Hola Noelin: no te desanimes !! Te dejo un fallo de la Corte saludos
D. 950. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
D´Angelo, Rosa Graciela Godoy de c/
Provincia de Santa Fe.
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Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa D=Angelo, Rosa Graciela Godoy de c/ Provincia de
Santa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la actora dedujo recurso contencioso administrativo
contra la resolución que le había denegado la jubilación
por invalidez. Durante el curso del trámite del juicio,
se notificó a las partes del peritaje que había establecido
que la peticionaria se encontraba incapacitada en un 70%
de la total obrera. Tres meses después, la Fiscalía de Estado
provincial acusó la caducidad de instancia y la Corte Suprema
de Justicia de la provincia de Santa Fe hizo lugar al planteo,
decisión que motivó la interposición del recurso extraordinario
que, denegado, dio origen a la presente queja.
2°) Que para decidir de ese modo, el a quo consideró
que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales
determinantes de la aludida caducidad, pues había transcurrido
el plazo contemplado en el art. 30 de la ley 11.330 sin que la
titular, pudiendo hacerlo, hubiera instado el procedimiento.
Añadió que no era conducente la objeción relacionada con la
conducta de la demandada pues la Fiscalía de Estado provincial
tenía el deber legal de plantear dicha cuestión en los casos
en que se hubieran cumplido los plazos correspondientes.
3°) Que, asimismo, el tribunal valoró que en el
ámbito del proceso contencioso administrativo dicho instituto
era de interpretación restrictiva, por lo que las causales que
permitían eximir de tal declaración debían analizarse en forma
estricta, aparte de que rechazó la solicitud de inconstitucionalidad
del art. 30 de la ley 11.330, que la recurrente
había planteado en forma subsidiaria, esto es, como modo de
componer una situación que desde su óptica se evidenciaba como
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injusta.
4°) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten
al examen de cuestiones fácticas y de derecho público
local, propias de los jueces de la causa y ajenas Ccomo regla
y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, ello
no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con
excesivo rigor formal y desatendiendo a la índole del derecho
previsional reclamado, se ha ocasionado a la recurrente un
gravamen de imposible reparación ulterior y se han desconocido
pautas de hermenéutica con menoscabo de derechos que cuentan
con tutela constitucional.
5°) Que ello es así pues el pronunciamiento recurrido
tiene como consecuencia que la resolución administrativa que
denegó la prestación por invalidez quede firme y la parte
pierda siete años de retroactividad, además de que debe
soportar una demora irrazonable en la adquisición del derecho
previsional, lo que traduce el carácter definitivo de la decisión
cuestionada y justifica examinar el tema según la óptica
propia de esta materia.
6°) Que el tribunal provincial aplicó la norma que
rige la caducidad de la instancia cuando se encontraba vencido
el plazo legal para producir la prueba en los términos del
art. 20 de la citada ley y se hallaba agregado el dictamen
Celia