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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #994745  por mar7
 
Hola colegas que opinan, la esposa le inicia una medida de exclusión de hogar al esposo que esta en trámite, ya que es insoportable la convivencia, es violento, alcohólico, etc.
Ahora tuvieron una discusión y el le dice que se divorcien pero el quiere su parte de la casa. Es una sola vivienda, está la esposa y 4 hijos menores y otros mayores.

La esposa firmemente debe decir que no, ya que no tiene otro lugar, pero cual otra puede ser la solución??
 #994833  por abogadamdq
 
ATRIBUCION HOGAR CONYUGAL JUBA

Civil y comercial B23405
Sociedad conyugal - Hogar conyugal // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación Sumario 3 de 85
Si con el alquiler del inmueble asiento del hogar conyugal, se loca otro más adecuado a la familia, no puede juzgarse que aquél resulte prescindible o que la privación del mismo no comprometa el interés del grupo que integran los menores (art. 1277 "in fine", C. Civ.).
CCI Art. 1277
SCBA, Ac 52056 S 4-7-1995 , Juez HITTERS (SD)


CARATULA: L., J. C. c/ A., M. s/ Disolución de la sociedad conyugal
PUBLICACIONES: AyS 1995 II, 753
MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
TRIB. DE ORIGEN: CC0000JU
Civil y comercial B1751143
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 16 de 85
Aún cuando no medió matrimonio entre las partes, el sentenciante aplicó analógicamente el art. 1277 del Código Civil, imponiendo al incidentista la carga de probar que el bien cuya desocupación persigue, y que fuera el asiento del hogar familiar, es prescindible. Y en esa línea, entendió que el actor no ofreció vivienda de reemplazo a su hijo y la madre que ejerce la tenencia, en condiciones que aseguren para ambos su derecho a la habitación. De ello se sigue, que aunque efectivamente hubo una oferta de reemplazo de la vivienda, tal como el apelante indica en sus agravios, a la luz de la previsión tuitiva del art. 1277, 2° parte del C. Civil, ello es insuficiente para tener por demostrada la prescindencia del inmueble para el núcleo familiar demandado, en la medida que dicha oferta -que no fue aceptada- estaba y está sujeta a la condición de desalojo y venta de la unidad, lo que no asegura debidamente el derecho del menor tutelado. Y es que el art. 1277, 2° ap. del C. Civil está destinado a regir la disposición del inmueble en que está radicado el hogar, si hubiere hijos menores o incapaces, trátese de un bien propio o ganancial. La posibilidad de que el juez supla la voluntad de uno de los cónyuges -o concubinos- está sujeta a las limitaciones establecidas en aquélla norma, es decir, se requiere la demostración de que puede prescindirse del bien y que la disposición que se busca no compromete el interés familiar. De ello se sigue que debe ser otorgada la autorización -ordenando la consecuente desocupación que se persigue- si la vivienda familiar puede ser instalada en otro lugar.
CCI Art. 1277 ; CCI Art. 1277 2 ap.
CC0002 SI 96926 RSI-861-4 I 28-9-2004 , Juez MALAMUD (SD)


CARATULA: Nievas c/ Nievas y otros s/ Inc. de desocupación
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause
Civil y comercial B1750764
Sociedad Conyugal - Disolución o Liquidación // Sociedad Conyugal - Hogar conyugal Sumario 15 de 85
Siendo que la norma del art. 211 del CC., en principio, está dirigida al amparo de la necesidad de vivienda, no debe aplicarse su protección cuando como ocurre en el caso de autos, los valores que le corresponden a la apelante son suficientes para resolver tal requerimiento.
CCI Art. 211
CC0002 SI 92344 RSD-257-3 S 20-11-2003 , Juez BIALADE (SD)


CARATULA: García, Luis c/ Colvatti, Nelly Italia s/ Inc. Liq. Soc. Conyugal
MAG. VOTANTES: Bialade-Krause
Civil y comercial B351410
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 20 de 85
El derecho de los cónyuges a pedir la partición de los gananciales después de la sentencia de separación de bienes, sufre una especial excepción respecto del inmueble ganancial en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores, a menos que por la cuantía del patrimonio de los esposos el interés familiar no resultare comprometido.
CC0203 LP, A 42048 RSD-25-92 S 5-3-1992 , Juez PEREYRA MUNOZ (SD)


