Te agrego un fallo que no te alienta mucho, pero te sirve para ver que es lo que NO tenes que hacer..
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- H. E. F. promovió la presente acción a fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la paternidad de la menor M. B. F. B.-
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión intentada y le impuso las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante quién expresó agravios a fs. 185/187, cuyo traslado fuera respondido por el tutor ad-litem de la menor a fs. 192/194. A fs. 199/200 obra el dictamen de la señora Defensora de Menores y a fs. 202 el del señor Fiscal de Cámara.-
II.- El apelante intenta sostener confusamente en sus agravios que la pretensión incoada ha sido la de obtener la nulidad de un acto jurídico y no su impugnación, como si la juzgadora, a los fines de su rechazo, hubiese encuadrado erróneamente la solución del caso.-
El planteo así formulado no () resiste el menor análisis. En efecto: de la lectura del pronunciamiento dictado por la señora juez a-quo surge, con toda claridad, que aplicó la normativa relativa al régimen de la nulidad de los actos jurídicos, a tal punto que hizo expresa mención de los arts. 923 y 929 del Código Civil, señalando que para admitir la acción entablada el actor debió probar el error invocado en el reconocimiento.-
A este respecto, cuadra recordar que el Código Civil establece límites a quien sufre un error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar;; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.-
A mi criterio, lo expuesto por la juzgadora en los dos primeros párrafos del considerando IX de su decisorio sellan la suerte del proceso. Es que el apelante no parece haberse dado cuenta que ya del relato que efectuara en el escrito inicial surge nítida la negligencia en que incurriera al efectuar el reconocimiento de la menor. En efecto: de allí se desprende que previo al reconocimiento había recibido consejo de un amigo, acerca de la conveniencia de realizar una prueba de ADN y que el actor le dijo no haberlo hecho porque estaba enamorado de la madre de la niña, y si le planteaba esa duda la perdería. Como se ve, lo expuesto deja entrever la falta de cuidado y previsión con la que actuó el demandante en la emergencia y, en definitiva, que el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria.-
En este contexto, es evidente que la prueba testimonial que se pretende hacer valer a los fines de acreditar el convencimiento que tenía el actor de su paternidad, no se condice con el relato antes transcripto.-
Por otro lado, la circunstancia de que la juzgadora haya considerado insuficiente el allanamiento formulado por la demandada a fs. 42 de estas actuaciones, no puede llamar la atención desde que no cabe desconocer que aquí se trata de obtener la declaración de nulidad del reconocimiento de un hijo, y como tal, una cuestión que escapa a la mera voluntad de los particulares, ya que se halla comprometido el orden público.-
Por otra parte, y más allá de lo que destaca el señor tutor ad-lite en su escrito de responde, lo cierto es que resulta irrelevante la invocación a la normativa contenida en el art. 4º de la ley 23.511, si se tiene en cuenta -tal como el propio recurrente lo sostiene- que no se trata de una acción de impugnación sino de nulidad del reconocimiento efectuado.-
Por último, la circunstancia de que la presente acción no prospere no significa que a la menor se la condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero -como lo sostiene el actor- ya que ello no implica de ninguna manera vulnerar su derecho a la identidad, pues, como es sabido, aquella tiene la facultad de impugnar la paternidad establecida en cualquier tiempo, sea que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales (conf.: arts. 259 y 263 del Código Civil)).-
Por todo lo expuesto, y oídos los señores Defensora de Menores y Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido habré de propiciar la confirmatoria de la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI
///nos Aires, noviembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.-
En atención a los trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas;; apelación por bajos de fs.168 y lo dispuesto por los arts. 6 -incs. b) a f),30,37,38 y concs. de la ley 21.839 (mod. por ley 24.432), se elevan los honorarios del tutor "ad litem"Dr. Néstor Luis Lloveras, a SEIS MIL PESOS ($6000).-
Por la labor de Alzada (art.14 del arancel), se regulan los honorarios del Dr. Lloveras en MIL QUINIENTOS PESOS ($1500). Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Aurelio A. Salerno, letrado patrocinante de la actora, en MIL PESOS ($1000).-
A las sumas reguladas deberán adicionarse en su caso y en los términos de los arts. 79 y 80 de la ley 1181 del G.C.B.A. y Acordada Nº 06/05 de la C.S.J.N., el aporte previsional tenido en cuenta por el Sr. Juez "a quo" en la resolución apelada.-
Notifíquese y a los señores Defensora de Menores y Fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI