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 #101408  por estmitre
 
Hola:
Podrian ayudarme con un escrito, en el que quiero solicitar al Juez que designe como depositario Judicial de un automotor a mi cliente, hasta tanto se determine a través de las pericias si los números de motor y chasis están adulterados.
Mi cliente compró de Buena fé ; la carátula es "Averiguación de procedencia de automotor" y el mismo se encuentra secuestrado en la comisaria hace más de tres meses.
Gracias.-
 #101430  por estmitre
 
Pandilla escribió:Hola, tiene tres opciones:
1) Buscar en el Foro Jovenes Abogados del Portal un Post denominado Modelos
2) http://www.planetaius.com.ar/modelos-es ... enales.htm
3) http://www.planetaius.com.ar/download/P ... /index.htm

Saludos y suerte.
Hola Pandilla, gracias por responder; pero sucede que ya revisé anteriormente esos link además de otros y no encontré nada.
Sé que el depósito judicial de los vehículos es un tema controvertido......
me gustaría saber si alguno de Uds. hizo un pedido de esta naturaleza y cómo lo fundamentó...
Creería que puedo tener alguna chance en la medida en que aún no está acreditada fehacientemente la adulteración por medio de la pericia correspondiente.
Quien me pueda dar una mano........
 #101699  por Pandilla
 
Hola, le solicitaste a quienes hacen el Post Modelos, ( ubicado en el Foro Jovenes Abogados ), si alguien tiene una copia del modelo que necesitas ?.
Por otro lado, en este Foro, el o la Forista POLDOS ha abierto un Post denominado ENTREGA DEFINITIVA que le puede ser de alguna especie de utilidad leer.
Igualmente, dele una vista a estos artículos de los Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y Nacional, alguna especie de guía brindan:

CPPPBA:

ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.


CPPRA:

Devolución

Art. 238. -Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley 20.785.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.348, B.O. 21/1/2008)


OTRA NORMATIVA: Ley 26348

MARCO NORMATIVO PARA AUTOMOTORES ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS. AERONAVES. INSCRIPCION DEL DOMINIO DE AUTOMOTORES NUEVOS. CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION.

Ley 26.348

Establécese que deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra. Régimen Jurídico del Automotor. Modificación del Decreto Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467 (T.O. 1997) y sus modificaciones. Custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas de competencia de la Justicia Nacional o Federal. Modificación de la Ley Nº 20.785, modificada por la Ley Nº 22.129. Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Diciembre 19 de 2007

Promulgada de Hecho: Enero 14 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente:

‘Artículo 10: En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.

En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.’

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, por el siguiente:

Artículo 10 bis: En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 10 ter., a la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, el siguiente:

Artículo 10 ter: En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

ARTICULO 5º — Cuando los jueces nacionales o federales a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a CINCO (5) años contados a partir de su efectivo secuestro consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.

Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.

El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que el juez disponga y con la limitación temporal establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de CINCO (5) años antes indicado.

ARTICULO 6º — Si transcurridos los TREINTA (30) días indicados en el artículo anterior, los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas la autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la aplicación del referido procedimiento de reducción.

Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo del artículo 5°, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas órdenes ellos no fueran prorrogados.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley 20.785.

ARTICULO 8º — Invítase a las Legislaturas provinciales a dictar las normas que resulten necesarias a fin de armonizar su legislación con lo establecido por esta ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.348 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


LEY 20785:

JUSTICIA

Ley Nº 20.785

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 11 de 1974.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º— La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.

ARTICULO 2º — En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.

ARTICULO 3º — Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;

c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a que serán entregados;

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la Capital Federal o en el interior;

e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

ARTICULO 4º — Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su destrucción.

ARTICULO 5º — El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.

ARTICULO 6º — En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 7º — El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTICULO 8º — Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTICULO 9º — En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

ARTICULO 10. — Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 11. — La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.

ARTICULO 12. — Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta cuatro.

J. A. ALLENDE
R. A LASTIRI

Aldo H, N. Caontoni
Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.785—

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 bis incorporado por art. 2º de la Ley Nº 22.129, B.O. 14/01/1980;

Saludos y suerte.

 #101886  por estmitre
 
Muchas Gracias, Pandilla.....; has sido muy amable y solidario...
Saludos.

 #102029  por Pandilla
 
Bueno, suerte y hasta pronto.