CARATULA: V., E. M. c/ T., C. A. s/ Incidente de liquidación de la sociedad conyugal
MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo
Civil y Comercial B2300383
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 44 de 85
Si bien es cierto que consagra el art. 211 del Código Civil, la protección de la vivienda en los casos en que allí se asentó el hogar conyugal, no lo es menos que, dicha norma determina que quien reclama su aplicación, no haya dado causa a la separación o divorcio -según el caso-, debiendo probar además que la liquidación del inmueble le causa grave perjuicio. Se trata de una previsión de orden asistencial que tiende a evitar que, por la disolución de la sociedad conyugal que es consecuencia de la sentencia de separación personal o divorcio (art. 1306 Cód. Civil), el cónyuge culpable pueda lograr su liquidación dejando desamparada la necesidad de vivienda.-
CCI Art. 211 ; CCI Art. 1306
CC0001 MO 32738 RSD-27-95 S 7-3-1995 , Juez LUDUENA (SD)


CARATULA: D., A. c/ M., M. s/ Divorcio Vincular y Spearación de Bienes
MAG. VOTANTES: Ludueña - Russo - Ondarts
Civil y comercial B2300401
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 45 de 85
El art. 211 del Cód. Civil norma de carácter "asistencial" tiende a no desamparar al cónyuge que no dió causa al divorcio, y que haya acreditado que la liquidación le causa un grave perjuicio, permitiendo al cónyuge inocente mantener la situación de hecho existente al tiempo de la sentencia, cobrando virtualidad cuando el inmueble es el único bien de la sociedad conyugal (art. 1313 C.C.). Tal el caso de autos: único bien de la sociedad conyugal, que continúa siendo habitado por la cónyuge e hijos menores, luego del abandono del actor, ocupándose la reconviniente de mejorarlo y de mantenerlo.-
CCI Art. 211 ; CCI Art. 1313
CC0001 MO 33797 RSD-147-95 S 22-8-1995 , Juez LUDUENA (SD)


CARATULA: A. J. c/ A. S. M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Ludueña - Ondarts - Russo
Civil y comercial B2000636
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 49 de 85
Los artículos 211 y 217 del Código Civil, sólo resultan aplicables a la situación jurídica de los esposos, en tanto que la tutela del interés familiar derivada de la existencia de hijos menores o incapaces se rige por el artículo 1277 del mismo cuerpo legal, no reformado por la ley 23.515. Según dicha norma es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, aun después de disuelta la sociedad conyugal, para disponer de un inmueble ganancial o propio de uno de los esposos, cuando en él hubiere estado radicado el hogar conyugal y continuare habitado por hijos menores del matrimonio. Esta norma no derogada, por otra parte, guarda coherencia con el régimen de la ley 23.515, conforme al cual después del divorcio, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, entre las que se encuentra la de darle habitación. Cód. Civ. art. 206, 265 y 267.
CCI Art. 206 ; CCI Art. 265 ; CCI Art. 267 ; CCI Art. 211 ; CCI Art. 217 ; LEY 23515 ; CCI Art. 1277
CC0002 SM 35853 RSD-225-94 S 4-8-1994 , Juez MARES (SD)


CARATULA: C., C.W c/ B.,S. s/ Liquidación sociedad conyugal
MAG. VOTANTES: Mares - Cabanas - Occhiuzzi
Civil y comercial B1950409
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 54 de 85
La negativa de la esposa de compensar con otra vivienda la que ella habita con sus hijos, comporta un ejercicio abusivo del derecho cuando el resto del patrimonio de la sociedad conyugal permite, con la supervisión de la Asesora de Menores, que ese bien pueda compensarse con otros valores existentes o con otro bien de similares características, y la continuidad de la situación de indivisión ocasiona un perjuicio indebido en detrimento del cónyuge actor y de la demorada liquidación de la sociedad.
CC0001 SM 36000 RSD-54- S 2-3-1995 , Juez OLCESE (SD)


CARATULA: R. c/ R s/ Liquidación sociedad conyugal
MAG. VOTANTES: Olcese-Uhart-Biocca
Civil y comercial B202266
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 56 de 85
Más allá de las circunstancias de las que hace mérito el apelante vinculadas a la celebración de un nuevo matrimonio, puesto que si bien podría tener andamiento en cuanto a la situación jurídica de los esposos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 211 y 217 del Código Civil, no es menos cierto, que ese "hecho nuevo", no modifica ni puede alterar la necesaria tutela del interés familiar derivada de la existencia de hijos menores.
CCI Art. 211 ; CCI Art. 217
CC0103 LP 242811 S 13-4-2004 , Juez LAVIE (SD)


