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  • art 20 ley 24241 modf. art 4 26417

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1000167  por zaza
 
hola a todos tengo una consulta que es la siguiente estoy armando un reclamo por reajuste y no me queda muy en claro lo siguiente :

esta persona adq derecho 6/2007
ley 24241
años reconocidos 32 años 4 meses
y me consulta es la siguiente

esta persona tiene 2 años adicionales o sea un 2% ampo 200 ( 200x2% = $ 204)
en este caso particular no supera los 35 años

debo solicitar la incostitucionalidad del art 4 26417

alguien con mas experiencia me podría ayudar con este puntito ? gracias
 #1000751  por markello
 
Hace tiempo hemos referido al tema en este espacio.

Debemos recordar, como dicen los jueces de primera instancia, el derecho previsional se rige por lo sustancial, esto es la ley vigente al momento de reunir los requisitos -edad y servicios-.

Ahora bien, olvidan los magistrados que aquellos que adquirieron el derecho bajo la ley 24.241 -t.o. 1993- tienen derecho a un porcentajes sobre la PBU base segun los años de servicios acreditados que superen los 30 años en un claro mensaje del Legislador en premiar a los que mas aportaron -art. 20 inc. b ley 24.241-to.1993-.

Desafortunadamene los jueces de primera instancia y los camaristas OLVIDAN LA PREMISA PREVISIONAL, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO DE PROPIEDAD declarando abiertamente la constitucionalidad de la ley 26.417 en todos sus articulos.

Entendemos el exceso de trabajo que existe en la justicia previsional de primera y segunda instancia pero eso no es obice para que sigan desoyendo las reiteradas peticiones sobre los años de PBU en exceso que por imperio del art. 4 de la ley 26417 ha quedado derogado.

Ahora cualquer jubilado que haya trabajado mas d 30 años, les guste o no, percibira la msma PBU de alguien que trabajo 30 años ya que la ley ha derogado los excesos de servicios estableciendo una PBU FIJA PARA TODOS, como de costumbre las leyes previsionales igualan hacia abajo.

En resumen, es cierta la posicion del forista, corresponde su peticion pero entendemos que la justicia previsional seguira mirando para otro lado en los casos que existan excesos de servicios permitiendo que el art. 4 de la ley 26.417 siga siendo CONFISCATORIA y VIOLANDO DERECHOS ADQUIRIDOS.

Lo unico que podemos discutir de la MAL LLAMADA LEY DE MOVILIDAD ES EL ART. 6 (movilidad bianual) el resto del texto es confiscatoria.

Ni hablar del BENDITO ART. 2 QUE ACTUALIZA REMUNERACIONES AL CESE POR EL INVENTADO INDICE COMBINADO dejando de lado el ISBIC por ser este ultimo superior y mas beneficioso para el beneficiario y menos aun hablar de los topes del art. 9 y topes de la pc segun res. 6/2009.

Somos de la opinion que a justicia previsional de una vez por todas DEJE DE ENTENDER QUE LA LEY 26.417 ES UN LEY DE MOVILIDAD, Y AUNQUE EL TITULO DE LA LEY ASI LO INDIQUE LA MAYORIA DE SUS ARTICULOS SUMADO A LA RES. 6/2009 ESTABLECEN CLARAMENTE QUE SE TRATA DE UNA LEY NUEVA. Las PBU INICIALES NO TIENEN MAS DERECHO A EXCESOS DE SERVICIOS, LA PC TOPEADAS SON 0.208 HABERES MINIMOS LAS REMUNERACIONES SE ACTUALIZAN POR EL INDICE COMBINADO, LOS TOPES REMUNERATORIOS LOS INDICAN LAS CORESPONDIENTE RESOLUCIONES, es decir ha modificado todo aquello que contemplaba la vieja ley 24.241 para el calculo de haber inicial, ESTO NO ES MOVILIDAD ES DETERMINACION DE HABER INICIAL.

Saludos

SI ESTA LEY ES