INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OPCION
EN EL REGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO
POR JUAN J. FORMARO
Las siguientes líneas tienen por objeto sintetizar los argumentos que giran en torno al planteo de inconstitucionalidad de la opción del art. 4º de la ley 26.773. Ello no obsta a la existencia de supuestos en los cuales consideramos que la mentada opción no se aplica, como así tampoco a la viabilidad de sostener la carencia de carácter renunciativo de aquella, lo que posibilitaría la pretensión subsidiaria. Para un estudio mas profundo del tema remitimos a nuestra reciente obra “Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común”1, resumiendo del modo que sigue los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad de la opción que pretende colocar al trabajador accidentado frente a la disyuntiva insalvable de renunciar a la garantía mínima sistémica o abdicar de la reparación plena que se proclama constitucionalmente:
a) Se agravian los arts. 14 bis y 19 de la Const. Nacional, pues la renuncia castiga al sujeto que la Ley Suprema manda proteger, y lo hace por procurar la reparación plena que aquella misma asegura. Se trata entonces de una irrazonable reglamentación (art. 28, Const. Nacional), pues no tiende a la efectivización plena de los derechos2.
b) La ley 26.773 garantiza, en lugar de la indemnidad psicofísica del trabajador, la inmunidad patrimonial al empleador, incurriendo en una preferencia legal inválida contraria al art. 14 bis de la Constitución Nacional3.
c) El art. 4º de la ley 26.773, integrando un régimen que se dice reparatorio, violenta la doctrina de la Corte Suprema4 que ha establecido que resulta inconstitucional una indemnización que no sea “justa” (lo que equivale a eximir de todo daño y perjuicio). La ley no puede propiciar que el daño subsista en medida alguna, y ello es lo que hace la norma en crisis.
d) La renuncia importa afectar el patrimonio del trabajador (art. 17, Const. Nacional), mientras que su protección tiene más sentido aun en el caso de que el titular de la propiedad sea el dueño de la fuerza de trabajo5.
e) Porta el régimen una insalvable contradicción intrínseca, al consagrar como irrenunciable (art. 11, LRT) la prestación que la ley permite despojar, tornando arbitrario e infundado al art. 4º de la ley 26.773.
f) Se vulnera el principio de progresividad6, la obligación de proveer al progreso económico con justicia social (art. 75, inc. 19, Const. Nacional), y la manda de legislar garantizando el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales (art. 75, inc. 23, Const. Nacional).
g) Se viola el derecho a peticionar a las autoridades (art. 14, Const. Nacional) que entronca con la defensa en juicio (art. 18, ídem), ya que la renuncia importa irreal abdicación a exigir la tutela de los derechos.
h) La desprotección se exacerba pues el sujeto hiposuficiente transita solo, ya que frente a la imposición de alcances abdicativos no se exige patrocinio jurídico.
i) La disposición desconoce la situación de emergencia que padecen inexorablemente el sujeto trabajador dañado en su integridad psicofísica y su familia —a quien desprotege— (art. 14 bis, Const. Nacional).
j) La renuncia presumida y que no parte de una justa composición de derechos judicialmente evaluada importa la violación de todo el régimen jurídico que desde las leyes generales (Ley de Contrato de Trabajo y Código Civil) rige en materia de desistimientos, renuncias y actos lesivos. Implica además un enriquecimiento incausado.
k) Se contradicen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que mandan asegurar reparaciones (Convenios 17, 42 y 102). Se viola así lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional que otorga jerarquía supralegal a los instrumentos acordados con organizaciones internacionales.
l) Nuevamente se viola el principio de progresividad, reconocido por la Corte Suprema como operativo en materia laboral, al desestimarse un cúmulo que ya se admitía en la ley anterior (LRT) para el caso de dolo.
m) La regresión se evidencia también con respecto al marco tutelar alcanzado al amparo de la jurisprudencia constitucional (que admitió el sistema de cúmulo relativo). Se recuerda además que el control de constitucionalidad de toda medida regresiva en materia de derechos sociales no debe ser deferente con el legislador; al contrario, debe ser particularmente estricto. En estos supuestos se debe presumir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, recayendo sobre quien pretenda sostener su constitucionalidad la prueba concluyente de un interés estatal sustancial, urgente o insoslayable que justifique la medida y, a su vez, que el medio empleado para alcanzar ese interés sea particularmente efectivo y no pueda lograrse por otra vía que comprometa en menor medida los derechos fundamentales en juego7.
n) Lo mismo sucede en relación a las disposiciones de las normas precedentes sobre infortunios laborales, pues la ley 26.773 sólo permite accionar una vez recibida la notificación a que alude su art. 4º, exigencia que no contemplara la primigenia ley 9688. Esto último implica violar además el acceso a la justicia (art. 18, Const. Nacional).