CARATULA: Paulettich, Juan C. c/ Herrero, Sandra s/ Determinación del valor locativo
MAG. VOTANTES: Lavie-Pérez Crocco
Civil y comercial B202267
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 57 de 85
En razón de la finalidad tuitiva del artículo 1277, 2° parte del Código Civil, no corresponde determinar compensación por el uso exclusivo de la propiedad por parte de la demandada y sus hijos, pues de establecerla importaría privar de efectos o desnaturalizar la previsión tuitiva del citado dispositivo legal.
CCI Art. 1277 Inc. 2
CC0103 LP 242811 S 13-4-2004 , Juez LAVIE (SD)


CARATULA: Paulettich, Juan C. c/ Herrero, Sandra s/ Determinación del valor locativo
MAG. VOTANTES: Lavie-Pérez Crocco
Civil y comercial B202268
Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 58 de 85
En la ponderación de circunstancias de hecho a fin de establecer un canon locativo, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores que habitan la propiedad junto al ex conyuge a quien se le reclama dicha renta; como así también si la conceción del uso del bien coloca en una situación insalvable al titular de dominio, carente de una casa habitación, con ingresos insuficientes y con la consecuente posibilidad de obtener una situación de alivio económico, sin perder de vista, que debe primar en la valoración conjunta de dichas circunstancias, la situación de sus hijos menores de edad y la incidencia que la carga de aportar por quien tiene su tenencia pueda tener sobre los mismos.
CC0103 LP 242811 S 13-4-2004 , Juez LAVIE (SD)


CARATULA: Paulettich, Juan C. c/ Herrero, Sandra s/ Determinación del valor locativo
MAG. VOTANTES: Lavie-Pérez Crocco
Civil y comercial B2801454
Divorcio - Exclusión del hogar conyugal // Sociedad conyugal - Hogar conyugal Sumario 63 de 85
El art. 1277, 2° párrafo del Código Civil está destinado a regir la disposición, aun después de disuelta la sociedad conyugal, del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces trátese de bien propio o ganancial. El supuesto creado por la ley 23.515 en su art. 211, en cambio, es un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio. Luego, al ser dictada la sentencia de divorcio en cualquiera de los juicios que la norma enuncia, la sociedad queda extinguida de pleno derecho, y cualquiera de los cónyuges puede solicitar su inmediata liquidación.
CCI Art. 1277 ; LEY 23515 Art. 211
CC0000 PE, C 4811 RSD-125-3 S 14-8-2003 , Juez GESTEIRA (SD)


CARATULA: D.G., M. c/ B.,O. s/ Divorcio y exclusión del hogar
MAG. VOTANTES: Gesteira-Levato-Ipiña
TRIB. DE ORIGEN: JC0100
Civil y comercial B256092
Sociedad conyugal - Hogar conyugal // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación Sumario 75 de 85
El artículo 211 del Código Civil consagra un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fué asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio.Sin embargo, la atribución provisoria que se resuelve al momento de iniciarse la demanda de separación o antes si mediaren razones de emergencia (art. 231 del Código Civil) o ya luego durante la sustanciación del juicio o la mera ocupación de hecho por uno de los esposos desunidos, suele responder a causas ajenas al fundamento de la prerrogativa reconocida a quien no ha dado causa de separación. No se trata entonces de una situación "ab initio" consolidada con el otorgamiento de la protección legal, sino que bien cabe el análisis del desarrollo de la causa a los efectos de verificar su mantenimiento u otorgamiento.-
CCI Art. 211 ; CCI Art. 231
CC0201 LP 105710 RSD-87-6 S 6-4-2006 , Juez MARROCO (MI)


