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  • PINTOR!!!! QUE LEY APLICO???

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #989515  por natalia982
 
hOLA
TENGO EL CASO DE UN PINTOR, QUE CUANDO FUI AL SECLO POR LA LCT LA EMPRESA DIJO QUE ESTABA INSCRIPTO COMO CONSTRUCCION, ENTONCES REABIR SECLO POR LA LEY DE COSNTRUCCION.
LEYENDO JURISPRUEDENCIA HAY UNA QUE DICE QUE NO IMPORTA QUE NO BASTA QUE EL EMPLEAODR SE DEDIQUE A LA COSNTRUCCION SINO QUE ADEMAS EL TRABAJADOR DEBE DESEMPEÑARSE EN EL AMBITO ESPECIFICO DE ESTA.
MI CLIENTE IBA A PINTAR BANCOS, RAPIPAGOS ETC...COMO LO ENCUADR?? PARA MI VA MAS POR EL LADO DE LA LCT QUE POR LA LEY 22250.
QUE OPINAN????
 #989536  por Torito
 
Está encuadrado dentro del régimen de la Ley 22.250 de obreros de la construcción, con la categoría "Oficial Pintor".

Suerte y saludos!!
 #989619  por adessoma
 
Sin dudas, ley 22.250 (ver art. 4° CCT 76/75). Si reclamás correctamente como lo piden los arts. 18 y 19 ley 22.250 y pedís los adicionales que prevé el CCT, tu cliente se lleva muchísimo más dinero que por la LCT.
Saludos.
 #990176  por natalia982
 
MUCHAS GRACIAS!!! EL INTERCAMBIO LO HICE POR LA LCT, PERO LEI QUE ESO NO ME TRAERIA INCONVENIENTES, ES ASI???
 #990219  por adessoma
 
natalia982: Vos decís que el intercambio telegráfico lo hiciste por la LCT y que eso no te traería problemas. ¿Quién te dijo semejante cosa??? Jurídicamente hablando, tu cliente está al horno. No podrá cobrar indemnización por despido (porque técnicamente no existe en el régimen ley 22.250).
Por qué? Me explico: Tal como te adelanté, si tu cliente reclama como lo piden los arts. 18 y 19 ley 22.250 cobra muchísimo más dinero. Pero si no lo hace se pierde de cobrar todos los salarios adeudados, diferencias salariales, adicionales CCT y de la ley 22.250.
Tené presente que los trabajadores regulados por la LCT tienen derecho a cobrar cualquier cosa que le adeude el empleador por el mero transcurso del tiempo (arg. art. 260 LCT). Sin embargo, los trabajadores de la ind. de la construcción no corren la misma suerte.
Esto es, si a un trabajador de la construcción se le adeudan salarios o cualquiera de los rubros citados precedentemente, y no intima al pago dentro de los diez días desde cada suma debió ser pagada, pierde todo derecho a percibirlas.
Ejemplo: Si le adeuda la primera quincena de julio/2013, debió dejar transcurrir los cuatro días hábiles para el pago y luego haber intimado a que dentro de los diez días hábiles para que le abonen la quincena adeudada. En este ejemplo, el último plazo para intimar al pago venció el lunes 29/07/2013, y así sucesivamente con cada quincena adeudada.
Pero si no lo hizo, reitero, tu cliente perdió derecho a cobrar todo lo que se le adeude. Es un sistema perverso, pero si el empleador no te dijo nada en el intercambio telegráfico, como decimos vulgarmente, te hizo pisar el palito.
Lo dicho está en el art. 19, segundo párrafo, ley 22.250, que dice: "Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas,..."
Que tengas mucha suerte.
 #990223  por dagaboasol
 
...adessoma me diste un duchazo con respecto trabajadores de la construcción!!! Gracias!

Ahora, No les pasa como los d la LCT, que apenas intimas x algo, se come una patada en el traste??

O sea, lo intimas dentro de los 10 dias, y no pasa nada?

I´m sorry!

