los periodos son validos siempre que los aportes hayan estado efectivamente hechos, y ahi esta el problema en determinar si fueron hechos o no, poruqe podria pasar que no le hayan hecho los aportes sino que se lo hayan depositado en la caja nacional de ahorro y que la persona haya tenido el derecho a retirarlos a los 18 años, aca te los cargan y los mandan a verificar ya sea a sede de empleador si existe o se fijan si el beneficiario estuvo incorporado en planillas y en base a eso te lo acreditan o no, tambien podria tener los recibos donde figuren las retenciones en concepto jubilatorio, ojo si el recibo tiene la retencion y figura la sigla CNAP.
se ve que el nabo que te atendio no sabia cargarlos ni el curso de sica habra hecho se cargan con codigo 009 Mayor de 16 años y menor de 18 años
te paso un dictamen de la gaj viejo hay dos mas recientes pero dicen mas o menos lo mismo
Dictamen Nº 7972 del Departamento Interpretación Normativa ANSeS
Servicios posteriores a los 16 años de edad y anteriores a los 18 años. Computación en la Ley 24.241.
Buenos Aires, 30/8/96.
Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:
La Unidad de Atención Integral Quilmes consulta acerca de la computabilidad de años de servicios, conforme a las previsiones de la Ley 24.241, del período laborado por una persona menor de edad y mayor de dieciséis (16) años, durante la vigencia de las Leyes 18.037 y 18.038.
Al respecto, cabe señalar que conforme al art. 2º de la Ley 24.241 Incorporación Obligatoria, si bien la misma prevé como obligatoriamente comprendidas en el SIJP a las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad, ello implica los modos y condiciones en que un trabajador que inicia su actividad laboral, debe ser afiliado al SIJP.
Empero, sí resultan computables las tareas prestadas con anterioridad a los dieciséis (16) años, siempre que se hubiere tributado con arreglo a los regímenes que así lo autorizaban. Para el caso, las Leyes 18.037 T.O./76 (art. 14) y 18.038 T.O./80 aplicables por remisión a las disposiciones complementarias y supletorias que regula el art. 156 de la Ley 24.241 en los supuestos no previstos en la misma.
En este orden de ideas, debe interpretarse la primera parte de la cartilla informativa del SIJP Ley 24.241, cuya fs. 18 trata del ámbito de aplicación y del personal comprendido en la Ley 18.037 T.O./76.
Consecuentemente, las personas que peticionen al amparo de la Ley 24.241, tienen derecho al cómputo de los servicios con anterioridad a los dieciocho (18) años en el supuesto de haber sido prestados con aportes si el régimen vigente en oportunidad de su desempeño así lo permitía.
Se acompañan para mayor ilustración copia de las tres (3) fojas que conforman las instrucciones oportunamente impartidas al respecto.
Departamento Interpretación Normativa Subgerencia Asuntos Previsionales. Dra. Estela R. Marti de Minutella. Dr. Evaristo Pérez Virasoro.
Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede, infórmese a la UDAI Quilmes y en razón de su aplicabilidad con carácter general, a la Gerencia Asuntos Regionales, habida cuenta de la litigiosidad que importaría la persistencia en la interpretación de computar sólo servicios a partir de los dieciocho (18) años de edad, desconociendo anteriores con aporte jubilatorios susceptibles de ser estimados para el cómputo con ajuste a las escalas de gradualismo previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley 24.241.
Gerencia Asuntos Jurídicos. Dr. Angel Enzo Baltuzzi.