ñ) Se desconoce la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (lo expresado en las causas “Aquino”, “Llosco”, y “Rodríguez Pereyra”, entre otras).
o) La opción carece de fundamento (pues no existe razón para imponer la renuncia8, máxime cuando ahora se trata de deudores diferentes), y ello convierte en irrazonable a la norma que la instituye según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.
p) El esquema legal importa violación de la igualdad (art. 16, Const. Nacional), pues el trabajador dañado por un tercero puede procurar la reparación plena sin renuncias, mientras que el afectado por el obrar del empleador debe soportar parte del daño si quiere acceder a las prestaciones sistémicas.
q) La ley resulta irrazonable, pues, como se ha dicho, el único objetivo que persigue es garantizar la inmunidad del empleador y en consecuencia viola la indemnidad del trabajador.
r) Se contradice el fundamento explícito de la ley 26.773, contenido en el Mensaje de Elevación del proyecto, donde se alega buscar el otorgamiento de reparaciones plenas y accesibles para las víctimas.
s) El régimen sancionado desdeña de la prevención (que interesa primordialmente a los trabajadores), puesto que promueve la indiferencia de los obligados9, ya que al insertar la opción coloca al trabajador en la disyuntiva de elegir el mínimo o accionar por la indemnización plena con riesgo de perderlo todo. No es difícil predecir qué elección podrá realizar un sujeto hiposuficiente que además se encuentra disminuido en su integridad psicofísica producto de un siniestro.
Como se observa, múltiples son los argumentos que permiten la descalificación de la norma en crisis.
A ello no empece la tesis que arguye un supuesto arraigo de la limitación que se consagra en el art. 4º de la ley 26.773, pues aquélla pierde de vista una regla hermenéutica central que rige al momento de efectuar el control judicial de constitucionalidad de las normas.
En efecto, la Corte Suprema, en el célebre caso “Sejean”10, ha dejado suficientemente en claro que otros hombres, en otras épocas, pueden haber estatuido determinado régimen y puede también que el mismo haya sido entonces un criterio legislativo adecuado más allá de su carácter opinable. Pero el control de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera.
Tal como ha expresado el Máximo Tribunal, cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen. Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo.
La exégesis de la Constitución —de horizonte largo y anticipatorio— atañe a un instrumento vivo, y por ello, reclama —y reclamará siempre—, naturalmente, un exégeta de proporcionado aliento11.
Por lo tanto, siendo que no hay nada más injusto que una ley obsoleta, que una ley vieja que no se adecua a la realidad posterior12, podrá en mérito a los argumentos reseñados solicitarse la descalificación constitucional del precepto (art. 4º, ley 26.773).
Notas
1 Véase Formaro, Juan J., Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común, Hammurabi, Buenos Aires, 2013.
2 En el mismo sentido, Fernández Madrid ha concluido que la opción es inconstitucional, afirmando que se trata de una norma regresiva, que conduce a renunciar lo irrenunciable, y que importa una irrazonable reglamentación del derecho constitucional a la reparación (La inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 26.773, “Doctrina Laboral y Previsional”, Errepar, t. XXVII, julio de 2013)
3 Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, 30/10/12, inédito.
4 CSJN, 26/6/67, “Provincia de Santa Fe c. Nicchi, Carlos A.”, CSJN-Fallos, 268: 112.
5 Conf. Quiroga Lavié, “Aspectos constitucionales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en Corte - Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557, 1996, p. 409.
6 Así lo ha advertido Gialdino, La opción excluyente de la ley 26.773 y el principio de progresividad, inédito.
7 Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, 30/10/12, inédito.
8 Tampoco dieron razón al respecto las leyes anteriores que la implantaron, tal como da cuenta la doctrina que explica que pese a haber buscado explicaciones que desarrollaran la justificación interpretativa, aquéllas no se han hallado (conf. Cornaglia, Derecho de daños laborales, 1992, p. 188).
9 Tal como también sostiene Schick, Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Análisis del proyecto del PEN con media sanción del Senado y del Decreto 1720/12, Microjuris, MJ-DOC-6013-AR.
