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  • Incumplimento Ley 26.529 Derechos del paciente

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 #979069  por ccolalongo
 
Consulto por éste caso a ver si le ven algo viable en sede penal, paciente de más de 80 años -ya fallecida hace un año- hace un acta de autoprotección con un escribano estando bien (art. 11 ley 26.529), donde deja claro que no quiere prácticas invasivas, que no le prolonguen artificalmente la vida, etc, etc (estilo Testigos de Jehová con transfusiones de sangre). En enero 2012 la internan por una descompensación cardíaca en su prepaga al ingresar quieren que los familiares "presten consentimiento para CUALQUIER práctica" lo que firman en reserva diciendo que existe un acta de autoprotección y que requieran consentimiento individual por cada práctica según ley 26.529 (lo escribe de puño y letra la hija).

Consecuencia: la mujer la internan en terapia intensiva le hacen transfusiones de sangre (tres sin ningún consentimiento) y la dejan en 24 hs. totalmente senil y la devuelven después de un mes entre terapia y sala común. Obviamente la pasaron de medicación. Ya había habido anteriormente un intercambio de CD con una dermatologa de la misma clínica justamente por no respetar la misma ley y exigir cosas fuera de lugar.

La mujer la devolvieron totalmente senil (tengo diagnóstico de su psiquiatra que estaba con un deterioro normal de la edad pero nada más); y terminó seis meses en un geriátrico y en julio 2012 murió de un paro cardio respiratorio no traumático.

Mi pregunta: existiendo el acta y la exigencia por escrito de la familia al ingresarla de respetar el acta (que además tenían conocimiento de la misma por CD anteriores de hacía más de un año); ¿qué acción puedo presentar por haber violado la ley 26.529, el acta y la falta de consentimiento de la familia? ¿cabría un daños? ¿cómo lo ven? esto tramitaría en provincia.

Reviso estos articulos, el 20 para secuestrar la HC y el 21 para las sanciones:

ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Ese título VIII Ley 17.132 dice:

Titulo VIII — De las Sanciones

Artículo 125. — En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Artículo 126. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a) apercibimiento;

b) Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.650 B.O. 11/10/1982)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

c) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula);

d) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 127. — En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 128. — La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º del Código Penal.

Artículo 129. — El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

¿Cómo lo ven? la documental está toda.