Voy a *leo* *leo*
 #990236  por adessoma
 
Hola, Sol. Te apuesto a que no se comen ninguna patada en el traste; nadie despediría a un trabajador que está en negro (a lo sumo le dice que no vaya más). Y si está registrado, la indemnización la cobra igual. En realidad la indemnización es un fondo de desempleo al que mi maestro -Ackerman- lo señala como una suerte de indemnización capitalizada que alguna vez Cavallo quiso incorporar a la LCT y no pudo.
Por otro lado, tené en cuenta que la propia LE te dice que para percibir estas multas no es necesario la previa disolución del vínculo (el art. 5° del Dec. 2721/91 que reglamenta la ley 24013, dice que para los trabajadores de la ind. de la construcción el artículo 15 de la LE opera duplicando el Fondeo de Desempleo).
Yo tengo varias causas de trabajadores de la ind. de la construcción (un soldador a presión gana muy bien) Pero si vos me preguntás qué es lo que hago yo, te respondo que voy acumulando intimaciones por seis u ocho quincenas (tal como piden los arts. 18 y 19 ley 22.250) y mi cliente se lleva un montón de guita, porque además de poder cobrar, se duplican todos los rubros adeudados.
Lógicamente, también intimo al comitente (es la empresa grande que contrata a la más chica, empleador de mi cliente).
También hay que tener presente que en la ind. de la construcción, la responsabilidad no es solidaria sino in solidum, por lo que puedo ir por el 100% al comitente dado que así lo permite el Plenario N° 309 del 03-02-2006 "RAMÍREZ, MARÍA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. y OTRA s/ DESPIDO", en el que se resolvió: "Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT".
Por lo señalado, la sanción posible es la solidaridad o, mejor dicho en los términos del art. 705 del Código Civil, la responsabilidad "in solidum", que permite exigir el total de la deuda a cualquiera de las partes.
Lo cierto es que una demanda muy bien armada de acuerdo a los parámetros de la ley 22.250, los trabajadores se llevan MUCHÍSIMO más dinero.
Besos.
 #990264  por dagaboasol
 
...El q sabe, sabe! Gracias Adrian x aclararme el panorama.
Muy buena data...voy a explorar un poco mas eso xq esta buenisimo$$$$
*abrazo*
 #990268  por adessoma
 
Un placer. Si querés te puedo pasar un par de modelos de demanda sobre ley 22.250, con y sin solidaridad.
 #990344  por dagaboasol
 
Ehhh, gracias Adrian!

Voy a hacer un e-mail exclusivamente para eso...
Es q el q hice para entrar aca nunca entre, x lo tanto no tengo la clave.
Cuando lo tenga t lo paso!

*abrazo*
 #990460  por eltam88
 
No leí con detenimiento lo que ha dicho ADRIAN, pero que el trabajador de la const es trabajador no hay dudas y por lo tanto rigen todos los ppios generales del dcho del trabajo, entre ellos elIos el de IRRENUNCIABILIDAD, distinto es el supuesto de que por no cumplir con ciertos requisitos pierda el derecho a reclamar sanciones de tipo pecuniario (esto tmb ocurre para todos los trabajadores, por eje con el art. 2 ley 25323, art. 80, es decir que para tener derecho a tales sanciones debe cumplirse con los presupuestos de tales normas)
 #990975  por natalia982
 
Hola!
adessoma...muchos abogados y hasta la misnma mediadora me dijeron eso. Que haya hecho el intercambio por la lct no significa que no pueda reclamar muchos rubros, los del art. 18 de la Ley 22.250no, pq no lo hice en termino, pero el resto si.
 #990984  por adessoma
 
Natalia: Vos decís que el resto de los rubros de la LCT podés reclamarlos. A qué otros rubros te referís?
Solo podés reclamar los de la 22.250, ya que solo podés aplicar la LCT en lo que se supletoriamente se acepte. Es decir, el régimen específico es la 22250 y lo supletorio es lo que prevé el art. 35 de la ley 22250.
La LCT no podés aplicarla directamente, ya que lo señalado es de orden público.
Antes de hacer la demanda tomate el trabajo de leer el art 35,que te copio:

ARTICULO 35. – Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.

Saludos