10 CSJN, 27/11/86, “Sejean, Juan B. c. Zaks de Sejean, Ana M.”, CSJN-Fallos, 308:2268.
11 Petracchi, Jurisdicción constitucional y derechos humanos, LL, 2006-A-905.
12 García Martínez, La opción en las acciones de la ley de accidentes de trabajo, DT, 1989-B-1905.
EN EL REGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO
POR JUAN J. FORMARO
Las siguientes líneas tienen por objeto sintetizar los argumentos que giran en torno al planteo de inconstitucionalidad de la opción del art. 4º de la ley 26.773. Ello no obsta a la existencia de supuestos en los cuales consideramos que la mentada opción no se aplica, como así tampoco a la viabilidad de sostener la carencia de carácter renunciativo de aquella, lo que posibilitaría la pretensión subsidiaria. Para un estudio mas profundo del tema remitimos a nuestra reciente obra “Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común”1, resumiendo del modo que sigue los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad de la opción que pretende colocar al trabajador accidentado frente a la disyuntiva insalvable de renunciar a la garantía mínima sistémica o abdicar de la reparación plena que se proclama constitucionalmente:
a) Se agravian los arts. 14 bis y 19 de la Const. Nacional, pues la renuncia castiga al sujeto que la Ley Suprema manda proteger, y lo hace por procurar la reparación plena que aquella misma asegura. Se trata entonces de una irrazonable reglamentación (art. 28, Const. Nacional), pues no tiende a la efectivización plena de los derechos2.
b) La ley 26.773 garantiza, en lugar de la indemnidad psicofísica del trabajador, la inmunidad patrimonial al empleador, incurriendo en una preferencia legal inválida contraria al art. 14 bis de la Constitución Nacional3.
c) El art. 4º de la ley 26.773, integrando un régimen que se dice reparatorio, violenta la doctrina de la Corte Suprema4 que ha establecido que resulta inconstitucional una indemnización que no sea “justa” (lo que equivale a eximir de todo daño y perjuicio). La ley no puede propiciar que el daño subsista en medida alguna, y ello es lo que hace la norma en crisis.
d) La renuncia importa afectar el patrimonio del trabajador (art. 17, Const. Nacional), mientras que su protección tiene más sentido aun en el caso de que el titular de la propiedad sea el dueño de la fuerza de trabajo5.
e) Porta el régimen una insalvable contradicción intrínseca, al consagrar como irrenunciable (art. 11, LRT) la prestación que la ley permite despojar, tornando arbitrario e infundado al art. 4º de la ley 26.773.
f) Se vulnera el principio de progresividad6, la obligación de proveer al progreso económico con justicia social (art. 75, inc. 19, Const. Nacional), y la manda de legislar garantizando el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales (art. 75, inc. 23, Const. Nacional).
g) Se viola el derecho a peticionar a las autoridades (art. 14, Const. Nacional) que entronca con la defensa en juicio (art. 18, ídem), ya que la renuncia importa irreal abdicación a exigir la tutela de los derechos.
h) La desprotección se exacerba pues el sujeto hiposuficiente transita solo, ya que frente a la imposición de alcances abdicativos no se exige patrocinio jurídico.
i) La disposición desconoce la situación de emergencia que padecen inexorablemente el sujeto trabajador dañado en su integridad psicofísica y su familia —a quien desprotege— (art. 14 bis, Const. Nacional).
j) La renuncia presumida y que no parte de una justa composición de derechos judicialmente evaluada importa la violación de todo el régimen jurídico que desde las leyes generales (Ley de Contrato de Trabajo y Código Civil) rige en materia de desistimientos, renuncias y actos lesivos. Implica además un enriquecimiento incausado.
k) Se contradicen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que mandan asegurar reparaciones (Convenios 17, 42 y 102). Se viola así lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional que otorga jerarquía supralegal a los instrumentos acordados con organizaciones internacionales.
l) Nuevamente se viola el principio de progresividad, reconocido por la Corte Suprema como operativo en materia laboral, al desestimarse un cúmulo que ya se admitía en la ley anterior (LRT) para el caso de dolo.
m) La regresión se evidencia también con respecto al marco tutelar alcanzado al amparo de la jurisprudencia constitucional (que admitió el sistema de cúmulo relativo). Se recuerda además que el control de constitucionalidad de toda medida regresiva en materia de derechos sociales no debe ser deferente con el legislador; al contrario, debe ser particularmente estricto. En estos supuestos se debe presumir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, recayendo sobre quien pretenda sostener su constitucionalidad la prueba concluyente de un interés estatal sustancial, urgente o insoslayable que justifique la medida y, a su vez, que el medio empleado para alcanzar ese interés sea particularmente efectivo y no pueda lograrse por otra vía que comprometa en menor medida los derechos fundamentales en juego7.
n) Lo mismo sucede en relación a las disposiciones de las normas precedentes sobre infortunios laborales, pues la ley 26.773 sólo permite accionar una vez recibida la notificación a que alude su art. 4º, exigencia que no contemplara la primigenia ley 9688. Esto último implica violar además el acceso a la justicia (art. 18, Const. Nacional).
