PI es el titular registral del inmueble en cuestión) y dos hermanos. Conclusión de este primer expediente: se denunciaba la existencia de los hijos del abuelo de mi cliente que eran 8 de los cuales uno era el padre de mi cliente y donde el único bien denunciado era la MITAD INDIVISA del inmueble donde vive mi cliente. No hay declaratoria de herederos en este juicio.
2-Sucesión de su padre: DH A favor de sus hijos A, B, C, mi cliente y la conyuge del causante (o sea la madre de mi adorado cliente) a quien declaran administradora de los bienes entre los que figuran dos terreno en provincia y la SEPTIMA PARTE DEL INMUEBLE!!!!
3-Un tercer expediente donde se ceden los terrenos de provincia.
4_ la sucesión que inicié yo.

A esta altura los coherederos de la casa ni se quienes son!!! Piensen que el abuelo murió en el 70, el padre en el 72 y la madre en el 80. Quiero ver si puedo por separado, abandonando este chino de la sucesión, iniciar una usucapión!
O También pensé en pedir el art. 3460 que habla de la prescripción de la partición, el tema es que no sé como pedirlo y en cual de todas las sucesiones!!!
Leo lo que escribo y no se si reir o llorar porque encima el cliente es el padre de una amiga!
Lo que quiero es que me ayuden a pensar porque además soy muy nueva en el ejercicio de la profesión y se me ocurren alternativas de fondo pero no se como aplicarlas procesalmente.

De antemano les agradezco... si alguien se toma el tiempo de leer este chino es una GENIOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO!!!