CARATULA: P., R. L. c/ A., H. M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer-Bissio
Civil y comercial B256093
Sociedad conyugal - Hogar conyugal // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación Sumario 76 de 85
Cuando -como aquí sucede- la vivienda es ganancial, el art. 211 del Código Civil requiere que quien solicita la indivisión sea el cónyuge declarado inocente o el enfermo y que la partición pueda ocasionar un grave perjuicio -al inocente o enfermo-.En el caso que nos ocupa, la actora no puede invocar a su favor la calidad de cónyuge inocente toda vez que tanto la separación personal como su posterior conversión en divorcio vincular fueron hechos por presentación conjunta (arts. 201, 205, 216 del Código Civil) y el mutuo consentimiento prestado para disolver el vínculo matrimonial por dicha causal objetiva, impide considerar que alguno de los divorciados goza del derecho a la prerrogatoria legal, pues ésta sólo se le concede al enfermo o al "inocente" que es aquél a quien se refiere la norma con la frase "no dio causa a la separación".Tampoco ha invocado la calidad de cónyuge "enfermo" que se aprecia dentro de la órbita del art. 203 del Código Civil, ni que los hijos que con ella viven actualmente son menores o incapaces, en cuyo caso habría que acudir a la directiva del artículo 1277 2do. párrafo del Código Civil, situación esta que tampoco concurre.Se desmerece así la legitimación de la cónyuge para ampararse en las previsiones del artículo 211 del Código Civil, sobremanera si se tiene en cuenta, además, que la sociedad conyugal cuya liquidación aquí se pretende cuenta con otros bienes que en especie o en dinero, pueden permitir afrontar el problema de la vivienda, por lo que ha de concluirse que el bien en cuestión también ha de integrar la masa partible.
CCI Art. 211 ; CCI Art. 201 ; CCI Art. 205 ; CCI Art. 216 ; CCI Art. 203 ; CCI Art. 1277
CC0201 LP 105710 RSD-87-6 S 6-4-2006 , Juez MARROCO (MI)


CARATULA: P., R. L. c/ A., H. M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer-Bissio
Civil y comercial B256097
Sociedad conyugal - Hogar conyugal // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación Sumario 77 de 85
Si en el caso de autos se hubo dispuesto la separación de los cónyuges por mutuo acuerdo y, con posterioridad al dictado de la respectiva sentencia, se otorgó el uso exclusivo del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal a la madre, para que lo habite con sus hijos, dejándose a salvo que, en el momento oportuno, la referida cónyuge haga valer el derecho previsto en el artículo 211 del Código Civil, resolución que fuera dictada con posterioridad a la sentencia de separación, no puede afirmarse que la atribución fuera provista en los términos que contempla el artículo 231 del Código Civil para la concesión del beneficio.-
CCI Art. 211 ; CCI Art. 231
CC0201 LP 105710 RSD-87-6 S 6-4-2006 , Juez FERRER (MA)


CARATULA: P., R. L. c/ A., H. M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer-Bissio
Civil y comercial B256098
Sociedad conyugal - Hogar conyugal // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación Sumario 78 de 85
Si se dispuso que la cónyuge podía hacer valer el derecho contemplado en el artículo 211 del Código Civil, mal puede ponerse en duda que, la índole de la separación personal, luego convertida en divorcio vincular, aquella no tenga mas la posibilidad de hacer uso de una prerrogativa que le fuera reconocida mediante decisorio que adquirió firmeza antes que ahora.No cabe duda que en las particulares circunstancias de la causa, el no uso de la vivienda ocasionaría un grave perjuicio a la cónyuge, quien ha vivido en la misma hasta la fecha, en compañía de sus hijos menores, hoy mayores de edad, y quienes continúan habitando el inmueble en la actualidad.Es la cónyuge quien ha preservado la unidad familiar integrada con los hijos del matrimonio disuelto, y evidentemente la incorporación del inmueble al proceso de liquidación de la sociedad conyugal le causaría a ella y a su núcleo familiar un evidente perjuicio.Por otra parte, no está demostrado en autos que el proceso de liquidación de los bienes que integran la comunidad pueda generar recursos suficientes para proveer de una vivienda a los que ahora se ven amparados en el inmueble en cuestión.Por tanto el marido no ha demostrado que no se mantengan en autos los presupuestos que contempla el artículo 211 del Código Civil, como para que proceda incorporar el inmueble en cuestión al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
CCI Art. 211
CC0201 LP 105710 RSD-87-6 S 6-4-2006 , Juez FERRER (MA)


CARATULA: P., R. L. c/ A., H. M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Marroco-Ferrer-Bissio
 #994916  por mar7
 
Muchas Gracias Dra. por la respuesta y por la jurisprudencia que compartió ya que me será de mucha mucha utilidad. Saludos!