ñ) Se desconoce la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (lo expresado en las causas “Aquino”, “Llosco”, y “Rodríguez Pereyra”, entre otras).
o) La opción carece de fundamento (pues no existe razón para imponer la renuncia8, máxime cuando ahora se trata de deudores diferentes), y ello convierte en irrazonable a la norma que la instituye según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.
p) El esquema legal importa violación de la igualdad (art. 16, Const. Nacional), pues el trabajador dañado por un tercero puede procurar la reparación plena sin renuncias, mientras que el afectado por el obrar del empleador debe soportar parte del daño si quiere acceder a las prestaciones sistémicas.
q) La ley resulta irrazonable, pues, como se ha dicho, el único objetivo que persigue es garantizar la inmunidad del empleador y en consecuencia viola la indemnidad del trabajador.
r) Se contradice el fundamento explícito de la ley 26.773, contenido en el Mensaje de Elevación del proyecto, donde se alega buscar el otorgamiento de reparaciones plenas y accesibles para las víctimas.
s) El régimen sancionado desdeña de la prevención (que interesa primordialmente a los trabajadores), puesto que promueve la indiferencia de los obligados9, ya que al insertar la opción coloca al trabajador en la disyuntiva de elegir el mínimo o accionar por la indemnización plena con riesgo de perderlo todo. No es difícil predecir qué elección podrá realizar un sujeto hiposuficiente que además se encuentra disminuido en su integridad psicofísica producto de un siniestro.
Como se observa, múltiples son los argumentos que permiten la descalificación de la norma en crisis.
A ello no empece la tesis que arguye un supuesto arraigo de la limitación que se consagra en el art. 4º de la ley 26.773, pues aquélla pierde de vista una regla hermenéutica central que rige al momento de efectuar el control judicial de constitucionalidad de las normas.
En efecto, la Corte Suprema, en el célebre caso “Sejean”10, ha dejado suficientemente en claro que otros hombres, en otras épocas, pueden haber estatuido determinado régimen y puede también que el mismo haya sido entonces un criterio legislativo adecuado más allá de su carácter opinable. Pero el control de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera.
Tal como ha expresado el Máximo Tribunal, cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen. Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo.
La exégesis de la Constitución —de horizonte largo y anticipatorio— atañe a un instrumento vivo, y por ello, reclama —y reclamará siempre—, naturalmente, un exégeta de proporcionado aliento11.
Por lo tanto, siendo que no hay nada más injusto que una ley obsoleta, que una ley vieja que no se adecua a la realidad posterior12, podrá en mérito a los argumentos reseñados solicitarse la descalificación constitucional del precepto (art. 4º, ley 26.773).
Notas
1 Véase Formaro, Juan J., Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común, Hammurabi, Buenos Aires, 2013.
2 En el mismo sentido, Fernández Madrid ha concluido que la opción es inconstitucional, afirmando que se trata de una norma regresiva, que conduce a renunciar lo irrenunciable, y que importa una irrazonable reglamentación del derecho constitucional a la reparación (La inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 26.773, “Doctrina Laboral y Previsional”, Errepar, t. XXVII, julio de 2013)
3 Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, 30/10/12, inédito.
4 CSJN, 26/6/67, “Provincia de Santa Fe c. Nicchi, Carlos A.”, CSJN-Fallos, 268: 112.
5 Conf. Quiroga Lavié, “Aspectos constitucionales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en Corte - Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557, 1996, p. 409.
6 Así lo ha advertido Gialdino, La opción excluyente de la ley 26.773 y el principio de progresividad, inédito.
7 Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, 30/10/12, inédito.
8 Tampoco dieron razón al respecto las leyes anteriores que la implantaron, tal como da cuenta la doctrina que explica que pese a haber buscado explicaciones que desarrollaran la justificación interpretativa, aquéllas no se han hallado (conf. Cornaglia, Derecho de daños laborales, 1992, p. 188).
9 Tal como también sostiene Schick, Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Análisis del proyecto del PEN con media sanción del Senado y del Decreto 1720/12, Microjuris, MJ-DOC-6013-AR.
10 CSJN, 27/11/86, “Sejean, Juan B. c. Zaks de Sejean, Ana M.”, CSJN-Fallos, 308:2268.
11 Petracchi, Jurisdicción constitucional y derechos humanos, LL, 2006-A-905.
12 García Martínez, La opción en las acciones de la ley de accidentes de trabajo, DT, 1989-B-1905.